LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
A. CONTEXTO PROCEDIMENTAL
(1)
El 15 de enero de 2007, Koninklijke Philips Electronics N.V. (en lo sucesivo, «Philips» o «el denunciante») interpuso una denuncia de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3286/94 del Consejo (Reglamento sobre obstáculos al comercio, en lo sucesivo «ROC»).
(2)
En la denuncia se sostenía que el Territorio Aduanero Separado de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu («el Taipei Chino»):
a)había infringido lo dispuesto en el artículo 28 del Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre los ADPIC») mediante la concesión de «licencias obligatorias» con respecto a cinco patentes relacionadas con la tecnología de los discos compactos grabables («CD-R»), de las que era titular el denunciante, a una empresa establecida en el Taipei Chino denominada Gigastorage Corporation (en lo sucesivo, «Gigastorage»), y que la infracción del artículo 28 no estaba justificada con arreglo al artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC;
b)había infringido los requisitos procedimentales del artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC.
(3)
El denunciante alegaba que estas infracciones constituían obstáculos al comercio a tenor del artículo 2, apartado 1, del ROC, y que dichos obstáculos habían tenido efectos comerciales adversos con arreglo al artículo 2, apartado 4, del ROC. El denunciante alegaba asimismo que redundaba en interés de la Comunidad proteger los derechos de patente en cuestión.
(4)
La Comisión decidió por tanto, previa consulta al Comité consultivo instituido por el Reglamento, que existían pruebas suficientes para justificar la apertura de un procedimiento de investigación sobre las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. En consecuencia, el 1 de marzo de 2007 se incoó un procedimiento de investigación.
B. CONCLUSIONES DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN
(5)
En enero de 2008, la investigación concluyó que las disposiciones relativas a la licencia obligatoria de los artículos 76 y 77 de la Ley de Patentes del Taipei Chino vulneraban el artículo 28 del Acuerdo sobre los ADPIC y planteaban cuestiones de interés general en materia de protección de los derechos de propiedad intelectual. Se consideró que el artículo 76 de la Ley de Patentes del Taipei Chino era incompatible con la protección de los derechos exclusivos concedidos por una patente en virtud del artículo 28 del Acuerdo sobre los ADPIC, ya que autorizaba la concesión de licencias obligatorias aun en caso de que solo hubiera habido un intento infructuoso de acordar términos y condiciones en un plazo prudencial. La Comisión concluyó que la infracción del artículo 28 no estaba justificada por el artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC. La Comisión también llegaba a la conclusión de que no se habían cumplido las disposiciones del artículo 31, letras b), c) y f), del Acuerdo sobre los ADPIC. Se consideró que las autoridades del Taipei Chino no habían interpretado correctamente la expresión «términos y condiciones comerciales razonables» del Acuerdo sobre los ADPIC y la Ley de Patentes del Taipei Chino, por lo que las decisiones de dichas autoridades vulneraban lo dispuesto en el artículo 31, letra b), del Acuerdo sobre los APDIC. Asimismo, se llegó a la conclusión de que el Taipei Chino había infringido lo dispuesto en el artículo 31, letra c), del Acuerdo sobre los ADPIC al no limitar la utilización de las licencias obligatorias. La investigación también constataba que se había vulnerado el artículo 31, letra f), del Acuerdo sobre los ADPIC por cuanto no se había cumplido la condición de que las licencias se utilizaran principalmente para abastecer el mercado interno; Gigastorage abastecía fundamentalmente el mercado de exportación.
(6)
Se consideró que estas medidas constituían un obstáculo al comercio a tenor del artículo 2, apartado 1, del ROC. La Comisión estimó que estos obstáculos al comercio habían tenido efectos comerciales adversos para el denunciante y amenazaban con causar efectos comerciales adversos a cualquier operador de la UE que tuviera la intención de obtener protección mediante patente en el Taipei Chino. La Comisión consideró por tanto que las decisiones adoptadas por las autoridades del Taipei Chino sobre la base de la Ley de Patentes del Taipei Chino habían tenido efectos comerciales adversos en la acepción del artículo 2, apartado 4, del ROC. La Comisión también concluyó que revestía interés comunitario impugnar las medidas consideradas.
(7)
Por consiguiente, la Comisión determinó que las autoridades del Taipei Chino debían modificar la Ley de Patentes del Taipei Chino y limitar las consecuencias que pudieran tener las medidas como precedente, por ejemplo garantizando que las licencias obligatorias quedaran anuladas en su totalidad.
C. EVOLUCIÓN UNA VEZ CONCLUIDA LA INVESTIGACIÓN
(8)
Tras la investigación, las autoridades del Taipei Chino elaboraron una serie de modificaciones de su Ley de Patentes y las normas de desarrollo correspondientes, que entraron en vigor el 1 de enero de 2013 con la nueva Ley de Patentes. Por lo que respecta a la anulación de las licencias obligatorias, los problemas concretos a que se había enfrentado el denunciante quedaron resueltos a satisfacción mutua en 2007. El denunciante considera satisfactorios estos compromisos.
D. CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIONES
(9)
Habida cuenta del análisis anterior, se considera que el procedimiento de investigación ha permitido llegar a una situación satisfactoria con respecto a los obstáculos al comercio objeto de la denuncia presentada por Philips. Por consiguiente, conviene poner término al citado procedimiento de investigación de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del ROC.
(10)
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se da por concluido el procedimiento de investigación relativo a las medidas impuestas por el Taipei Chino que afectan a la protección de patentes en materia de discos compactos grabables.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2015.
Por la Comisión
Cecilia MALMSTRÖM
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO L 349 de 31.12.1994, p. 71.