Decisión de Ejecución (UE) 2024/462 de la Comisión, de 8 de febrero de 2024, relativa a la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea C-461/18 P y la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea T-442/12 en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) nº. 626/2012 del Consejo, que modifica el Reglamento (UE) nº. 349/2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2024-80202
Número oficial:
DOUE-L-2024-80202
Publicación:
12/02/2024
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

En su sentencia de 1 de junio de 2017 en el asunto T-442/12, Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd/Consejo, el Tribunal General de la Unión Europea («el Tribunal General») anuló el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012 del Consejo (2), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, en la medida en que se aplica al productor exportador chino Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd («Changmao») («el Reglamento en cuestión»).

(2)

El 7 de septiembre de 2017, la Comisión Europea («la Comisión») publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio (3) («el anuncio de 2017») de reapertura de la investigación antidumping relativa a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China que había dado lugar a la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012, en la medida en que afectaba a Changmao, en relación con la sentencia de 1 de junio de 2017 en el asunto T-442/12 (4) («la sentencia Changmao»).

(3)

Dicho anunció reabrió la investigación antidumping relativa a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China que había dado lugar a la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012 («la investigación de reconsideración»), en la medida en que afectaba a Changmao.

(4)

En sus sentencias de 3 de mayo de 2018, en el asunto T-431/12, Distillerie Bonollo SpA y otros/Consejo de la Unión Europea (5), y de 3 de diciembre de 2020, en el asunto C-461/18 P, Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd/Distillerie Bonollo SpA y otros (6) («las sentencias Bonollo»), se anuló el Reglamento en cuestión con respecto a Changmao y Ninghai Organic Chemical Factory.

(5)

El Reglamento en cuestión había tenido como resultado un incremento de los derechos antidumping impuestos a dos productores exportadores (Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd, del 10,1 al 13,1 %, y Ninghai Organic Chemical Factory, del 4,7 al 8,3 %), tras la petición de una reconsideración provisional por parte de varios productores de la Unión.

(6)

En concreto, el Tribunal General determinó que, en la investigación de reconsideración, el Consejo había calculado el valor normal del ácido tartárico tomando como base los costes de producción en Argentina, mientras que, durante la investigación inicial, lo había calculado con arreglo a los precios de venta en el mercado interno de Argentina.

(7)

El Tribunal General concluyó que esto constituía un cambio de método en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (7).

(8)

El Tribunal General anuló el Reglamento en cuestión en su totalidad, pero, a raíz de la petición formulada por los productores de la Unión, mantuvo el derecho antidumping más elevado que se había impuesto a un productor exportador (Ninghai Organic Chemical Factory).

(9)

El 16 de diciembre de 2021, la Comisión publicó un nuevo anuncio (8) en el Diario Oficial de la Unión Europea («el anuncio de 2021») relativo a la sentencia de 3 de diciembre de 2020 en el asunto C-461/18 P.

(10)

El anuncio de 2021 amplió el ámbito del anuncio de 2017 para aplicar las conclusiones de las sentencias Bonollo.

1.1.   Partes interesadas

(11)

En los anuncios de 2017 y de 2021, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en el procedimiento reabierto. Además, la Comisión informó específicamente de la reapertura de la investigación a los productores exportadores, a los productores de la Unión y al Gobierno de China, y los invitó a participar.

(12)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales.

1.2.   Respuesta al anuncio de 2017

(13)

La Comisión recibió una respuesta de Changmao al anuncio de 2017, en la que esta última exponía su opinión sobre el procedimiento de reapertura y la divulgación necesaria para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal. Sin embargo, mientras la Comisión esperaba a que se dictaran las sentencias Bonollo, no se tomó ninguna otra medida en relación con el anuncio de 2017.

1.3.   Respuesta al anuncio de 2021 y a la nota para el expediente

(14)

El día de la publicación del anuncio de inicio, la Comisión también incluyó una nota en el expediente abierto de la reapertura e invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la metodología más adecuada para garantizar una comparación ecuánime entre el precio de exportación del ácido DL tartárico de los dos productores exportadores chinos y los precios internos del ácido L(+) tartárico en Argentina.

(15)

La Comisión recibió una respuesta de la industria de la Unión. Sin embargo, esta respuesta no incluía una metodología adecuada para garantizar una comparación ecuánime entre los dos tipos de producto, ya que sugería que la Comisión excluyera el ácido DL tartárico de la definición del producto.

2.   EJECUCIÓN

(16)

La sentencia Changmao anuló el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012, de 26 de junio de 2012, en lo que respecta a Changmao, ya que la Comisión no respetó su derecho de defensa, en concreto en relación con la divulgación de determinada información en el contexto del cálculo del valor normal.

(17)

Sin embargo, la obligación de ejecución derivada de la sentencia Changmao fue reemplazada por las obligaciones de ejecución derivadas de las sentencias Bonollo, que exigen un nuevo cálculo del valor normal.

(18)

Para cumplir las sentencias Bonollo y a la luz de la sentencia en el asunto T-650/17 (Jinan Meide Casting Co. Ltd/Comisión (9)), era necesario un ajuste que garantizara una comparación ecuánime entre el precio de exportación del ácido DL tartárico de los dos productores exportadores chinos y los precios internos del ácido L(+) tartárico en Argentina.

(19)

Argentina se había utilizado como país análogo y fuente del valor normal en la investigación que dio lugar a la adopción del Reglamento de Ejecución n.o 626/2012 del Consejo («la investigación de reconsideración»).

(20)

Durante el período de investigación inicial, los productores chinos exportaron a la Unión Europea dos tipos de producto, a saber, ácido L(+) tartárico y ácido DL tartárico.

(21)

Sin embargo, el productor del país análogo solo fabricaba y vendía ácido L(+) tartárico, pero no producía ácido DL tartárico.

(22)

Los precios de exportación de los productores exportadores chinos se habían calculado en la investigación de reconsideración, y el valor normal del productor del país análogo, Argentina, también se había establecido en la investigación de reconsideración, sobre la base de los precios de venta internos del ácido L(+) tartárico.

(23)

Sin embargo, el ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra a), utilizado en la investigación de reconsideración para comparar los precios de exportación chinos con los precios de venta en el mercado interno de Argentina se basó en precios probablemente afectados por prácticas de dumping y procedentes de un país sin economía de mercado.

(24)

En consonancia con la sentencia Jinan Meide, estos precios no pueden servir de base para una estimación razonable del valor de mercado de las diferencias en las características físicas, ya que pueden no ser el resultado de las fuerzas que se ejercen normalmente en el mercado.

(25)

Por lo tanto, la Comisión necesitaba una estimación jurídicamente válida y razonable del valor de mercado de la diferencia de precio entre los dos tipos de producto con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base para calcular un margen de dumping para los dos productores exportadores chinos y un margen de dumping residual.

(26)

En ausencia de observaciones de las partes interesadas, la Comisión consideró varias opciones para realizar una estimación razonable del valor de mercado de la diferencia de precio entre los dos tipos de producto de ácido tartárico, considerando que el uso de los datos sobre la diferencia de precio disponibles en el expediente, basados en los precios de exportación chinos, sería contrario a los requisitos de la sentencia Jinan Meide.

(27)

La Comisión localizó a un fabricante de ácido DL tartárico en la India, pero no encontró indicios de producción de ácido L(+) tartárico.

(28)

La Comisión también se puso en contacto con la Delegación de la Unión Europea en Nueva Delhi, que pudo facilitar los precios anunciados tanto del ácido DL tartárico como del ácido L(+) tartárico vendidos en el mercado interior indio.

(29)

Sin embargo, los datos de importación muestran que casi todo el ácido L(+) tartárico vendido en el mercado interior indio es originario de China, por lo que estos datos no servirían de base para una estimación razonable del valor de mercado de la diferencia entre los dos tipos de producto.

(30)

La Comisión no pudo encontrar otro país en el que se fabricaran y vendieran tanto ácido L(+) tartárico como ácido DL tartárico ni recibió sugerencias de ninguna parte interesada sobre la obtención de tales datos.

(31)

La Comisión también tuvo en cuenta datos de investigaciones anteriores sobre el ácido tartárico en las que se había concedido a los productores exportadores el trato de economía de mercado, pero no pudo encontrar ningún patrón en los datos que permitiera realizar una estimación razonable del valor de mercado en el mercado interior chino a efectos del ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra a).

(32)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que los errores detectados en relación con el cálculo del valor normal no podían subsanarse, a falta de datos razonables a efectos del ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base.

(33)

Esto significa que la evolución de los derechos aplicables fue la siguiente:

A partir del

Hangzhou Bioking

Changmao Biochemical

Ninghai Organic

Todas las demás empresas

31 de julio de 2005

2,4  %

13,8  %

6,6  %

34,9  %

28 de enero de 2006

-

10,1  %

4,7  %

34,9  %

25 de abril de 2012

-

10,1  %

4,7  %

34,9  %

14 de julio de 2012

-

13,1  % (10)

8,3  %

34,9  %

7 de septiembre de 2017

-

10,1  %

8,3  %

34,9  %

30 de junio de 2018

-

10,1  %

8,3  %

34,9  %

1 de julio de 2023

-

-

-

-

3.   EXPIRACIÓN DE LAS MEDIDAS EN VIGOR

(34)

El 29 de septiembre de 2022, la Comisión publicó un anuncio de expiración inminente de las medidas en vigor sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (11).

(35)

Puesto que no se recibió ninguna solicitud de reconsideración por expiración, las medidas sobre las importaciones de ácido tartárico procedentes de China expiraron el 30 de junio de 2023 (12).

(36)

Dado que no existen medidas en vigor en relación con las cuales puedan ejecutarse las sentencias del Tribunal, la Comisión decidió, por tanto, dar por concluida la investigación de reapertura.

4.   DIVULGACIÓN

(37)

El 16 de noviembre de 2023, la Comisión comunicó sus conclusiones a las partes interesadas y las invitó a presentar sus observaciones. No se recibió ninguna observación.

(38)

La presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité establecido en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se da por concluida la reapertura de la investigación antidumping relativa a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China que dio lugar a la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012 del Consejo, de 26 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (UE) n.o 349/2012 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO L 182 de 13.7.2012, p. 1).

(3)   DO C 296 de 7.9.2017, p. 16.

(4)  Sentencia del Tribunal General de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo, T-442/12, ECLI:EU:T:2017:372.

(5)  Sentencia del Tribunal General de 3 de mayo de 2018, Distillerie Bonollo SpA y otros/Consejo de la Unión Europea, T-431/12, ECLI:EU:T:2018:251.

(6)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de diciembre de 2020, Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd/Distillerie Bonollo SpA y otros, C-461/18 P, ECLI:EU:C:2020:979.

(7)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) (El Reglamento antidumping de base vigente durante la investigación de reconsideración).

(8)   DO C 507 de 16.12.2021, p. 13.

(9)  Sentencia del Tribunal General de 20 de septiembre de 2019, Jinan Meide Casting Co. Ltd/Comisión Europea, T-650/17, ECLI:EU:T:2019:644.

(10)   DO C 296 de 7.9.2017, p. 16. Aviso relativo a la sentencia de 1 de junio de 2017 en el asunto T-442/12 en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012 del Consejo, que modifica el Reglamento (UE) n.o 349/2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China. Según este anuncio, las autoridades aduaneras debían devolver la diferencia entre el 13,1 % impuesto en 2012 y el 10,1 % restablecido por el Tribunal. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52017XC0907(02)

(11)   DO C 372 de 29.9.2022, p. 3.

(12)   DO C 226 de 28.6.2023, p. 9.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

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