LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y, en particular su artículo 25, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1)
El procedimiento para el reconocimiento de las entidades de contrapartida central («ECC») establecidas en terceros países que se prevé en el artículo 25 del Reglamento (UE) no 648/2012 tiene por objeto permitir a las ECC establecidas y autorizadas en terceros países cuyas normas de regulación sean equivalentes a las contenidas en dicho Reglamento prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la Unión. Dicho procedimiento de reconocimiento y las decisiones de equivalencia previstas en él contribuyen, pues, a la realización del objetivo general del Reglamento (UE) no 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico potenciando el recurso a ECC sólidas y seguras para la compensación de contratos de derivados extrabursátiles, incluso cuando dichas ECC están establecidas y autorizadas en un tercer país.
(2)
Para que el régimen jurídico de un tercer país se considere equivalente al régimen jurídico de la Unión con respecto a las ECC, el resultado sustancial del marco jurídico y de supervisión aplicable debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados por ambos. Por tanto, la finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar que el marco jurídico y de supervisión de México garantiza que las ECC establecidas y autorizadas en dicho país no exponen a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a un nivel de riesgo más elevado que aquel al que quedarían expuestos por las ECC autorizadas en la Unión y que, por consiguiente, no suponen niveles inaceptables de riesgo sistémico en la Unión.
(3)
La presente Decisión no solo se basa en un análisis comparativo de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC en México, sino también en una evaluación del resultado de dichos requisitos y de su adecuación para mitigar, en una forma que se considere equivalente al resultado de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 648/2012, los riesgos a los que los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión puedan verse expuestos. En este sentido, debe, en particular, tenerse en cuenta el grado significativamente menor de riesgo inherente a las actividades de compensación realizadas en mercados financieros más pequeños que el mercado financiero de la Unión.
(4)
De conformidad con el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, deben cumplirse tres condiciones para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a las ECC autorizadas en él es equivalente al establecido en el citado Reglamento.
(5)
Con arreglo a la primera condición, las ECC autorizadas en un tercer país deben cumplir requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) no 648/2012.
(6)
Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en México a las ECC autorizadas en dicho país consisten en las reglas aplicables a los participantes en el mercado de derivados emitidas por el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), y en las disposiciones de carácter prudencial aplicables a los participantes en el mercado de derivados cotizados en bolsa emitidas por la CNBV (en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las reglas primarias»). Las reglas primarias fijan los requisitos que las ECC han de cumplir de forma permanente para poder prestar servicios de compensación en México. Las ECC establecidas en México han de ser autorizadas por la SHCP, sobre la base del dictamen de la CNBV y el Banco de México.
(7)
Tanto la CNBV como el Banco de México han publicado declaraciones explicando que las ECC autorizadas en México están obligadas a cumplir los Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero («PIMF») enunciados en abril de 2012 por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación (2) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores.
(8)
De conformidad con las reglas primarias, las ECC deben adoptar normas y procedimientos internos que abarquen todos los aspectos pertinentes relacionados con su función, incluidas las salvaguardias para la gestión de los riesgos de crédito, de liquidez y operativo. Dichas normas y procedimientos internos deben ser aprobados por la SHCP, sobre la base del dictamen del Banco de México y la CNBV. Por otra parte, las normas y procedimientos internos no pueden ser modificados si la SHCP, la CNBV o el Banco de México se oponen a ello. La aprobación de las normas y procedimientos internos de las ECC, o de sus modificaciones, puede igualmente supeditarse a la introducción de ciertas enmiendas. Se aplica el mismo procedimiento a la aprobación y modificación de la documentación corporativa. Asimismo, los métodos de cálculo de los recursos financieros y el plan de liquidez de la ECC están sujetos a la aprobación del Banco de México y al dictamen de la CNBV.
(9)
Los requisitos jurídicamente vinculantes de México se estructuran, por consiguiente, en dos niveles. Los principios básicos relativos a las ECC contenidos en las reglas primarias conforman las normas de alto nivel que deben cumplir las ECC para poder ser autorizadas a prestar servicios de compensación en México. Esas reglas primarias constituyen el primer nivel de los requisitos jurídicamente vinculantes en México. A fin de demostrar el cumplimiento de las reglas primarias, las ECC deben someter a la aprobación de las autoridades competentes sus normas y procedimientos internos, su documentación corporativa, sus métodos de cálculo de los recursos financieros y su plan de liquidez. Dichas normas y procedimientos internos, documentación corporativa, plan de liquidez y métodos de cálculo de los recursos financieros de la ECC constituyen el segundo nivel de los requisitos jurídicamente vinculantes en México, que deben prescribir, en detalle, la forma en que la ECC satisfará dichas normas. La CNBV y el Banco de México evalúan el cumplimiento por las ECC de esas normas y de los PIMF. Una vez aprobados por las autoridades competentes, las normas y procedimientos internos, la documentación corporativa, el plan de liquidez y los métodos para el cálculo de los recursos financieros de la ECC pasan a ser jurídicamente vinculantes para esta.
(10)
La evaluación de la equivalencia del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC establecidas en México debe tener en cuenta también el resultado que propician por lo que respecta a la reducción del nivel de riesgo al que se ven expuestos los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión por su participación en esas ECC. El resultado en lo que respecta a la reducción del riesgo viene determinado, por una parte, por el nivel de riesgo inherente a las actividades de compensación llevadas a cabo por la ECC de que se trate, que depende del tamaño del mercado financiero en que opera, y, por otra, por la idoneidad del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC para reducir el nivel de riesgo. Para lograr un mismo resultado en lo que respecta a la reducción del riesgo, son necesarios unos requisitos más estrictos en la materia en el caso de las ECC que desarrollan sus actividades en mercados financieros más grandes, cuyo nivel inherente de riesgo es mayor, que en el de las ECC que llevan a cabo sus actividades en mercados financieros más pequeños, cuyo nivel inherente de riesgo es menor.
(11)
El tamaño del mercado financiero en el que las ECC autorizadas en México llevan a cabo sus actividades de compensación es significativamente inferior al de aquel en que las ECC establecidas en la Unión desarrollan las suyas. En particular, durante los tres últimos años, el valor total de las operaciones con derivados compensadas en México representaba menos del 1 % del valor total de las operaciones con derivados compensadas en la Unión. Por consiguiente, la participación en las ECC establecidas en México expone a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a riesgos significativamente menores que los que conlleva su participación en las ECC autorizadas en la Unión.
(12)
El marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC establecidas en México puede, por lo tanto, considerarse equivalente cuando resulte adecuado para reducir dicho menor nivel de riesgo. Las reglas primarias aplicables a las citadas ECC, completadas por las normas y procedimientos internos, documentación corporativa, plan de liquidez y métodos de cálculo de los recursos financieros de la ECC, a través de los cuales se instrumentan los PIMF, reducen el menor nivel de riesgo existente en México y logran un resultado de reducción del riesgo equivalente al perseguido por el Reglamento (UE) no 648/2012.
(13)
Por lo tanto, la Comisión concluye que el marco jurídico y de supervisión de México garantiza que las ECC autorizadas en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) no 648/2012.
(14)
Con arreglo a la segunda condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de México con respecto a las ECC autorizadas en dicho país debe prever que tales ECC estén sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.
(15)
La CNBV y el Banco de México, dentro de sus respectivos ámbitos de competencias, son los encargados de la supervisión de las ECC autorizadas en México. La CNBV y el Banco de México están facultados para realizar un seguimiento continuo del cumplimiento, por parte de las ECC, de los requisitos jurídicamente vinculantes que les son aplicables. A esos efectos, la CNBV y el Banco de México pueden recabar información de las ECC, realizar inspecciones in situ, dar instrucciones para poner fin a infracciones, reales o potenciales, de los requisitos prudenciales o a prácticas contrarias al buen funcionamiento de los mercados financieros, y ordenar a las ECC que establezcan medidas de control interno y control del riesgo. La CNBV también puede cesar a la dirección, a algunos miembros de comités específicos y a otros miembros del personal de la ECC. Además, la SHCP, partiendo del dictamen de la CNBV y del Banco de México, está facultada para revocar la autorización de la ECC. La CNBV y el Banco de México pueden también imponer a las ECC medidas disciplinarias, así como multas, por incumplimiento de las disposiciones aplicables.
(16)
La Comisión concluye, por lo tanto, que el marco jurídico y de supervisión de México con respecto a las ECC autorizadas en dicho país prevé de forma permanente una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.
(17)
Con arreglo a la tercera condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de México debe incluir un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países («ECC de terceros países»).
(18)
El Banco de México puede reconocer a las ECC de terceros países que compensen derivados siempre que estén autorizadas en terceros países en los que el marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC autorizadas en ellos garantice resultados similares a los logrados por el marco jurídico y de supervisión aplicable en México, y que se atengan a los PIMF. Por otra parte, las ECC de terceros países deben estar sujetas a una supervisión efectiva que garantice el cumplimiento del marco jurídico y de supervisión aplicable. Asimismo, con vistas a otorgar reconocimiento, se requiere la celebración de un memorándum de acuerdo entre el Banco de México o la CNBV y la autoridad de supervisión del tercer país competente respecto de la ECC solicitante.
(19)
Así pues, debe considerarse que el procedimiento de reconocimiento del régimen jurídico aplicado por México a las ECC de terceros países ofrece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC de terceros países.
(20)
Por consiguiente, cabe considerar que el marco jurídico y de supervisión de México con respecto a las ECC autorizadas en dicho país satisface las condiciones establecidas en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, por lo que dicho marco jurídico y de supervisión debe reputarse equivalente a los requisitos establecidos en el citado Reglamento. La Comisión debe seguir realizando un seguimiento regular de la evolución del marco jurídico y de supervisión de las ECC en México, así como del cumplimiento de las condiciones en las que se basa la adopción de la presente Decisión.
(21)
La revisión periódica del marco jurídico y de supervisión aplicable en México a las ECC autorizadas en dicho país no ha de obstar para que la Comisión pueda emprender, en cualquier momento, una revisión específica, al margen de la revisión general, cuando hechos concretos la obliguen a reevaluar la equivalencia reconocida por la presente Decisión. Esta reevaluación podría dar lugar a la revocación del reconocimiento de equivalencia.
(22)
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la aplicación del artículo 25 del Reglamento (UE) no 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de México al que están sujetas las ECC autorizadas en dicho país, que consta de las reglas aplicables a los participantes en el mercado de derivados y las disposiciones de carácter prudencial aplicables a los participantes en el mercado de derivados cotizados en bolsa, complementadas por las declaraciones publicadas por la CNBV y el Banco de México sobre la aplicación de los Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero, se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 648/2012.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
_________
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
(2) A partir del 1 de septiembre de 2014, este Comité pasó a denominarse Comité de Pagos e Infraestructuras de Mercado.