TRADUCCIÓN
Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Yibuti sobre el estatuto de la fuerza dirigida por la Unión Europea en la República de Yibuti en el marco de la operación de seguridad marítima de la Unión Europea para salvaguardar la libertad de navegación en el contexto de la crisis del mar Rojo (EUNAVFOR Aspides)
LA UNIÓN EUROPEA,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE YIBUTI, en lo sucesivo denominada «Yibuti» o «Estado anfitrión»,
por otra,
en lo sucesivo denominadas conjuntamente «Partes»,
PREOCUPADAS por el recrudecimiento de los ataques a buques mercantes y a buques comerciales y subrayando la importancia del ejercicio de los derechos y libertades de navegación de los buques de todos los Estados en el mar Rojo, incluidos los buques mercantes y los buques comerciales que atraviesan el estrecho de Bab el-Mandeb, conforme al Derecho internacional;
CONSIDERANDO:
— | las Resoluciones 2624 (2022) y 2722 (2024) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; |
— | la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, celebrada en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982; |
— | la Decisión (PESC) 2024/583 del Consejo, de 8 de febrero de 2024, relativa a una operación de seguridad marítima de la Unión Europea para salvaguardar la libertad de navegación en el contexto de la crisis del mar Rojo (EUNAVFOR ASPIDES) (1); |
— | la carta de la República de Yibuti de 12 de marzo de 2024 en la que acepta, en particular, que la operación EUNAVFOR Aspides se despliegue en Yibuti para procurarse el apoyo que necesita; |
— | que el presente Acuerdo no afecta a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de otros acuerdos y otros instrumentos internacionales por los que se establecen tribunales internacionales, incluido el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, |
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Ámbito de aplicación y definiciones
1. El presente Acuerdo se aplicará a la fuerza dirigida por la Unión Europea, así como a su personal.
2. El presente Acuerdo será de aplicación exclusivamente en el territorio del Estado anfitrión, con inclusión de sus aguas interiores, sus aguas territoriales y su espacio aéreo.
3. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) | «fuerza dirigida por la Unión Europea» o «EUNAVFOR»: los cuarteles generales militares de la Unión Europea y los contingentes nacionales que contribuyan a la operación, así como sus buques y aeronaves, equipos y medios de transporte; |
b) | «operación»: la preparación, el establecimiento, la ejecución y el apoyo de la operación de seguridad marítima de la Unión Europea para salvaguardar la libertad de navegación en el contexto de la crisis del mar Rojo (EUNAVFOR Aspides) creada por la Unión Europea en virtud de la Decisión (PESC) 2024/583; |
c) | «comandante de la operación»: el comandante de la operación; |
d) | «comandante de la fuerza de la Unión Europea»: el comandante en el teatro de operaciones; |
e) | «cuartel general militar de la Unión Europea»: los cuarteles generales militares y sus elementos, independientemente de su localización, sometidos a la autoridad de los comandantes militares de la Unión Europea que ejerzan el mando o el control militar de la operación; |
f) | «contingentes nacionales», las unidades, buques y aeronaves y los elementos que pertenezcan a los Estados miembros de la Unión Europea y a los demás Estados que participen en la operación; |
g) | «personal de la EUNAVFOR»: el personal civil y militar asignado a la EUNAVFOR, así como el personal desplegado para la preparación de la operación y el personal en misión enviado por un Estado de origen o una institución de la Unión Europea en el marco de la operación, que se encuentre presente en el territorio del Estado anfitrión, con la excepción del personal local y del personal de empresas comerciales internacionales; |
h) | «personal local», el personal que sea nacional o residente permanente del Estado anfitrión; |
i) | «instalaciones», la totalidad de locales, alojamientos y terrenos necesarios para la EUNAVFOR y su personal; |
j) | «Estado de origen»: el Estado que envía un contingente nacional a la EUNAVFOR; |
k) | «aguas»: las aguas interiores y las aguas territoriales del Estado anfitrión así como el espacio aéreo por encima de ellas. |
l) | «correspondencia oficial»: toda la correspondencia relativa a la operación y a sus funciones; |
Artículo 2
Disposiciones generales
1. La EUNAVFOR y su personal respetarán las leyes y normas del Estado anfitrión y se abstendrán de toda acción o actividad que sea incompatible con los objetivos de la operación.
2. La EUNAVFOR informará previamente y de manera periódica al Gobierno del Estado anfitrión del número de miembros de su personal que transita por el territorio del Estado anfitrión o está estacionado en él, así como de la identidad de los buques, aeronaves y unidades que operan en sus aguas o hacen escala en los puertos del Estado anfitrión.
3. Cualquier plan de despliegue o visita a Yibuti de nacionales de un tercer Estado que participe en la operación se notificará previamente mediante nota verbal a Yibuti a fin de obtener su autorización. A falta de objeción por escrito formulada por Yibuti en el plazo de quince (15) días desde la recepción de dicha notificación, el despliegue o la visita de los nacionales de terceros países de que se trate se tendrá por autorizado tácitamente por las autoridades de Yibuti.
Artículo 3
Identificación
1. El personal de la EUNAVFOR presente en el territorio terrestre del Estado anfitrión llevará consigo en todo momento su pasaporte o tarjeta de identidad militar.
2. Los vehículos, aeronaves, buques y demás medios de transporte de la EUNAVFOR deberán llevar un distintivo de identificación o placas de matrícula distintivas de la EUNAVFOR, que se notificarán previamente a las autoridades competentes del Estado anfitrión.
3. La EUNAVFOR tendrá derecho a enarbolar la bandera de la Unión Europea y exhibir signos distintivos, tales como escudos de armas, títulos y símbolos oficiales, en sus instalaciones, vehículos y demás medios de transporte. Los uniformes del personal de la EUFNAVOR llevarán un emblema distintivo de la EUNAVFOR.
4. Se podrán exhibir las banderas o insignias nacionales de los contingentes nacionales constitutivos de la operación en las instalaciones, vehículos y demás medios de transporte, así como en los uniformes de la EUNAVFOR, de conformidad con la decisión del comandante de la fuerza de la Unión Europea.
Artículo 4
Cruce de fronteras y desplazamientos en el territorio del Estado anfitrión
1. El personal de la EUNAVFOR únicamente entrará en el territorio del Estado anfitrión previa presentación de un pasaporte válido y, en la primera entrada, previa presentación -salvo las tripulaciones de los buques y aeronaves de la EUNAVFOR- de una orden de misión individual o colectiva expedida por la EUNAVFOR. Al entrar o salir del territorio del Estado anfitrión y durante su estancia en él, el personal de la EUNAVFOR estará exento de las inspecciones de inmigración y de los controles aduaneros. Las tripulaciones de los buques y aeronaves de la EUNAVFOR estarán exentas de la normativa aplicable en materia de visados.
2. El personal de la EUNAVFOR estará exento de la normativa aplicable del Estado anfitrión en materia de registro y control de extranjeros, pero no adquirirá ningún derecho de residencia o domicilio permanente en el territorio del Estado anfitrión.
3. A título Informativo, se facilitará al Estado anfitrión una lista general de los recursos de la EUNAVFOR que entren su territorio.
Dichos recursos llevarán una marca de identificación de la EUNAVFOR. La EUNAVFOR estará exenta de presentar cualquier otro documento aduanero, así como de toda inspección.
4. El personal de la EUNAVFOR podrá conducir vehículos de motor y pilotar buques y aeronaves en el territorio del Estado anfitrión siempre que esté en posesión, según proceda, de permisos de conducción o títulos de capitán de buque o de comandante de aeronave nacionales, internacionales o militares válidos, expedidos por uno de los Estados de origen.
5. A los efectos de la operación, el Estado anfitrión garantizará a la EUNAVFOR y a su personal libertad de desplazamiento y de circulación por su territorio, incluidas las aguas y su espacio aéreo. La libertad de desplazamiento por las aguas territoriales del Estado anfitrión incluirá el derecho a detenerse y a fondear.
6. A los efectos de la operación, la EUNAVFOR podrá lanzar, largar o recoger aeronaves y dispositivos militares en las aguas.
7. A los efectos de la operación, la EUNAVFOR y los medios de transporte que flete podrán utilizar carreteras, puentes, transbordadores, aeropuertos y puertos sin pagar tasas ni derechos similares. La EUNAVFOR no estará exenta de contribuciones financieras por los servicios que solicite y reciba.
8. Yibuti autorizará a la EUNAVFOR a acceder a las instalaciones militares extranjeras en Yibuti y a utilizarlas con el fin de desplegar en ellas un máximo de diez (10) personas.
La EUNAVFOR notificará a Yibuti, mediante nota verbal, los efectivos desplegados a 1 de enero de 2026 en dichas instalaciones militares dentro del límite máximo indicado en el párrafo primero.
En caso de darse circunstancias excepcionales reconocidas como tales por la Unión Europea y Yibuti, y en particular en caso de que la operación carezca de un cuartel general embarcado, la EUNAVFOR podría prever un despliegue suplementario temporal de veinte (20) personas en una de dichas instalaciones militares durante un período de seis (6) meses. Las circunstancias excepcionales y los detalles de tal proyecto de despliegue se notificarán mediante nota verbal a Yibuti a fin de obtener su autorización. A falta de objeción por escrito formulada por Yibuti en el plazo de quince (15) días desde la recepción de dicha notificación, el despliegue suplementario temporal se tendrá por autorizado tácitamente por las autoridades de Yibuti. Tan pronto como dejen de darse las circunstancias excepcionales, los efectivos desplegados en las instalaciones militares extranjeras en Yibuti se reducirán a un máximo de diez (10) personas.
Artículo 5
Privilegios e inmunidades otorgados a la EUNAVFOR por el Estado anfitrión
1. Las instalaciones, buques y aeronaves de la EUNAVFOR serán inviolables. No obstante, los agentes del Estado anfitrión podrán entrar en ellos con el consentimiento del comandante de la fuerza de la Unión Europea.
2. La EUNAVFOR y sus bienes y activos gozarán de inmunidad de jurisdicción, dondequiera y en poder de quienquiera que se encuentren.
3. Las instalaciones y el mobiliario de la EUNAVFOR, los demás bienes situados en dichas instalaciones, así como los medios de transporte de la EUNAVFOR no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, decomiso o medida de ejecución.
4. Los archivos y documentos de la EUNAVFOR serán inviolables en todo momento y dondequiera que se encuentren.
5. La correspondencia oficial de la EUNAVFOR será inviolable.
6. El Estado anfitrión permitirá la entrada de los artículos destinados a la operación con exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes similares, con excepción de los gastos de almacenaje, transporte y otros servicios prestados.
7. La EUNAVFOR estará exenta de cualesquiera tributos, tasas y gravámenes de naturaleza similar, nacionales, regionales o locales, por los bienes adquiridos o importados, los servicios prestados y las instalaciones que utilice a los efectos de la operación.
La EUNAVFOR no estará exenta de las tasas u otros derechos en remuneración de servicios prestados.
Artículo 6
Privilegios e inmunidades otorgados por el Estado anfitrión al personal de la EUNAVFOR
1. El personal de la EUNAVFOR no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. En caso de flagrante delito observado en la vía pública por una autoridad de policía del Estado anfitrión, esta estará autorizada, si el autor de la infracción hubiere atentado contra la integridad física de un nacional del Estado anfitrión, a detenerlo para garantizar su protección hasta la llegada de las autoridades competentes de la EUNAVFOR.
2. Los documentos, la correspondencia y los bienes del personal de la EUNAVFOR gozarán de inviolabilidad, salvo en el caso de las medidas de ejecución a que se refiere el apartado 6.
3. El personal de la EUNAVFOR gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado anfitrión.
El Estado de origen o la institución de la Unión Europea de que se trate, según proceda, podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicción penal de que goza el personal de la EUNAVFOR. La renuncia tendrá que hacerse constar siempre por escrito.
4. El personal de la EUNAVFOR gozará de inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado anfitrión con relación a manifestaciones orales o escritas, así como todos los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones oficiales.
Si se incoara una acción civil contra un miembro del personal de la EUNAVFOR ante un tribunal del Estado anfitrión, se notificará inmediatamente al comandante de la fuerza de la Unión Europea y a la autoridad competente del Estado de origen o de la institución de la Unión Europea de que se trate. Antes del comienzo del procedimiento ante el tribunal, el comandante de la fuerza de la Unión Europea y la autoridad competente del Estado de origen o de la institución de la Unión Europea declararán al tribunal si el acto en cuestión fue cometido por el miembro del personal de la EUNAVFOR en el ejercicio de sus funciones oficiales.
Si el acto en cuestión se realizó en el ejercicio de funciones oficiales, no se incoará la acción y se aplicará el artículo 15. Si el acto no se realizó en el ejercicio de las funciones oficiales, el procedimiento podrá seguir su curso.
El Estado anfitrión garantizará que el órgano jurisdiccional competente reconozca la declaración entregada por el comandante de la fuerza de la Unión Europea y de la autoridad competente del Estado de origen o de la institución de la Unión Europea de que se trate.
Si el miembro del personal de la EUNAVFOR de que se trate entabla una acción judicial civil, no podrá invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.
5. El personal de la EUNAVFOR no estará obligado a testificar.
6. El miembro del personal de la EUNAVFOR de que se trate no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en caso de que se incoe contra él una acción civil no relacionada con sus funciones oficiales. Los bienes de dicho miembro del personal de la EUNAVFOR, si el comandante de la fuerza de la Unión Europea certifica que son necesarios para el cumplimiento de sus funciones oficiales, no podrán ser decomisados para cumplir una sentencia, decisión u orden. El personal de la EUNAVFOR objeto de una acción civil no estará sometido a ninguna restricción de su libertad personal ni a otras medidas de coerción.
7. La inmunidad de jurisdicción del personal de la EUNAVFOR en el Estado anfitrión no le eximirá de la jurisdicción de su respectivo Estado de origen.
8. El personal de la EUNAVFOR estará exento de todo tipo de imposición en el Estado anfitrión sobre los salarios y emolumentos que reciba de la EUNAVFOR o del Estado de origen, así como sobre cualquier ingreso que perciba y no proceda del Estado anfitrión.
9. El Estado anfitrión, con arreglo a las leyes y reglamentos que adopte, permitirá la entrada, con exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, transporte y servicios análogos, de los objetos destinados al uso personal del personal de la EUNAVFOR.
El personal de la EUNAVFOR estará exento de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no destinados a su uso personal u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación del Estado anfitrión o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En este caso, la inspección solo se podrá efectuar en presencia del miembro del personal de la EUNAVFOR que se trate de o de un representante autorizado de la EUNAVFOR.
Artículo 7
Personal local
1. El personal local de la EUNAVFOR estará integrado exclusivamente por nacionales de Yibuti, salvo en casos excepcionales en los que Yibuti autorice que se contrate a extranjeros residentes en Yibuti.
2. El personal local de la EUNAVFOR no gozará de privilegios ni inmunidades. No obstante, el Estado anfitrión ejercerá su jurisdicción sobre esas personas de modo que no se obstaculice de manera excesiva el desempeño de las funciones de la operación.
Artículo 8
Jurisdicción penal
Las autoridades competentes de un Estado de origen podrán ejercer en el territorio del Estado anfitrión, en cooperación con las autoridades competentes de este último, las competencias jurisdiccionales penales y disciplinarias que les otorgue la legislación del Estado de origen respecto de todo miembro del personal de la EUNAVFOR sujeto a dicha legislación.
Artículo 9
Uniforme y armamento
1. El uso de uniforme estará sujeto a las normas dictadas por el comandante de la fuerza de la Unión Europea.
2. Para las necesidades de la operación, el personal militar de la EUNAVFOR podrá llevar o transportar armas y municiones siempre que esté autorizado por orden del mando militar.
Artículo 10
Apoyo del Estado anfitrión y contratación
1. El Estado anfitrión conviene en ayudar a la EUNAVFOR a encontrar las instalaciones adecuadas, si así se le solicita.
2. En la medida de sus medios y capacidades, el Estado anfitrión contribuirá con su ayuda a la preparación, establecimiento, ejecución y apoyo de la operación.
3. El Derecho aplicable a los contratos celebrados por la EUNAVFOR en el Estado anfitrión será la que determinen dichos contratos.
4. Cada contrato podrá estipular que el procedimiento de solución de litigios a que se refiere el artículo 15, apartados 3 y 4, se aplique también los litigios derivados de su ejecución.
5. El Estado anfitrión facilitará la ejecución de los contratos concluidos por la EUNAVFOR con entidades comerciales a los efectos de la operación.
Artículo 11
Modificaciones de las instalaciones
La EUNAVFOR estará autorizada a construir o a modificar las instalaciones en función de sus necesidades operativas, con el acuerdo previo del Estado anfitrión.
Artículo 12
Miembros fallecidos del personal de la EUNAVFOR
1. El comandante de la fuerza de la Unión Europea tendrá derecho a hacerse cargo de la repatriación de cualquier miembro fallecido del personal de la EUNAVFOR, así como de sus efectos personales, y a disponer lo necesario a tal fin.
2. No se practicará autopsia alguna a un miembro fallecido del personal de la EUNAVFOR sin el consentimiento del Estado interesado ni en ausencia de un representante de la EUNAVFOR o del Estado interesado.
3. El Estado anfitrión y la EUNAVFOR cooperarán en toda la medida de lo posible para repatriar cuanto antes al miembro fallecido del personal de la EUNAVFOR.
Artículo 13
Seguridad de la EUNAVFOR y policía militar
1. El Estado anfitrión adoptará todas las medidas apropiadas para garantizar, fuera de las instalaciones, la seguridad de la EUNAVFOR y de su personal.
2. Se autoriza a la EUNAVFOR a adoptar, en el territorio terrestre del Estado anfitrión y en las aguas, las medidas necesarias para proteger las instalaciones, buques y aeronaves de la EUNAVFOR, así como los buques bajo su protección, contra todo ataque externo o intrusión, en cooperación con las autoridades competentes del Estado anfitrión.
3. El comandante de la fuerza de la Unión Europea podrá establecer una unidad de policía militar a fin de mantener el orden en las instalaciones.
4. La unidad de policía militar a que se refiere el apartado 3 podrá asimismo, en consulta y en cooperación con la policía militar o civil del Estado anfitrión, actuar fuera de las instalaciones a fin de garantizar el mantenimiento del orden y de la disciplina entre el personal de la EUNAVFOR.
Artículo 14
Comunicaciones
1. La EUNAVFOR podrá instalar y utilizar estaciones emisoras y receptoras de radio, así como sistemas vía satélite. La EUNAVFOR cooperará con las autoridades competentes del Estado anfitrión para evitar conflictos en el uso de las frecuencias adecuadas. El Estado anfitrión concederá, con arreglo a su normativa en vigor, el acceso al espectro de frecuencias.
2. La EUNAVFOR tendrá derecho a comunicarse, sin restricción alguna, por radio (incluida la radio por satélite, móvil o aparatos portátiles), teléfono, telégrafo, telefax y otros medios, así como a instalar los equipos necesarios para mantener dichas comunicaciones dentro de las instalaciones y entre ellas, lo que supone el derecho a instalar cables y líneas terrestres a efectos de la operación.
3. La EUNAVFOR podrá, por lo que respecta a las instalaciones, disponer lo necesario para garantizar la transmisión del correo dirigido a la EUNAVFOR o a su personal o remitido por ellos.
4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo serán objeto de acuerdos con las autoridades competentes del Estado anfitrión.
Artículo 15
Reclamaciones de indemnización por muerte, lesiones, daños o pérdidas
1. Las reclamaciones de indemnización por daños o pérdidas de bienes civiles o públicos, así como por muerte o lesiones de personas o por daños o pérdidas de bienes pertenecientes a la EUNAVFOR, se resolverán mediante arreglos amistosos.
2. Las reclamaciones de indemnización mencionadas en el apartado 1 se dirigirán a la EUNAVFOR a través de las autoridades competentes del Estado anfitrión cuando se trate de reclamaciones presentadas por personas físicas o jurídicas del Estado anfitrión, o a las autoridades competentes del Estado anfitrión cuando se trate de reclamaciones presentadas por la EUNAVFOR.
3. Cuando no se llegue a un arreglo amistoso, la reclamación de indemnización se presentará ante una comisión de reclamaciones integrada a partes iguales por representantes de la EUNAVFOR y del Estado anfitrión. La resolución de las reclamaciones se tomará de común acuerdo.
4. Cuando no se llegue a una solución en el seno de la comisión de reclamaciones, se aplicarán las normas siguientes:
a) | las reclamaciones por una cuantía igual o inferior a 80 000 EUR se resolverán por vía diplomática entre el Estado anfitrión y los representantes de la Unión Europea; |
b) | las reclamaciones de cuantía superior a 80 000 EUR se someterán a un tribunal de arbitraje, cuyo laudo será vinculante. |
5. El tribunal de arbitraje a que se refiere el apartado 4, letra b), estará compuesto por tres árbitros, uno nombrado por el Estado anfitrión, otro por la EUNAVFOR y el tercero de común acuerdo entre el Estado anfitrión y la EUNAVFOR. Cuando una de las Partes no nombre árbitro en el plazo de dos meses o cuando no se llegue a un acuerdo entre el Estado anfitrión y la EUNAVFOR para la designación del tercer árbitro, este será nombrado de oficio por el presidente del Tribunal Supremo de Yibuti.
6. La EUNAVFOR y las autoridades administrativas del Estado anfitrión convendrán en las disposiciones administrativas necesarias para determinar el mandato de la comisión de reclamaciones y del tribunal de arbitraje, los procedimientos aplicables en esos órganos y las condiciones para la presentación de reclamaciones de indemnización.
Artículo 16
Enlace y litigios
1. Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo serán examinadas conjuntamente por los representantes de la EUNAVFOR y de las autoridades competentes del Estado anfitrión.
2. De no llegarse a un arreglo previo, los litigios relativos a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos exclusivamente por vía diplomática entre el Estado anfitrión y los representantes de la \Unión Europea.
Artículo 17
Otras disposiciones
1. Cuando el presente Acuerdo haga referencia a los privilegios, inmunidades y derechos de la EUNAVFOR y del personal de la EUNAVFOR, el gobierno del Estado anfitrión será responsable de su aplicación y de su respeto por las autoridades locales competentes del Estado anfitrión.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo pretende establecer una excepción a los derechos eventualmente reconocidos en virtud de otros acuerdos a un Estado miembro de la Unión Europea o a otro Estado que contribuya a la EUNAVFOR, ni puede interpretarse como constitutiva de una excepción.
Artículo 18
Disposiciones de aplicación
A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las cuestiones operativas, administrativas, financieras y técnicas podrán tratarse en acuerdos independientes celebrados entre el comandante de la fuerza de la Unión Europea y las autoridades administrativas del Estado anfitrión.
Artículo 19
Entrada en vigor y denuncia
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma y permanecerá en vigor durante un período de doce (12) meses, a cuyo término las Partes acuerdan realizar un balance inicial. El presente Acuerdo se prorrogará por períodos sucesivos de un año, a menos que una de las Partes notifique su denuncia a la otra Parte con un mes de antelación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el artículo 4, apartado 7, el artículo 5, apartados 1, 2, 3, 6 y 7, el artículo 6, apartados 1, 3, 4, 6, 8 y 9, y los artículos 11 y 15 serán de aplicación desde la fecha de llegada del primer miembro del personal de la EUNAVFOR, si esa fecha es anterior a la de entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. El presente Acuerdo podrá modificarse mediante acuerdo escrito celebrado entre las Partes.
4. La denuncia del presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones derivados de su ejecución con anterioridad a dicha denuncia.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en Yibuti, en doble ejemplar en lengua francesa, el dieciséis de julio de dos mil veintiséis.
Por la Unión Europea
Por la República de Yibuti
(1) DOUE L, 2024/583, 12.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/583/oj.