1. Introducción
Con arreglo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), cuando la Comisión lleva a un Estado miembro ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tribunal de Justicia» o «el Tribunal») por incumplimiento de alguna de las obligaciones que le atribuyen los Tratados, puede proponer al Tribunal que imponga sanciones financieras a dicho Estado miembro en dos situaciones:
— | cuando el Estado miembro no haya adoptado las medidas necesarias para ejecutar una sentencia del Tribunal de Justicia en la que se declare la existencia de una infracción del Derecho de la Unión (artículo 260, apartado 2, del TFUE) (1), o |
— | cuando el Estado miembro haya incumplido su obligación de informar sobre las medidas de transposición de una directiva adoptada con arreglo a un procedimiento legislativo (artículo 260, apartado 3, del TFUE). |
En ambos casos, la sanción impuesta por el Tribunal puede consistir en el pago de una suma a tanto alzado consiguiente a la continuación del incumplimiento hasta el pronunciamiento de su sentencia o hasta el pleno cumplimiento, si este se produce antes, y en una multa coercitiva diaria, a fin de incitar al Estado miembro de que se trate a poner fin al incumplimiento lo antes posible tras dictarse la sentencia. La Comisión propone al Tribunal de Justicia el importe de las sanciones financieras, pero corresponde al Tribunal, en el ejercicio de su facultad discrecional (2), determinar los importes que considere adecuados a las circunstancias y proporcionados tanto al incumplimiento declarado como a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate (3).
La posibilidad de que el Tribunal imponga sanciones financieras a los Estados miembros (y de que la Comisión solicite la imposición de tales sanciones) se remonta al Tratado de Maastricht de 1992. A fin de garantizar la transparencia y la igualdad de trato, la Comisión ha publicado desde 1996 una serie de comunicaciones en las que expone su política y la metodología que aplica para el cálculo de las sanciones financieras. Con la Comunicación sobre las sanciones financieras en los procedimientos de infracción publicada en 2023 (2) (en lo sucesivo, «la Comunicación de 2023»), la Comisión revisó y sustituyó todas las Comunicaciones anteriores en este ámbito. Las cifras y los datos utilizados para calcular las sanciones financieras se actualizaron en 2024 (3).
Mediante su Comunicación de 2023, la Comisión introdujo un método de cálculo de la capacidad de pago de los Estados miembros basado en el producto interior bruto (PIB) del Estado miembro (con una ponderación de 2/3) y en la población del Estado miembro en cuestión (con una ponderación de 1/3).
El 25 de abril de 2024, el Tribunal dictó sentencia en el asunto C-147/23, Comisión/Polonia (4), en el que examinó, entre otros aspectos, el método de cálculo de las sanciones financieras introducido con la Comunicación de la Comisión de 2023.
En dicha sentencia, el Tribunal declaró que el método de la Comisión «se basa en la presunción de que existe una correlación entre el tamaño de la población de un Estado miembro y su capacidad de pago, lo que no es necesariamente el caso. Por consiguiente, la consideración de un criterio demográfico tal como resulta de dicho método implica una disociación del factor “n” de la capacidad real de pago del Estado miembro sancionado, que puede conducir a la fijación de un factor “n” que no se corresponda necesariamente con dicha capacidad. [...] En consecuencia, la determinación de la capacidad de pago del Estado miembro sancionado no puede incluir [...] la consideración de un criterio demográfico» (5).
A raíz de esta sentencia reciente, es necesario revisar el método de cálculo utilizado por la Comisión para proponer sanciones financieras en los procedimientos de infracción. En particular, tras la sentencia del Tribunal, el cálculo de la capacidad de pago de los Estados miembros o factor «n» (sección 3.4 de la Comunicación de 2023) debe basarse exclusivamente en el PIB de los Estados miembros. Por consiguiente, mediante la presente Comunicación se sustituye la sección 3.4 de la Comunicación de 2023, así como su anexo I, actualizando las cifras pertinentes con los últimos datos macroeconómicos.
2. Capacidad de pago de los Estados miembros
El importe de la multa coercitiva debe garantizar que la sanción sea proporcionada y disuasoria. El efecto disuasorio de la multa coercitiva tiene dos aspectos. La sanción debe ser lo suficientemente elevada como para garantizar que:
— | el Estado miembro ponga fin a la infracción (por lo tanto, debe ser superior al beneficio que el Estado miembro obtiene de la infracción), |
— | el Estado miembro no reincida en la infracción. |
La magnitud que deberá tener la sanción para lograr un efecto disuasorio variará en función de la capacidad de pago de los Estados miembros. Este efecto disuasorio se refleja en el factor «n». Se define como la relación entre el producto interior bruto (PIB) (6) del Estado miembro de que se trate y la media del PIB de los Estados miembros. De este modo se representa la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate en relación con la capacidad de pago de los demás Estados miembros:
Como se indica en la sección 4.2.2 de la Comunicación de 2023, la Comisión aplica el mismo factor «n» al cálculo de la suma a tanto alzado y al cálculo de la multa coercitiva.
Los factores «n» de cada Estado miembro se fijan en el punto 3 del anexo, junto con las sumas a tanto alzado mínimas que figuran en el punto 5 del anexo.
Como se indica en la sección 5 de la Comunicación de 2023, si la Comisión propone sanciones financieras contra el Reino Unido, se basará en la misma fórmula que la establecida en la presente Comunicación para determinar la capacidad de pago de los Estados miembros (7).
3. Fecha de aplicación
La Comisión aplicará las normas y criterios establecidos en la presente Comunicación a todas las decisiones por las que resuelva someter el asunto al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 260 del TFUE, tras la publicación de la presente Comunicación en el Diario Oficial.
(1) O cuando el Estado miembro no haya adoptado las medidas necesarias para ejecutar una sentencia en la que se constate una infracción de una decisión sobre ayudas estatales con arreglo al artículo 108, apartado 2, del TFUE.
(2) Comunicación de la Comisión titulada «Sanciones financieras en los procedimientos de infracción» (DO C 2 de 4.1.2023, p. 1).
(3) Comunicación C(2024) 360 de la Comisión titulada «Actualización de los datos utilizados para calcular las sanciones financieras propuestas por la Comisión al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los procedimientos de infracción» (DO C, C/2024/1123, 26.1.2024).
(4) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 25 de abril de 2024, Comisión/Polonia, C-147/23, ECLI:EU:C:2024:346.
(5) C-147/23, apartados 84 a 86 de la sentencia.
(6) Fuente: PIB nominal (Eurostat). Eurostat publica periódicamente datos del PIB de los Estados miembros (nama_10_gdp).
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ANEXO
Datos utilizados para determinar las sanciones financieras propuestas al Tribunal
La Comisión revisará y actualizará anualmente los datos del presente anexo, teniendo en cuenta las variaciones de la inflación y del PIB de los Estados miembros, sobre la base de los datos oficiales publicados por Eurostat.
1. TASA FIJA APLICABLE A LA MULTA COERCITIVA
La tasa fija aplicable a la multa coercitiva que se menciona en la sección 3.1 de la presente Comunicación queda establecida en 3 440 EUR diarios.
2. TASA FIJA APLICABLE A LA SUMA A TANTO ALZADO
La tasa fija aplicable a la suma a tanto alzado que se menciona en la sección 4.2.2 de la presente Comunicación queda establecida en 1 150 EUR diarios, es decir, un tercio de la tasa fija aplicable a las multas coercitivas.
3. FACTORES «N»
Los factores «n» mencionados en la sección 1 de la presente Comunicación son los siguientes:
| Factor «n» (1) |
Bélgica | 0,94 |
Bulgaria | 0,15 |
Chequia | 0,50 |
Dinamarca | 0,59 |
Alemania | 6,57 |
Estonia | 0,06 |
Irlanda | 0,80 |
Grecia | 0,35 |
España | 2,35 |
Francia | 4,43 |
Croacia | 0,12 |
Italia | 3,34 |
Chipre | 0,05 |
Letonia | 0,06 |
Lituania | 0,12 |
Luxemburgo | 0,12 |
Hungría | 0,31 |
Malta | 0,03 |
Países Bajos | 1,68 |
Austria | 0,74 |
Polonia | 1,18 |
Portugal | 0,42 |
Rumanía | 0,51 |
Eslovenia | 0,10 |
Eslovaquia | 0,19 |
Finlandia | 0,43 |
Suecia | 0,85 |
4. SUMA A TANTO ALZADO DE REFERENCIA
La suma a tanto alzado de referencia utilizada para calcular las sumas a tanto alzado mínimas aplicables a los Estados miembros queda establecida en 3 208 660 EUR.
5. SUMAS A TANTO ALZADO MÍNIMAS POR ESTADO MIEMBRO
Las sumas a tanto alzado mínimas corresponden a la suma a tanto alzado de referencia multiplicada por el factor «n» correspondiente.
Las sumas a tanto alzado mínimas actualizadas (2) quedan fijadas en:
| Sumas a tanto alzado mínimas (en EUR) |
Bélgica | 3 016 000 |
Bulgaria | 481 000 |
Chequia | 1 604 000 |
Dinamarca | 1 893 000 |
Alemania | 21 081 000 |
Estonia | 193 000 |
Irlanda | 2 567 000 |
Grecia | 1 123 000 |
España | 7 540 000 |
Francia | 14 214 000 |
Croacia | 385 000 |
Italia | 10 717 000 |
Chipre | 160 000 |
Letonia | 193 000 |
Lituania | 385 000 |
Luxemburgo | 385 000 |
Hungría | 995 000 |
Malta | 96 000 |
Países Bajos | 5 391 000 |
Austria | 2 374 000 |
Polonia | 3 786 000 |
Portugal | 1 348 000 |
Rumanía | 1 636 000 |
Eslovenia | 321 000 |
Eslovaquia | 610 000 |
Finlandia | 1 380 000 |
Suecia | 2 727 000 |
(1) Sobre la base del PIB de 2023, según datos de 20 de enero de 2025, redondeado a dos decimales.
(2) Sobre la base del PIB de 2023, según datos de 20 de enero de 2025, redondeado al millar más próximo.