LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) A raíz de los recientes brotes de fiebre aftosa en Gran Bretaña, se adoptó la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido (3), para reforzar las medidas de control adoptadas por dicho Estado miembro contra la enfermedad en el marco de la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (4).
(2) En la Decisión 2007/554/CE se establecen normas aplicables a la expedición, desde zonas de alto y bajo riesgo de Gran Bretaña, de productos considerados seguros, bien producidos antes de la imposición de restricciones al Reino Unido —a partir de materias primas procedentes de fuera de las zonas restringidas—, bien sometidos a un tratamiento que haya resultado eficaz para dejar inactivo el posible virus de la fiebre aftosa.
(3) Basándose en la información facilitada por el Reino Unido, conviene establecer normas para la expedición de determinadas categorías de carne procedente de determinadas zonas que no hayan registrado ningún brote de fiebre aftosa durante, al menos, los noventa días anteriores al sacrificio y que cumplan determinadas condiciones. En consecuencia, debe añadirse a la Decisión 2007/554/CE un nuevo anexo III en el que figuren dichas zonas.
(4) Además ha habido problemas con el suministro de determinados productos sanitarios elaborados conforme a la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (5) a partir de tejidos animales sometidos a tratamientos que los transforman en inviables e impiden que se transmita la enfermedad.
Por tanto, dichos productos médicos no deben someterse a la prohibición que figura en el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión 2007/554/CE.
(5) En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, para describir las zonas que figuran en el anexo III de la Decisión 2007/554/CE, que se añade mediante la presente Decisión, debe utilizarse la Decisión 2005/176/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2005, por la que se establecen la forma codificada y los códigos para la notificación de las enfermedades de los animales, de conformidad con la Directiva 82/894/CEE del Consejo (6).
(6) Dada la situación de la enfermedad en el Reino Unido, es preciso ampliar la aplicación de la Decisión 2007/554/CE hasta el 15 de noviembre de 2007.
(7) Por tanto, procede modificar en consecuencia la Decisión 2007/554/CE.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
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(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33). Corrección de errores en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(3) DO L 210 de 10.8.2007, p. 36. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/608/CE (DO L 241 de 14.9.2007, p. 26).
(4) DO L 306 de 22.11.2003, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).
(5) DO L 169 de 12.7.1993, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(6) DO L 59 de 5.3.2005, p. 40. Decisión modificada por la Decisión 2006/924/CE (DO L 354 de 14.12.2006, p. 48).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2007/554/CE de la Comisión queda modificada del siguiente modo:
1) En el artículo 2, se sustituye el apartado 4 por el texto siguiente:
«4. La prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará a las carnes que lleven el marcado sanitario de conformidad con el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004, a condición de que:
a) la carne se identifique claramente y se haya transportado y almacenado, desde la fecha de producción, separada de la carne que no pueda ser expedida, conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, fuera de las zonas que figuran en el anexo I;
b) la carne cumpla una de las siguientes condiciones:
i) haber sido obtenida antes del 15 de julio de 2007; o
ii) proceder de animales criados por lo menos noventa días antes del sacrificio y sacrificados —o, tratándose de carne obtenida de caza silvestre de especies sensibles a la fiebre aftosa (“caza silvestre”), abatidos— fuera de las zonas enumeradas en el anexo I y II; o
iii) ajustarse a las condiciones que figuran en las letras c), d) y e);
c) la carne proceda de ungulados domésticos o de carne de caza de cría de especies sensibles a la fiebre aftosa (“carne de caza de cría”), como se especifica para la categoría respectiva de carne en la columna que corresponda entre las columnas 4 a 7 del anexo III, y cumpla las condiciones siguientes:
i) los animales han sido criados por lo menos noventa días antes de la fecha de sacrificio en explotaciones situadas en las zonas especificadas en las columnas 1, 2 y 3 del anexo III, en caso de que no se haya producido ningún brote de fiebre aftosa durante, como mínimo, dicho período;
ii) durante los treinta días anteriores a la fecha de transporte al matadero, o en el caso de la carne de caza de cría, antes de la fecha de sacrificio en la explotación, los animales han permanecido bajo la supervisión de las autoridades veterinarias competentes en una única explotación situada en el centro de un círculo de un radio de al menos 10 km alrededor de la explotación, en el que no se ha producido ningún brote de fiebre aftosa durante, como mínimo, dicho período;
iii) ningún animal de especies sensibles a la fiebre aftosa se ha introducido en la explotación mencionada en el inciso ii) durante los veintiún días anteriores a la fecha de carga o, en el caso de la carne de caza de cría, antes de la fecha de sacrificio en la explotación, excepto en el caso de los cerdos procedentes de una explotación que cumpla los requisitos establecidos en el inciso ii), en cuyo caso el período de veintiún días podrá reducirse a siete;
iv) los animales o, en el caso de la caza de cría sacrificada en la explotación, las canales han sido transportados directamente hasta el matadero designado, con control oficial y en medios de transporte que se han limpiado y desinfectado antes de su carga en la explotación mencionada en el inciso ii);
v) los animales han sido sacrificados dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada al matadero y por separado de los animales cuya carne no puede expedirse a partir de las zonas que figuran en el anexo I;
d) la carne fresca, en caso de que haya un signo positivo en la columna 8 del anexo III, proceda de caza silvestre que haya sido abatida en zonas en las que no se ha producido ningún brote de fiebre aftosa durante al menos los noventa días anteriores a la fecha de caza y, como mínimo, a una distancia de 20 km de las zonas no especificadas en las columnas 1, 2 y 3 del anexo III;
e) la carne mencionada en las letras c) y d) deberá cumplir además las siguientes condiciones:
i) la expedición de dicha carne sólo podrá ser autorizada por las autoridades veterinarias competentes del Reino Unido en caso de que el establecimiento expedidor esté situado en las zonas especificadas en las columnas 1, 2 y 3 del anexo III;
ii) la carne deberá estar en todo momento claramente identificada y deberá manipularse, transportarse y almacenarse por separado de la que no puede expedirse fuera de las zonas que figuran en el anexo I;
iii) durante la inspección post mortem por el veterinario oficial en el establecimiento expedidor o, en caso del sacrificio de caza de cría en la explotación mencionada en la letra c), inciso ii), o, en el caso de caza silvestre, en el establecimiento de tratamiento de la misma, no se ha encontrado ningún signo clínico ni datos post mortem de fiebre aftosa;
iv) la carne ha permanecido en los establecimientos o las explotaciones que se mencionan en el inciso iii) durante al menos veinticuatro horas a partir de la inspección post mortem de los animales mencionados en las letras c) y d);
v) en caso de que se haya diagnosticado la presencia de fiebre aftosa en los establecimientos o las explotaciones que se mencionan en el inciso iii), cualquier otro preparado de carne para ser expedido fuera de las zonas relacionadas en el anexo I sólo se autorizará tras el sacrificio de todos los animales presentes, la retirada de toda la carne y los animales muertos y no antes de transcurridas veinticuatro horas tras la finalización de la limpieza y desinfección total de dichos establecimientos y explotaciones bajo el control de un veterinario oficial;
vi) las autoridades veterinarias centrales remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los establecimientos y explotaciones que hayan aprobado con vistas a la aplicación de las letras c), d) y e).».
2) El artículo 8 queda modificado del siguiente modo:
a) El texto del apartado 2, letra j), se sustituye por el siguiente:
«j) los medicamentos según se definen en la Directiva 2001/83/CE, los productos sanitarios elaborados con tejidos animales que hayan sido transformados en inviables conforme al artículo 1, apartado 5, letra g), de la Directiva 93/42/CEE, los medicamentos veterinarios según se definen en la Directiva
2001/82/CE y los medicamentos en investigación según se definen en la Directiva 2001/20/CE.».
b) El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos mencionados en el apartado 2, letras i) y j), será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que se haga constar que los productos se destinan al diagnóstico in vitro, a reactivos de laboratorio o a medicamentos o productos médicos, siempre que los productos lleven una etiqueta que indique claramente “exclusivamente para utilización en diagnóstico in vitro” o “exclusivamente para uso de laboratorio”, o “medicamentos” o “productos médicos”.».
3) En el artículo 17, se sustituye «15 de octubre de 2007» por «15 de noviembre de 2007».
4) Se añade un nuevo anexo III con el texto que recoge el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio con el fin de adaptarlas a la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO III
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 24 A 26