Corrección de errores del Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012.

Vigente Corrección (errores o erratas) Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2017-80086
Número oficial:
DOUE-L-2017-80086
Publicación:
25/01/2017
Departamento:
Unión Europea

Las referencias siguientes se refieren a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea L 176 de 27 de junio de 2013 :

1.

En la página 24, en el artículo 19, punto 74:

donde dice:

«74.

“Valor del crédito hipotecario”:»,

debe decir:

«74.

“Valor hipotecario”:».

2.

En la página 33, en el artículo 19, apartado 2, letra c):

donde dice:

«c)

cuando, a juicio de las autoridades competentes encargadas de la supervisión en base consolidada, la consolidación de la situación financiera de la empresa de que se trate resulte inadecuada o pueda inducir a error desde el punto de vista de los objetivos de la supervisión de las entidades de crédito.»,

debe decir:

«c)

cuando, a juicio de las autoridades competentes encargadas de la supervisión en base consolidada, la consolidación de la situación financiera de la empresa de que se trate resulte inadecuada o pueda inducir a error desde el punto de vista de los objetivos de la supervisión de las entidades.».

3.

En la página 42, en el artículo 36, apartado 1, letra j):

donde dice:

«j)

el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 1 adicional con arreglo al artículo 56 que exceda del capital de nivel 1 adicional de la entidad;»,

debe decir:

«j)

el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 1 adicional con arreglo al artículo 56 que exceda de los elementos del capital de nivel 1 adicional de la entidad;».

4.

En la página 51, en el artículo 56, letra e):

donde dice:

«e)

el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 2, con arreglo al artículo 66, que exceda del capital de nivel 2 de la entidad;»,

debe decir:

«e)

el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 2, con arreglo al artículo 66, que exceda de los elementos del capital de nivel 2 de la entidad;».

5.

En la página 62, en el artículo 84, apartado 6:

donde dice:

«6. Cuando las entidades de crédito afiliadas permanentemente en una red a un organismo central y las entidades establecidas en un sistema de protección institucional sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 113, apartado 7, hayan establecido un sistemas de garantías cruzadas que dispongan que no existe ningún obstáculo material, práctico o jurídico actual o futuro para la transferencia del importe de los fondos propios que supere los requisitos regulatorios de la contraparte a la entidad de crédito, dichas entidades estarán exentas de las disposiciones del presente artículo relativas a las deducciones y podrán reconocer cualquier interés minoritario derivado del sistema de garantías cruzadas en su totalidad.»,

debe decir:

«6. Cuando las entidades de crédito afiliadas permanentemente en una red a un organismo central y las entidades establecidas en un sistema de protección institucional sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 113, apartado 7, hayan establecido un sistema de garantía recíproca que disponga que no existe ningún obstáculo material, práctico o jurídico actual o futuro para la transferencia del importe de los fondos propios que supere los requisitos regulatorios de la contraparte a la entidad de crédito, dichas entidades estarán exentas de las disposiciones del presente artículo relativas a las deducciones y podrán reconocer cualquier interés minoritario derivado del sistema de garantía recíproca en su totalidad.».

6.

En la página 66, en el artículo 94, apartado 1, letras a) y b):

donde dice:

«a)

que sea normalmente inferior al 5 % de su actividad total y a 15 millones EUR;

b)

que no exceda del 6 % del total de activos y de 20 millones EUR.»,

debe decir:

«a)

que sea normalmente inferior al 5 % del total de activos y a 15 millones EUR;

b)

que nunca exceda del 6 % del total de activos y de 20 millones EUR.».

7.

En la página 68, en el artículo 101, apartado 1, letra a):

donde dice:

«a)

las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles residenciales, hasta el valor inferior de los valores pignorados y el 80 % del valor de mercado o el 80 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 2;»,

debe decir:

«a)

las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles residenciales, hasta el importe inferior entre el importe garantizado y el 80 % del valor de mercado o el 80 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 2;».

8.

En la página 69, en el artículo 101, apartado 1, letra d):

donde dice:

«d)

las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles comerciales, hasta el valor inferior de los valores pignorados y el 50 % del valor de mercado o el 60 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 2;»,

debe decir:

«d)

las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles comerciales, hasta el importe inferior entre el importe garantizado y el 50 % del valor de mercado o el 60 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 2;».

9.

En la página 73, en el artículo 110, apartado 1:

donde dice:

«1. Las entidades que empleen el método estándar aplicarán a los ajustes por riesgo de crédito general lo dispuesto en el artículo 59, letra c).»,

debe decir:

«1. Las entidades que empleen el método estándar aplicarán a los ajustes por riesgo de crédito general lo dispuesto en el artículo 62, letra c).».

10.

En la página 123, en el artículo 194, apartado 5:

donde dice:

«5. En el caso de las coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales, el proveedor […]»,

debe decir:

«5. En el caso de las coberturas del riesgo de crédito con garantías reales, el proveedor […]».

11.

En la página 146, en el artículo 229, apartado 1, párrafo segundo, primera frase:

donde dice:

«En aquellos Estados miembros que hayan fijado, en sus leyes o reglamentos, criterios rigurosos para la tasación del valor de los créditos hipotecarios, el bien inmueble podrá ser tasado por un tasador independiente en un valor igual o inferior al de los créditos hipotecarios.»,

debe decir:

«En aquellos Estados miembros que hayan fijado, en sus leyes o reglamentos, criterios rigurosos para la tasación del valor hipotecario, el bien inmueble podrá ser tasado por un tasador independiente en un valor igual o inferior al hipotecario.».

12.

En la página 176, en el artículo 284, apartado 6, primera fórmula:

donde dice:

FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 4

debe decir:

FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 4

13.

En la página 236, en el artículo 402, en el título:

donde dice:

«Exposiciones derivadas de crédito hipotecario»,

debe decir:

«Exposiciones derivadas de actividades de préstamo hipotecario».

14.

En la página 241, en el artículo 415, apartado 2, párrafo primero:

donde dice:

«2. Una entidad informará por separado a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida sobre los elementos contemplados en el apartado 1, expresados en la divisa contemplada a continuación, cuando dicha entidad tenga:

a)

los pasivos agregados en una divisa distinta a la divisa de referencia definida en el apartado 1 por un importe igual o superior al 5 % de los activos totales de la entidad o del subgrupo único de liquidez, o»,

debe decir:

«2. Una entidad informará por separado a las autoridades competentes del Estado miembro de origen sobre los elementos contemplados en el apartado 1, expresados en la divisa contemplada a continuación, cuando dicha entidad tenga:

a)

los pasivos agregados en una divisa distinta a la divisa de referencia definida en el apartado 1 por un importe igual o superior al 5 % del pasivo total de la entidad o del subgrupo único de liquidez, o».

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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