Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra.

Vigente Acuerdo Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2026-80638
Número oficial:
DOUE-L-2026-80638
Publicación:
30/04/2026
Departamento:
Unión Europea

PREÁMBULO

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

Partes contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo denominadas «Estados miembros»,

y

LA UNIÓN EUROPEA

por una parte,

y LA REPÚBLICA DE UZBEKISTÁN,

por otra,

denominadas conjuntamente en lo sucesivo «Partes»,

CONSIDERANDO sus firmes vínculos y sus valores comunes,

CONSIDERANDO su deseo de reforzar la cooperación mutuamente beneficiosa establecida mediante el Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, firmado en Florencia el 21 de junio de 1996,

CONSIDERANDO su deseo de mejorar sus relaciones para reflejar las nuevas realidades políticas y económicas y el progreso de su colaboración,

EXPRESANDO su voluntad común de consolidar, profundizar y diversificar su cooperación a todos los niveles en cuestiones bilaterales, regionales e internacionales de interés mutuo,

REAFIRMANDO su compromiso de reforzar la promoción, la protección y la aplicación de los derechos humanos y las libertades fundamentales, el respeto de los principios democráticos, el Estado de Derecho y la buena gobernanza,

CONFIRMANDO su compromiso con los principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Carta de las Naciones Unidas»), la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada por la Resolución A/RES/217 (III) A de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (en lo sucesivo, «OSCE»), en particular el Acta Final de Helsinki de 1975 adoptada el 1 de agosto de 1975 durante la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa (en lo sucesivo, «Acta Final de Helsinki de la OSCE»), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Resolución 2200A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por la Resolución 2200A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, así como con otros principios y normas universales del Derecho internacional,

REITERANDO su compromiso de fomentar activamente la paz y la seguridad internacionales y de participar en un multilateralismo eficaz, así como en la resolución pacífica de las diferencias, en particular mediante la cooperación en el marco de las Naciones Unidas y de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE),

CONSIDERANDO su deseo de seguir desarrollando un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo,

CONSIDERANDO su compromiso con las obligaciones internacionales de lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva (en lo sucesivo, «ADM») y sus vectores,

CONSIDERANDO su compromiso de reforzar la cooperación en el ámbito de la justicia, la libertad y la seguridad, en particular la lucha contra la corrupción,

CONSIDERANDO su compromiso de contribuir, mediante su cooperación, al desarrollo político, socioeconómico e institucional sostenible,

CONSIDERANDO su voluntad de reforzar su relación económica sobre la base de los principios de una economía de mercado y de crear un clima propicio para la expansión de las relaciones comerciales y de inversión bilaterales y de una conectividad mutuamente ventajosa,

APOYANDO los logros y los esfuerzos de la República de Uzbekistán por mejorar el clima empresarial, luchar contra la corrupción, generar crecimiento económico y empleo,

ALENTANDO la adhesión de la República de Uzbekistán a la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «OMC») y la aplicación transparente y no discriminatoria de los derechos y obligaciones en el marco de la OMC, y confirmando la intención de la Unión Europea de proporcionar asistencia técnica en este proceso, también en el ámbito de la certificación de normas y estándares, la legislación en materia de protección de la propiedad intelectual y las prácticas de aplicación de la ley,

CONSIDERANDO su compromiso de respetar el principio de desarrollo sostenible y de colaborar en la consecución de los objetivos de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas,

CONSIDERANDO su compromiso de garantizar la sostenibilidad y la protección del medio ambiente, en particular mediante la cooperación transfronteriza y la aplicación de los acuerdos medioambientales multilaterales de los que son partes, y reforzando la cooperación en todos los ámbitos de la acción por el clima, en consonancia con el Acuerdo de París en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, adoptado el 12 de diciembre de 2015 (en lo sucesivo, «Acuerdo de París sobre el Cambio Climático»),

RECONOCIENDO que toda cooperación en los usos pacíficos de la energía nuclear entre las Partes en el presente Acuerdo se rige por el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y el Gobierno de la República de Uzbekistán en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear, firmado en Bruselas el 6 de octubre de 2003, y no entra en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo,

CONSIDERANDO su deseo de ampliar la cooperación y el intercambio en el ámbito de la ciencia y la tecnología, la innovación y la educación, la cultura y el deporte,

CONSIDERANDO su compromiso de promover la cooperación transfronteriza y regional,

OBSERVANDO que, en el caso de que las partes decidieran, en el marco del presente Acuerdo, celebrar acuerdos específicos en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia concluidos por la Unión Europea en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de dichos futuros acuerdos específicos no serían vinculantes para Irlanda, a menos que la Unión Europea, al mismo tiempo que Irlanda, por lo que se refiere a sus relaciones bilaterales previas respectivas, notificase a Uzbekistán que Irlanda ha quedado vinculada por tales futuros acuerdos específicos como parte de la Unión Europea, de conformidad con el Protocolo n.o 21 sobre la posición de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE; observando, asimismo, que cualquier medida interna posterior de la Unión Europea que se adopte con arreglo al título V de la tercera parte del TFUE para implementar el presente Acuerdo no sería vinculante para Irlanda, a menos que Irlanda haya notificado su deseo de participar en la medida en cuestión o de aceptarla de conformidad con el Protocolo n.o 21; y observando, asimismo, que tales acuerdos futuros o medidas internas de la Unión Europea posteriores entrarían en el ámbito del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y al TFUE,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

TÍTULO I
OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1

Objetivos

1.   El presente Acuerdo establece una colaboración y una cooperación reforzadas entre las Partes, basadas en valores compartidos, en intereses comunes y en el deseo de reforzar sus relaciones en todos los ámbitos de su aplicación, en beneficio mutuo.

2.   Esta colaboración y cooperación es un proceso entre las Partes que contribuye al desarrollo sostenible, la paz, la estabilidad y la seguridad, mediante una mayor convergencia en materia de política exterior y de seguridad, una cooperación política y económica eficaz y el multilateralismo.

ARTÍCULO 2

Principios generales

1.   El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos y las libertades fundamentales, proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Carta de las Naciones Unidas, el Acta Final de Helsinki de la OSCE, así como en otros instrumentos internacionales pertinentes en materia de derechos humanos de los que son parte, sustentan las políticas internas e internacionales de ambas Partes y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo.

2.   Las Partes reiteran su compromiso con las normas internacionales del trabajo de conformidad con los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (en lo sucesivo, «OIT») en los que sean o puedan convertirse en Partes.

3.   Las Partes reafirman su respeto por los principios de buena gobernanza, incluida la lucha contra la corrupción a todos los niveles.

4.   Las Partes reiteran su compromiso con los principios de una economía de libre mercado, la promoción del desarrollo sostenible y la lucha contra el cambio climático.

5.   Las Partes se comprometen a luchar contra las diferentes formas de terrorismo y delincuencia organizada transnacional, a luchar contra la proliferación de ADM y sus vectores, así como a un multilateralismo eficaz.

6.   Las Partes aplicarán el presente Acuerdo sobre la base de los valores compartidos, los principios del diálogo en pie de igualdad, la confianza, el respeto y el beneficio mutuos, la cooperación regional, el multilateralismo eficaz y el respeto de sus obligaciones internacionales derivadas, en particular, de su pertenencia a las Naciones Unidas y a la OSCE.

TÍTULO II
DIÁLOGO POLÍTICO Y REFORMAS; COOPERACIÓN EN MATERIA DE POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 3

Objetivos del diálogo político

Las Partes desarrollarán un diálogo político efectivo en todos los ámbitos de interés mutuo, incluidas la política exterior y de seguridad y la reforma interna. Los objetivos del diálogo político serán los siguientes:

a)

aumentar la eficacia de la cooperación política y la convergencia en materia de política exterior y de seguridad y promover, preservar y reforzar la paz y la estabilidad y seguridad regionales e internacionales sobre la base de un multilateralismo eficaz;

b)

reforzar el desarrollo político, socioeconómico e institucional sostenible;

c)

reforzar el respeto de los principios democráticos, el Estado de Derecho y la buena gobernanza, los derechos humanos y las libertades fundamentales, e intensificar la cooperación en estos ámbitos;

d)

desarrollar el diálogo y profundizar la cooperación en el ámbito de la seguridad y la defensa;

e)

promover la resolución pacífica de las controversias, así como los principios de integridad territorial, inviolabilidad de las fronteras, soberanía e independencia; y

f)

seguir mejorando las condiciones para la cooperación regional.

ARTÍCULO 4

Democracia y Estado de Derecho

Las Partes reforzarán el diálogo y la cooperación con el fin de:

a)

garantizar el respeto de los principios democráticos y del Estado de Derecho, así como seguir reforzando la estabilidad, la eficacia y la rendición de cuentas de las instituciones democráticas;

b)

apoyar los esfuerzos en la aplicación de reformas judiciales y jurídicas con vistas a garantizar el funcionamiento eficaz de las instituciones en el ámbito de la aplicación de la ley y la justicia, el acceso a la justicia y el derecho a un juicio justo, la independencia, la rendición de cuentas y la eficiencia del sistema judicial, así como el refuerzo de las garantías procesales en materia penal y los derechos de las víctimas y testigos;

c)

promover la administración electrónica y proseguir la reforma de la administración pública para instaurar una gobernanza responsable, eficaz y transparente a todos los niveles;

d)

apoyar el fortalecimiento de los procesos electorales y las capacidades de los órganos de gestión electoral; y

e)

garantizar la eficacia de la lucha contra la corrupción a todos los niveles.

ARTÍCULO 5

Derechos humanos y libertades fundamentales

Las Partes cooperarán en la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y reforzarán el diálogo y la cooperación con el fin de:

a)

garantizar y promover el respeto de los derechos humanos y los derechos de las personas pertenecientes a minorías étnicas, religiosas y lingüísticas y de los grupos vulnerables, como las personas con discapacidad, así como luchar contra la violencia y todas las formas de discriminación;

b)

garantizar y promover la protección de los niños frente a la violencia, la explotación y los abusos;

c)

garantizar la protección y la promoción de los derechos humanos y las libertades fundamentales, tanto los derechos civiles y políticos como los económicos, sociales y culturales, en particular la libertad de expresión y de los medios de comunicación, la libertad de reunión pacífica y de asociación, la ausencia de tortura y malos tratos, y la libertad de religión o de creencias;

d)

promover los derechos económicos, sociales y culturales y la aplicación efectiva de las normas del trabajo de conformidad con los convenios de la OIT en los que sean o puedan ser Partes;

e)

eliminar la violencia contra las mujeres y las niñas y garantizar la igualdad de género, incluida la participación y el empoderamiento significativos de las mujeres y las niñas;

f)

reforzar las instituciones nacionales de derechos humanos, en particular mediante su participación significativa en los procesos de toma de decisiones; y

g)

reforzar la cooperación con los organismos de derechos humanos y los procedimientos especiales de las Naciones Unidas y aplicar eficazmente sus recomendaciones.

ARTÍCULO 6

Sociedad civil

Las Partes cooperarán para reforzar un entorno propicio para la sociedad civil y su papel en el desarrollo económico, social y político de una sociedad democrática abierta, en particular mediante:

a)

el refuerzo de las capacidades, la independencia y la responsabilidad de las organizaciones de la sociedad civil;

b)

el fomento de la participación de la sociedad civil en los procesos legislativos y de elaboración de políticas mediante el establecimiento de un diálogo abierto, transparente y regular entre las instituciones públicas, por una parte, y los representantes de la sociedad civil, por otra;

c)

reforzar los contactos, intercambiar información y experiencias entre todos los sectores de la sociedad civil de la Unión Europea y de la República de Uzbekistán; y

d)

garantizar la participación de la sociedad civil en las relaciones entre las Partes, incluido en la aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 7

Política exterior y de seguridad

1.   Las Partes reafirman su compromiso con los principios y normas universales del Derecho internacional, en particular los consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y en el Acta Final de Helsinki de la OSCE, entre otros los principios de: la igualdad soberana, el respeto de los derechos inherentes a la soberanía; la obligación de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza, la inviolabilidad de las fronteras; la integridad territorial de los Estados; el arreglo pacífico de controversias; la no intervención en los asuntos internos; el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluida la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de creencias; la igualdad de derechos y la autodeterminación de los pueblos; la cooperación entre los Estados; y el cumplimiento de buena fe de las obligaciones en virtud del Derecho internacional.

2.   Las Partes reforzarán su diálogo y cooperación en el ámbito de la política exterior y de seguridad, incluidos aspectos de la política de seguridad y defensa, y abordarán, en particular, las cuestiones de prevención de conflictos y gestión de crisis reforzada y efectiva, reducción de riesgos, ciberseguridad, funcionamiento eficiente del sector de la seguridad, estabilidad regional, desarme, no proliferación, control de armamentos y control de las exportaciones.

ARTÍCULO 8

Delitos graves de trascendencia para la comunidad internacional

1.   Las Partes reiteran que los delitos más graves de trascendencia para el conjunto de la comunidad internacional no deben quedar impunes y que su enjuiciamiento efectivo debe garantizarse mediante la adopción de medidas a nivel nacional y la intensificación de la cooperación a nivel internacional.

2.   Las Partes consideran que el establecimiento y funcionamiento de la Corte Penal Internacional y de otras estructuras multilaterales contribuyen a la promoción de la paz y la justicia internacionales. Las Partes cooperarán, también mediante un diálogo a este respecto.

3.   Las Partes cooperarán en el desarrollo de un diálogo sobre cuestiones relacionadas con el genocidio, los crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra, haciendo uso de los marcos bilaterales y multilaterales aplicables.

ARTÍCULO 9

Prevención de conflictos y gestión de crisis

Las Partes cooperarán en la prevención de conflictos y la gestión de crisis con el objetivo de crear un entorno de paz y estabilidad.

ARTÍCULO 10

Estabilidad regional y resolución pacífica de conflictos

1.   Las Partes intensificarán sus esfuerzos conjuntos destinados a mejorar las condiciones para una mayor cooperación regional en ámbitos clave como la gestión sostenible de los recursos hídricos, minerales y energéticos transfronterizos, la gestión de fronteras que facilite los flujos transfronterizos legítimos de personas y mercancías, la conectividad sostenible, las buenas relaciones de vecindad y el desarrollo democrático y sostenible, contribuyendo así a la estabilidad y la seguridad en Asia Central. Las Partes trabajarán en aras de la resolución pacífica de los conflictos.

2.   Los esfuerzos a que se refiere el apartado 1 perseguirán el objetivo de mantener la paz y la seguridad internacionales, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas, en el Acta Final de Helsinki de la OSCE y en otros instrumentos multilaterales pertinentes de los que la Unión Europea y la República de Uzbekistán sean parte.

ARTÍCULO 11

Lucha contra la proliferación de ADM

1.   Las Partes consideran que la proliferación de ADM y de sus vectores, entre agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales.

2.   Las Partes cooperarán y contribuirán a la lucha contra la proliferación de ADM y de sus vectores, mediante el pleno cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados y acuerdos internacionales de desarme y de no proliferación, y otros instrumentos internacionales pertinentes de los que sean parte. Las Partes coinciden en que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

3.   Además, las Partes cooperarán y contribuirán a la lucha contra la proliferación de ADM y de sus vectores del siguiente modo:

a)

adoptando medidas para firmar, ratificar o adherirse, según proceda, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, y aplicándolos en su totalidad;

b)

estableciendo un sistema eficaz de controles nacionales de las exportaciones y el tránsito de mercancías relacionadas con las ADM, incluido un control del destino final de las tecnologías de doble uso de dichas armas y previendo sanciones eficaces en caso de violación de los controles de las exportaciones.

4.   Las Partes establecerán un diálogo periódico que acompañe y consolide estos elementos.

ARTÍCULO 12

Armas ligeras y armas de pequeño calibre y control de las exportaciones de armas convencionales

1.   Las Partes reconocen que la fabricación, transferencia y circulación ilícitas de armas pequeñas y ligeras, incluidas sus municiones, así como su acumulación excesiva, su gestión deficiente, la existencia de arsenales con condiciones de seguridad insuficientes y su diseminación incontrolada, siguen constituyendo una grave amenaza para la paz y la seguridad internacionales.

2.   Las Partes observarán y aplicarán plenamente sus obligaciones de hacer frente al comercio ilícito de armas pequeñas y ligeras, incluidas sus municiones, con arreglo a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como sus compromisos en el marco del Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos, adoptado el 20 de julio de 2001, y los tratados y acuerdos internacionales de los que sean Parte.

3.   Las Partes reconocen la importancia de los sistemas de control interno para la transferencia de armas convencionales, en consonancia con las normas internacionales en las que son parte. Las Partes reconocen la importancia de aplicar dichos controles de forma responsable, como contribución a la paz, la seguridad y la estabilidad internacionales y regionales, y a la reducción del sufrimiento humano, así como para la prevención del desvío de armas convencionales.

4.   Las Partes fomentarán la cooperación y la coordinación, la complementariedad y las acciones conjuntas en sus esfuerzos destinados a regular o mejorar la regulación del comercio internacional de armas convencionales, así como a prevenir, combatir y erradicar el tráfico ilícito de armas, incluido mediante un diálogo periódico.

TÍTULO III
JUSTICIA, LIBERTAD Y SEGURIDAD
ARTÍCULO 13

Protección de los datos personales

1.   Las Partes reconocen la importancia de garantizar y promover los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de los datos personales.

2.   Las Partes cooperarán a fin de garantizar un nivel elevado de protección y la aplicación efectiva de los derechos a que se refiere el apartado 1, también en el contexto de las fuerzas y cuerpos de seguridad, con el fin de prevenir y combatir el terrorismo internacional y otros delitos transnacionales.

3.   Las Partes reconocen que garantizar la protección de los datos personales es uno de los factores fundamentales en el desarrollo de las relaciones económicas y comerciales y de la confianza de los ciudadanos en la economía digital.

4.   La cooperación de las Partes incluirá asistencia práctica en la armonización de sus respectivas legislaciones en el ámbito de la protección de los datos personales, teniendo en cuenta los instrumentos jurídicos y las normas internacionales y de la Unión Europea, incluido el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, abierto a la firma el 28 de enero de 1981, y su Protocolo Adicional al Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, a las Autoridades de control y a los flujos transfronterizos de datos, firmado el 8 de noviembre de 2001, así como la cooperación en la aplicación de las normas en materia de protección de datos.

ARTÍCULO 14

Cooperación en materia de migración, asilo y gestión de fronteras

1.   Las Partes reafirman la importancia de establecer un diálogo amplio en todas las cuestiones relacionadas con la migración, incluida la migración legal en consonancia con las competencias nacionales y de la Unión Europea, las causas profundas de la migración ilegal, la protección internacional y la prevención y la lucha contra la migración ilegal, el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos.

2.   La cooperación se basará en una evaluación específica de las necesidades llevada a cabo mediante consulta mutua entre las Partes y se aplicará de conformidad con su legislación pertinente. Se centrará, en particular, en:

a)

el tratamiento de las causas profundas de la migración ilegal;

b)

la elaboración y aplicación de legislación y prácticas nacionales en materia de protección internacional en consonancia con los principios y normas universales, y la garantía del respeto del principio de no devolución;

c)

el reconocimiento de la importancia de la Declaración de Nueva York para los Refugiados y los Migrantes, adoptada por la Resolución A/RES/71/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 19 de septiembre de 2016, y reforzando la cooperación internacional y regional en el marco de las Naciones Unidas y de los foros regionales pertinentes;

d)

las normas de admisión y los derechos y el estatuto de las personas admitidas, el trato equitativo y la integración de los ciudadanos no nacionales con residencia legal, la educación y la formación y las medidas de lucha contra el racismo y la xenofobia;

e)

el establecimiento de una política eficaz y preventiva contra la migración ilegal, el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos, en consonancia con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución A/RES/55/25 del 8 de enero de 2001 y sus Protocolos que entraron en vigor para las Partes, incluidas las formas de luchar contra las redes de traficantes, desarticular las redes delictivas implicadas en la trata de seres humanos y proteger a las víctimas de la trata de seres humanos;

f)

cuestiones como la organización, la formación, las mejores prácticas y otras medidas operativas para hacer frente a los retos relacionados con la migración, en particular la migración ilegal, la seguridad de los documentos, la política de visados con el fin de facilitar la movilidad de los ciudadanos, y la gestión de las fronteras y los sistemas de información sobre la migración; y

g)

cuestiones relacionadas con las actividades laborales y la protección de los derechos de los migrantes legales y los miembros de sus familias de conformidad con las normas internacionales.

ARTÍCULO 15

Readmisión y lucha contra la migración irregular

1.   En el marco de su cooperación para prevenir y luchar contra la migración ilegal, las Partes acuerdan que:

a)

la República de Uzbekistán readmitirá a cualquiera de sus nacionales que no cumpla, o que haya dejado de cumplir, las condiciones en vigor para la entrada, la presencia o la residencia en el territorio de un Estado miembro, a petición de este último y sin demoras injustificadas;

b)

cada Estado miembro readmitirá a cualquiera de sus nacionales que no cumpla, o que haya dejado de cumplir, las condiciones en vigor para la entrada, la presencia o la residencia en el territorio de la República de Uzbekistán, a petición de esta última y sin demoras injustificadas; y

c)

los Estados miembros y la República de Uzbekistán facilitarán a sus nacionales documentos de viaje adecuados para tales fines en un plazo de treinta días a partir de la fecha de presentación, incluido por medios electrónicos, de la solicitud de readmisión de la Parte requirente, elaborada de conformidad con el modelo que figura en el anexo 3 (que incluirá, cuando sea posible, los documentos que demuestren la nacionalidad).

Cuando el documento de viaje no se haya expedido dentro de este plazo, las Partes podrán utilizar el «documento de viaje europeo para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular» como se establece en el anexo del Reglamento (UE) 2016/1953 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) o un documento de viaje similar de la República de Uzbekistán.

Cuando la persona que deba ser readmitida no esté en posesión de ningún documento o prueba de su nacionalidad, las legaciones diplomáticas o consulares competentes del Estado miembro en cuestión o de la República de Uzbekistán ofrecerán, a petición de la República de Uzbekistán o del Estado miembro en cuestión, plena cooperación para establecer su nacionalidad.

2.   Las Partes podrán considerar una posible negociación de:

a)

un acuerdo entre la Unión Europea y la República de Uzbekistán por el que se regulen procedimientos y obligaciones específicos de los Estados miembros y de la República de Uzbekistán en materia de readmisión;

b)

un acuerdo sobre la facilitación de visados para los ciudadanos de la Unión Europea y de la República de Uzbekistán.

ARTÍCULO 16

Lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

1.   Las Partes cooperarán con el fin de evitar y combatir eficazmente el uso de sus instituciones financieras y de determinadas actividades y profesiones no financieras a efectos del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo.

2.   Para ello, intercambiarán información en el marco de sus respectivas legislaciones y cooperarán para garantizar la aplicación efectiva y plena de las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (en lo sucesivo, «GAFI») y de otras normas adoptadas por los organismos internacionales pertinentes activos en este ámbito. Dicha cooperación podrá abarcar, entre otras cosas, la identificación, la localización, el embargo, el decomiso y la recuperación de activos o fondos derivados de los productos de actividades delictivas. Para este intercambio de información, las Partes utilizarán canales seguros y fiables, como los descritos en la Carta del Grupo Egmont de Unidades de Inteligencia Financiera y en los Principios del Grupo Egmont para el Intercambio de Información entre Unidades de Inteligencia Financiera.

ARTÍCULO 17

Drogas ilícitas

1.   Las Partes cooperarán para garantizar un enfoque equilibrado, basado en datos contrastados e integrado en relación a las drogas ilícitas y las nuevas sustancias psicoactivas.

2.   Las políticas y acciones relacionadas con las drogas estarán encaminadas a reforzar las estructuras para prevenir y combatir las drogas ilícitas, reducir el suministro, el tráfico y la demanda de drogas ilícitas, y hacer frente a las consecuencias sanitarias y sociales del consumo de drogas ilícitas con el fin de reducir los daños. Las Partes cooperarán para prevenir el desvío de precursores químicos utilizados para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y nuevas sustancias psicoactivas.

3.   Las Partes acordarán los métodos de cooperación necesarios para lograr los objetivos mencionados en el apartado 1. Las acciones se basarán en principios comúnmente acordados establecidos en los convenios de las Naciones Unidas en materia de control de drogas y en otros acuerdos internacionales en los que son Parte.

ARTÍCULO 18

Lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción

1.   Las Partes cooperarán para combatir y prevenir las actividades delictivas e ilícitas y en su prevención, incluidas las actividades transnacionales, organizadas o no, tales como:

a)

el tráfico ilícito de migrantes;

b)

la trata de seres humanos;

c)

el contrabando y el tráfico de armas de fuego, entre ellas las armas pequeñas y armas ligeras;

d)

el contrabando y el tráfico de drogas, sustancias psicotrópicas y precursores ilegales;

e)

el contrabando y el tráfico de mercancías;

f)

las actividades económicas y financieras ilegales, tales como la falsificación, las importaciones paralelas y la vulneración de los derechos de propiedad intelectual, el fraude fiscal y el fraude en materia de contratación pública;

g)

la malversación en proyectos financiados por donantes internacionales;

h)

todas las formas de corrupción, tanto en el sector privado como en el público;

i)

la falsificación de documentos y la presentación de declaraciones falsas; y

j)

la ciberdelincuencia.

2.   Las Partes reforzarán la cooperación bilateral, regional e internacional entre los cuerpos y fuerzas de seguridad. Las Partes aplicarán eficazmente las normas internacionales pertinentes, en especial las consagradas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000, adoptada por la Resolución A/RES/55/25 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 8 de enero de 2001, y sus protocolos de los que son parte.

3.   Las Partes cooperarán en la prevención y la lucha contra la corrupción en consonancia con las normas internacionales pertinentes, en particular las consagradas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada por la Resolución A/RES/58/4 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 31 de octubre de 2003, y las recomendaciones derivadas de las evaluaciones realizadas de dicha Convención.

ARTÍCULO 19

Lucha contra el terrorismo

1.   Las Partes reafirman la importancia de la lucha contra el terrorismo y de la prevención del mismo, y acuerdan trabajar conjuntamente a nivel bilateral, regional e internacional para prevenir y combatir el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones.

2.   Las Partes convienen en que resulta esencial que la lucha antiterrorista se lleve a cabo en pleno respeto del Estado de Derecho y en estrecha conformidad con el Derecho internacional, incluido el Derecho internacional en materia de derechos humanos, los principios de la Carta de las Naciones Unidas y todos los instrumentos internacionales pertinentes en materia de la lucha antiterrorista y en materia de derechos humanos de los que son parte.

3.   Las Partes destacan la importancia de la ratificación universal y la plena aplicación de todos los tratados pertinentes de las Naciones Unidas relacionados con la lucha antiterrorista. Las Partes acuerdan promover el diálogo sobre el proyecto de Convención general sobre el terrorismo internacional y cooperar en la aplicación de la Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el Terrorismo, adoptada por la Resolución A/RES/60/288 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 8 de septiembre de 2006, así como de todas las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

4.   Las Partes reafirman la importancia de un enfoque policial y judicial en la lucha antiterrorista y acuerdan cooperar en la prevención y la supresión del terrorismo, en particular mediante:

a)

el intercambio de información sobre los grupos terroristas y los particulares y sus redes de apoyo, de conformidad con el Derecho internacional y nacional, en particular en lo que respecta a la protección de datos y la protección de la intimidad;

b)

el intercambio de experiencia en lo que respecta a la prevención y la supresión del terrorismo, los medios y los métodos empleados y sus aspectos técnicos, así como de formación, de conformidad con el Derecho aplicable;

c)

el intercambio de puntos de vista sobre la radicalización y la captación, así como formas de luchar contra la radicalización y promover la desradicalización y la rehabilitación;

d)

el intercambio de puntos de vista y experiencia sobre la circulación transfronteriza y el desplazamiento de sospechosos de terrorismo, así como sobre las amenazas terroristas;

e)

la puesta en común de mejores prácticas en lo que se refiere a la protección de los derechos humanos en la lucha antiterrorista, sobre todo en relación con los procesos penales;

f)

la garantía de la tipificación penal de los actos de terrorismo y la adopción de medidas para luchar contra la financiación del terrorismo; y

g)

la adopción de medidas contra la amenaza de terrorismo químico, biológico, radiológico y nuclear y aplicando las medidas necesarias para impedir la adquisición, transferencia y utilización, con fines terroristas, de materiales químicos, biológicos, radiológicos y nucleares, así como para evitar actos ilegales contra instalaciones químicas, biológicas, radiológicas y nucleares de alto riesgo.

5.   La cooperación se basará en las evaluaciones pertinentes disponibles y se llevará a cabo mediante consulta entre las Partes.

ARTÍCULO 20

Cooperación judicial

1.   Las Partes reforzarán la cooperación existente en materia de asistencia jurídica mutua y extradición sobre la base de los acuerdos internacionales de los que son parte. Las Partes reforzarán los mecanismos existentes y, en su caso, estudiarán el desarrollo de nuevos mecanismos para facilitar la cooperación internacional en este ámbito.

2.   Las Partes reforzarán la cooperación judicial en materia de asistencia jurídica en materia civil, mercantil y penal, en particular la negociación, celebración y aplicación de acuerdos bilaterales y convenios multilaterales sobre cooperación judicial en materia penal y convenios multilaterales sobre cooperación judicial en materia civil, incluidos los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

ARTÍCULO 21

Protección consular

La República de Uzbekistán acepta que las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro que tenga una representación permanente en la República de Uzbekistán pueda ofrecer protección a todo nacional de un Estado miembro que no cuente con una representación permanente en la República de Uzbekistán en condiciones de prestar protección consular de forma efectiva en un caso determinado, en las mismas condiciones que a los nacionales de dicho Estado miembro.

TÍTULO IV
COMERCIO Y ASUNTOS RELACIONADOS CON EL COMERCIO
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES HORIZONTALES
ARTÍCULO 22

Objetivos

Los objetivos del presente título son:

a)

la expansión, diversificación y facilitación del comercio entre las Partes, en particular mediante disposiciones relativas a la facilitación de los procedimientos aduaneros y el comercio, la reducción de los obstáculos técnicos al comercio y los relacionados con las medidas sanitarias y fitosanitarias, preservando al mismo tiempo el derecho de cada una de las Partes a legislar para alcanzar objetivos de política pública;

b)

la facilitación del comercio de servicios y la inversión entre las Partes, en particular mediante la libre transferencia de pagos corrientes y la facilitación de los movimientos de capitales;

c)

la apertura efectiva y recíproca de los mercados de la contratación pública de las Partes;

d)

la promoción de la innovación y la creatividad garantizando una protección adecuada y eficaz de todos los derechos de propiedad intelectual;

e)

la promoción de condiciones que fomenten una competencia no falseada en las actividades económicas de las Partes, en particular en lo que respecta al comercio y la inversión entre ellas;

f)

el desarrollo del comercio internacional de manera que contribuya al desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental;

g)

el establecimiento de un mecanismo de solución de diferencias eficaz, justo y predecible para solucionar las diferencias relativas a la interpretación y aplicación del presente título.

ARTÍCULO 23

Definiciones

A efectos del presente título, se entenderá por:

a)

«Acuerdo sobre la Agricultura»: el Acuerdo sobre la Agricultura que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

b)

«Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación»: el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

c)

«Acuerdo Antidumping»: el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

d)

«días»: días naturales, incluidos los fines de semana y festivos;

e)

«Tratado sobre la Carta de la Energía»: el Tratado sobre la Carta de la Energía, celebrado en Lisboa el 17 de diciembre de 1994;

f)

«vigente»: aplicable en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

g)

«GATT de 1994»: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

h)

«AGCS»: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que se recoge en el anexo 1B del Acuerdo de la OMC;

i)

«medida»: cualquier medida, ya sea en forma de disposición legal y reglamentaria, norma, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o que revista cualquier otra forma (2);

j)

«medidas adoptadas por una Parte»: medidas adoptadas o mantenidas por (3):

i)

gobiernos o autoridades públicas centrales, regionales o locales; y

ii)

organismos no gubernamentales en el ejercicio de facultades delegadas en ellos por gobiernos o autoridades públicas centrales, regionales o locales;

k)

«persona»: una persona física o una persona jurídica;

l)

«Convenio de Kioto revisado»: el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, celebrado en Kioto el 18 de mayo de 1973;

m)

«Acuerdo sobre Salvaguardias»: el Acuerdo sobre Salvaguardias, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

n)

«Acuerdo SMC»: el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

o)

«Acuerdo MSF»: el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

p)

«Acuerdo OTC»: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

q)

«tercer país»: un país o territorio que está fuera del ámbito geográfico de aplicación del presente Acuerdo;

r)

«Acuerdo sobre facilitación del comercio»: el Acuerdo sobre facilitación del comercio, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

s)

«Acuerdo sobre los ADPIC»: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que se recoge en el anexo 1C del Acuerdo de la OMC;

t)

«Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados»: la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, celebrada en Viena el 23 de mayo de 1969;

u)

«Declaración de Arusha de la Organización Mundial de Aduanas»: la Declaración del Consejo de Cooperación Aduanera relativa a la integridad en las aduanas, hecha en Arusha, Tanzania, el 7 de julio de 1993;

v)

«Acuerdo de la OMC»: el Acuerdo por el que se establece la Organización Multilateral de Comercio, celebrado en Marrakech el 15 de abril de 1994;

w)

«OMC»: la Organización Mundial del Comercio.

ARTÍCULO 24

Relación con otros acuerdos internacionales

1.   Las Partes afirman sus derechos y obligaciones recíprocos en virtud de los acuerdos de los que ambas son parte.

2.   Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de forma que exija a cualquiera de las Partes actuar de forma incompatible con sus obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC.

ARTÍCULO 25

Referencias a las disposiciones legales y reglamentarias y otros acuerdos

1.   Toda referencia en el presente título a disposiciones legales y reglamentarias, ya sea con carácter general o por referencia a una ley, reglamento o directiva específicos, se interpretará como una referencia a las disposiciones legales y reglamentarias en su versión modificada, salvo que se indique lo contrario.

2.   Salvo que se indique lo contrario, toda referencia o incorporación por medio de una referencia en el presente título a otros acuerdos o instrumentos jurídicos, en su totalidad o en parte, se interpretará en el sentido de que incluye:

a)

los anexos, protocolos, notas a pie de página, notas interpretativas y notas explicativas relacionados; y

b)

los acuerdos sustitutivos en los que las Partes sean parte o las modificaciones que sean vinculantes para las Partes, salvo en caso de que la referencia afirme derechos vigentes.

ARTÍCULO 26

Derecho de recurso con arreglo al Derecho interno

Ninguna de las Partes podrá prever un derecho de recurso con arreglo a su Derecho interno contra la otra Parte aduciendo que una medida de la otra Parte es incompatible con el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 27

Tareas específicas del Consejo de Cooperación en su configuración de comercio

1.   Cuando el Consejo de Cooperación lleve a cabo cualquiera de las tareas que le hayan sido encomendadas en relación con el presente título, estará compuesto por representantes de las Partes con responsabilidad en cuestiones relacionadas con el comercio, de conformidad con los respectivos marcos jurídicos de las Partes, o por sus representantes.

2.   El Consejo de Cooperación, en su configuración de comercio:

a)

tendrá la facultad de adoptar decisiones con el fin de modificar, sobre la base del consentimiento mutuo, los siguientes elementos, una vez concluidos los respectivos procedimientos internos de las Partes con arreglo a lo dispuesto en su legislación:

i)

los anexos 5-A, 5-B, 5-C y 5-D;

ii)

el anexo 6;

iii)

los anexos 7-A, 7-B y 7-C;

iv)

el anexo 9;

v)

los anexos 14-A y 14-B;

vi)

el Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera (en lo sucesivo, «Protocolo»).

b)

podrá adoptar decisiones para formular interpretaciones del presente título;

c)

podrá crear subcomités compuestos por representantes de las Partes, además de los establecidos en el presente título, y asignarles responsabilidades dentro de los límites de sus propias competencias, incluso la modificación de las funciones asignadas o la disolución del subcomité establecido.

3.   Las modificaciones a que se refiere el apartado 2, letra a), se confirmarán mediante un canje de notas diplomáticas entre las Partes y entrarán en vigor en el momento de la recepción de la última nota diplomática, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

4.   El Consejo de Cooperación, en su configuración de comercio, adoptará decisiones y formulará las recomendaciones oportunas una vez finalizados los respectivos procedimientos internos de las Partes, según lo previsto en su legislación.

5.   Cuando no se celebren reuniones del Consejo de Cooperación, las decisiones a que se refiere el apartado 2 podrán adoptarse por procedimiento escrito.

ARTÍCULO 28

Tareas específicas del Comité de Cooperación en su configuración de comercio

1.   Cuando el Comité de Cooperación lleve a cabo cualquiera de las tareas que le hayan sido encomendadas en virtud del presente título, estará compuesto por representantes de las Partes con responsabilidad en cuestiones relacionadas con el comercio, o por quienes estas designen.

2.   El Comité de Cooperación, en su configuración de comercio, tendrá, en particular, las siguientes tareas:

a)

asistir al Consejo de Cooperación en el desempeño de sus funciones en lo relativo a cuestiones relacionadas con el comercio;

b)

supervisar la correcta ejecución y aplicación del presente título; a este respecto, y sin perjuicio de los derechos establecidos en el capítulo 14, cualquiera de las Partes podrá someter a debate en el Comité de Cooperación cualquier cuestión relativa a la aplicación o interpretación del presente título;

c)

supervisar, en caso necesario, el desarrollo ulterior del presente título y evaluar los resultados obtenidos de su aplicación;

d)

buscar formas adecuadas de prevenir y resolver los problemas que pudieran surgir en los ámbitos contemplados por el presente título; y

e)

supervisar el trabajo de los subcomités establecidos en virtud del presente título.

3.   En el desempeño de sus funciones con arreglo al apartado 2 del presente artículo, el Comité de Cooperación podrá presentar propuestas para la adopción de las modificaciones a que se refiere el artículo 27, apartado 2, letra a), o formular las interpretaciones a que se refiere el artículo 27, apartado 2, letra b), cuando no se celebren reuniones del Consejo de Cooperación.

4.   El Comité de Cooperación, en su configuración de comercio, adoptará decisiones y formulará las recomendaciones oportunas una vez finalizados los respectivos procedimientos internos de las Partes, según lo previsto en su legislación.

ARTÍCULO 29

Coordinadores

1.   Cada una de las Partes designará un coordinador para el presente título, en el plazo de sesenta días después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y se notificarán mutuamente los datos de contacto.

2.   Los coordinadores establecerán de manera conjunta el orden del día de las reuniones del Consejo de Cooperación y del Comité de Cooperación de conformidad con el presente capítulo, llevarán a cabo todos los preparativos necesarios y darán seguimiento a las decisiones de dichos órganos, según proceda.

ARTÍCULO 30

Subcomités

1.   Los subcomités estarán compuestos por representantes de la Unión Europea, por una parte, y por la República de Uzbekistán, por otra.

2.   Los subcomités se reunirán en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, una vez al año o a petición de una de las Partes o del Comité de Cooperación, al nivel adecuado. Las reuniones también podrán celebrarse a distancia por cualquier medio tecnológico disponible para las Partes. Cuando las reuniones sean presenciales, se celebrarán alternativamente en Bruselas o en Taskent.

3.   Los subcomités estarán copresididos por representantes de ambas Partes.

CAPÍTULO 2
COMERCIO DE MERCANCÍAS
ARTÍCULO 31

Ámbito de aplicación

Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el presente capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte.

ARTÍCULO 32

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

«formalidades consulares»: el procedimiento de obtención por parte de un cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora, o en el territorio de un tercero, de una factura consular o un visado consular para una factura comercial, un certificado de origen, un manifiesto, una declaración de exportación del expedidor o cualquier otra documentación aduanera relacionada con la importación de una mercancía;

b)

«derecho de aduana»: un derecho o gravamen de cualquier tipo aplicado a la importación de una mercancía o en relación con ella; no abarca:

i)

gravámenes equivalentes a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo 34;

ii)

derechos antidumping, de salvaguardia especial, compensatorios o de salvaguardia aplicados de conformidad con el GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo sobre la Agricultura, el Acuerdo SMC o el Acuerdo sobre Salvaguardias, respectivamente; y

iii)

las tasas u otros gravámenes aplicados a la importación o en relación con la importación cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados;

c)

«procedimiento para el trámite de licencias de exportación»: el procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la que generalmente se requiere a efectos del despacho de aduana) ante el órgano u órganos administrativos competentes como condición previa para la exportación desde el territorio aduanero de la Parte exportadora;

d)

«mercancía de una Parte»: una mercancía nacional, tal como se entiende en el GATT de 1994;

e)

«Sistema Armonizado» o «SA»: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas todas las notas legales y las modificaciones a las mismas elaboradas por la Organización Mundial de Aduanas;

f)

«procedimiento para el trámite de licencias de importación»: el procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otra documentación, distinta de la que generalmente se requiere a efectos del despacho de aduana, ante el órgano u órganos administrativos competentes como condición previa para la importación en el territorio aduanero de la Parte importadora;

g)

«reparación»: toda operación de transformación a la que se someta una mercancía para remediar defectos de funcionamiento o daños materiales y que implique el restablecimiento para su función original o para garantizar su conformidad con los requisitos técnicos para su uso, sin lo cual dejaría de poder utilizarse en condiciones normales para los fines a los que estaba destinada; la reparación de la mercancía incluye la restauración y el mantenimiento, pero no incluye las operaciones o procesos que:

i)

destruyan las características esenciales de la mercancía o creen una mercancía nueva o diferente desde el punto de vista comercial;

ii)

transformen una mercancía no acabada en una mercancía acabada; o

iii)

se utilicen para mejorar o actualizar el rendimiento técnico de una mercancía.

ARTÍCULO 33

Trato de nación más favorecida

1.   Cada una de las Partes concederá el trato de nación más favorecida a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo I del GATT de 1994, que se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

2.   El apartado 1 no se aplicará respecto al trato preferente concedido por cualquiera de las Partes a las mercancías de un tercer país, de conformidad con el GATT de 1994.

ARTÍCULO 34

Trato nacional en materia de imposición y regulación internas

1.   Cada una de las Partes concederá trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias. A tal efecto, el artículo III del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

2.   Con respecto a la República de Uzbekistán, en lo relativo a los productos del tabaco, las bebidas alcohólicas y el azúcar blanco sin aromatizantes ni colorantes, el presente artículo se aplicará diez años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o en la fecha en que la República de Uzbekistán se convierta en miembro de la OMC, si esta fecha es anterior.

ARTÍCULO 35

Restricciones a la importación y a la exportación

Ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener ninguna prohibición o restricción sobre la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o sobre la exportación o la venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto de conformidad con el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias. A tal efecto, el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 36

Derechos de exportación, impuestos u otros gravámenes

1.   En aras del desarrollo de su asociación comercial y para facilitar aún más sus oportunidades comerciales, las Partes se esforzarán por no introducir ningún nuevo derecho, impuesto u otro gravamen de ningún tipo que se imponga a la exportación de una mercancía a la otra Parte, o en relación con ella, ni ningún impuesto interno o gravamen de otro tipo sobre una mercancía exportada a la otra Parte que sea superior al impuesto o gravamen que se aplicaría a mercancías similares destinadas al consumo interno ni cualquier otra medida de efecto equivalente.

2.   Cuando una Parte conceda un trato más favorable en relación con los derechos de exportación, los impuestos o cualesquiera otros gravámenes a sus exportaciones a una tercera Parte, dicha Parte extenderá el mismo trato a las exportaciones destinadas a la otra Parte.

3.   En circunstancias excepcionales, una Parte puede aplicar a la otra Parte una de las medidas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo. La Parte que aplique dicha medida publica en su sitio web oficial la información pertinente sesenta días antes de la entrada en vigor de la medida, incluida la duración prevista de su aplicación.

ARTÍCULO 37

Controles de las exportaciones de productos de doble uso

Las Partes acuerdan intercambiar información y buenas prácticas en materia de control de las exportaciones de productos de doble uso con el fin de promover la cooperación en materia de controles de exportaciones de la Unión Europea y de la República de Uzbekistán.

ARTÍCULO 38

Tasas y formalidades

1.   Las tasas y otros gravámenes aplicados por una Parte a la importación o la exportación de una mercancía de la otra Parte, o en relación con ellas, se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no deberán constituir una protección indirecta de los productos interiores o aplicarse a las importaciones o exportaciones con fines fiscales.

2.   Cada una de las Partes publicará sin demora todas las tasas y gravámenes que apliquen en relación con la importación o la exportación, de tal manera que permita que las administraciones públicas, los operadores económicos y otras partes interesadas se familiaricen con ellos.

3.   Ninguna de las Partes exigirá formalidades consulares, entre ellas tasas y gravámenes conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de la otra Parte.

ARTÍCULO 39

Mercancías reparadas

1.   Ninguna de las Partes aplicará derechos de aduana a una mercancía que, independientemente de su origen, vuelva a entrar en el territorio aduanero de una Parte después de haber sido exportada temporalmente desde este al territorio aduanero de la otra Parte para su reparación.

2.   El apartado 1 no se aplica a una mercancía importada en depósito aduanero, en zonas francas, o en situación similar, que se exporte posteriormente para su reparación y no se reimporte en depósito aduanero, en zonas francas, o en situación similar.

3.   Ninguna de las Partes aplicará derechos de aduana a las mercancías que, independientemente de su origen, hayan sido importadas temporalmente desde el territorio aduanero de la otra Parte para su reparación.

ARTÍCULO 40

Admisión temporal de mercancías

Cada una de las Partes concederá a la otra Parte la exención de los gravámenes y derechos de importación sobre las mercancías admitidas temporalmente, en los casos y de conformidad con los procedimientos estipulados en cualquier convenio internacional sobre la admisión temporal de mercancías que le sea vinculante. Dicha exención se aplicará de conformidad con la legislación de cada una de las Partes.

ARTÍCULO 41

Tránsito

1.   El artículo V del GATT de 1994 se incorpora e integra en el presente Acuerdo.

2.   Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para facilitar el tránsito de productos energéticos, en consonancia con el principio de libertad de tránsito y con arreglo al artículo 7 del Tratado sobre la Carta de la Energía.

ARTÍCULO 42

Marcado de origen

1.   Cuando la República de Uzbekistán exija una marca de origen para las mercancías importadas de la Unión Europea, aceptará la marca de origen «Made in EU» o su equivalente en una lengua acorde con los requisitos del marcado de origen de la República de Uzbekistán en condiciones que no sean menos favorables que las aplicadas a las marcas de origen de los Estados miembros.

2.   A efectos de la marca de origen «Made in EU», la República de Uzbekistán tratará a la Unión Europea como un único territorio.

ARTÍCULO 43

Procedimientos para el trámite de licencias de importación

1.   Cada una de las Partes adoptará y administrará cualquier procedimiento para el trámite de licencias de importación de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC. A tal fin, los artículos 1, 2 y 3, del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

2.   Cuando una de las Partes introduzca procedimientos de concesión de licencias o cambios en los procedimientos de concesión de licencias vigentes, notificará a la otra Parte en un plazo de noventa días a partir de la publicación de dichos cambios. La notificación incluirá la información mencionada en el artículo 5, apartado 2, del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación. Se considerará que las Partes cumplen este artículo si notifican el procedimiento para el trámite de licencias de importación pertinente, o cualquier modificación del mismo, al Comité de Licencias de Importación previsto en el artículo 4 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, incluyendo la información especificada en el artículo 5, apartado 2, de dicho Acuerdo. En el caso de la República de Uzbekistán, la obligación de notificación al Comité de Licencias de Importación se aplicará a partir de la fecha en que la República de Uzbekistán se convierta en miembro de la OMC.

3.   A petición de una Parte, la otra Parte facilitará sin demora cualquier información pertinente, incluida la información especificada en el artículo 5, apartado 2, del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, en relación con cualquier procedimiento para el trámite de licencias de importación que tenga la intención de adoptar, haya adoptado o mantenga, o cualquier modificación de un procedimiento vigente para el trámite de licencias.

ARTÍCULO 44

Procedimientos para el trámite de licencias de exportación (4)

1.   Cada una de las Partes publicará cualquier procedimiento nuevo para el trámite de licencias de exportación, o cualquier modificación de un procedimiento existente para el trámite de licencias de exportación, de manera que las administraciones públicas, los operadores económicos y otras partes interesadas se familiaricen con ellos. Dicha publicación tendrá lugar, siempre que sea posible, a más tardar cuarenta y cinco días antes de que surta efecto un procedimiento nuevo para el trámite de licencias de exportación o cualquier modificación de un procedimiento existente para el trámite de licencias de exportación y, en cualquier caso, a más tardar en la fecha de entrada en vigor de dicho procedimiento o modificación.

2.   La publicación de los procedimientos para el trámite de licencias de exportación incluirá la siguiente información:

a)

los textos de los procedimientos para el trámite de licencias de exportación, o modificaciones de los mismos;

b)

las mercancías objeto de cada procedimiento para el trámite de licencias de exportación;

c)

para cada procedimiento, una descripción del proceso para solicitar una licencia de exportación y los criterios que un solicitante debe cumplir para poder solicitarla, como disponer de una licencia de actividad, establecer o mantener una inversión u operar a través de una forma particular de establecimiento en el territorio de una de las Partes;

d)

el punto o los puntos de contacto a través de los cuales las personas interesadas pueden obtener información adicional sobre las condiciones para la obtención de una licencia de exportación;

e)

el órgano u órganos administrativos ante los que debe presentarse una solicitud u otra documentación pertinente;

f)

una descripción de cualquier medida o medidas que el procedimiento para el trámite de licencias de exportación esté diseñado para aplicar;

g)

el período durante el cual estará en vigor cada procedimiento para el trámite de licencias de exportación, a menos que el procedimiento permanezca en vigor hasta su retirada o se revise en una nueva publicación;

h)

si la Parte pretende utilizar un procedimiento para el trámite de licencias de exportación para administrar un contingente de exportación, la cantidad global y, cuando proceda, el valor del contingente y las fechas de apertura y cierre de este; y

i)

las exenciones o excepciones al requisito de obtener una licencia de exportación, la forma de solicitar o utilizar dichas exenciones o excepciones y los criterios para su concesión.

3.   En el plazo de treinta días después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada una de las Partes notificará a la otra Parte sus procedimientos vigentes para el trámite de licencias de exportación. Cuando una de las Partes adopte un nuevo procedimiento para el trámite de licencias de exportación o modifique cualquier procedimiento existente para el trámite de licencias de exportación, notificará a la otra Parte el procedimiento o la modificación en un plazo de noventa días a partir de su publicación. La notificación incluirá una referencia a la(s) fuente(s) en las que se publique la información requerida de conformidad con el apartado 2 e incluirá, cuando corresponda, la dirección del sitio web oficial correspondiente.

ARTÍCULO 45

Comercio de materiales nucleares

La cooperación en relación con el comercio de materiales nucleares estará regulada por el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y el Gobierno de la República de Uzbekistán en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear (5), firmado en Bruselas el 6 de octubre de 2003.

CAPÍTULO 3
MEDIDAS COMERCIALES CORRECTIVAS
ARTÍCULO 46
Disposiciones generales

1.   Los textos siguientes se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo:

a)

el artículo XIX del GATT de 1994;

b)

el Acuerdo sobre Salvaguardias;

c)

el artículo VI del GATT de 1994;

d)

el Acuerdo Antidumping; y

e)

el Acuerdo SMC.

2.   Las disposiciones del presente capítulo no estarán sujetas al capítulo 14 del título IV del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 47

Transparencia

1.   Las Partes utilizarán los instrumentos de defensa comercial (salvaguardias antidumping, antisubvenciones y multilaterales) en pleno respeto de los requisitos pertinentes de la OMC y sobre la base de un sistema justo y transparente.

2.   La Parte que incoe una investigación de salvaguardia notificará dicha incoación a la otra Parte si esta última tiene un interés económico sustancial.

3.   A efectos del presente artículo, se considerará que una Parte tiene un interés económico sustancial si se encuentra entre los cinco mayores proveedores del producto importado durante el período de tres años anterior a la fecha de inicio de la investigación de salvaguardia, en términos de volumen o valor absolutos.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5, a petición de la otra Parte, la Parte que inicie una investigación de salvaguardia y tenga la intención de aplicar medidas de salvaguardia:

a)

proporcionará inmediatamente a la otra Parte una notificación por escrito ad hoc de toda la información pertinente que haya dado lugar al inicio de la investigación de salvaguardia y a la imposición de medidas de salvaguardia, incluida, cuando proceda, información sobre el inicio de una investigación de salvaguardia, sobre las conclusiones provisionales y sobre las conclusiones finales de la investigación; y

b)

ofrecerá la posibilidad de celebrar consultas con la otra Parte.

5.   A la hora de seleccionar las medidas previstas en el presente artículo, las Partes se esforzarán por conceder prioridad a las que menos perturben el comercio bilateral.

6.   Inmediatamente después de que se impongan medidas provisionales y, en todo caso, antes de la determinación final, las Partes comunicarán plena y significativamente todos los hechos y consideraciones esenciales en los que se fundamenta la decisión de aplicar medidas, sin perjuicio del artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping y del artículo 12.4 del Acuerdo SMC. Las comunicaciones se harán por escrito y se dará a las partes interesadas tiempo suficiente para que formulen observaciones sobre tales hechos y consideraciones esenciales.

7.   Se dará a cada una de las partes interesadas la oportunidad de ser oídas para expresar sus puntos de vista durante las investigaciones antidumping y antisubvenciones, siempre que ello no retrase innecesariamente la realización de las investigaciones.

ARTÍCULO 48

Consideración del interés público

Durante las investigaciones en materia de derechos antidumping y derechos compensatorios, la industria nacional, los consumidores, los usuarios y los importadores tendrán derecho a presentar información y datos pertinentes, que las autoridades investigadoras tendrán en cuenta de conformidad con las normas de procedimiento nacionales pertinentes.

En caso de que una Parte decida establecer un derecho antidumping, su importe no superará el margen de dumping, pero en principio podrá ser inferior a dicho margen si ese derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio sufrido por la industria nacional.

CAPÍTULO 4
ADUANAS
ARTÍCULO 49

Cooperación aduanera

1.   Las Partes intensificarán la cooperación en el sector aduanero para garantizar un entorno comercial transparente, facilitar el comercio, aumentar la seguridad de la cadena de suministro, promover la seguridad de los consumidores, prevenir los flujos de mercancías que infringen los derechos de propiedad intelectual, y luchar contra el contrabando y otras infracciones de la legislación aduanera.

2.   Con el fin de lograr los objetivos a que se refiere el apartado 1, y dentro de los límites de los recursos disponibles, las Partes cooperarán, entre otras cosas, para:

a)

mejorar el Derecho aduanero, y armonizar y simplificar los procedimientos aduaneros, con arreglo a los convenios y normas internacionales aplicables en el ámbito de las aduanas y la facilitación del comercio, incluidos los elaborados por la Unión Europea (incluidos los planes rectores aduaneros), la OMC y la Organización Mundial de Aduanas (en particular, el Convenio de Kioto revisado);

b)

establecer sistemas aduaneros modernos, en particular tecnologías modernas de despacho de aduana, disposiciones aplicables a los operadores económicos autorizados, análisis y controles automatizados basados en riesgos, procedimientos simplificados de despacho de mercancías, controles posteriores al despacho de mercancías; valoración transparente en aduana y disposiciones para las asociaciones entre empresas y aduanas.

c)

fomentar las normas más estrictas de integridad en el ámbito de las aduanas, especialmente en la frontera, mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios establecidos en la Declaración de Arusha de la Organización Mundial de Aduanas;

d)

intercambiar mejores prácticas, así como proporcionar formación y apoyo técnico para la planificación y el desarrollo de capacidades y para garantizar el máximo nivel de integridad;

e)

intercambiar, cuando proceda, información y datos pertinentes, al mismo tiempo que se respetan las normas de las Partes sobre confidencialidad de la información y protección de los datos personales;

f)

participar en actividades aduaneras coordinadas entre las autoridades aduaneras de las Partes;

g)

establecer, cuando sea pertinente y apropiado, el reconocimiento mutuo de los regímenes de operador económico autorizado y de los controles aduaneros, incluidas las medidas equivalentes de facilitación del comercio;

h)

aprovechar, cuando sea pertinente y apropiado, las posibilidades para la interconectividad de los regímenes de tránsito aduanero respectivos.

ARTÍCULO 50

Asistencia administrativa mutua

Las Partes se prestarán asistencia administrativa mutua en materia aduanera de conformidad con el Protocolo.

ARTÍCULO 51

Valor en Aduana

El Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC, regulará el valor en aduana de las mercancías en el comercio entre las Partes y se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

CAPÍTULO 5
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
ARTÍCULO 52

Objetivo

El objetivo del presente capítulo es facilitar el comercio de mercancías entre las Partes mediante la prevención, la identificación y la eliminación de obstáculos técnicos innecesarios al comercio.

ARTÍCULO 53

Ámbito de aplicación

1.   El presente capítulo se aplica a la elaboración, la adopción y la aplicación de todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad definidos en el Acuerdo OTC que puedan afectar al comercio de mercancías entre las Partes.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente capítulo no se aplicará a:

a)

las especificaciones de compra elaboradas por los organismos gubernamentales para los requisitos de producción o consumo de dichos organismos; o

b)

las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el anexo A del Acuerdo MSF, contempladas por el capítulo seis del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 54

Relación con el Acuerdo OTC

1.   Los artículos 2.1 a 2.8, 2.11, 2.12, 3.1, 3.4, 3.5, 4, 5.1 a 5.5, 5.8, 5.9, 6, 7.1, 7.4, 7.5, 8, 9, y los anexos 1 y 3 del Acuerdo OTC se incorporan e integran en el presente Acuerdo.

2.   La República de Uzbekistán completará el proceso de aproximación de su sistema de normalización al Acuerdo OTC, en particular al Código de Buenas Prácticas, incluido el carácter voluntario de las normas definidas en el Acuerdo OTC, en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3.   Las referencias al «presente Acuerdo» en el Acuerdo OTC, tal como se incorporan al presente Acuerdo, deben entenderse, según proceda, como referencias al presente Acuerdo.

4.   En las disposiciones del Acuerdo OTC que se incorporan al presente Acuerdo, se entenderá por «Miembros» a las Partes en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 55

Reglamentos técnicos

1.   Cada una de las Partes llevará a cabo, de conformidad con sus normas y procedimientos respectivos, una evaluación del impacto normativo de los reglamentos técnicos previstos.

2.   Cada una de las Partes evaluará las alternativas normativas y no normativas disponibles al reglamento técnico propuesto que puedan cumplir sus objetivos legítimos, de conformidad con el artículo 2.2 del Acuerdo OTC.

3.   Cada una de las Partes utilizará las normas internacionales pertinentes como base para sus reglamentos técnicos, excepto cuando la Parte que elabore el reglamento técnico pueda demostrar que dichas normas internacionales serían un medio ineficaz o inadecuado para el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos.

4.   Las normas internacionales elaboradas por las organizaciones enumeradas en el anexo 5-A se considerarán las normas internacionales pertinentes en el sentido de los artículos 2 y 5 y del anexo 3 del Acuerdo OTC, siempre que, en su elaboración, estas organizaciones hayan cumplido los principios y procedimientos establecidos en la Decisión del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC relativa a los principios para el desarrollo de normas, guías y recomendaciones internacionales en relación con los artículos 2 y 5 y el anexo 3 del Acuerdo OTC.

5.   A petición de cualquiera de las Partes, el Comité de Cooperación estudiará la posibilidad de actualizar la lista que figura en el anexo 5-A.

6.   En caso de que una Parte no haya utilizado normas internacionales como base para sus reglamentos técnicos, deberá, previa solicitud de la otra Parte, determinar cualquier desviación sustancial de las normas internacionales pertinentes y explicará las razones por las que tales normas se han considerado inadecuadas o ineficaces para el objetivo perseguido, así como proporcionar los datos científicos o técnicos en los que se base esta evaluación.

7.   Además de los artículos 2.3 y 2.4 del Acuerdo OTC, cada una de las Partes revisará sus reglamentos técnicos con el fin de aumentar su convergencia con las normas internacionales pertinentes, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las novedades respecto de las normas internacionales pertinentes o los cambios en las circunstancias que hayan dado lugar a la divergencia con respecto a dichas normas internacionales pertinentes.

8.   Al elaborar reglamentos técnicos que puedan tener un efecto significativo en el comercio, cada una de las Partes garantizará, de conformidad con sus normas y procedimientos, la existencia de procedimientos que permitan a las personas de las Partes contribuir a través de procesos de consulta pública, salvo cuando surjan o amenacen con surgir problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional. Cada una de las Partes permitirá a las personas de la otra Parte participar en esas consultas en condiciones no menos favorables que las concedidas a sus propias personas, y hará públicos los resultados de esas consultas.

ARTÍCULO 56

Normas

1.   Con el fin de armonizar las normas sobre una base lo más amplia posible, cada una de las Partes alentará a los organismos de normalización de su territorio, así como a los organismos de normalización regionales de los que una Parte o los organismos de normalización de su territorio sean miembros, a:

a)

participar, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración de normas internacionales por parte de los organismos internacionales de normalización pertinentes;

b)

utilizar las normas internacionales pertinentes como base de las normas que elaboren, salvo cuando dichas normas internacionales resulten ineficaces o inadecuadas, por ejemplo debido a un nivel insuficiente de protección de la vida y la salud de las personas, a factores climáticos o geográficos fundamentales o a problemas tecnológicos fundamentales;

c)

evitar la duplicación o el solapamiento del trabajo de los organismos internacionales de normalización;

d)

revisar periódicamente normas nacionales y regionales que no estén basadas en las normas internacionales pertinentes, con miras a aumentar su convergencia con dichas normas internacionales;

e)

cooperar con los organismos de normalización pertinentes de la otra Parte en actividades internacionales de normalización; dicha cooperación puede efectuarse en organismos internacionales de normalización o a escala regional; y

f)

fomentar la cooperación bilateral entre ellos y los organismos de normalización de la otra Parte.

2.   Las Partes deben intercambiar información sobre:

a)

cómo utilizan las normas en apoyo de los reglamentos técnicos; y

b)

sus respectivos procesos de normalización y sobre el alcance del uso de las normas internacionales, regionales o subregionales como base para sus normas nacionales.

3.   Si las normas se vuelven obligatorias a raíz de la incorporación o la mención en un proyecto de reglamento técnico o en un procedimiento de evaluación de la conformidad, deberán cumplirse las obligaciones de transparencia establecidas en el artículo 59.

ARTÍCULO 57

Evaluación de la conformidad

1.   Las disposiciones establecidas en el artículo 55 con respecto a la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos se aplicarán mutatis mutandis a los procedimientos de evaluación de la conformidad.

2.   Si una Parte exige la evaluación de la conformidad como garantía positiva de que un producto es conforme con un reglamento técnico, deberá:

a)

seleccionar procedimientos de evaluación de la conformidad que sean proporcionados a los riesgos que entrañe, según se determine sobre la base de una evaluación de riesgos;

b)

considerar la utilización de la declaración de conformidad del proveedor, es decir, una declaración de conformidad expedida por el fabricante bajo su exclusiva responsabilidad, con exclusión de la evaluación obligatoria de un tercero, como garantía de la conformidad entre las opciones para demostrar el cumplimiento de los reglamentos técnicos; y

c)

previa solicitud, facilitar información a la otra Parte sobre los criterios utilizados para seleccionar los procedimientos de evaluación de la conformidad para productos específicos.

3.   Cuando una de las Partes exija una evaluación de la conformidad por terceros como garantía positiva de que un producto se ajusta a un reglamento técnico, y no haya reservado esta tarea a una autoridad gubernamental como se especifica en el apartado 5, deberá:

a)

utilizar preferentemente la acreditación para habilitar a los organismos de evaluación de la conformidad;

b)

hacer el mejor uso posible de las normas internacionales para la acreditación y evaluación de la conformidad, así como de los acuerdos internacionales en los que participen los organismos de acreditación de las Partes, por ejemplo a través de los mecanismos de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios y del Foro Internacional de Acreditación;

c)

unirse a sus organismos de evaluación de la conformidad o animarlos a adherirse, según proceda, a cualquier acuerdo o acuerdos internacionales pertinentes para la armonización o la facilitación de la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad;

d)

garantizar que los agentes económicos tengan la posibilidad de elegir entre los organismos de evaluación de la conformidad designados por las autoridades de una Parte para un producto o conjunto de productos concreto;

e)

garantizar que los organismos de evaluación de la conformidad sean independientes de los fabricantes, los importadores y los operadores económicos en general y que no existan conflictos de interés entre los organismos de acreditación y los organismos de evaluación de la conformidad;

f)

permitir que los organismos de evaluación de la conformidad recurran a subcontratistas para realizar ensayos o inspecciones en relación con la evaluación de la conformidad, incluidos subcontratistas situados en el territorio de la otra Parte; y

g)

publicar en un único sitio web una lista de los organismos que haya designado para realizar la evaluación de la conformidad y la información pertinente sobre el alcance de la designación de cada uno de esos organismos.

4.   El apartado 3, letra f) no se interpretará de forma que prohíba a una de las Partes exigir a los subcontratistas que cumplan los mismos requisitos que los que cumple el organismo de evaluación de la conformidad a la hora de realizar dicha evaluación, o las inspecciones a que se refiere dicha letra;

5.   Ninguna disposición del presente artículo será óbice para que una de las Partes exija que la evaluación de la conformidad en relación con productos específicos la realicen autoridades gubernamentales propias específicas. En tal caso, la Parte:

a)

limitará las tasas de evaluación de la conformidad al coste aproximado de los servicios prestados y, a petición de un solicitante de evaluación de la conformidad, explicará cómo las tasas que impone en relación con dicha evaluación de la conformidad se limitan al coste aproximado de los servicios prestados; y

b)

pondrá a disposición del público las tasas de evaluación de la conformidad.

6.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 a 5, las Partes aceptarán una declaración de conformidad del proveedor como prueba del cumplimiento de los reglamentos técnicos vigentes en los ámbitos especificados en el anexo 5-B y con arreglo a las modalidades especificadas dicho anexo.

ARTÍCULO 58

Cooperación en materia de obstáculos técnicos al comercio

1.   Las Partes reforzarán su cooperación en lo relativo a las normas, los reglamentos técnicos, la metrología, la vigilancia del mercado, la acreditación y los procedimientos de evaluación de la conformidad a fin de aumentar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas y facilitar el acceso a sus mercados respectivos. Con ese fin, las Partes intentarán identificar y desarrollar mecanismos e iniciativas de cooperación en materia de regulación adecuados a los problemas o sectores específicos, incluidos:

a)

el intercambio de información y experiencias sobre la preparación y aplicación de sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad respectivos;

b)

el trabajo hacia la posibilidad de converger o aproximar los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad;

c)

el fomento de la cooperación entre sus respectivos organismos responsables de la metrología, la normalización, la evaluación de la conformidad y la acreditación; y

d)

el intercambio de información sobre los progresos en foros regionales y multilaterales pertinentes en relación con las normas, los reglamentos técnicos, los procedimientos de evaluación de la conformidad y la acreditación.

2.   A fin de promover el comercio entre ellas, las Partes:

a)

tratarán de reducir las diferencias existentes entre ellas en lo relativo a los reglamentos técnicos, la metrología, la normalización, la vigilancia del mercado, la acreditación y los procedimientos de evaluación de la conformidad, incluso mediante el fomento de la utilización de instrumentos pertinentes acordados internacionalmente;

b)

fomentarán, con arreglo a las normas internacionales, el uso de la acreditación en apoyo de la evaluación de la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad y de sus actividades; y

c)

promoverán la participación y, cuando sea posible, la adhesión de la República de Uzbekistán y de sus organismos nacionales pertinentes a las organizaciones europeas e internacionales cuyas actividades estén relacionadas con la normalización, la evaluación de la conformidad, la acreditación, la metrología y otras funciones vinculadas.

3.   Las Partes se esforzarán por establecer y mantener un proceso mediante el cual pueda lograrse la aproximación gradual de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad de la República de Uzbekistán a los de la Unión Europea.

4.   En los ámbitos en que se ha conseguido la aproximación, las Partes podrán plantearse la negociación de acuerdos sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales.

ARTÍCULO 59

Transparencia

1.   Al elaborar reglamentos técnicos que podrían tener un efecto significativo en el comercio, cada una de las Partes dejará un período mínimo de sesenta días a partir de la publicación de los reglamentos técnicos y procedimientos para la evaluación de la conformidad propuestos, para que la otra Parte formule observaciones por escrito, salvo en caso de que surjan o amenacen con surgir problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional. Cada una de las Partes estudiará con predisposición favorable toda solicitud razonable de prórroga del plazo para formular observaciones por escrito.

2.   Si una de las Partes recibe de la otra Parte observaciones por escrito sobre una propuesta de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad:

a)

si lo solicita la otra Parte, comentará las observaciones por escrito con la participación de su autoridad reguladora competente, en un momento en que sea posible tenerlas en cuenta; y

b)

responderá a las observaciones por escrito a más tardar en la fecha de la publicación del reglamento técnico o del procedimiento de evaluación de la conformidad.

3.   Cada una de las Partes, en caso de solicitud de la otra Parte, informará acerca de los objetivos, la base jurídica y la justificación de cualquier reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o proponga para su adopción.

4.   Cada una de las Partes garantizará que los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad que haya adoptado se publiquen en un sitio web y sean accesibles de forma gratuita.

5.   Cada una de las Partes proporcionará información acerca de la adopción y la entrada en vigor de los reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad y los textos definitivos adoptados.

6.   Cada una de las Partes permitirá que transcurra un intervalo de tiempo razonable entre la publicación de reglamentos técnicos y su entrada en vigor para que los operadores económicos de la otra Parte puedan adaptarse. Se entenderá por «tiempo razonable» un período de al menos seis meses, salvo en los casos en que esto resultase un medio ineficaz para el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos.

ARTÍCULO 60

Marcado y etiquetado

1.   Cada una de las Partes afirma que sus reglamentos técnicos que tratan, entre otros o exclusivamente, del marcado o del etiquetado cumplirán los principios del artículo 2.2 del Acuerdo OTC.

2.   Cuando una Parte exija el marcado o etiquetado obligatorio de los productos:

a)

requerirá únicamente información que sea pertinente para los consumidores o los usuarios del producto o que indique la conformidad del producto con los requisitos técnicos obligatorios;

b)

no exigirá ninguna aprobación, registro o certificación previos de las etiquetas o marcados de los productos, ni el desembolso de ninguna tasa, como condición previa para la comercialización en su mercado de productos que ya cumplen los requisitos técnicos obligatorios, salvo que sea necesario a la luz de los objetivos legítimos mencionados en el artículo 2.2 del Acuerdo OTC;

c)

en caso de que exija el uso de un número de identificación único a los operadores económicos, expedirá dicho número a los operadores económicos de la otra Parte sin demoras indebidas y de forma no discriminatoria;

d)

siempre que los elementos enumerados a continuación no sean engañosos, contradictorios o confusos en relación con la información que la Parte importadora de las mercancías exija, dicha Parte permitirá:

i)

información en otros idiomas, además del exigido por la Parte importadora de las mercancías;

ii)

nomenclaturas, pictogramas, símbolos o gráficos aceptados internacionalmente; y

iii)

información adicional a la exigida por la Parte importadora de las mercancías;

e)

aceptará que el etiquetado adicional o las correcciones del etiquetado tengan lugar en depósitos aduaneros o en otras zonas designadas en el país de importación, salvo que la legislación de las Partes exija dicho etiquetado por razones de salud pública y seguridad; y

f)

procurará aceptar etiquetas que puedan colocarse en las etiquetas existentes o en la información de etiquetado que figure en la documentación adjunta, en lugar de estar físicamente adheridas al producto.

3.   El apartado 2, letra e), se aplicará hasta la fecha de adhesión de la República de Uzbekistán a la OMC.

ARTÍCULO 61

Cooperación en materia de vigilancia del mercado, seguridad y conformidad de los productos no alimenticios

1.   Las Partes reconocen la importancia de la cooperación en materia de vigilancia del mercado, seguridad y cumplimiento de los productos no alimenticios para facilitar el comercio y proteger a los consumidores y otros usuarios, así como de fomentar la confianza mutua sobre la base de la información compartida.

2.   Con el fin de garantizar el funcionamiento independiente e imparcial de la vigilancia del mercado, las Partes garantizarán lo siguiente:

a)

la separación de las funciones de vigilancia del mercado de las funciones de evaluación de la conformidad; y

b)

la ausencia de intereses que afecten a la imparcialidad de las autoridades de vigilancia del mercado para llevar a cabo el control o la supervisión de los operadores económicos.

3.   Las Partes podrán cooperar e intercambiar información en el ámbito de la vigilancia del mercado, la seguridad y la conformidad de los productos no alimenticios, en particular con respecto a lo siguiente:

a)

actividades y medidas de vigilancia del mercado y de cumplimiento;

b)

métodos de evaluación de riesgos y ensayos de productos;

c)

recuperaciones coordinadas de productos u otras acciones similares;

d)

cuestiones científicas, técnicas y reglamentarias destinadas a mejorar la seguridad y la conformidad de los productos no alimenticios;

e)

cuestiones emergentes de gran importancia para la salud y la seguridad;

f)

actividades relacionadas con la normalización; y

g)

intercambio de funcionarios.

4.   La Unión Europea podrá facilitar a la República de Uzbekistán información seleccionada de su sistema de alerta rápida con respecto a los productos de consumo a los que se refiere la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), o su acto jurídico sucesor, y la República de Uzbekistán podrá facilitar a la Unión Europea información relevante sobre la seguridad de los productos de consumo no alimenticios y sobre las medidas preventivas, restrictivas y correctoras adoptadas en relación con los productos de consumo a que se refiere la legislación pertinente de la República de Uzbekistán. El intercambio de información podrá adoptar la forma de:

a)

intercambios ad hoc, en casos debidamente justificados, excluidos los datos personales; o

b)

intercambios sistemáticos, basados en un acuerdo que podrá establecer el Comité de Cooperación en el anexo 5-C.

5.   El Comité de Cooperación podrá establecer en el anexo 5-D un mecanismo sobre el intercambio periódico de información, incluido el intercambio de información por medios electrónicos, sobre las medidas adoptadas en relación con los productos no alimenticios no conformes distintas de la información contemplada en el apartado 4.

6.   Las Partes utilizarán la información obtenida con arreglo a los apartados 3, 4 y 5 con el único propósito de proteger a los consumidores, la salud, la seguridad o el medio ambiente.

7.   Cada una de las Partes tratará la información obtenida con arreglo a los apartados 3, 4 y 5 como confidencial.

8.   Los acuerdos mencionados en los apartados 4 y 5 especificarán el tipo de información que se intercambiará, las modalidades de intercambio y la aplicación de las normas de confidencialidad y de protección de datos personales. El Comité de Cooperación tendrá competencia para adoptar decisiones al objeto de determinar o modificar los mecanismos establecidos en los anexos 5-C y 5-D.

9.   A los efectos del presente capítulo, se entenderá por «vigilancia del mercado» las actividades realizadas y las medidas adoptadas por las autoridades públicas, incluidas las adoptadas en cooperación con los operadores económicos, sobre la base de los procedimientos de una Parte para que esta pueda vigilar o abordar la conformidad de los productos o la seguridad de estos con los requisitos establecidos en sus leyes y reglamentos. En el caso de la República de Uzbekistán, se entenderá por «operador económico» el fabricante, el representante autorizado, el importador o el vendedor.

ARTÍCULO 62

Consultas y debates técnicos

1.   Cada una de las Partes podrá solicitar un debate sobre un proyecto o propuesta de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad de la otra Parte que, a juicio de la Parte, pueda tener un efecto adverso significativo en el comercio entre las Partes. La solicitud se cursará por escrito e indicará:

a)

la medida en cuestión;

b)

las disposiciones del presente capítulo que suscitan preocupación; y

c)

los motivos de la solicitud, incluida una descripción de las preocupaciones de la Parte solicitante con respecto a la medida.

2.   Cada Parte entregará su solicitud al coordinador del capítulo de OTC de la otra Parte.

3.   A solicitud de cualquiera de las Partes, estas se reunirán para debatir sobre las preocupaciones planteadas en la solicitud, en persona o a través de videoconferencia o teleconferencia, en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la solicitud y procurarán resolver el asunto tan rápidamente como sea posible. Si la Parte requirente considera que el asunto es urgente, podrá pedir la celebración de la reunión en un plazo más breve. En estos casos, la Parte requerida estudiará con predisposición favorable dicha solicitud.

4.   Cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas con la otra Parte en relación con cualquier asunto que surja en virtud del presente capítulo, enviando una solicitud por escrito al coordinador del capítulo OTC de la otra Parte. Las Partes harán todo lo posible por resolver el asunto de manera satisfactoria para ambas Partes.

5.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del capítulo 14.

ARTÍCULO 63

Coordinador del capítulo de OTC

1.   Cada una de las Partes designará a un coordinador del capítulo de OTC y comunicará a la otra Parte los datos de contacto de dicho coordinador y cualquier cambio al respecto. Los coordinadores del capítulo de OTC trabajarán conjuntamente para facilitar la aplicación del presente capítulo y la cooperación entre las Partes en todas las cuestiones referentes al Acuerdo OTC.

2.   Las funciones de cada coordinador del capítulo de OTC incluirán:

a)

realizar un seguimiento de la aplicación y administración del presente capítulo, incluida cualquier cuestión relacionada con la elaboración, adopción, aplicación o ejecución de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad;

b)

comunicarse con el coordinador del capítulo de OTC de la otra Parte en relación con las iniciativas adoptadas por las Partes para reforzar la cooperación en el desarrollo y la mejora de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;

c)

organizar el establecimiento de diálogos técnicos, según proceda, de conformidad con el artículo 62; y

d)

intercambiar información sobre los desarrollos en foros no gubernamentales, regionales y multilaterales relacionados con las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad;

3.   Los coordinadores del capítulo de OTC se comunicarán entre sí por cualquier método acordado que sea adecuado para el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 64

Período transitorio

Con respecto a la República de Uzbekistán, el artículo 55, apartados 3, 6 y 7, el artículo 56, apartado 1, letras b) y c), el artículo 57, apartado 3, letras b) y d), el artículo 57, apartado 5, y el anexo 5-B serán aplicables cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 6
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
ARTÍCULO 65

Objetivos

El objetivo del presente capítulo es establecer los principios aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias, tal como se definen en el Acuerdo MSF de la OMC, incluida la salud animal y vegetal y la seguridad alimentaria, en el comercio entre las Partes, así como a la cooperación en materia de bienestar animal, resistencia a los antimicrobianos y sistemas alimentarios sostenibles. Los principios establecidos en el presente capítulo serán aplicados por las Partes de manera que se facilite el comercio y se evite la creación de obstáculos injustificados al comercio entre ellas, preservando al mismo tiempo el nivel de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal de cada una de las Partes.

ARTÍCULO 66

Principios

1.   Las Partes velarán por que las medidas sanitarias y fitosanitarias se elaboren y apliquen sobre la base de los principios de proporcionalidad, transparencia, no discriminación y justificación científica, teniendo en cuenta las normas internacionales [la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, firmada en Roma el 6 de diciembre de 1951 (CIPF), la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) y la Comisión del Codex Alimentarius (en lo sucesivo, «Codex Alimentarius»)].

2.   Cada una de las Partes garantizará que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o injustificable entre su propio territorio y el territorio de la otra Parte, en la medida en que existan condiciones idénticas o similares. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán de manera que constituyan una restricción encubierta del comercio entre las Partes.

3.   Cada una de las Partes garantizará la correcta aplicación de medidas, procedimientos o controles sanitarios o fitosanitarios y que las solicitudes de información recibidas de una autoridad competente de la otra Parte se atiendan sin demora indebida y de manera no menos favorable para los productos importados que para los productos nacionales similares.

ARTÍCULO 67

Requisitos de importación y certificados oficiales de medidas sanitarias y fitosanitarias

1.   Los requisitos de importación de cada una de las Partes se basarán en los principios del Codex Alimentarius, la OMSA y la CIPF y sus normas pertinentes, salvo que los requisitos de importación estén respaldados por una evaluación de riesgo con base científica realizada de conformidad con las normas internacionales aplicables establecidas en el Acuerdo MSF.

2.   Los requisitos de importación de la Parte importadora serán aplicables a todo el territorio de la Parte exportadora, al igual que los certificados oficiales de medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan exigirse para el comercio entre las Partes de productos agrícolas, incluidos los vegetales y los productos vegetales, a reserva de lo dispuesto en el artículo 69.

3.   A efectos del presente capítulo, se entenderá por «certificados oficiales de medidas sanitarias y fitosanitarias» los documentos expedidos por la Parte exportadora que garanticen el cumplimiento de los requisitos de importación enumerados y definidos por el Derecho de la Parte importadora en relación con los productos a los que se refieren.

ARTÍCULO 68

Equivalencia

1.   A petición de la Parte exportadora y a reserva de una evaluación satisfactoria por la Parte importadora, las Partes reconocerán la equivalencia, con arreglo a los procedimientos internacionales pertinentes, en relación con una medida individual, grupos de medidas o regímenes aplicables en general o a un sector o parte de un sector.

2.   El reconocimiento de la equivalencia será establecido por el Comité de Cooperación y se enumerará en el anexo 6.

ARTÍCULO 69

Medidas relacionadas con la salud animal y vegetal

1.   Las Partes reconocen el concepto de zonas libres de plagas o enfermedades y de zonas de baja prevalencia de plagas o enfermedades, de conformidad con el Acuerdo MSF y las normas, directrices o recomendaciones del Codex Alimentarius pertinente, del Acuerdo MSF, de la OMSA y de la CIPF.

2.   Al determinar las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas de baja prevalencia de plagas o enfermedades, las Partes considerarán factores como la localización geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios en tales zonas.

3.   La Parte importadora basará las medidas sanitarias y fitosanitarias que aplique a la Parte exportadora cuyo territorio se vea afectado por una plaga o enfermedad en la decisión de zonificación adoptada por la Parte exportadora, siempre que se garantice el nivel adecuado de protección de la Parte importadora;

ARTÍCULO 70

Inspecciones y auditorías

1.   Las inspecciones y auditorías realizadas por la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para evaluar los sistemas de inspección y certificación de esta última se llevarán a cabo de conformidad con las normas, directrices y recomendaciones internacionales pertinentes de la CIPF, la OMSA y del Codex Alimentarius. Las inspecciones adicionales que formen parte de la auditoría de los sistemas de inspección y certificación podrán dirigirse en cualquier momento a instalaciones y fabricantes exportadores específicos.

2.   Si la Parte importadora considera satisfactorios los resultados de las inspecciones y auditorías a que se refiere el apartado 1 y mantiene una lista de instalaciones o establecimientos autorizados para la importación de animales o productos animales, dicha Parte importadora autorizará los establecimientos situados en el territorio de la Parte exportadora sin inspección previa, si la Parte exportadora así lo ha solicitado, acompañada de las garantías oportunas especificadas por la Parte importadora.

3.   Cada una de las Partes basará su aceptación de garantías en:

a)

la evaluación de la autoridad competente, así como su capacidad para controlar los establecimientos exportadores;

b)

la garantía escrita de la autoridad competente sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos de la Parte importadora por la Parte exportadora.

4.   Siempre que sea posible, la Parte importadora notificará a la otra Parte de cualquier producto que incumpla los requisitos y, del motivo del incumplimiento, y le facilitará toda la información pertinente sobre los motivos del incumplimiento.

5.   Los costes de las inspecciones y auditorías serán sufragados por la Parte que las realice de conformidad con sus procedimientos internos.

ARTÍCULO 71

Controles y tasas de importación

1.   En caso de que de los controles de las importaciones se desprenda un incumplimiento de los requisitos de importación pertinentes, la medida adoptada por la Parte importadora deberá basarse en la evaluación del riesgo correspondiente y no será más restrictiva con el comercio de lo necesario para lograr un nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria de la Parte importadora.

2.   Siempre que sea posible, la Parte importadora notificará al importador o a su representante cualquier envío no conforme, indicará el motivo del incumplimiento, y le dará la oportunidad de revisar la decisión. La Parte importadora tendrá en cuenta toda la información pertinente que se presente para ayudar en la reconsideración.

3.   Las Partes podrán cobrar tasas para cubrir los costes derivados de realizar los controles fronterizos. Dichas tasas no deben ser superiores al importe necesario para cubrir los costes incurridos.

ARTÍCULO 72

Intercambio de información y cooperación

1.   Las Partes debatirán e intercambiarán información acerca de las medidas sanitarias y fitosanitarias y en favor del bienestar animal existentes, así como del desarrollo y aplicación de dichas medidas. Tales debates e intercambios de información tendrán en cuenta, según proceda, el Acuerdo MSF y las normas, directrices o recomendaciones de la CIPF, la OMSA y del Codex Alimentarius.

2.   Las Partes cooperarán en asuntos relacionados con la seguridad de los alimentos, la salud animal, el bienestar animal, la fitosanidad y la resistencia a los antimicrobianos mediante el intercambio de información, conocimientos técnicos y experiencia con el objetivo de desarrollar capacidades en esos ámbitos. Dicha cooperación podrá incluir asistencia técnica. Se prestará especial atención a la detección y el control de enfermedades animales y vegetales y a la mejora de los sistemas de análisis de riesgos. A tal fin, el Comité de Cooperación podrá adoptar un programa de asistencia técnica.

3.   Las Partes entablarán un diálogo oportuno sobre cuestiones sanitarias y fitosanitarias cuando una de las Partes solicite estudiar asuntos relativos a dichas cuestiones y otras cuestiones urgentes contempladas en el presente capítulo. El Comité de Cooperación podrá adoptar normas para el desarrollo de tales diálogos.

4.   Las Partes designarán y actualizarán periódicamente los puntos de contacto para la comunicación sobre los asuntos contemplados en el presente capítulo.

ARTÍCULO 73

Transparencia

Cada una de las Partes:

a)

perseguirá la transparencia con respecto a las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicables al comercio y, en particular, a los requisitos sanitarios y fitosanitarios aplicados a las importaciones de la otra Parte;

b)

comunicará, a petición de la otra Parte y sin demora indebida, los requisitos que se aplican a la importación de productos específicos e indicará si fuera necesaria una evaluación de riesgo;

c)

informará al punto de contacto de la otra Parte, sin demora indebida, por correo, fax o correo electrónico, sobre cualquier riesgo grave o significativo para la salud humana, animal o vegetal, en particular las emergencias alimentarias relacionadas con las mercancías objeto de comercio entre las Partes.

CAPÍTULO 7
PROPIEDAD INTELECTUAL
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 74

Objetivos

Los objetivos del presente capítulo son:

a)

facilitar la producción y comercialización de productos y servicios innovadores y creativos entre las Partes, contribuyendo a una economía más sostenible e inclusiva para las Partes;

b)

facilitar y regular el comercio entre las Partes, así como reducir las distorsiones y los obstáculos a dicho comercio; y

c)

alcanzar un nivel adecuado y eficaz de protección y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual.

ARTÍCULO 75

Naturaleza y alcance de las obligaciones

1.   Las Partes aplicarán los tratados internacionales relativos a los derechos de propiedad intelectual de los que sean parte. El Acuerdo sobre los ADPIC que figura en el anexo 1C del Acuerdo de la OMC se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo. El presente capítulo complementará y especificará más detalladamente los derechos y las obligaciones de cada una de las Partes en virtud de acuerdos internacionales en el ámbito de la propiedad intelectual de que sea parte.

2.   A los efectos del presente capítulo, se entienden por «derechos de propiedad intelectual» todas las categorías de propiedad intelectual contempladas en los artículos 78 a 120 del presente capítulo del presente capítulo y en las secciones 1 a 7 de la parte II del Acuerdo sobre los ADPIC.

3.   La protección de los derechos de propiedad intelectual incluye la protección contra la competencia desleal a la que se hace referencia en el artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 (en lo sucesivo, «Convenio de París»).

4.   El presente capítulo no excluye que una de las Partes aplique disposiciones de su Derecho que introduzcan normas más estrictas para la protección y el cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual, siempre que sean compatibles con el presente capítulo.

ARTÍCULO 76

Agotamiento

1.   Cada una de las Partes establecerá un régimen nacional o regional de agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.

2.   En el ámbito de los derechos de autor y derechos afines, el agotamiento de los derechos solo se aplica a la distribución al público, mediante venta o de otro modo, del original de las obras o de otras prestaciones protegidas o copias de las mismas.

ARTÍCULO 77

Trato nacional

1.   Con respecto a los derechos de propiedad intelectual contemplados en el presente capítulo, cada una de las Partes concederá a los nacionales de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección (7) de los derechos de propiedad intelectual, supeditada a las excepciones ya establecidas, respectivamente, en:

a)

el Convenio de París;

b)

el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (en lo sucesivo, «Convenio de Berna»), revisado en París el 24 de julio de 1971 y modificado el 28 de septiembre de 1979;

c)

la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, celebrada en Roma el 26 de octubre de 1961 (en lo sucesivo, «Convención de Roma»); o

d)

el Tratado de Washington sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, adoptado en Washington el 26 de mayo de 1989.

Con respecto a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, la obligación a que se refiere el párrafo primero solo se aplica en relación a los derechos previstos en el presente Acuerdo.

2.   Una Parte podrá acogerse a las excepciones permitidas con arreglo al apartado 1 en relación con sus procedimientos judiciales y administrativos, incluida la exigencia de que un nacional de la otra Parte designe un domicilio a efectos de prestación de servicios en su territorio, o designe a un agente en su territorio, siempre que tales excepciones:

a)

sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias de la Parte que no sean incompatibles con el presente capítulo; y

b)

no se apliquen de tal forma que constituyan una restricción encubierta del comercio.

3.   El apartado 1 no se aplica a los procedimientos establecidos en los acuerdos multilaterales celebrados bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, «OMPI») relativos a la adquisición o el mantenimiento de derechos de propiedad intelectual.

SECCIÓN 2

NORMAS REFERENTES A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SUBSECCIÓN 1

DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

ARTÍCULO 78

Acuerdos internacionales

1.   Cada una de las Partes cumplirá:

a)

el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996;

b)

el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996; y

c)

el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, adoptado en Marrakech el 28 de junio de 2013.

2.   Cada una de las Partes hará todos los esfuerzos razonables para ratificar o adherirse al Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales, adoptado en Pekín el 24 de junio de 2012.

ARTÍCULO 79

Autores

Cada una de las Partes concederá a los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)

la reproducción de sus obras de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;

b)

cualquier forma de distribución pública del original de sus obras o copias de estas mediante venta o de otro modo;

c)

cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija; y

d)

el alquiler comercial al público de las obras originales o copias de estas.

ARTÍCULO 80

Artistas intérpretes o ejecutantes

Cada una de las Partes concederá a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)

la grabación (8) de sus actuaciones;

b)

la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de las grabaciones de sus actuaciones;

c)

la puesta a disposición del público, mediante venta o de otro modo, de las grabaciones de sus actuaciones;

d)

la puesta a disposición del público de grabaciones de sus actuaciones, ya sea por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal manera que cualquier persona del público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija;

e)

la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando la actuación de que se trate constituya en sí misma una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una grabación; y

f)

el alquiler comercial al público de las grabaciones de sus actuaciones.

ARTÍCULO 81

Productores de fonogramas

Cada una de las Partes concederá a los productores de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)

la reproducción de sus fonogramas, de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;

b)

la distribución pública, mediante venta o de otro modo, de sus fonogramas, incluidas las copias de estos;

c)

la puesta a disposición del público de sus fonogramas, ya sea por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal manera que cualquier persona del público pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija; y

d)

el alquiler comercial de sus fonogramas al público.

ARTÍCULO 82

Organismos de radiodifusión

Cada una de las Partes concederá a los organismos de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)

la grabación de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, cable o satélite incluidos;

b)

la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de las grabaciones de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, cable o satélite incluidos;

c)

la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las grabaciones de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, cable o satélite incluidos, de tal forma que cualquier persona del público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija;

d)

la distribución pública, mediante venta o de otro modo, de las grabaciones de sus emisiones, incluidas sus copias, con independencia de que estas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, cable o satélite incluidos; y

e)

la redifusión inalámbrica de sus emisiones, así como la comunicación al público de las mismas cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una tasa en concepto de entrada.

ARTÍCULO 83

Radiodifusión y comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales

1.   Cada una de las Partes concederá a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas el derecho al pago de una remuneración única y equitativa que el usuario debe abonar si un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de dicho fonograma, se utiliza para la emisión o comunicación pública.

2.   Cada una de las Partes velará por que la remuneración única y equitativa a que se refiere el apartado 1 se reparta entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas pertinentes. Cada una de las Partes podrá, en ausencia de un acuerdo entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, fijar los términos en los que estos se repartan la remuneración equitativa y única.

ARTÍCULO 84

Plazo de protección

1.   Con respecto a la República de Uzbekistán, el presente artículo será aplicable tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   Los derechos de autor por una obra se extenderán durante la vida del autor y los setenta años después de su muerte, independientemente de la fecha en la que la obra se ponga lícitamente a disposición del público.

3.   El plazo de protección de una composición musical con letra expirará setenta años después de la muerte de la última de las siguientes personas que sobreviva, estén o no designadas esas personas como coautores: el autor de la letra y el compositor de la composición musical con letra, siempre que ambas contribuciones fueran creadas específicamente para dicha composición musical con letra.

4.   En el caso de una obra común a varios autores, el plazo a que se refiere el apartado 1 se calculará a partir de la muerte del último autor superviviente.

5.   En el caso de obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección expirará setenta años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, o si el autor revela su identidad durante el período mencionado en la primera frase, el plazo de protección aplicable será el previsto en el apartado 1.

6.   El plazo de protección de una obra cinematográfica o audiovisual expirará setenta años después de la muerte de la última de las siguientes personas que hayan sobrevivido, tanto si han sido designados coautores como si no:

a)

el/la director/a principal;

b)

el/la autor/a del guion;

c)

el/la autor/a del diálogo; y

d)

el/la compositor/a de la música específicamente creada para su uso en la obra cinematográfica o audiovisual.

7.   Los derechos de los organismos de radiodifusión expirarán cincuenta años después de la primera retransmisión de una emisión, tanto si dicha emisión se retransmite por procedimientos alámbricos o inalámbricos, cable o satélite incluidos.

8.   Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes expirarán, como mínimo, cincuenta años después de la fecha de la grabación de la actuación.

9.   Los derechos de los productores de fonogramas expirarán, como mínimo, cincuenta años después de que se haya hecho la grabación o, si el fonograma se publica lícitamente durante ese tiempo, setenta años a partir de dicha publicación. En ausencia de publicación legal, si el fonograma se ha comunicado legalmente al público durante este tiempo, el plazo de protección será de setenta años a partir de dicho acto de comunicación. Cada una de las Partes podrá adoptar medidas efectivas para garantizar que los beneficios obtenidos durante los veinte años de protección adicionales a los cincuenta años se repartan de forma equitativa entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.

10.   Los plazos establecidos en el presente artículo se calcularán a partir del 1 de enero del año siguiente al del hecho que los generó.

11.   Cada una de las Partes podrá establecer plazos de protección superiores a los previstos en el presente artículo.

ARTÍCULO 85

Derecho de participación

1.   Cada una de las Partes establecerá en beneficio del autor de una obra original de artes plásticas o gráficas un derecho de participación definido como un derecho inalienable e irrenunciable, incluso por adelantado, a percibir un canon sobre el precio de venta obtenido en cualquier reventa de que sea objeto la obra tras la primera cesión realizada por el autor.

2.   El derecho contemplado en el apartado 1 se aplicará a todos los actos de reventa en los que participen profesionales del mercado del arte como vendedores, compradores o intermediarios, tales como salas de ventas, galerías de arte y, en general, cualquier marchante de obras de arte.

3.   Cada una de las Partes podrá disponer que el derecho contemplado en el apartado 1 no se aplique a las operaciones de reventa si el vendedor ha comprado la obra directamente al autor menos de tres años antes de la reventa y siempre que el precio de reventa no exceda de un importe mínimo determinado.

4.   El procedimiento de cobro de la remuneración y su importe será determinado por el Derecho de cada una de las Partes.

ARTÍCULO 86

Gestión colectiva de los derechos

1.   Las Partes promoverán la cooperación entre sus respectivas organizaciones de gestión colectiva a fin de promover la disponibilidad de las obras y otras prestaciones protegidas en los territorios de las Partes y la transferencia de los ingresos por derechos entre las respectivas organizaciones de gestión colectiva por la utilización de dichas obras u otras prestaciones protegidas.

2.   Las Partes promoverán la transparencia de las organizaciones de gestión colectiva, en particular en lo que respecta a la recaudación de ingresos por derechos, las deducciones aplicadas a los ingresos por derechos recaudados, el uso de los ingresos por derechos recaudados, la política de distribución y su repertorio.

3.   Cada una de las Partes animará a las organizaciones de gestión colectiva establecidas en su territorio y que representen a otra organización de gestión colectiva establecida en el territorio de la otra Parte mediante un acuerdo de representación, a que paguen de forma precisa, periódica y diligente las sumas adeudadas a la organización de gestión colectiva representada, y proporcionen a la organización de gestión colectiva representada la información sobre la suma de los ingresos por derechos recaudados en su nombre y cualquier deducción hecha a dichos ingresos por derechos.

ARTÍCULO 87

Excepciones y limitaciones

Cada una de las Partes restringirá las limitaciones o excepciones a los derechos establecidos en los artículos 79 a 82 a determinados casos especiales que no entren en conflicto con una explotación normal de la obra u otra prestación, y siempre que no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos de los titulares de los derechos.

ARTÍCULO 88

Protección de las medidas tecnológicas

1.   Con respecto a la República de Uzbekistán, el presente artículo será aplicable tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   Cada una de las Partes ofrecerá protección jurídica adecuada contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva que la persona en cuestión realice sabiendo que dicha persona persigue dicho objetivo, o teniendo motivos razonables para saberlo.

3.   Cada una de las Partes ofrecerá protección jurídica adecuada contra la fabricación, la importación, la distribución, la venta, el alquiler, la publicidad para la venta o alquiler, o la posesión con fines comerciales de dispositivos, productos o componentes, o la prestación de servicios que:

a)

se promocionen, anuncien o comercialicen para eludir cualquier medida tecnológica eficaz;

b)

tengan una finalidad comercial limitada o una utilización distinta de la de eludir una medida tecnológica efectiva; o

c)

estén principalmente concebidos, producidos, adaptados o realizados con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva.

4.   A los efectos de la presente subsección, se entenderá por «medidas tecnológicas» toda tecnología, dispositivo o componente que, en el transcurso de su normal funcionamiento, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras u otras prestaciones que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos conexos previstos por la legislación nacional. Las medidas tecnológicas se considerarán «efectivas» cuando el uso de la obra u otra prestación protegida esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección, por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación, o un mecanismo de control del copiado que logre este objetivo de protección.

5.   No obstante la protección jurídica prevista en el apartado 1, cada una de las Partes podrá adoptar, en ausencia de medidas voluntarias tomadas por los titulares de derechos, medidas apropiadas para garantizar que la protección jurídica adecuada contra la elusión de las medidas tecnológicas efectivas previstas con arreglo al presente artículo no impida que los beneficiarios de las excepciones o limitaciones establecidas en virtud del artículo 87 disfruten de ellas.

ARTÍCULO 89

Obligaciones relativas a la información para la gestión de derechos

1.   Con respecto a la República de Uzbekistán, el presente artículo será aplicable tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   Cada una de las Partes proporcionará protección jurídica adecuada frente a cualquier persona que, a sabiendas, realice sin autorización alguno de los siguientes actos si sabe, o tiene motivos razonables para saber que, al hacerlo, induce, permite, facilita u oculta una infracción de los derechos de autor o derechos afines previstos en la legislación nacional:

a)

la supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos; y

b)

la distribución, importación para distribución, radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras u otras prestaciones protegidas de conformidad con la presente subsección a raíz de las cuales se haya suprimido o alterado sin autorización la información electrónica para la gestión de derechos.

3.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por «información para la gestión de derechos» toda información facilitada por los titulares de derechos que identifique la obra u otra prestación contemplada en el presente artículo, al autor o cualquier otro titular de derechos, o la información sobre las condiciones de utilización de la obra u otra prestación, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información.

4.   El apartado 2 se aplicará cuando alguno de estos elementos de información vaya asociado a una copia de una obra o aparezca en conexión con la comunicación al público de una obra u otro trabajo contemplado en el presente Artículo.

SUBSECCIÓN 2

MARCAS

ARTÍCULO 90

Acuerdos internacionales

1.   Cada una de las Partes:

a)

cumplirá el Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007;

b)

mantendrá un sistema de clasificación de las marcas que sea coherente con el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas de 15 de junio de 1957, en su versión modificada el 28 de septiembre de 1979; y

c)

hará todos los esfuerzos razonables para adherirse al Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas, celebrado en Singapur el 27 de marzo de 2006.

ARTÍCULO 91

Signos de los que puede estar constituida una marca

Podrán constituir marcas todos los signos, en particular las palabras, incluidos los nombres propios, o los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma de las mercancías o de su embalaje, o los sonidos, a condición de que tales signos puedan:

a)

distinguir las mercancías o los servicios de una empresa de los de otras empresas; y

b)

representarse en el respectivo registro de marcas de cada una de las Partes, de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar de manera clara y precisa el objeto de la protección otorgada a su titular.

ARTÍCULO 92

Derechos conferidos por una marca

1.   La marca registrada otorgará a su titular derechos exclusivos relacionados con la misma. El titular tendrá derecho a impedir que cualquier tercero, sin el consentimiento de dicho titular, utilice en el tráfico económico cualquier signo:

a)

idéntico a la marca registrada para mercancías o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada;

b)

cuando, por ser idéntico o similar a la marca registrada y por ser idénticos o similares a las mercancías o servicios cubiertos por dicha marca y el signo, implique por parte del público un riesgo de confusión, que comprende el riesgo de asociación entre el signo y la marca registrada.

2.   Las Partes iniciarán un diálogo con vistas a que la República de Uzbekistán establezca las medidas jurídicas, en consonancia con el Derecho de la Unión, que garanticen que el titular de una marca registrada tenga derecho a impedir que cualquier tercero introduzca mercancías, en el tráfico económico, en el territorio de la Parte en la que esté registrada la marca sin ser despachadas a libre práctica en dicha Parte.

ARTÍCULO 93

Procedimiento de registro

1.   Cada una de las Partes establecerá un sistema para el registro de las marcas en el que cada decisión negativa definitiva, incluida la denegación parcial, adoptada por la administración de la marca pertinente se comunicará por escrito a la parte correspondiente, de forma debidamente motivada y con posibilidad de recurso.

2.   Cada una de las Partes ofrecerá la posibilidad de que terceros se opongan a las solicitudes de marca o, cuando proceda, a su registro. Estos procedimientos de oposición tendrán carácter contradictorio.

3.   Cada una de las Partes dispondrá de una base de datos electrónica de acceso público de solicitudes y registros de marcas.

ARTÍCULO 94

Marcas notoriamente conocidas

A fin de dar efecto a la protección de las marcas notoriamente conocidas a las que se refiere el artículo 6 bis del Convenio de París y el artículo 16, apartados 2 y 3, del Acuerdo sobre los ADPIC, cada una de las Partes aplicará la Recomendación Conjunta relativa a las Disposiciones sobre la Protección de las Marcas Notoriamente Conocidas, adoptada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en la trigésima cuarta serie de reuniones de las Asambleas de los Estados miembros de la OMPI, celebrada del 20 al 29 de septiembre de 1999.

ARTÍCULO 95

Excepciones a los derechos conferidos por una marca

1.   Cada una de las Partes establecerá excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca, como el uso leal de los términos descriptivos, incluidas las indicaciones geográficas, y podrá establecer otras excepciones limitadas, a condición de que tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.

2.   El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso de los siguientes elementos, en el tráfico económico, siempre que dicho uso se realice con arreglo a prácticas leales en materia industrial o comercial:

a)

el nombre o dirección del tercero, cuando el tercero sea una persona física;

b)

signos o indicaciones relativos al tipo, la calidad, la cantidad, la finalidad prevista, el valor, el origen geográfico, el momento de producción de las mercancías o de la prestación del servicio u otras características de las mercancías o servicios; y

c)

la marca, cuando sea necesaria para indicar la finalidad prevista de una mercancía o de un servicio, en particular en el caso de accesorios o piezas de recambio.

3.   El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso, en el tráfico económico, de un derecho anterior de ámbito local, cuando tal derecho esté reconocido por las leyes de la Parte de que se trate y dentro de los límites del territorio en que esté reconocido.

ARTÍCULO 96

Causas de caducidad

1.   Cada una de las Partes establecerá que una marca sea susceptible de caducidad si, dentro de un período ininterrumpido de al menos tres años, no ha sido objeto de un uso efectivo en el territorio pertinente en relación con las mercancías o servicios para los que está registrada, y siempre que no existan motivos que justifiquen la falta de uso.

2.   No obstante, nadie podrá invocar la caducidad de los derechos del titular sobre una marca si en el intervalo comprendido entre la expiración de un período mínimo de tres años y la presentación de la demanda de caducidad se hubiera iniciado o reanudado un uso efectivo de la marca.

3.   El comienzo o la reanudación del uso en un plazo de tres meses anterior a la presentación de la demanda de caducidad, plazo que empezará a correr en fecha no anterior a la de expiración del período ininterrumpido de al menos tres años de no utilización, no se tomará en cuenta si los preparativos para el inicio o la reanudación del uso se hubieren producido después de haberse enterado el titular de que la demanda de caducidad podrá ser presentada.

4.   Asimismo, podrá ser declarada la caducidad de una marca que, con posterioridad a la fecha de su registro:

a)

como consecuencia de la actividad o inactividad de su titular, en la designación usual en el comercio de una mercancía o de un servicio para el que esté registrada;

b)

a consecuencia del uso que haga de la misma el titular de la marca o que se haga con su consentimiento respecto de las mercancías o los servicios para los que esté registrada, pueda inducir al público a error, especialmente acerca de la naturaleza, la calidad o el origen geográfico de esas mercancías o esos servicios.

ARTÍCULO 97

Solicitudes de mala fe

Se podrá declarar la nulidad de una marca cuando el solicitante del registro de la marca haya hecho su solicitud actuando de mala fe. Cada una de las Partes podrá disponer también que se deniegue el registro de esa marca.

SUBSECCIÓN 3

DIBUJOS Y MODELOS

ARTÍCULO 98

Acuerdos internacionales

La Unión Europea cumplirá sus compromisos en virtud del Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales adoptada el 2 de julio de 1999, y la República de Uzbekistán hará todos los esfuerzos razonables para ratificar el Acta de Ginebra o adherirse a ella.

ARTÍCULO 99

Protección de los dibujos y modelos registrados

1.   Cada una de las Partes establecerá la protección de los dibujos o modelos industriales creados independientemente que sean nuevos y originales. Dicha protección se otorgará mediante el registro y conferirá derechos exclusivos a sus titulares, de conformidad con lo dispuesto en la presente subsección. A efectos del presente artículo, una Parte podrá considerar que un dibujo o modelo que tenga carácter singular es original.

2.   El titular de un dibujo o modelo registrado tendrá derecho a impedir, al menos, que terceros que no tengan su autorización en calidad de titular de un dibujo o modelo registrado fabriquen, ofrezcan para la venta, vendan, importen, almacenen o utilicen el producto que lleve o incorpore el dibujo o modelo protegido en los casos en que dichos actos se realizan con fines comerciales.

3.   Solo se considerará que un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y original:

a)

si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último; y

b)

en la medida en que esas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y originalidad.

4.   A efectos del apartado 3, letra a), se entenderá por «utilización normal» cualquier utilización por parte del usuario final, excluidos los trabajos de mantenimiento, conservación o reparación.

ARTÍCULO 100

Duración de la protección

Cada una de las Partes garantizará que un dibujo o modelo esté protegido durante un período de al menos de cinco años a partir de la fecha de presentación de la solicitud y que el titular del derecho tenga derecho a renovar el plazo de protección por uno o más períodos de cinco años, hasta un período total de, al menos, quince años a partir de la fecha de presentación.

ARTÍCULO 101

Excepciones y limitaciones

1.   Cada una de las Partes podrá establecer excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos, a condición de que tales excepciones no contravengan de manera injustificada la explotación normal de los dibujos y modelos protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

2.   La protección del dibujo o modelo no se extenderá a los dibujos y modelos enteramente dictados por sus consideraciones técnicas o funcionales. Un dibujo o modelo no subsistirá en las características de apariencia de un producto que hayan de ser necesariamente reproducidas en su forma y dimensiones exactas a fin de que el producto en el que el dibujo o modelo se incorpore o al que se aplique se conecte mecánicamente a un producto colocado en el interior o alrededor de un producto o adosado a otro producto, de manera que cada uno de ellos pueda desempeñar su función.

3.   No podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo a un dibujo o modelo que sea contrario al orden público o a las buenas costumbres.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, se reconocerá un derecho sobre un dibujo o modelo, en las condiciones establecidas en el artículo 99, apartado 1, a los dibujos o modelos que permitan el ensamble o la conexión múltiples de productos mutuamente intercambiables dentro de un sistema modular.

ARTÍCULO 102

Relación con los derechos de autor

Cada una de las Partes garantizará que un dibujo o modelo se acoja a la protección en virtud de su Derecho sobre derechos de autor a partir de la fecha de creación o fijación del dibujo o modelo sobre cualquier soporte. Cada una de las Partes determinará el alcance y las condiciones en que se conceda dicha protección, incluido el grado de originalidad exigido.

SUBSECCIÓN 4

INDICACIONES GEOGRÁFICAS

ARTÍCULO 103

Ámbito de aplicación

1.   A efectos de la presente subsección, se entenderá por «indicación geográfica» la indicación geográfica tal y como se define en el artículo 22, apartado 1, del Acuerdo sobre los ADPIC, y se entenderá que incluye también las «denominaciones de origen».

2.   La presente subsección se aplica al reconocimiento y la protección de las indicaciones geográficas originarias de los territorios de las Partes.

3.   Las indicaciones geográficas de una Parte que deban ser protegidas por la otra Parte solo estarán sujetas a lo dispuesto en la presente subsección si entran dentro del ámbito de aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 104.

ARTÍCULO 104

Indicaciones geográficas establecidas

1.   A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la legislación de la República de Uzbekistán que figura en la sección A del anexo 7-A contendrá los elementos para el registro y el control de las indicaciones geográficas establecidos en la sección B del anexo 7-A.

2.   Tras examinar la legislación de la Unión Europea que figura en la sección A del anexo 7-A, la República de Uzbekistán concluye que dicha legislación contiene los elementos para el registro y el control de las indicaciones geográficas establecidos en la sección B del anexo 7-A.

3.   Una vez concluido un procedimiento de oposición de conformidad con los criterios establecidos en el anexo 7-B y un examen de las indicaciones geográficas de los productos de la Unión Europea que deben protegerse en la República de Uzbekistán enumerados en la sección A del anexo 7-C que hayan sido registrados por la Unión Europea con arreglo a la legislación a que se refiere el apartado 2, la República de Uzbekistán protegerá dichas indicaciones geográficas de acuerdo con el nivel de protección establecido en la presente subsección.

4.   El apartado 3 será aplicable cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Durante dicho período transitorio de cinco años, la República de Uzbekistán pondrá en marcha todas las acciones complementarias y protegerá las indicaciones geográficas de los productos de la Unión Europea enumerados en la sección A del anexo 7-C al nivel previsto por su legislación nacional. Durante este período transitorio no se reducirá el nivel de protección proporcionado.

5.   Una vez concluido un procedimiento de oposición de conformidad con los criterios establecidos en el anexo 7-B y un examen de las indicaciones geográficas de los productos de la República de Uzbekistán enumerados en la sección B del anexo 7-C que han sido registrados por la República de Uzbekistán con arreglo a la legislación mencionada en el apartado 1, la Unión Europea protegerá dichas indicaciones geográficas de acuerdo con el nivel de protección establecido en la presente subsección.

ARTÍCULO 105

Adición de nuevas indicaciones geográficas

Las Partes podrán modificar la lista de indicaciones geográficas que deben protegerse en el anexo 7-C de conformidad con el artículo 136. Se añadirán nuevas indicaciones geográficas una vez concluido el procedimiento de oposición y su examen, tal como se contempla en el artículo 104, apartados 3 o 4.

ARTÍCULO 106

Alcance de la protección de las indicaciones geográficas

1.   Las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo 7-C, así como las indicaciones geográficas añadidas de conformidad con el artículo 105, estarán protegidas contra:

a)

cualquier utilización comercial directa o indirecta de una denominación protegida, también cuando los productos se utilicen como ingredientes:

i)

para productos comparables que no cumplan las especificaciones de producto de la denominación protegida; o

ii)

en la medida en que dicha utilización aproveche la reputación de una indicación geográfica;

b)

todo uso indebido, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto, o la denominación protegida se traduzca, transcriba, translitere, o vaya acompañada de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación», «sabor», «parecido» o análogos, también en el caso de que dichos productos se utilicen como ingredientes;

c)

cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto al origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen, también en el caso de que dichos productos se utilicen como ingrediente; y

d)

cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

2.   Las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo 7-C no pasarán a ser genéricas en los territorios de las Partes.

3.   Las Partes no quedarán obligadas por ninguna disposición del presente Acuerdo a proteger una indicación geográfica de la otra Parte que no esté protegida, o que deje de estar protegida, en el territorio de origen. Cada una de las Partes notificará a la otra si una indicación geográfica deja de estar protegida en el territorio de la Parte de origen. Dicha notificación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136.

4.   Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará en modo alguno al derecho de cualquier persona a usar, en el tráfico económico, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error al público.

ARTÍCULO 107

Derecho de uso de las indicaciones geográficas

1.   Las denominaciones protegidas en virtud del presente Acuerdo podrán ser utilizadas por cualquier operador que comercialice productos que se ajusten a la especificación correspondiente.

2.   Una vez que una indicación geográfica esté protegida por el presente Acuerdo, el uso de la misma no estará sujeto a ningún registro de usuarios o gravámenes similares.

ARTÍCULO 108

Relación con las marcas

1.   Cuando una indicación geográfica esté protegida en virtud del presente Acuerdo, las Partes denegarán el registro de una marca cuyo uso sea contrario al artículo 106, apartado 1, siempre que la solicitud de registro de la marca se presente después de la fecha de presentación de la solicitud de protección de la indicación geográfica en el territorio de la Parte de que se trate.

2.   Se anularán las marcas que se hayan registrado incumpliendo lo dispuesto en el apartado 1.

3.   En el caso de las indicaciones geográficas a que se refiere el artículo 104, la fecha de presentación de la solicitud de protección mencionada en el apartado 1 del presente artículo será la fecha de transmisión de una petición a la otra Parte para proteger una indicación geográfica.

4.   En el caso de las indicaciones geográficas a que se refiere el artículo 105, la fecha de presentación de la solicitud de protección mencionada en el apartado 1 del presente artículo será la fecha de transmisión de una petición a la otra Parte para proteger una indicación geográfica.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del presente artículo, cada una de las Partes protegerá las indicaciones geográficas aun cuando exista una marca anterior. Por «marca anterior» se entenderá una marca cuya utilización sea contraria al artículo 106, apartado 1, y que se haya solicitado, registrado o establecido mediante el uso, si la legislación en cuestión prevé esta posibilidad, de buena fe en el territorio de una de las Partes antes de la fecha en que la otra Parte presente la solicitud de protección de la indicación geográfica en virtud del presente Acuerdo.

6.   Una marca anterior podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante la protección de la indicación geográfica, siempre que no existan causas de nulidad o caducidad de la marca en la legislación sobre marcas de la Parte. En tales casos, se permitirá el uso de la indicación geográfica protegida, así como el uso de las marcas pertinentes.

7.   No se exigirá a una Parte que proteja una denominación como indicación geográfica en virtud del presente Acuerdo si, a la luz de la reputación y notoriedad de una marca, así como del tiempo que se ha utilizado, dicha denominación puede inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto.

ARTÍCULO 109

Aplicación de los derechos de indicación geográfica

Las Partes harán cumplir la protección prevista en los artículos 104 a 108 mediante las medidas administrativas y judiciales adecuadas, incluso en el control aduanero de sus autoridades públicas, para impedir o detener la utilización ilícita de una denominación de origen protegida y de una indicación geográfica protegida. Asimismo, harán respetar dichos derechos a petición de una parte interesada.

ARTÍCULO 110

Normas generales

1.   El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de los derechos y obligaciones que cada una de las Partes pueda tener en virtud del Acuerdo de la OMC.

2.   Una Parte no estará obligada a proteger como indicación geográfica en virtud del presente Acuerdo una denominación que entre en conflicto con la denominación de una variedad vegetal o una raza animal y como consecuencia pueda inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto.

3.   No se protegerá una denominación homónima que induzca a los consumidores a creer erróneamente que un producto es originario de otro territorio, aunque la denominación sea exacta por lo que se refiere al territorio, la región o el lugar real de origen del producto en cuestión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes decidirán de común acuerdo las condiciones prácticas de utilización que permitirán diferenciar entre sí las indicaciones geográficas total o parcialmente homónimas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores afectados y de que no se induzca a error a los consumidores.

4.   Cuando una de las Partes, en el contexto de negociaciones con un tercer país, proponga proteger una indicación geográfica del tercer país que sea total o parcialmente homónima a una indicación geográfica de la otra Parte que esté protegida con arreglo al presente Acuerdo, informará a dicha Parte y le dará la oportunidad de formular observaciones antes de que la indicación geográfica del tercer país pase a estar protegida.

5.   Cualquier cuestión derivada de las especificaciones de las indicaciones geográficas protegidas se tratará en el subcomité de Derechos de Propiedad Intelectual e Industrial establecido por el artículo 136.

6.   La protección de las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Acuerdo solo podrá anularla la Parte de la que sea originario el producto.

7.   Las especificaciones a que hace referencia el presente Acuerdo serán las aprobadas, incluidas las modificaciones también aprobadas, por las autoridades de la Parte en el territorio del que sea originario el producto.

ARTÍCULO 111

Asistencia técnica

A fin de facilitar la aplicación de la presente subsección en la República de Uzbekistán, la Unión Europea proporcionará a la República de Uzbekistán, previa solicitud y de acuerdo con sus necesidades, asistencia técnica adecuada de conformidad con el Derecho de la Unión.

SUBSECCIÓN 5

PATENTES

ARTÍCULO 112

Acuerdos internacionales

Cada una de las Partes garantizará que los procedimientos previstos en el Tratado de Cooperación en materia de Patentes, celebrado en Washington el 19 de junio de 1970, estén disponibles en su territorio.

ARTÍCULO 113

Patentes y salud pública

1.   Las Partes reconocen la importancia de la Declaración relativa al acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001 por la Conferencia Ministerial de la OMC celebrada en Doha (en lo sucesivo, «Declaración de Doha»). Para la interpretación y aplicación de los derechos y obligaciones con arreglo a la presente subsección, cada una de las Partes garantizará la coherencia con la Declaración de Doha.

2.   Cada una de las Partes aplicará el artículo 31 bis del Acuerdo sobre los ADPIC, el anexo al Acuerdo sobre los ADPIC y el apéndice del anexo al Acuerdo sobre los ADPIC, que entraron en vigor el 23 de enero de 2017.

ARTÍCULO 114

Ampliación del período de la protección conferida mediante una patente sobre medicamentos y productos fitosanitarios

1.   Las Partes reconocen que los medicamentos y los productos fitosanitarios protegidos por una patente en sus respectivos territorios pueden estar sujetos a un procedimiento de autorización administrativa antes de su comercialización en su mercado. Las Partes reconocen que el período que transcurre entre la presentación de la solicitud de patente y la primera autorización de comercialización del producto en su mercado respectivo, tal y como lo establece con ese fin su Derecho pertinente, puede acortar el período de protección efectiva al amparo de la patente.

2.   Cada una de las Partes establecerá un período adicional de protección de un medicamento o un producto fitosanitario que esté protegido por una patente y se haya sometido a un procedimiento de autorización administrativa, siendo dicho período igual al período a que se refiere la segunda frase del apartado 1. El período adicional podrá reducirse en un período máximo de cinco años.

3.   La duración del período adicional de protección no podrá ser superior a cinco años (9).

SUBSECCIÓN 6

PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN NO DIVULGADA

ARTÍCULO 115

Alcance de la protección de los secretos comerciales

1.   En cumplimiento de su obligación de acatar el Acuerdo sobre los ADPIC y, en particular, su artículo 39, apartados 1 y 2, cada una de las Partes establecerá procedimientos y recursos judiciales civiles adecuados para que cualquier poseedor de secretos comerciales impida la obtención, utilización o divulgación de un secreto comercial cuando se lleve a cabo de forma contraria a las prácticas comerciales leales y obtenga reparación en caso de que se produzcan.

2.   A efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a)

«secreto comercial»: la información que:

i)

sea secreta en el sentido de que no sea, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión;

ii)

tenga un valor comercial por su carácter secreto; y

iii)

haya sido objeto de medidas razonables, con arreglo a las circunstancias, adoptadas por la persona que legalmente ejerza el control de la información, para mantenerla en secreto;

b)

«poseedor de un secreto comercial»: cualquier persona física o jurídica que ejerza legalmente el control de un secreto comercial.

3.   A efectos de la presente subsección, se considerarán contrarias a las prácticas comerciales leales, al menos, las siguientes formas de comportamiento:

a)

la obtención de un secreto comercial sin el consentimiento del poseedor de dicho secreto, cuando se lleve a cabo mediante el acceso no autorizado, la apropiación o la copia de documentos, objetos, materiales, sustancias o ficheros electrónicos que estén legalmente bajo el control del poseedor del secreto comercial, y que contengan el secreto comercial o a partir de los cuales pueda deducirse el secreto comercial;

b)

la utilización o divulgación de un secreto comercial, cuando se lleve a cabo sin el consentimiento de su poseedor, por parte de una persona que cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:

i)

haber obtenido el secreto comercial de una forma a que se refiere la letra a);

ii)

incumplir un acuerdo de confidencialidad o cualquier otra obligación de no revelar el secreto comercial; o

iii)

incumplir una obligación contractual o de cualquier otra índole de limitar la utilización del secreto comercial; y

c)

la obtención, utilización o divulgación de un secreto comercial por una persona que, en el momento de tal obtención, utilización o divulgación, supiera o debiera haber sabido en virtud de las circunstancias, que el secreto comercial se había obtenido directa o indirectamente de otra persona que lo utilizaba o revelaba de forma ilícita en el sentido de lo dispuesto en la letra b).

4.   Ninguna de las disposiciones de la presente subsección se entenderá como una exigencia hacia cualquiera de las Partes para que considere cualquiera de las siguientes formas de comportamiento contrarias a las prácticas comerciales leales:

a)

el descubrimiento o la creación independientes;

b)

la ingeniería inversa de un producto por parte de una persona que lo tenga legalmente en su posesión y que esté libre de toda obligación jurídicamente válida de limitar la adquisición de la información pertinente;

c)

la adquisición, la utilización o la divulgación de información exigida o permitida por el Derecho de una Parte; y

d)

el uso por parte de los trabajadores de su experiencia y las competencias adquiridas honestamente en el ejercicio normal de sus funciones.

5.   Ninguna de las disposiciones de la presente subsección se entenderá como una restricción de la libertad de expresión e información, incluida la libertad de los medios de comunicación, con arreglo a la protección conferida por las leyes y reglamentos de cada una de las Partes.

ARTÍCULO 116

Procedimientos y recursos judiciales para los poseedores de secretos comerciales

1.   Cada una de las Partes garantizará que cualquier persona que participe en los procedimientos judiciales civiles a que se refiere el artículo 115, o que tenga acceso a documentos que formen parte de dichos procedimientos judiciales, no esté autorizada a utilizar o divulgar cualquier secreto comercial o presunto secreto comercial que las autoridades judiciales competentes hayan identificado, respondiendo a una solicitud debidamente motivada de una parte interesada, como confidencial y del que haya tenido conocimiento a raíz de dicha participación o acceso.

2.   En los procedimientos judiciales civiles a que se refiere el artículo 115, cada una de las Partes establecerá que sus autoridades judiciales estén facultadas, al menos, para:

a)

ordenar medidas provisionales, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias, para prevenir la obtención, utilización o divulgación del secreto comercial de un modo contrario a las prácticas comerciales leales;

b)

ordenar medidas cautelares a fin de evitar la obtención, utilización o divulgación del secreto comercial de un modo contrario a las prácticas comerciales leales;

c)

ordenar, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias, a toda persona que supiera o debiera haber sabido que adquirió, utilizó o divulgó un secreto comercial de manera contraria a las prácticas comerciales leales el pago al poseedor del secreto comercial de una indemnización por daños y perjuicios adecuada al perjuicio realmente sufrido como resultado de dicha adquisición, utilización o divulgación del secreto comercial;

d)

adoptar medidas específicas para preservar el carácter confidencial de cualquier secreto comercial o presunto secreto comercial aportado en procedimientos civiles relativos a la presunta obtención, utilización y divulgación de un secreto comercial de manera contraria a las prácticas comerciales leales. Con arreglo al Derecho de cada una de las Partes, entre tales medidas específicas podrá figurar la posibilidad de:

i)

limitar el acceso a determinados documentos, ya sea total o parcialmente;

ii)

limitar el acceso a las audiencias y a sus correspondientes actas o transcripciones; y

iii)

dar acceso a una versión no confidencial de una decisión judicial en la que los pasajes que contengan secretos comerciales se hayan suprimido u ocultado; e

e)

imponer sanciones a toda persona que participe en el procedimiento judicial que incumpla o se niegue a cumplir las órdenes judiciales relativas a la protección del secreto comercial o presunto secreto comercial.

3.   Ninguna de las Partes tendrán la obligación de facilitar los procedimientos y recursos judiciales civiles a que se refiere el artículo 115 cuando la conducta contraria a las prácticas comerciales leales se lleve a cabo, de conformidad con el Derecho pertinente de una Parte, para revelar una falta, una irregularidad o una actividad ilegal o a efectos de proteger un interés legítimo reconocido por su Derecho.

ARTÍCULO 117

Protección de los datos presentados para obtener una autorización de comercialización de un medicamento

1.   Cada una de las Partes protegerá la información confidencial desde el punto de vista comercial que se haya presentado al objeto de obtener una autorización de comercialización de medicamentos («autorización de comercialización») contra la divulgación a terceros, salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal y con la excepción de los casos en que lo justifique un interés público superior.

2.   Cada una de las Partes garantizará que, durante un período mínimo de seis años a partir de la fecha de una primera autorización de comercialización en la Parte de que se trate, la autoridad responsable de la concesión de una autorización de comercialización no acepte ninguna solicitud posterior de autorización de comercialización que se refiera a los resultados de ensayos preclínicos o ensayos clínicos presentados en la solicitud de la primera autorización de comercialización sin el consentimiento expreso del titular de la primera autorización de comercialización, excepto cuando acuerdos internacionales de los que la Unión Europea y la República de Uzbekistán sean partes dispongan lo contrario. Esta norma se aplicará con independencia de que la información a que se refieren los apartados 1 o 2 se haya puesto o no a disposición del público.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los períodos adicionales de protección que cada una de las Partes establezca en su Derecho.

4.   Con respecto a la República de Uzbekistán, el presente artículo será aplicable dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 118

Protección de los datos comunicados para obtener una autorización de comercialización de productos fitosanitarios

1.   Cada una de las Partes reconocerá un derecho temporal al propietario de un informe de ensayo o estudio presentado por primera vez al objeto de obtener una autorización de comercialización de un producto fitosanitario. Durante ese período, el informe del ensayo o estudio no se utilizará en beneficio de ninguna otra persona que desee obtener una autorización de comercialización de un producto fitosanitario, salvo en el caso de que el primer titular haya dado su consentimiento explícito. Este derecho se denominará «protección de datos» en el presente artículo.

2.   El informe de ensayo o estudio presentado al objeto de obtener una autorización de comercialización de un producto fitosanitario debe cumplir las siguientes condiciones:

a)

ser necesario para la autorización o modificación de una autorización a fin de permitir la utilización en otros cultivos; y

b)

estar certificado como conforme con los principios de las buenas prácticas de laboratorio y las buenas prácticas experimentales.

3.   El período de protección de datos será de, al menos, diez años a partir de la fecha de la primera autorización concedida por la autoridad pertinente en el territorio de dicha Parte. En el caso de productos fitosanitarios de bajo riesgo, el período podrá ampliarse a trece años.

4.   El período de protección de datos se prorrogará por tres meses para cada ampliación de una autorización para usos menores si las solicitudes de tales autorizaciones son presentadas por el titular de la autorización, a más tardar, cinco años después de la fecha de primera autorización. El período total de protección de datos no podrá exceder en ningún caso de trece años. En el caso de productos fitosanitarios de bajo riesgo, el período total de protección de datos no podrá en ningún caso exceder de quince años.

5.   Un informe de ensayo o estudio también estará protegido si fuera necesario para la renovación o revisión de una autorización. En este caso, el período de protección de datos será de treinta meses.

6.   No obstante lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5, el organismo público responsable de la concesión de una autorización de comercialización no tendrá en cuenta la información a que se refieren los apartados 1 y 2 para ninguna autorización de comercialización sucesiva, independientemente de que se haya puesto o no a disposición del público.

7.   Cada una de las Partes establecerá medidas que obliguen al solicitante y a los titulares de autorizaciones anteriores, establecidos en los territorios respectivos de las Partes, a compartir información de dominio privado con el fin de evitar la duplicación de ensayos en animales vertebrados.

8.   Con respecto a la República de Uzbekistán, el presente artículo será aplicable dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

SUBSECCIÓN 7

OBTENCIONES VEGETALES

ARTÍCULO 119
Disposiciones generales

Cada una de las Partes protegerá los derechos sobre obtenciones vegetales, de conformidad con el Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales adoptado por la Conferencia Diplomática el 2 de diciembre de 1961 (en lo sucesivo, «Convenio UPOV»), revisado por última vez en Ginebra el 19 de marzo de 1991, incluidas las excepciones facultativas al derecho de obtentor, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del citado Convenio. Las Partes cooperarán para promover y hacer respetar estos derechos.

SECCIÓN 3

OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SUBSECCIÓN 1

PROCEDIMIENTOS CIVILES Y ADMINISTRATIVOS DE CUMPLIMIENTO

ARTÍCULO 120

Obligaciones generales

1.   Cada una de las Partes reafirma su compromiso de cumplir la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC y establecerá las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar la observancia de los derechos de propiedad intelectual.

A los efectos de la presente sección, el término «derechos de propiedad intelectual» no incluirá los derechos contemplados en la sección 2, subsección 6.

2.   Las medidas, procedimientos y recursos a que se refiere el apartado 1:

a)

serán justos y equitativos;

b)

no serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos irrazonables o retrasos injustificados;

c)

serán efectivos, proporcionados y disuasorios; y

d)

se aplicarán de forma que impidan la creación de obstáculos al comercio legítimo y establezcan salvaguardias contra su abuso.

ARTÍCULO 121

Personas legitimadas para solicitar la aplicación de medidas, procedimientos y recursos

Cada una de las Partes reconocerá como personas legitimadas para solicitar la aplicación de las medidas, los procedimientos y los recursos mencionados en la presente subsección y en la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC a:

a)

los titulares de derechos de propiedad intelectual de conformidad con el Derecho aplicable;

b)

todas las demás personas autorizadas a utilizar los derechos de propiedad intelectual, en particular los licenciatarios, en la medida en que lo permita el Derecho aplicable y con arreglo a lo dispuesto en él;

c)

los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita el Derecho aplicable y con arreglo a lo dispuesto en él;

d)

los organismos profesionales de defensa a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita el Derecho aplicable y de conformidad con lo dispuesto en él.

ARTÍCULO 122

Pruebas

1.   Cada una de las Partes garantizará que, antes incluso de iniciarse un procedimiento sobre el fondo, las autoridades judiciales competentes puedan, a instancia de una de las partes que haya presentado pruebas razonablemente disponibles para respaldar las alegaciones de dicha parte de que su derecho de propiedad intelectual ha sido o va a ser infringido, dictar medidas provisionales rápidas y eficaces para proteger pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracción, sin perjuicio de que se garantice la protección de toda información confidencial. Al ordenar medidas provisionales, las autoridades judiciales tendrán en cuenta los intereses legítimos del presunto infractor.

2.   Las referidas medidas podrán incluir la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las presuntas mercancías infractoras y, en los casos en que proceda, de los materiales e instrumentos utilizados en la producción o distribución de dichas mercancías y de los documentos relacionados con las mismas.

3.   En casos de infracción de un derecho de propiedad intelectual cometida a escala comercial, cada una de las Partes tomará las medidas necesarias para permitir a las autoridades judiciales competentes, cuando corresponda y a instancia de una parte, que se ordene la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales que se encuentren bajo el control de la parte contraria, siempre que se proteja la información confidencial.

ARTÍCULO 123

Derecho de información

1.   Cada una de las Partes garantizará que, durante los procedimientos civiles relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar al infractor, o a cualquier otra persona que sea parte en un litigio o un testigo en el mismo, que facilite información sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual.

2.   A efectos del apartado 1, se entenderá por «cualquier otra persona», la persona que:

a)

haya sido hallada en posesión de las mercancías infractoras a escala comercial;

b)

haya sido hallada utilizando los servicios infractores a escala comercial;

c)

haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras; o

d)

haya sido señalada por la persona a que se refieren las letras a), b) o c) del presente apartado como implicada en la producción, fabricación o distribución de dichas mercancías o en la prestación de dichos servicios.

3.   La información a que se refiere el apartado 1 incluirá, según proceda:

a)

los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, proveedores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios; y

b)

la información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o servicios de que se trate.

4.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones legales de la Parte que:

a)

concedan al titular el derecho a recibir información más amplia;

b)

regulen la utilización de la información que se comunique con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles;

c)

regulen la responsabilidad por abuso del derecho de información;

d)

ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar datos que obliguen a la persona a la que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual; o

e)

rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.

ARTÍCULO 124

Medidas provisionales y cautelares

1.   Cada una de las Partes garantizará que, a instancias del solicitante, sus autoridades judiciales puedan dictar una medida cautelar destinada a prevenir cualquier infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual, a prohibir, con carácter provisional y, cuando proceda, si así lo dispone el Derecho de la Parte, bajo pago de multa coercitiva, la continuación de las presuntas infracciones de ese derecho, o a supeditar tal continuación a la presentación de garantías destinadas a asegurar la indemnización del titular del derecho. También podrá dictarse una medida cautelar, en las mismas condiciones, contra el intermediario cuyos servicios, incluidos los servicios de Internet, sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual.

2.   También podrá dictarse una medida cautelar para ordenar la incautación o entrega voluntaria de mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual, a fin de impedir su introducción o circulación en los circuitos comerciales.

3.   Cada una de las Partes velará por que, en caso de presuntas infracciones cometidas a escala comercial, sus autoridades judiciales puedan ordenar, si el solicitante justifica circunstancias que puedan poner en peligro el cobro de los daños y perjuicios, el embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles del supuesto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos. A tal efecto, las autoridades competentes podrán ordenar la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales o el acceso adecuado a la información pertinente.

ARTÍCULO 125

Vías de recurso

1.   Sin perjuicio de cualesquiera daños y perjuicios adeudados al titular del derecho a causa de la infracción, y sin indemnización de ninguna clase, cada una de las Partes garantizará que las autoridades judiciales puedan ordenar, a petición del solicitante, la destrucción o al menos la retirada definitiva de los circuitos comerciales de las mercancías que dichas autoridades hayan constatado que infringen un derecho de propiedad intelectual. Si procede, las autoridades judiciales también podrán dictar la destrucción de los materiales e instrumentos que hayan servido principalmente para la creación o fabricación de tales mercancías.

2.   Las autoridades judiciales de cada una de las Partes tendrán autoridad para ordenar que las medidas mencionadas en el apartado 1 sean ejecutadas a expensas del infractor, excepto si se alegan razones concretas para que no sea así.

3.   Al examinar una solicitud de recurso, se tendrá en cuenta la necesidad de proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas, así como los intereses de terceros.

4.   Con respecto a la República de Uzbekistán, el apartado 1 será aplicable tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 126

Mandamientos judiciales

Cada una de las Partes garantizará que, cuando se haya dictado una resolución judicial al constatar una infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan dictar contra el infractor, así como contra los intermediarios cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual, un mandamiento judicial destinado a impedir la continuación de la infracción.

ARTÍCULO 127

Medidas alternativas

Cada una de las Partes podrá disponer que, cuando proceda y a petición de la persona a la que se puedan aplicar las medidas que se establecen en los artículos 125 o 126, las autoridades judiciales puedan ordenar el pago de una reparación pecuniaria a la parte perjudicada, en lugar de la aplicación de las medidas previstas en estos dos artículos, si dicha persona no hubiera actuado de forma intencionada o negligente, si la ejecución de dichas medidas pudiera causar a la persona un perjuicio desproporcionado y si la parte perjudicada pudiera ser razonablemente resarcida mediante una reparación pecuniaria.

ARTÍCULO 128

Daños y perjuicios

1.   Cada una de las Partes garantizará que las autoridades judiciales, a petición de la parte perjudicada, ordenen al que haya cometido una infracción actuando a sabiendas, o con motivos razonables para saberlo, el pago al titular del derecho de una indemnización adecuada a los daños y perjuicios efectivos que haya sufrido dicho titular como consecuencia de la infracción.

2.   Cada una de las Partes garantizará que, cuando sus autoridades judiciales fijen los daños y perjuicios a los que se refiere el apartado 1:

a)

tendrán en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas el lucro cesante, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, como el perjuicio moral causado al titular del derecho por la infracción; o

b)

como alternativa a lo dispuesto en la letra a), podrán, cuando proceda, fijar los daños y perjuicios mediante una cantidad fija única sobre la base de elementos como, cuando menos, el importe de los cánones o tasas que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.

3.   Cuando el que hubiera cometido la infracción no hubiese actuado a sabiendas ni con motivos razonables para saberlo, las Partes podrán establecer la posibilidad de que las autoridades judiciales ordenen la recuperación de los beneficios o el pago de daños y perjuicios que podrán ser preestablecidos.

ARTÍCULO 129

Costas procesales

Cada una de las Partes garantizará que las costas procesales, siempre que sean razonables y proporcionadas, y demás gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora corran, por regla general, a cargo de la parte perdedora, salvo que, sea contrario a la equidad.

ARTÍCULO 130

Publicación de las resoluciones judiciales

Cada una de las Partes garantizará que, en el ámbito de las acciones judiciales incoadas respecto a la infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan ordenar, a petición del solicitante y a expensas del infractor, las medidas necesarias para la difusión de la información relativa a la decisión, incluida la divulgación de la decisión y su publicación total o parcial.

ARTÍCULO 131

Presunción de autoría o propiedad

Las Partes reconocerán que, a efectos de la aplicación de las medidas, los procedimientos y los recursos establecidos en la presente sección:

a)

para que el autor de una obra literaria o artística, mientras no se pruebe lo contrario, pueda considerarse como tal y tener por lo tanto derecho a incoar procedimientos de infracción, será suficiente que su nombre figure en la obra de la forma habitual; y

b)

la letra a) se aplicará, mutatis mutandis, a los titulares de derechos afines a los derechos de autor respecto de sus objetos protegidos.

ARTÍCULO 132

Procedimientos administrativos

En la medida en que cualquier recurso civil pueda ser ordenado como resultado de un procedimiento administrativo sobre el fondo de un caso, tales procedimientos se ajustarán a principios sustancialmente equivalentes a los establecidos en las disposiciones pertinentes de la presente sección.

SUBSECCIÓN 2

GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO TRANSFRONTERIZO

ARTÍCULO 133

Medidas en frontera

1.   Con respecto a las mercancías bajo control aduanero, cada una de las Partes adoptará o mantendrá procedimientos mediante los cuales un titular de derechos pueda presentar solicitudes en las que solicite a las autoridades aduaneras que retengan o suspendan el despacho de mercancías sospechosas de vulnerar marcas, derechos de autor y derechos afines, indicaciones geográficas, patentes, modelos de utilidad, diseños industriales, topografías de circuitos integrados y derechos sobre obtenciones vegetales (en lo sucesivo, «mercancías sospechosas»).

2.   Cada una de las Partes dispondrá de sistemas electrónicos para la gestión por parte de sus autoridades aduaneras de la concesión o registro de las solicitudes.

3.   Cuando una de las Partes cobre una tasa para cubrir los costes administrativos resultantes de la concesión o registro de las solicitudes, dicha tasa será proporcional al servicio prestado y a los costes incurridos.

4.   Cada una de las Partes garantizará que sus autoridades aduaneras decidan sobre la concesión o el registro de la solicitud en un plazo razonable.

5.   Cada una de las Partes podrá establecer que las solicitudes a que se refiere el apartado 1 se apliquen a los envíos múltiples.

6.   Cada una de las Partes garantizará que, con respecto a las mercancías bajo control aduanero, sus autoridades aduaneras puedan actuar por iniciativa propia para retener o suspender el levante de las mercancías sospechosas.

7.   Cada una de las Partes garantizará que sus autoridades aduaneras utilicen análisis de riesgos para identificar las mercancías sospechosas, además de otros métodos de identificación cuando sea necesario.

8.   Cada Parte podrá adoptar o mantener procedimientos con arreglo a los cuales sus autoridades competentes puedan determinar en un plazo razonable tras el inicio de los procedimientos a que se refieren los apartados 1 y 5 si las mercancías sospechosas infringen alguno de los derechos establecidos en el apartado 1. En tal caso, las autoridades competentes estarán facultadas para ordenar la destrucción de las mercancías una vez que se haya determinado la infracción. Cada Parte podrá disponer de procedimientos que permitan la destrucción de las mercancías sospechosas, sin que sea necesario determinar la infracción, cuando las personas afectadas estén de acuerdo con la destrucción de las mercancías o no se opongan a ella.

9.   Cada una de las Partes podrá disponer de procedimientos que permitan la rápida destrucción de mercancía pirata o de marcas falsificadas enviadas por correo postal o servicio de correo rápido.

10.   Cada una de las Partes podrá decidir no aplicar el presente artículo a las importaciones de mercancías comercializadas en otro país por el titular del derecho o con su consentimiento. Una de las Partes podrá excluir de la aplicación del presente artículo las mercancías sin carácter comercial que vayan dentro del equipaje personal de los viajeros.

11.   Cada una de las Partes garantizará que sus autoridades aduaneras mantengan un diálogo regular y promuevan la cooperación con las partes interesadas pertinentes y con otras autoridades responsables de la aplicación de los derechos de propiedad intelectual.

12.   Las Partes acuerdan cooperar en lo que respecta al comercio internacional de mercancías sospechosas. En particular, las Partes acuerdan compartir información pertinente sobre el comercio de mercancías sospechosas que afecte a la otra Parte.

13.   Sin perjuicio de otras formas de cooperación, se aplicará el Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera en relación a las infracciones de la legislación en materia de derechos de propiedad intelectual cuya aplicación sea competencia de las autoridades aduaneras en virtud del presente artículo.

14.   El Subcomité a que se refiere el artículo 136 será responsable de garantizar el correcto funcionamiento y la aplicación del presente artículo, en particular en lo que respecta a la cooperación entre las Partes.

15.   A la hora de aplicar medidas fronterizas para garantizar la aplicación por parte de las autoridades aduaneras de los derechos de propiedad intelectual, estén o no contemplados en la presente subsección, las Partes garantizarán la coherencia y cumplirán el artículo V del GATT de 1994 y el artículo 41 y la sección 4 de la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC.

SECCIÓN 4
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 134

Cooperación

1.   Las Partes acordarán cooperar con el fin de facilitar el cumplimiento de los compromisos y las obligaciones contraídos en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo. Las Partes se basarán en las siguientes modalidades, entre otros, en lo que respecta a la cooperación en materia de protección y aplicación de los derechos de propiedad intelectual.

2.   Los ámbitos de cooperación incluyen, entre otras, las actividades siguientes:

a)

el intercambio de información sobre el marco jurídico relativo a los derechos de propiedad intelectual y las normas pertinentes de protección y aplicación efectiva;

b)

el intercambio de experiencia entre las Partes sobre el progreso legislativo;

c)

el intercambio de experiencias entre las Partes sobre la observancia de los derechos de propiedad intelectual;

d)

el intercambio de experiencias entre las Partes sobre la aplicación en los ámbitos central y subcentral por parte de las autoridades aduaneras, policiales, administrativas y judiciales;

e)

la coordinación, incluso con otros países, para impedir las exportaciones de mercancías falsificadas;

f)

la asistencia técnica y el desarrollo de capacidades, el intercambio y la formación de personal;

g)

la protección y defensa de los derechos de propiedad intelectual y difusión de información al respecto entre los círculos empresariales y la sociedad civil, entre otros;

h)

el fomento de la sensibilización de los consumidores y de los titulares de derechos; la mejora de la cooperación institucional, en especial entre oficinas de propiedad intelectual;

i)

la promoción de la sensibilización y educación del público en general sobre las políticas relativas a la protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual;

j)

promoción de la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual con colaboración público-privada y la participación de las pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo, «pymes»); y

k)

la formulación de estrategias efectivas para identificar audiencias y programas de comunicación con el fin de aumentar la sensibilización de los consumidores y de los medios de comunicación sobre los efectos de las infracciones de los derechos de propiedad intelectual, incluidos el riesgo para la salud y la seguridad y la relación con la delincuencia organizada.

3.   Cada una de las Partes podrá poner a disposición del público las especificaciones de los productos, o un resumen del mismo, y los puntos de contacto pertinentes para el control o la gestión de las indicaciones geográficas de la otra parte que estén protegidas con arreglo a la subsección 4.

4.   Las Partes mantendrán contactos, directamente o a través del Subcomité mencionado en el artículo 136, para tratar sobre todos los asuntos relacionados con la aplicación y el funcionamiento de la presente sección.

ARTÍCULO 135

Iniciativas voluntarias con las partes interesadas

Cada una de las Partes procurará facilitar iniciativas voluntarias con las partes interesadas para reducir las infracciones de los derechos de propiedad intelectual, incluidas las que se producen en línea y en otros mercados, centrándose en problemas concretos y buscando soluciones prácticas que sean realistas, equilibradas, proporcionadas y justas para todos los interesados, también de las siguientes formas:

a)

cada una de las Partes procurará reunir de mutuo acuerdo a las partes interesadas en su territorio para facilitar iniciativas voluntarias orientadas a encontrar soluciones que reduzcan las infracciones de los derechos de propiedad intelectual y resolver las diferencias con respecto a la protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual y a la reducción de las infracciones;

b)

las Partes procurarán intercambiar entre sí información sobre los esfuerzos encaminados a facilitar las iniciativas voluntarias con las partes interesadas en sus respectivos territorios; y

c)

las Partes procurarán promover un diálogo abierto y la cooperación entre las partes interesadas de las Partes, y animarlas a encontrar de forma conjunta soluciones y resolver las diferencias con respecto a la protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual y la reducción de las infracciones.

ARTÍCULO 136
Disposiciones institucionales

1.   Las Partes establecen un subcomité de Derechos de Propiedad Intelectual e Industrial (en lo sucesivo, «subcomité de DPII») compuesto por representantes de la Unión Europea y de la República de Uzbekistán con el fin de supervisar la aplicación del presente capítulo e intensificar su cooperación y diálogo en materia derechos de propiedad intelectual.

2.   El subcomité de DPII se reunirá a petición de cualquiera de las Partes, alternativamente en la Unión Europea y en la República de Uzbekistán, en el momento y lugar y de la manera que convengan las Partes, incluido a través de videoconferencia, pero a más tardar noventa días después de la presentación de la solicitud.

3.   El subcomité de DPII facilitará la aplicación del presente capítulo y la cooperación entre las Partes en todas las cuestiones referentes a la propiedad intelectual. En particular, se encargará de modificar:

a)

la sección A del anexo 7-A en lo que respecta a las referencias al Derecho aplicable en las Partes;

b)

la sección B del anexo 7-A en lo que respecta a los elementos para el registro y control de las indicaciones geográficas;

c)

el anexo 7-B en lo que respecta a los criterios que deben incluirse en el procedimiento de oposición; y

d)

el anexo 7-C en lo que respecta a las indicaciones geográficas.

CAPÍTULO 8
COMPETENCIA Y EMPRESAS PÚBLICAS
SECCIÓN A

COMPETENCIA

ARTÍCULO 137

Principios

Las Partes reconocen la importancia de una competencia libre y sin distorsiones en sus relaciones comerciales y de inversión. Las Partes son conscientes de que las intervenciones estatales y las prácticas comerciales de competencia desleal pueden distorsionar el correcto funcionamiento de los mercados y mermar los beneficios de la liberalización del comercio y las inversiones.

ARTÍCULO 138

Neutralidad competitiva

Cada una de las Partes aplicará el presente capítulo a todas las empresas, tanto públicas como privadas.

SUBSECCIÓN 1

PRÁCTICAS DE COMPETENCIA DESLEAL Y CONTROL DE LAS CONCENTRACIONES

ARTÍCULO 139

Marco legislativo

Cada una de las Partes adoptará o mantendrá un Derecho de la competencia que se aplique a todas las empresas de todos los sectores de la economía (10) y que aborde, de manera efectiva, las siguientes prácticas:

a)

los acuerdos horizontales y verticales entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;

b)

los abusos de posición dominante por parte de una o varias empresas; y

c)

las concentraciones entre empresas que impedirían de forma significativa una competencia efectiva, en particular como resultado de la creación o el fortalecimiento de una posición dominante.

ARTÍCULO 140

Funciones de interés económico público

La aplicación del Derecho de competencia por una Parte no deberá obstaculizar la ejecución, de hecho o de derecho, de las funciones particulares de interés público que puedan asignarse a las empresas. Las exenciones respecto al Derecho en materia de competencia de las Partes deben limitarse a funciones de interés público y a lo necesario para alcanzar el objetivo de orden público deseado y deben ser transparentes.

ARTÍCULO 141

Aplicación

1.   Cada una de las Partes creará y mantendrá una autoridad independiente desde el punto de vista operativo que sea responsable de la plena aplicación y del cumplimiento efectivo de su Derecho en materia de competencia, y que esté debidamente dotada de las facultades y de los recursos necesarios para garantizar esta aplicación y cumplimiento.

2.   Cada una de las Partes aplicará su Derecho en materia de competencia de manera transparente, respetando los principios de equidad procedimental, incluidos los derechos de defensa de las empresas afectadas, en particular el derecho a ser oído y el derecho al control jurisdiccional.

ARTÍCULO 142

Cooperación

1.   Las Partes reconocen que redunda en su interés común promover la cooperación con respecto a la política en materia de competencia y su aplicación.

2.   Para facilitar dicha cooperación, las autoridades de defensa de la competencia de las Partes podrán intercambiar información, supeditadas a las normas de confidencialidad establecidas en el Derecho respectivo de las Partes.

3.   Las autoridades de defensa de la competencia de las Partes procurarán coordinar, cuando sea posible y apropiado, sus medidas de cumplimiento en relación con la misma conducta o asuntos relacionados.

ARTÍCULO 143

No aplicación del procedimiento de solución de diferencias

El capítulo 14 no se aplicará a esta sección.

SUBSECCIÓN 2

SUBVENCIONES

ARTÍCULO 144

Definición y ámbito de aplicación

1.   A los efectos de la presente Sección, se entenderá por «subvención» una medida que cumple las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 1.1, del Acuerdo SMC, independientemente de si se concede a una empresa que suministra mercancías o presta servicios (11).

2.   La presente sección se aplica a las subvenciones que sean específicas en el sentido del artículo 2 del Acuerdo SMC. Toda subvención comprendida en las disposiciones del artículo 148 del presente Acuerdo se considerará específica.

3.   Las disposiciones de la presente sección no se interpretarán de manera que obstaculicen la ejecución, de hecho o de derecho, de las funciones particulares de interés público que puedan asignarse a las empresas. Las excepciones a las normas de la presente sección deben limitarse a funciones de interés público y a lo necesario para alcanzar el objetivo de orden público y deben ser transparentes.

4.   El artículo 146 del presente Acuerdo no se aplicará a las subvenciones relacionadas con el comercio de mercancías contempladas en el anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura.

5.   Los artículos 146 y 147 no se aplicarán al sector audiovisual ni al sector turístico.

ARTÍCULO 145

Transparencia

1.   Cada una de las Partes, con respecto a una subvención concedida o mantenida en su territorio, hará pública la siguiente información:

a)

la base jurídica y la finalidad de la subvención;

b)

la forma de la subvención;

c)

si es posible, el importe total o el importe anual presupuestado para la subvención y el nombre del beneficiario de la subvención.

2.   Las Partes podrán cumplir lo dispuesto en el apartado 1:

a)

presentando una notificación con arreglo al artículo 25 del Acuerdo SMC, que se facilitará al menos cada dos años;

b)

presentando una notificación con arreglo al artículo 18 del Acuerdo sobre la Agricultura; o (12),

c)

garantizando que la información a que se refiere el apartado 1 sea publicada por ella misma o en su nombre en un sitio web de acceso público a más tardar el 31 de diciembre del año civil siguiente al año en que se concedió o mantuvo la subvención.

ARTÍCULO 146

Consultas

1.   Si una de las Partes considera que una subvención afecta o puede afectar negativamente a sus intereses de liberalización del comercio y las inversiones, podrá expresar su preocupación por escrito a la otra Parte y solicitar más información al respecto.

2.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 incluirá una explicación de cómo la subvención puede afectar negativamente a los intereses de liberalización del comercio y las inversiones de la Parte requirente. La Parte requirente podrá pedir la siguiente información sobre la subvención:

a)

la base jurídica y la finalidad de la subvención;

b)

la forma de la subvención;

c)

las fechas y la duración de la subvención o demás plazos a que esté sujeta;

d)

los requisitos para poder optar a la subvención;

e)

si es posible, el importe total o el importe anual presupuestado para la subvención y el nombre del beneficiario de la subvención;

f)

cualquier otra información que permita evaluar los posibles efectos adversos de la subvención.

3.   La Parte requerida facilitará por escrito la información solicitada a más tardar sesenta días después de la fecha de entrega de la solicitud. En caso de que la Parte requerida no facilite la información solicitada, dicha Parte deberá motivar la ausencia de dicha información en su respuesta escrita.

4.   Una vez recibida la información solicitada, la Parte requirente podrá solicitar la celebración de consultas en relación a la cuestión. Las consultas entre las Partes para debatir las preocupaciones planteadas se celebrarán en un plazo de sesenta días a partir de la solicitud de consultas.

5.   Cada una de las Partes procurará llegar a una solución mutuamente satisfactoria del asunto.

ARTÍCULO 147

Subvenciones sujetas a condiciones

1.   En la medida en que una subvención afecte negativamente al comercio o la inversión de la otra Parte, cada una de las Partes procurará aplicar las siguientes condiciones a las subvenciones:

a)

se permiten las subvenciones mediante las cuales una administración pública garantiza deudas o pasivos de determinadas empresas, siempre que el importe de dichas deudas y pasivos o la duración de dicha garantía sean limitados; y

b)

se permiten las subvenciones a empresas insolventes o en dificultades, siempre que:

i)

exista un plan de reestructuración creíble basado en hipótesis realistas con vistas a garantizar el restablecimiento de la viabilidad a largo plazo de la empresa insolvente o en dificultades en un período de tiempo razonable; o

ii)

la empresa contribuya a los costes de reestructuración; las pymes no están obligadas a contribuir a los costes de reestructuración.

2.   El apartado 1, letra b), no se aplicará a las subvenciones concedidas a empresas como apoyo temporal a la liquidez en forma de garantías de préstamo o préstamos durante el período necesario para preparar un plan de reestructuración. Este apoyo temporal a la liquidez se limitará al importe necesario para mantener la empresa en activo.

3.   Se permitirán las subvenciones para garantizar la salida organizada del mercado de una empresa.

4.   El presente artículo no se aplicará a las subvenciones cuyos importes o presupuestos acumulados sean inferiores a 500 000 EUR por empresa durante un período de tres años consecutivos.

ARTÍCULO 148

Subvenciones prohibidas

A partir de la adhesión de la República de Uzbekistán a la OMC, salvo que se disponga lo contrario en el Acuerdo sobre la Agricultura, se prohibirán las siguientes subvenciones a los productos industriales:

a)

las subvenciones supeditadas, de hecho o de derecho (13), y como condición única o entre otras varias condiciones, a una actividad de exportación; y

b)

las supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, como condición única o entre otras varias condiciones.

ARTÍCULO 149

Utilización de las subvenciones

Cada una de las Partes garantizará que las empresas utilicen las subvenciones únicamente para el fin para el que se hayan concedido.

SECCIÓN B

EMPRESAS PÚBLICAS, EMPRESAS QUE GOZAN DE DERECHOS O PRIVILEGIOS ESPECIALES Y MONOPOLIOS DESIGNADOS

ARTÍCULO 150

Definiciones

A efectos de la presente sección, se entenderá por:

1)

«acuerdo»: el Acuerdo en materia de Créditos a la Exportación con Apoyo Oficial de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (en lo sucesivo, «OCDE») o de un compromiso que lo haya sustituido, independientemente de si se ha elaborado dentro o fuera del marco de la OCDE, y que haya sido adoptado por al menos doce de los miembros iniciales de la OMC que son participantes en el Acuerdo desde el 1 de enero de 1979;

2)

«actividades comerciales»: actividades cuyo resultado final sea la producción de un bien o el suministro de un servicio que venderá una empresa en cantidades y precios determinados y que se lleven a cabo con ánimo de lucro (14);

3)

«consideraciones comerciales»: consideraciones de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o venta, u otros factores que se tendrían en cuenta normalmente en las decisiones comerciales de una empresa de propiedad privada que opere con arreglo a los principios de la economía de mercado en la actividad o el sector pertinentes;

4)

«designar»: crear o autorizar un monopolio, o ampliar el ámbito de un monopolio para que abarque un bien o un servicio adicional;

5)

«monopolio designado»: toda entidad, incluidos los consorcios o los organismos públicos, que en un mercado pertinente del territorio de una de las Partes esté designada como el único proveedor o comprador de una mercancía o de un servicio, salvo una entidad a la que se haya concedido un derecho exclusivo de propiedad intelectual únicamente por tal concesión;

6)

«empresa que goza de derechos o privilegios especiales»: una empresa, pública o privada, a la que una de las Partes ha concedido, de hecho o de derecho, derechos o privilegios especiales mediante la designación o la limitación a dos o más del número de empresas autorizadas para suministrar un bien o un servicio, salvo con arreglo a criterios objetivos, proporcionales y no discriminatorios, de manera que afecte sustancialmente a la capacidad de cualquier otra empresa para suministrar el mismo bien o servicio en la misma zona geográfica en condiciones sustancialmente equivalentes;

7)

«servicio prestado en el ejercicio de facultades gubernamentales»: servicio prestado en el ejercicio de facultades gubernamentales, tal como se define en el AGCS y, si procede, en el anexo sobre servicios financieros del AGCS; y

8)

«empresa estatal»: una empresa en la que una de las Partes:

a)

es propietaria directamente de más del 50 % del capital social;

b)

controla directamente el ejercicio de más del 50 % de los derechos de voto o ejerce de otro modo un grado de control equivalente mediante derechos de voto;

c)

tiene la facultad de designar a la mayoría de los miembros del consejo de administración o de cualquier otro órgano de dirección equivalente; o

d)

tiene la facultad de ejercer el control (15) sobre la empresa.

ARTÍCULO 151

Ámbito de aplicación

1.   La presente sección se aplicará a las empresas estatales, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados que ejercen actividades comerciales. Cuando dichas empresas o monopolios realicen actividades tanto comerciales como no comerciales, solo entrarán dentro del ámbito de aplicación de la presente sección las actividades comerciales.

2.   La presente sección se aplicará a las empresas públicas, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados en todos los niveles de la Administración.

3.   La presente sección no se aplicará a las empresas estatales, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales o los monopolios designados cuando actúen como entidades contratantes contempladas en los anexos de cada una de las Partes al apéndice I del Acuerdo sobre Contratación Pública, celebrado en Marrakech el 15 de abril de 1994, que figura en el anexo 4 del Acuerdo de la OMC (16) o en el anexo 9 del presente Acuerdo cuando la contratación se realice con fines gubernamentales y no con vistas a la reventa comercial de las mercancías o los servicios adquiridos o con vistas al uso de las mercancías o los servicios adquiridos en el suministro de mercancías o en la prestación de servicios para la venta comercial.

4.   La presente sección no se aplicará a los servicios prestados en el ejercicio de facultades gubernamentales.

5.   El artículo 154 no se aplicará a los servicios financieros prestados por una empresa estatal con arreglo a un mandato del gobierno, si tal prestación de servicios financieros:

a)

apoya las exportaciones o las importaciones, siempre que dichos servicios:

i)

no estén destinados a sustituir a la financiación comercial; o

ii)

se ofrezcan en condiciones que no sean más favorables que las que podrían obtenerse para servicios financieros comparables en el mercado comercial;

b)

apoya la inversión privada fuera del territorio de la Parte de que se trate, siempre que estos servicios:

i)

no estén destinados a sustituir a la financiación comercial;

ii)

se ofrezcan en condiciones que no sean más favorables que las que podrían obtenerse para servicios financieros comparables en el mercado comercial; o

c)

se ofrece en condiciones coherentes con el Acuerdo en materia de Créditos a la Exportación con Apoyo Oficial, siempre que entre dentro del ámbito de aplicación del mismo.

6.   El artículo 154 no se aplicará a los sectores de servicios fuera del ámbito de aplicación del presente Acuerdo, tal como se establece en el capítulo 12.

7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190, el artículo 154 no se aplicará a las compras y ventas de mercancías o servicios realizadas por una empresa estatal, una empresa que goza de derechos o privilegios especiales o un monopolio designado de una Parte en los sectores cubiertos por las reservas enumeradas en el anexo 12-D o en las listas de compromisos específicos de la Unión Europea en lo que se refiere al AGCS y en los anexos 12-A, 12-B y 12-C.

ARTÍCULO 152

Relación con el Acuerdo de la OMC

1.   Los apartados 1 a 3 del artículo XVII del GATT de 1994, el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del GATT de 1994 y los párrafos 1, 2 y 5 del artículo VIII del AGCS se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

2.   El presente artículo se aplicará a partir de la fecha de adhesión de la República de Uzbekistán a la OMC o a los seis años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, si esta fecha es anterior.

ARTÍCULO 153
Disposiciones generales

1.   Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de cada una de las Partes en virtud de la presente sección, ninguna disposición de la misma impide que una Parte cree o mantenga empresas estatales, que conceda a una empresa derechos o privilegios especiales o que mantenga monopolios.

2.   Ninguna de las Partes exigirá ni animará a una empresa estatal, una empresa que goza de derechos o privilegios especiales o un monopolio designado a actuar de forma incompatible con la presente sección.

ARTÍCULO 154

Trato no discriminatorio y consideraciones comerciales

1.   Cada una de las Partes garantizará que sus empresas estatales, empresas que gozan de derechos o privilegios especiales o monopolios designados, cuando emprendan actividades comerciales en sus compras o ventas de mercancías o servicios, actúen de acuerdo con consideraciones comerciales, excepto para cumplir las condiciones de su mandato de servicio público que no sean incompatibles con el apartado 2.

2.   Cada una de las Partes garantizará que sus empresas estatales, empresas que gozan de derechos o privilegios especiales o monopolios designados, cuando emprendan actividades comerciales:

a)

en la adquisición de mercancías o servicios:

i)

concedan a la mercancía o al servicio suministrado por una empresa de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el que conceden a una mercancía o un servicio similar suministrado por las empresas de la Parte;

ii)

concedan a una mercancía o un servicio suministrado por empresas que sean inversiones de inversores de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceden a una mercancía o un servicio similar suministrado por empresas que sean inversiones de inversores de la Parte en el mercado de referencia de la Parte; y

b)

en la venta de mercancías o servicios:

i)

concedan a una empresa de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceden a las empresas de la Parte; y

ii)

concedan a empresas que sean inversiones de inversores de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceden a empresas que sean inversiones de inversores de la Parte en el mercado de referencia de la Parte.

3.   Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no es óbice para que empresas estatales, empresas que gozan de derechos o privilegios especiales o empresas de monopolios designados:

a)

adquieran o suministren mercancías o servicios en condiciones diferentes, incluidas las referentes al precio, siempre que dichas condiciones diferentes o negativa se lleven a cabo de conformidad con consideraciones comerciales; o

b)

se nieguen a comprar o a suministrar mercancías o servicios, siempre que esas condiciones diferentes o esa negativa se lleven a cabo de conformidad con consideraciones comerciales.

4.   El presente artículo será aplicable ocho años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 155

Marco regulador

1.   Cada una de las Partes hará el mejor uso posible de las normas internacionales pertinentes, entre otras de las Directrices de la OCDE sobre el gobierno corporativo de las empresas públicas.

2.   Cada una de las Partes velará por que cualquier organismo regulador, o cualquier otro organismo que ejerza una función reguladora, que la propia Parte cree o mantenga:

a)

sea independiente de las empresas reguladas por ese organismo y no rinda cuentas ante ellas; y

b)

actúe de manera imparcial (17) con respecto a todas las empresas que dicho organismo regule, incluidas las empresas estatales, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados (18).

3.   Sin perjuicio de su reserva en los anexos 12-A, 12-B, 12-C y 12-D, cada una de las Partes aplicará sus disposiciones legales y reglamentarias a las empresas estatales, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados de manera coherente y no discriminatoria.

ARTÍCULO 156

Intercambio de información

1.   Una Parte que considere que sus intereses en el marco de la presente sección se están viendo perjudicados por las actividades comerciales de una empresa pública, una empresa que goza de derechos o privilegios especiales o un monopolio designado (denominada en lo sucesivo, en el presente artículo, «entidad») de la otra Parte podrá solicitar por escrito a esta última que facilite información sobre las actividades comerciales de la entidad relacionadas con la aplicación de la presente sección con arreglo al apartado 2.

2.   La Parte requerida deberá facilitar la siguiente información, siempre que la solicitud incluya una explicación de cómo las actividades de la entidad pueden afectar a los intereses de la Parte requirente en el marco de la presente sección e indique cuáles de los siguientes datos deben facilitarse:

a)

la propiedad y la estructura de voto de la entidad, indicando el porcentaje de acciones que la Parte requerida, sus empresas estatales, empresas que gozan de derechos o privilegios especiales o monopolios designados poseen acumulativamente, y el porcentaje de derechos de voto que poseen acumulativamente en la entidad;

b)

una descripción de las acciones preferentes o especiales, derechos de voto especiales o derechos de otro tipo que poseen la Parte requerida, sus empresas estatales, sus empresas que gozan de derechos o privilegios especiales o sus monopolios designados, en caso de que tales derechos sean diferentes de los vinculados a las acciones ordinarias de la entidad;

c)

una descripción de la estructura organizativa de la entidad y la composición de su consejo de administración o de cualquier otro órgano equivalente de la entidad;

d)

una descripción de la administración pública o los organismos públicos que regulen o supervisen la entidad, una descripción de las obligaciones de información que le impongan la administración pública o los organismos y los derechos y las prácticas de la administración pública o los organismos con respecto al nombramiento, el cese o la remuneración de los altos directivos y los miembros del consejo de administración o de cualquier otro órgano de dirección equivalente de la entidad;

e)

los ingresos anuales y los activos totales de la entidad, durante el último período de tres años más reciente sobre el que se disponga de información;

f)

cualesquiera excepciones, inmunidades y medidas relacionadas de las que se beneficie la entidad en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte requerida; y

g)

toda información adicional relativa a la entidad que esté a disposición del público, incluidos los informes financieros anuales y las auditorías de terceros.

3.   Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no obligarán a las Partes a revelar información confidencial cuya divulgación sea incompatible con sus disposiciones legales y reglamentarias, impida controlar el cumplimiento de las leyes, sea contraria al interés público o perjudique a los intereses comerciales legítimos de empresas particulares.

4.   Si la Parte requerida no dispone de la información solicitada, dicha Parte comunicará por escrito los motivos a la Parte requirente.

5.   El presente artículo no se aplicará a las pymes.

CAPÍTULO 9
CONTRATACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 157

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

«mercancías o servicios comerciales», las mercancías o los servicios de un tipo generalmente vendido o puesto en venta en el mercado comercial para compradores no gubernamentales, y normalmente adquiridos por estos, con fines no gubernamentales;

b)

«servicio de construcción», un servicio que tiene por objeto la realización de obras de ingeniería civil o de construcción, por cualquier medio, con arreglo a la división 51 de la Clasificación Central Provisional de Productos de las Naciones Unidas (CCP);

c)

«subasta electrónica»: un proceso iterativo que implica el uso de medios electrónicos para la presentación, por parte de proveedores, de nuevos precios o nuevos valores para elementos cuantificables no relacionados con el precio de la oferta, relacionados con los criterios de evaluación, o ambos, que resulte en una categorización o recategorización de las ofertas;

d)

«por escrito» o «escrito»: toda expresión en palabras o cifras que puede ser leída, reproducida y comunicada posteriormente; podrá incluir información transmitida y almacenada electrónicamente;

e)

«licitación restringida»: todo método de contratación pública por el que la entidad contratante se ponga en contacto con uno o varios proveedores de su elección;

f)

«medida»: cualquier disposición legal o reglamentaria, procedimiento, instrucciones o prácticas administrativas, o cualquier acción de una entidad contratante relativa a una actividad de contratación que entre dentro del ámbito de aplicación;

g)

«lista de uso múltiple»: la lista de los proveedores que una entidad contratante haya determinado que reúnen las condiciones para figurar en ella y que la entidad contratante tenga la intención de utilizar más de una vez;

h)

«anuncio de contratación prevista»: anuncio publicado por una entidad contratante en el que se invita a los proveedores interesados a presentar una solicitud de participación, una oferta o ambas;

i)

«condición compensatoria»: toda condición o compromiso que fomente el desarrollo local o que mejore las cuentas de la balanza de pagos de las Partes, por ejemplo, el uso de contenido interno, la concesión de licencias de tecnología, la inversión, el comercio compensatorio o acciones o requisitos análogos;

j)

«licitación abierta»: método de contratación mediante el cual todos los proveedores interesados pueden presentar una oferta;

k)

«entidad contratante»: una entidad contemplada en las secciones 1, 2 o 3 del anexo 9;

l)

«proveedor cualificado»: todo proveedor al que una entidad contratante reconoce que cumple las condiciones de participación;

m)

«licitación selectiva»: método de contratación mediante el cual la entidad contratante solo invita a presentar una oferta a proveedores cualificados;

n)

«servicios»: entre otros los servicios de construcción, salvo disposición en contrario;

o)

«norma»: todo documento aprobado por un organismo reconocido en el que se establezcan, para uso general y reiterado, normas, directrices o características de productos o servicios, o los procedimientos y métodos de producción correspondientes, cuyo cumplimiento no sea obligatorio; también puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado y etiquetado aplicables a una mercancía, servicio, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas;

p)

«proveedor»: una persona o un grupo de personas que suministre o pueda suministrar mercancías o servicios; y

q)

«especificación técnica»: un requisito del procedimiento de contratación pública que:

i)

estipula las características de las mercancías o los servicios que se deban suministrar, como calidad, rendimiento, seguridad y dimensiones, o los procedimientos y métodos para su producción o suministro; o

ii)

se refiere a terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, en la medida en que sean aplicables a un bien o servicio;

ARTÍCULO 158

Alcance y ámbito de aplicación

1.   El presente capítulo será aplicable diez años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   El presente capítulo se aplica a las medidas relativas a una contratación que entre dentro del ámbito de aplicación, independientemente de que se realice, exclusiva o parcialmente, por medios electrónicos.

3.   A efectos del presente capítulo, se entenderá por «contratación que entre dentro del ámbito de aplicación» la contratación a efectos gubernamentales:

a)

de bienes, servicios, o cualquier combinación de ambos:

i)

tal como se especifica en el anexo 9; y

ii)

no adquiridos con vistas a la venta o reventa comercial, o para su uso en la producción o el suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;

b)

por cualquier medio contractual, con inclusión de la compra, el arrendamiento financiero y el alquiler o la compra a plazos, con o sin opción de compra;

c)

cuyo valor, estimado con arreglo a los apartados 6 a 8, sea igual o mayor que el valor de umbral correspondiente especificado en el anexo 9 en el momento de la publicación de un anuncio de conformidad con el artículo 162;

d)

por una entidad contratante; y

e)

que no esté excluida de otro modo del ámbito de aplicación del apartado 3 o del anexo 9.

4.   Salvo que se disponga lo contrario en el anexo 9, este capítulo no se aplica a:

a)

la adquisición o el arrendamiento de tierras, edificios existentes u otros bienes inmuebles ni a los derechos correspondientes;

b)

los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que preste una Parte, incluidos acuerdos de cooperación, subvenciones, préstamos, aportaciones de capital, garantías e incentivos fiscales;

c)

la contratación o adquisición de servicios de organismos fiscales o de depositario, servicios de liquidación y gestión para instituciones financieras reguladas, o servicios relacionados con la venta, amortización y distribución de deuda pública, incluidos préstamos, bonos, obligaciones y otros valores públicos;

d)

los contratos de empleo público;

e)

las contrataciones realizadas:

i)

con el propósito específico de prestar ayuda internacional, incluida la ayuda al desarrollo;

ii)

con arreglo a una condición o un procedimiento específicos de un acuerdo internacional relativo al estacionamiento de tropas o a la ejecución conjunta por los países signatarios de un proyecto; o

iii)

con arreglo a una condición o un procedimiento específicos de una organización internacional o financiada por subvenciones, préstamos u otras ayudas internacionales cuando dicho procedimiento o dicha condición aplicables sean contrarios a lo dispuesto en el presente capítulo.

5.   Cada una de las Partes especificará la siguiente información en sus respectivas subsecciones del anexo 9:

a)

sección 1, entidades de la administración central cuyas contrataciones públicas están cubiertas por el presente capítulo;

 

 

b)

sección 2, entidades de la administración subcentral cuyas contrataciones públicas están cubiertas por el presente capítulo;

 

 

c)

sección 3, demás entidades cuyas contrataciones públicas están cubiertas por el presente capítulo;

 

 

d)

sección 4, bienes cubiertos por el presente capítulo;

 

 

e)

sección 5, los servicios distintos de los servicios de construcción, cubiertos por el presente capítulo;

 

 

f)

sección 6, servicios de construcción cubiertos por el presente capítulo; y

 

 

g)

sección 7, las notas generales;

 

 

h)

sección 8, los medios de comunicación en los que cada una de las Partes publique sus anuncios de contratación pública, anuncios de adjudicación y otra información relacionada con su sistema de contratación, en virtud de lo establecido en el presente capítulo.

6.   En caso de que una entidad contratante, en el contexto de una contratación que entre dentro del ámbito de aplicación, exija a una persona no contemplada en el anexo 9 de la Parte pertinente que proceda a una contratación con arreglo a requisitos especiales, el artículo 160 se aplicará, mutatis mutandis, a tales requisitos.

7.   Al calcular el valor de una contratación con miras a determinar si se trata de una contratación que entre dentro del ámbito de aplicación, la entidad contratante:

a)

no fraccionará una contratación en contrataciones separadas ni seleccionará o utilizará un método de valoración determinado para calcular el valor de la contratación con la intención de excluirla total o parcialmente de la aplicación del presente capítulo; y

b)

incluirá el cálculo del valor total máximo de la contratación a lo largo de toda su duración, independientemente de que se adjudique a uno o varios proveedores, teniendo en cuenta todas las formas de remuneración, con inclusión de:

i)

primas, tasas, comisiones e intereses; y

ii)

cuando la contratación contemple la posibilidad de incluir opciones, el valor total de estas.

8.   Si una convocatoria de licitación para una contratación da lugar a la adjudicación de más de un contrato o a la adjudicación fraccionada de contratos (en lo sucesivo, «contratos recurrentes»), la base para calcular el valor total máximo estimado será:

a)

el valor de los contratos recurrentes del mismo tipo de bien o servicio, adjudicados durante los doce meses anteriores o el ejercicio fiscal precedente de la entidad contratante, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios previstos para los doce meses siguientes en la cantidad o el valor del bien o del servicio que se contrata; o

b)

el valor estimado de las contrataciones recurrentes del mismo tipo de mercancía o servicio que vayan a adjudicarse durante los doce meses siguientes a la adjudicación del contrato inicial o al ejercicio fiscal de la entidad contratante.

9.   Cuando se trate de contratos de alquiler o compra a plazos de mercancías o servicios, o de contratos en los que no se especifique un precio total, la base para la valoración será la siguiente:

a)

en el caso de contratos de duración determinada:

i)

si el plazo del contrato es de doce meses o menos, el valor total máximo estimado durante su período de vigencia; o

ii)

si el plazo del contrato es superior a doce meses, el valor total máximo estimado, con inclusión del valor residual estimado;

b)

en el caso de contratos de plazo indefinido, el pago mensual estimado multiplicado por cuarenta y ocho; y

c)

en caso de duda de que el contrato sea un contrato de duración determinada, se aplicará la letra b).

ARTÍCULO 159

Excepciones por razones de seguridad y de carácter general

1.   No se interpretará ninguna disposición del presente capítulo en el sentido de que impida a una Parte adoptar medidas o abstenerse de revelar las informaciones que considere necesario para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con:

a)

la adquisición de armas, municiones o material de guerra;

b)

la contratación indispensable para la seguridad nacional; o

c)

la contratación para fines de defensa nacional.

2.   A reserva de que no se apliquen tales medidas de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes cuando prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de que impida a una Parte imponer medidas de ejecución forzosa:

a)

necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;

b)

necesarias para proteger la salud o la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

c)

necesarias para proteger la propiedad intelectual; o

d)

relacionadas con artículos fabricados o servicios prestados por personas con discapacidad, instituciones de beneficencia o trabajo penitenciario.

ARTÍCULO 160

Principios generales

1.   En lo que respecta a cualquier medida relativa a las actividades de contratación que entren dentro del ámbito de aplicación, cada una de las Partes, incluidas sus entidades contratantes, concederán inmediata e incondicionalmente a las mercancías y los servicios de la otra Parte y a los proveedores de la otra Parte que ofrezcan tales mercancías o servicios un trato no menos favorable que el que dicha Parte, incluidas sus entidades contratantes, concede a sus mercancías, servicios y proveedores propios.

2.   En lo que respecta a cualquier medida relativa a las contrataciones que entren dentro del ámbito de aplicación, las Partes, incluidas sus entidades contratantes:

a)

no concederán a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente en razón del grado de afiliación o propiedad extranjera; o

b)

tratarán de forma discriminatoria a un proveedor establecido localmente sobre la base de que las mercancías los servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública particular son mercancías o servicios de la otra Parte.

3.   Al realizar una contratación que entre dentro del ámbito de aplicación por medios electrónicos, la entidad contratante:

a)

garantizará que la contratación se realice utilizando sistemas de tecnología de la información y programas informáticos, incluidos los relacionados con la autentificación y el cifrado de la información, generalmente disponibles e interoperables con otros sistemas y programas generalmente disponibles;

b)

mantendrán mecanismos que aseguren la integridad de las solicitudes de participación y las ofertas, por ejemplo, mediante la determinación del momento de la recepción y la prevención del acceso inadecuado; y

c)

utilizará medios electrónicos de información y comunicación para la publicación de anuncios y del pliego de condiciones en los procedimientos de contratación y, en la mayor medida posible, para la presentación de las ofertas.

4.   Las entidades contratantes realizarán las contrataciones que entren dentro del ámbito de aplicación de una forma transparente e imparcial que:

a)

sea compatible con el presente capítulo, utilizando métodos tales como la licitación abierta, la licitación selectiva y la licitación restringida;

b)

evite conflictos de intereses; y

c)

impida prácticas corruptas.

5.   A efectos de las contrataciones que entren dentro del ámbito de aplicación, las Partes no aplicarán normas de origen a los bienes o servicios importados procedentes de la otra Parte o suministrados por ella que sean diferentes de las normas de origen que la Parte aplica en el curso normal del comercio a las importaciones o suministros de los mismos bienes o servicios de la Parte.

6.   Con respecto a las contrataciones que entren dentro del ámbito de aplicación, ninguna de las Partes, incluidas sus entidades contratantes, solicitará, tendrá en cuenta, impondrá ni exigirá ninguna condición compensatoria.

7.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a:

a)

los derechos y gravámenes aduaneros de cualquier tipo que se impongan a la importación o que estén relacionados con la importación;

b)

el método de percepción de dichos derechos y gravámenes; y

c)

otros requisitos o trámites aplicables a la importación o las medidas que afectan al comercio de servicios que no sean las que rigen las contrataciones que entren dentro del ámbito de aplicación.

8.   Cada una de las Partes se asegurará de disponer de medidas adecuadas en vigor para hacer frente a la corrupción en procedimientos de contratación pública. Dichas medidas podrán abarcar procedimientos para imposibilitar la participación en las contrataciones de la Parte, ya sea de forma indefinida o durante un período determinado, de proveedores que las autoridades judiciales de dicha Parte hayan determinado mediante decisión final que han participado en acciones fraudulentas u otro tipo de acciones ilícitas en relación con la contratación pública en el territorio de esa Parte. Asimismo, cada una de las Partes se asegurará de disponer de políticas y procedimientos en vigor para eliminar en la medida de lo posible o gestionar cualquier posible conflicto de intereses por parte de quienes participen en la contratación pública o tengan influencia en ella.

ARTÍCULO 161

Información sobre el sistema de contratación

1.   Cada una de las Partes:

a)

publicará sin demora las disposiciones legales y reglamentarias, decisiones judiciales, resoluciones administrativas de aplicación general, cláusulas contractuales modelo que sean obligatorias en virtud de una ley o reglamento y que se incorporen por referencia en anuncios o pliegos de condiciones y procedimientos relativos a las contrataciones que entren dentro del ámbito de aplicación, así como sus modificaciones, en un medio electrónico o impreso designado oficialmente que tenga una amplia difusión y sea de fácil acceso al público; y

b)

proporcionará una explicación de la información mencionada en la letra a) a la otra Parte, cuando así lo solicite.

2.   Cada una de las Partes enumerará en la sección 8 del anexo 9:

a)

los medios electrónicos o impresos en que la Parte publique la información mencionada en el apartado 1;

b)

los medios electrónicos o impresos en que la Parte publique los anuncios previstos en los artículos 162, 164 y 171; y

c)

la dirección o direcciones del sitio web donde cada una de las Partes publique sus anuncios relativos a los contratos adjudicados, de conformidad con el artículo 171, apartado 2.

3.   Cada una de las Partes notificará sin demora al Comité de Cooperación, actuando en su configuración de comercio, cualquier modificación de sus medios de información enumerados en la sección 8 del anexo 9.

ARTÍCULO 162

Anuncios

1.   Para las contrataciones que entren dentro del ámbito de aplicación, la entidad contratante publicará un anuncio de contratación prevista, excepto en las circunstancias descritas en el artículo 168.

Todos los anuncios (anuncios de contratación prevista, resúmenes de anuncios y anuncios de contratación programada) serán directamente accesibles por medios electrónicos de forma gratuita a través de un único punto de acceso en internet. Además, los anuncios también se podrán publicar en un medio impreso apropiado de amplia difusión y permanecerán fácilmente accesibles al público, al menos hasta el vencimiento del plazo indicado en el anuncio.

Cada una de las Partes enumerará el medio impreso y electrónico apropiado en la sección 8 del anexo 9.

2.   Salvo que se estipule lo contrario en el presente capítulo, cada anuncio de contratación prevista incluirá:

a)

el nombre y la dirección de la entidad contratante y demás información necesaria para entrar en contacto con la entidad contratante y obtener todos los documentos pertinentes relacionados con la contratación y, en su caso, su coste y las condiciones de pago;

b)

la descripción de la contratación, incluidas la naturaleza y cantidad de las mercancías o servicios objeto de la contratación o, cuando no se conozca la cantidad, la cantidad estimada;

c)

en el caso de los contratos recurrentes, una estimación, a ser posible, del calendario de los anuncios subsiguientes de contratación prevista;

d)

la descripción de todas las opciones;

e)

el calendario para la entrega de las mercancías o servicios, o la duración del contrato;

f)

el método de contratación que se utilizará y si conlleva negociación o subasta electrónica;

g)

cuando corresponda, la dirección y la fecha límite para la presentación de solicitudes de participación en la contratación;

h)

la dirección y la fecha límite para la presentación de ofertas;

i)

el idioma o los idiomas en que podrán presentarse las ofertas o las solicitudes de participación, en caso de que puedan presentarse en un idioma distinto al idioma oficial de la Parte de la entidad contratante;

j)

una lista y una breve descripción de las condiciones de participación de los proveedores, incluidos los requisitos relativos a los certificados o documentos específicos que deban presentar los proveedores en relación con su participación, a menos que dichos requisitos se incluyan en el pliego de condiciones que se pone a disposición de todos los proveedores interesados en el momento en que se hace el anuncio de contratación prevista;

k)

cuando, de conformidad con el artículo 164, una entidad contratante pretenda seleccionar un número limitado de proveedores cualificados para invitarlos a licitar, los criterios para la selección y, en su caso, cualquier limitación del número de proveedores que podrán ofertar; y

l)

una indicación de que la contratación entra dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo.

3.   Para cada procedimiento de contratación previsto, la entidad contratante publicará en inglés, al mismo tiempo que la publicación del anuncio de contratación prevista, un resumen del anuncio que sea fácilmente accesible. En dicho resumen figurará, como mínimo, la información siguiente:

a)

el objeto de la contratación;

b)

la fecha límite para la presentación de ofertas o, en su caso, la fecha límite para la presentación de solicitudes de participación en la contratación o de inclusión en una lista de uso múltiple; y

c)

la dirección en la cual pueden solicitarse los documentos relativos al procedimiento de contratación.

4.   Se anima a las entidades contratantes a que publiquen, lo antes posible en cada ejercicio fiscal, en el medio electrónico apropiado y, si está disponible, en el medio impreso indicado en la sección 8, un anuncio de sus planes futuros de contratación (en lo sucesivo, «anuncio de contratación programada»). El anuncio de contratación programada se publicará también en el sitio web del punto de acceso único indicado en la sección 8. Dicho anuncio deberá incluir el objeto de la contratación y la fecha o período estimados de la publicación del anuncio de contratación prevista.

5.   Toda entidad contratante contemplada en las secciones 2 o 3 podrá utilizar un anuncio de contratación programada como si fuera un anuncio de contratación prevista a condición de que el anuncio de contratación programada incluya toda la información mencionada en el apartado 3 de que disponga la entidad, así como una declaración de que los proveedores interesados deberán manifestar a la entidad contratante su interés en la contratación.

ARTÍCULO 163

Condiciones de participación

1.   La entidad contratante limitará las condiciones para participar en una contratación a aquellas que sean esenciales para garantizar que el proveedor tiene la facultad jurídica, la solvencia financiera y la capacidad comercial y técnica para hacerse cargo de la contratación de que se trate.

2.   Al establecer las condiciones de participación, la entidad contratante:

a)

no impondrá la condición de que, para que un proveedor participe en la contratación, una entidad contratante de una de las Partes le haya adjudicado previamente uno o varios contratos, pero podrá exigir experiencia previa pertinente cuando sea esencial para cumplir los requisitos del procedimiento de contratación; y

b)

no impondrá la condición de que el proveedor tenga experiencia previa en el territorio de la Parte, pero, en su caso, podrá exigir al licitador que demuestre la experiencia previa adquirida en condiciones climáticas o topográficas específicas.

3.   Para determinar si un proveedor reúne las condiciones de participación, la entidad contratante:

a)

evaluará la solvencia financiera y la capacidad comercial y técnica del proveedor sobre la base de sus actividades comerciales, tanto dentro como fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante; y

b)

basará su evaluación en las condiciones que la entidad contratante haya especificado previamente en los anuncios o en el pliego de condiciones.

4.   Cuando haya pruebas que lo justifiquen, las Partes, incluidas sus entidades contratantes, podrán excluir a un proveedor por motivos tales como:

a)

quiebra;

b)

declaraciones falsas;

c)

deficiencias significativas o persistentes en el cumplimiento de cualquier requisito u obligación de fondo en el marco de uno o varios contratos previos;

d)

sentencias firmes por delitos graves u otras infracciones graves;

e)

falta de ética profesional o actos u omisiones que pongan en entredicho la integridad comercial del proveedor;

f)

impago de impuestos; o

g)

cuando el proveedor no pueda participar de conformidad con el artículo 160, apartado 9.

ARTÍCULO 164

Cualificación de los proveedores

1.   Cada una de las Partes, incluidas sus entidades contratantes, podrá mantener un sistema de registro de proveedores que exija a los proveedores interesados inscribirse y proporcionar determinada información. En dicho caso, la Parte garantizará que los proveedores interesados tengan acceso a la información sobre el sistema de registro y que puedan solicitar el registro en cualquier momento. La entidad contratante u otra autoridad encargada del sistema de registro de proveedores informará a los proveedores interesados, en un plazo razonable, de la decisión de aceptar o rechazar su solicitud. Si se rechaza la solicitud, la decisión deberá estar debidamente motivada.

2.   Cada una de las Partes garantizará que:

a)

sus entidades contratantes se esfuercen para reducir al mínimo las diferencias entre sus procedimientos de cualificación; y

b)

cuando sus entidades contratantes mantengan sistemas de registro, las entidades se esfuercen por reducir al mínimo las diferencias entre sus sistemas de registro.

3.   Ninguna de las Partes, incluidas sus entidades contratantes, adoptará o aplicará sistemas de registro o procedimientos de cualificación que tengan el objeto o el efecto de crear obstáculos innecesarios a la participación de proveedores de la otra Parte en sus contrataciones.

4.   En caso de que una entidad contratante tenga intención de utilizar el procedimiento de licitación selectiva, la entidad:

a)

incluirá en el anuncio de contratación prevista, como mínimo, la información especificada en el artículo 162, apartado 3, letras a), b), f), g), j), k) y l), e invitará a los proveedores a presentar una solicitud de participación; y

b)

proporcionará, a más tardar al inicio del plazo para la presentación de ofertas, como mínimo, la información indicada en el artículo 162, apartado 3, letras c), d), e), h) e i) a los proveedores cualificados a los que lo notifique, tal como se establece en el artículo 166, apartado 3, letra b).

5.   La entidad contratante permitirá que todos los proveedores cualificados participen en una contratación determinada, a menos que la entidad contratante indique, en el anuncio de la contratación prevista, alguna limitación del número de proveedores que podrán presentar ofertas y los criterios para seleccionar ese número limitado de proveedores. La invitación a presentar una oferta se dirigirá al número de proveedores necesario para garantizar una competencia efectiva.

6.   Cuando el pliego de condiciones no se ponga a disposición del público a partir de la fecha de publicación del anuncio mencionado en el apartado 4, la entidad contratante velará por que se ponga simultáneamente a disposición de todos los proveedores cualificados seleccionados conforme al apartado 5.

7.   Toda entidad contratante podrá mantener una lista de uso múltiple de proveedores, a condición de que, a fin de invitar a los proveedores interesados a formar parte de la lista:

a)

publique anualmente un anuncio; y

b)

si publica el anuncio por medios electrónicos, lo haga accesible de manera permanente en un medio adecuado de los enumerados en la sección 8.

8.   El anuncio mencionado en el apartado 7 incluirá:

a)

una descripción de las mercancías o servicios, o de las categorías de los mismos, para los que podrá utilizarse la lista;

b)

las condiciones de participación que deberán reunir los proveedores para su inclusión en la lista y los métodos que la entidad contratante utilizará para verificar que cada proveedor reúne las condiciones;

c)

el nombre y la dirección de la entidad contratante, así como la demás información necesaria para ponerse en contacto con ella y para obtener toda la documentación pertinente en relación con la lista;

d)

el período de validez de la lista, así como los medios utilizados para su renovación o terminación o, cuando no se indique el período de validez, una indicación del método por el que se notificará la terminación del uso de la lista; y

e)

una indicación de que la lista puede utilizarse para la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo.

9.   No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando el período de validez de una lista de uso múltiple sea de tres años o menos, la entidad contratante podrá publicar el anuncio mencionado en el apartado 7 una sola vez, al comienzo del período de validez de la lista, siempre que el anuncio:

a)

indique el período de validez y que no se publicarán nuevos anuncios; y

b)

se publique por un medio electrónico y sea accesible en forma continua durante el período de su validez.

10.   La entidad contratante permitirá que los proveedores soliciten en cualquier momento su inclusión en una lista de uso múltiple, e incorporará en la lista a todos los proveedores cualificados en un plazo razonablemente breve.

11.   Cuando un proveedor no incluido en una lista de uso múltiple presente una solicitud de participación en una contratación basada en una lista de uso múltiple junto con todos los documentos requeridos dentro del plazo establecido en el artículo 166, apartado 2, la entidad contratante examinará la solicitud. La entidad contratante no dejará de considerar al proveedor para la contratación alegando falta de tiempo para examinar la solicitud, a menos que, en casos excepcionales, debido a la complejidad de la contratación, la entidad no pueda completar el examen de la solicitud dentro del plazo establecido para la presentación de las ofertas.

12.   Las entidades contratantes contempladas en el anexo 9, secciones 2 y 3, podrán utilizar un anuncio por el que se invite a los proveedores a solicitar su inclusión en una lista de uso múltiple como anuncio de contratación prevista, siempre que:

a)

el anuncio se publique de conformidad con el apartado 7 del presente artículo e incluya la información exigida conforme al apartado 8 del presente artículo, toda la información exigida conforme al artículo 162, apartado 3, de que se disponga y una indicación de que constituye un anuncio de contratación prevista o de que solo los proveedores incluidos en la lista de uso múltiple recibirán otros anuncios de contratación cubierta por la lista de uso múltiple; y

b)

la entidad facilitará rápidamente, a los proveedores que le hayan expresado interés por una contratación determinada, suficiente información para permitirles evaluar su interés en la contratación, incluida toda la información restante requerida por el artículo 162, apartado 3, siempre que dicha información esté disponible.

13.   Las entidades contratantes contempladas en las secciones 2 y 3 del anexo 9, podrán permitir que los proveedores que hayan solicitado su inclusión en una lista de uso múltiple de conformidad con el apartado 10 presenten ofertas para una contratación determinada, siempre que haya suficiente tiempo para que la entidad contratante examine si los proveedores reúnen las condiciones de participación.

14.   La entidad contratante comunicará sin demora a los proveedores que presenten una solicitud de participación en una contratación o una solicitud de inclusión en una lista de uso múltiple su decisión con respecto a una u otra solicitud.

15.   Cuando una entidad contratante rechace la solicitud de participación en una contratación o la solicitud de inclusión en una lista de uso múltiple presentada por un proveedor, deje de considerar a un proveedor como cualificado o suprima a un proveedor de una lista de uso múltiple, informará sin demora al proveedor y, si este lo solicita, le proporcionará una explicación por escrito de los motivos de su decisión.

ARTÍCULO 165

Especificaciones técnicas y pliego de condiciones

1.   Ninguna entidad contratante preparará, adoptará ni aplicará ninguna especificación técnica, ni prescribirá ningún procedimiento de evaluación de la conformidad que tenga el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.

2.   Al prescribir especificaciones técnicas para las mercancías o servicios objeto de la contratación, la entidad contratante, cuando proceda:

a)

formulará las especificaciones técnicas en términos de rendimiento y requisitos funcionales, en lugar de características de diseño o descriptivas; y

b)

basará la especificación técnica en normas internacionales reconocidas por la Parte; o, de lo contrario, en reglamentos técnicos nacionales, en normas nacionales reconocidas o en códigos de construcción.

3.   Si se utilizan características de diseño o descriptivas en las especificaciones técnicas, la entidad contratante deberá indicar, cuando proceda, que considerará las ofertas de mercancías o servicios equivalentes que de manera demostrable cumplan los requisitos de la contratación, mediante la inclusión en el pliego de condiciones de la expresión «o equivalente» u otra similar.

4.   La entidad contratante no prescribirá especificaciones técnicas que exijan determinadas marcas o nombres comerciales, patentes, derechos de autor, diseños o tipos particulares, ni determinados orígenes, productores o proveedores, o que hagan referencia a ellos, a menos que no haya otra manera suficientemente precisa o inteligible de describir los requisitos exigidos para la contratación, y a condición de que, en tales casos, la entidad haga figurar en el pliego de condiciones la expresión «o equivalente» u otra similar.

5.   Ninguna entidad contratante pedirá ni aceptará, de tal forma que se imposibilite la competencia, consejos que puedan utilizarse para elaborar o adoptar especificaciones técnicas para una contratación específica de una persona que pueda tener un interés comercial en la contratación.

6.   Para mayor certeza, las Partes, incluidas sus entidades contratantes, podrán preparar, adoptar o aplicar especificaciones técnicas con el fin de promover la conservación de los recursos naturales o la protección del medio ambiente, siempre que lo hagan de conformidad con el presente artículo.

Cada una de las Partes podrá:

a)

permitir que las autoridades contratantes tengan en cuenta consideraciones medioambientales y sociales a lo largo de todo el procedimiento de contratación, siempre que no sean discriminatorias y estén vinculadas al objeto del contrato; y

b)

adoptar las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en los ámbitos del Derecho ambiental, social y laboral, incluidas las obligaciones previstas en el capítulo 10.

7.   La entidad contratante facilitará a los proveedores un pliego de condiciones que incluya toda la información necesaria para que estos puedan elaborar y presentar ofertas acordes a las condiciones de dicho pliego de condiciones. Salvo que ya se haya facilitado en el anuncio de contratación prevista, el pliego de condiciones incluirá una descripción completa de:

a)

la contratación, con inclusión de la naturaleza y la cantidad de mercancías o servicios que se contratarán o, si no se conoce la cantidad, la cantidad estimada y las prescripciones que deban cumplirse, incluidas las especificaciones técnicas, certificados de evaluación de la conformidad, planos, diseños o instrucciones;

b)

las condiciones de participación de los proveedores, incluida una lista de la información y documentos que los proveedores deben presentar en relación con esas condiciones;

c)

todos los criterios de evaluación que aplicará la entidad en la adjudicación del contrato y, salvo en los casos en que el único criterio sea el precio, la importancia relativa de esos criterios;

d)

si la entidad contratante realizará la contratación por medios electrónicos, las prescripciones en materia de autenticación y codificación criptográfica, u otras prescripciones relacionadas con la presentación de información por medios electrónicos;

e)

si la entidad contratante celebrará una subasta electrónica, las normas con arreglo a las cuales se realizará la subasta, incluida la identificación de los elementos de la oferta relacionados con los criterios de evaluación;

f)

en caso de que haya una apertura pública de ofertas, la fecha, hora y lugar en que se procederá a la apertura y, en su caso, las personas autorizadas a estar presentes;

g)

cualquier otro término o condición, incluidas las condiciones de pago y cualquier limitación de la forma en que podrán presentarse las ofertas, por ejemplo, en papel o por medios electrónicos; y

h)

las fechas fijadas para la entrega de mercancías o para la prestación de servicios.

8.   Al establecer las fechas de entrega de las mercancías o del suministro de los servicios que se contratan, la entidad contratante tendrá en cuenta factores tales como la complejidad de la contratación, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que, con criterio realista, se estime necesario para la producción, la reducción de existencias y el transporte de las mercancías desde el punto de suministro o para la prestación de servicios.

9.   Los criterios de evaluación establecidos en el anuncio de contratación pública prevista o en el pliego de condiciones podrán abarcar, entre otros, el precio y otros factores de coste, la calidad, el valor técnico, las características medioambientales y las condiciones de entrega.

10.   La entidad contratante procederá sin demora a:

a)

poner a disposición el pliego de condiciones para garantizar que los proveedores interesados dispongan de tiempo suficiente para presentar ofertas que se adecuen a dichas condiciones;

b)

facilitar, previa petición, el pliego de condiciones a los proveedores interesados; y

c)

responder a toda solicitud razonable de información pertinente presentada por cualquier proveedor interesado o que participe en la licitación, a condición de que dicha información no dé a ese proveedor una ventaja respecto de otros proveedores.

11.   En caso de que la entidad contratante modifique los criterios o los requisitos establecidos en el anuncio de contratación prevista o pliego de condiciones proporcionado a los proveedores participantes, o modifique o vuelva a publicar un anuncio o pliego de condiciones, transmitirá por escrito todas las modificaciones, o el anuncio o pliego de condiciones modificado o publicado de nuevo:

a)

a todos los proveedores que estén participando en el momento de la modificación o la nueva publicación, si la entidad conoce a dichos proveedores y, en todos los demás casos, del mismo modo en que se facilitó la información inicial; y

b)

con antelación suficiente para que dichos proveedores puedan introducir modificaciones y volver a presentar las ofertas modificadas, según corresponda.

ARTÍCULO 166

Plazos

1.   Las entidades contratantes, en forma compatible con sus propias necesidades razonables, darán tiempo suficiente para que los proveedores puedan preparar y presentar solicitudes de participación y ofertas adecuadas, teniendo en cuenta factores tales como:

a)

la naturaleza y la complejidad de la contratación;

b)

el grado de subcontratación previsto; y

c)

el tiempo necesario para transmitir las ofertas por medios no electrónicos desde el extranjero o dentro del territorio nacional cuando no se utilicen medios electrónicos.

Dichos plazos, incluidas las posibles prórrogas, serán idénticos para todos los proveedores interesados o participantes.

2.   Las entidades contratantes que utilicen el método de licitación selectiva establecerán que la fecha límite para la presentación de solicitudes de participación no será, en principio, inferior a veinticinco días a contar a partir de la fecha de la publicación del anuncio de contratación pública prevista. Cuando una situación de urgencia debidamente motivada por la entidad contratante haga imposible respetar ese plazo, este podrá reducirse a un mínimo de diez días.

3.   Salvo en los casos contemplados en los apartados 4, 5, 7 y 8, las entidades contratantes establecerán una fecha límite para la presentación de ofertas que será, como mínimo, cuarenta días a partir de la fecha en que:

a)

en el caso de una licitación abierta, se publique el anuncio de contratación prevista; o

b)

en el caso de una licitación selectiva, la entidad notifique a los proveedores que serán invitados a presentar ofertas, independientemente de que la entidad utilice o no una lista de uso múltiple.

4.   La entidad contratante podrá reducir el plazo de presentación de ofertas a un mínimo de veinte días si:

a)

la entidad contratante ha publicado un anuncio de contratación programada conforme a lo dispuesto en el artículo 162, apartado 4, con una antelación de al menos cuarenta días y un máximo de doce meses respecto a la publicación del anuncio de la contratación prevista, y el anuncio de contratación programada contiene:

i)

una descripción de la contratación;

ii)

las fechas límite aproximadas para la presentación de ofertas o de solicitudes de participación;

iii)

una declaración de que los proveedores interesados deben expresar su interés en la contratación a la entidad contratante;

iv)

la dirección en la cual pueden obtenerse los documentos relativos a la contratación; y

v)

toda la información de que se disponga que sea necesaria para el anuncio de contratación prevista conforme al artículo 162, apartado 2;

b)

la entidad contratante, para contrataciones recurrentes, indica en el anuncio inicial de contratación prevista que en los anuncios subsiguientes se indicarán los plazos de presentación de ofertas de conformidad con el presente apartado; o

c)

una situación de urgencia debidamente motivada por la entidad contratante hace imposible respetar el plazo para la presentación de ofertas establecido de conformidad con el apartado 3.

5.   La entidad contratante podrá reducir en cinco días el plazo para la presentación de ofertas establecido de conformidad con el apartado 3, en cada una de las siguientes circunstancias:

a)

si el anuncio de contratación prevista se publica por medios electrónicos;

b)

si todo el pliego de condiciones está disponible por medios electrónicos a partir de la fecha de la publicación del anuncio de contratación prevista; y

c)

si la entidad acepta ofertas por medios electrónicos.

6.   En ningún caso la aplicación del apartado 5, leído en relación con el apartado 4, dará lugar a la reducción del plazo para la presentación de ofertas establecido de conformidad con el apartado 3 a menos de diez días contados a partir de la fecha de publicación del anuncio de contratación prevista.

7.   No obstante cualquier otra disposición del presente artículo, cuando una entidad contratante adquiera mercancías o servicios comerciales, o cualquier combinación de estos, podrá reducir el plazo para la presentación de ofertas establecido de conformidad con el apartado 3 a un mínimo de trece días, a condición de que publique por medios electrónicos, al mismo tiempo, tanto el anuncio de contratación prevista como el pliego de condiciones. Además, si la entidad acepta ofertas de mercancías o servicios comerciales por medios electrónicos, podrá reducir el plazo establecido de conformidad con el apartado 3 a un mínimo de diez días.

8.   Cuando una entidad contratante contemplada en las secciones 2 o 3 del anexo 9 haya seleccionado a todos los proveedores cualificados o a un número limitado de ellos, la entidad contratante y los proveedores seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la presentación de ofertas. A falta de acuerdo, el plazo no será inferior a diez días.

ARTÍCULO 167

Negociación

1.   Cada una de las Partes podrá establecer que sus entidades contratantes celebren negociaciones con proveedores:

a)

si la entidad contratante ha manifestado su intención de celebrar negociaciones en el anuncio de contratación prevista conforme al apartado 2 del artículo 162; o

b)

si de la evaluación se desprende que ninguna oferta es de forma evidente la más ventajosa en relación con los criterios específicos de evaluación indicados en el anuncio de contratación prevista o en el pliego de condiciones.

2.   La entidad contratante:

a)

garantizará que toda eliminación de proveedores que participen en las negociaciones se lleve a cabo de conformidad con los criterios de evaluación establecidos en el anuncio de contratación prevista o en el pliego de condiciones; y

b)

al término de las negociaciones, concederá a todos los participantes que no hayan sido eliminados el mismo plazo para presentar ofertas nuevas o revisadas.

ARTÍCULO 168

Licitación restringida

1.   Siempre que no se utilice la presente disposición con el fin de evitar la competencia entre proveedores o de manera que se discrimine a los proveedores de la otra Parte o se proteja a los proveedores nacionales, la entidad contratante podrá utilizar el método de licitación restringida y optar por no aplicar los artículos 162 a 164, el artículo 165, apartados 7 a 11, y los artículos 166, 167, 169 y 170 en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

siempre que no se modifiquen sustancialmente los requisitos del pliego de condiciones, cuando:

i)

no se han presentado ofertas o ningún proveedor ha solicitado participar;

ii)

no se ha presentado ninguna oferta que se ajuste a los requisitos esenciales del pliego de condiciones;

iii)

ningún proveedor cumple las condiciones de participación; o

iv)

las ofertas presentadas han sido colusorias;

b)

cuando las mercancías o los servicios solo puedan ser suministrados por un proveedor concreto y de que no exista ninguna alternativa razonable o mercancía o servicio alternativos por alguno de los motivos siguientes:

i)

la contratación concierne a una obra de arte;

ii)

la protección de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos; o

iii)

la ausencia de competencia por razones técnicas;

c)

en el caso de entregas o prestaciones adicionales del proveedor original de mercancías o servicios no incluidos en la contratación inicial, cuando un cambio de proveedor para dichas mercancías o servicios adicionales:

i)

no pueda hacerse por razones económicas o técnicas, tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperabilidad con equipos, programas informáticos, servicios o instalaciones existentes objeto de la contratación inicial; y

ii)

causaría problemas significativos o un aumento sustancial de los costes para la entidad contratante;

d)

solo si es estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad contratante no podía prever, no sea posible obtener las mercancías o los servicios a tiempo mediante licitaciones abiertas o selectivas;

e)

para mercancías adquiridas en un mercado de productos básicos;

f)

cuando una entidad contratante adquiera prototipos o un primer producto o servicio desarrollados o creados a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o creación original; el desarrollo inicial de un producto o servicio de ese tipo podrá incluir una producción o un suministro limitados con objeto de incorporar los resultados de las pruebas prácticas y de demostrar que el producto o servicio se presta a la producción o al suministro en cantidades conformes con normas aceptables de calidad, pero no podrá incluir la producción o el suministro de una cantidad con el fin de determinar su viabilidad comercial o recuperar los gastos de investigación y desarrollo;

g)

cuando se trate de compras realizadas en condiciones excepcionalmente favorables que solo concurran por muy breve plazo en el caso de enajenaciones extraordinarias como las derivadas de situaciones de liquidación, administración concursal o quiebra, pero no en el caso de compras ordinarias a proveedores habituales; o

h)

cuando los contratos son adjudicados al ganador de un concurso de proyecto, a condición de que:

i)

el concurso se haya organizado de forma compatible con los principios del presente capítulo, especialmente en lo que respecta a la publicación del anuncio de contratación prevista; y

ii)

los participantes sean juzgados por un jurado independiente con objeto de adjudicar el contrato de proyecto al ganador.

2.   La entidad contratante preparará un informe por escrito sobre cada contrato adjudicado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1. El informe contendrá el nombre de la entidad contratante, el valor y la clase de las mercancías o servicios objeto del contrato y una indicación de las circunstancias y condiciones descritas en el apartado 1 que justificaban el uso de la licitación restringida.

ARTÍCULO 169

Subastas electrónicas

Cuando una entidad contratante se proponga llevar a cabo una contratación que entre dentro del ámbito de aplicación utilizando una subasta electrónica, antes de iniciar dicha subasta proporcionará a cada participante:

a)

el método de evaluación automática, incluida la fórmula matemática, basada en los criterios de evaluación establecidos en el pliego de condiciones, que se utilizará en la clasificación o reclasificación automática durante la subasta;

b)

los resultados de cualquier evaluación inicial de los elementos de su oferta cuando el contrato se otorgue sobre la base de la oferta más ventajosa; y

c)

cualquier otra información pertinente relativa al desarrollo de la subasta.

ARTÍCULO 170

Tramitación de las ofertas y adjudicación de los contratos

1.   La entidad contratante recibirá, abrirá y tratará todas las ofertas de conformidad con los procedimientos que garanticen la equidad e imparcialidad del proceso de contratación, así como la confidencialidad de las ofertas.

2.   La entidad contratante no penalizará a ningún proveedor cuya oferta se reciba una vez vencido el plazo fijado para la recepción de ofertas si el retraso es responsabilidad exclusiva de la entidad contratante.

3.   En caso de que una entidad contratante ofrezca a un proveedor la posibilidad de corregir errores formales involuntarios en el período comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, la entidad contratante brindará la misma posibilidad a todos los proveedores participantes.

4.   Para ser consideradas a efectos de adjudicación, las ofertas se presentarán por escrito y, en el momento de la apertura, deberán cumplir los requisitos esenciales establecidos en los anuncios y en el pliego de condiciones y proceder de un proveedor que reúna las condiciones para la participación.

5.   Salvo que decida no adjudicar un contrato por motivos de interés público, la entidad contratante adjudicará el contrato al proveedor que considere capaz de cumplir los términos del contrato y que, únicamente sobre la base de los criterios de evaluación establecidos en los anuncios y el pliego de condiciones, haya presentado:

a)

la oferta más ventajosa; o

b)

cuando el único criterio sea el precio, el precio más bajo.

6.   En caso de que una entidad contratante reciba una oferta con un precio que sea inusualmente más bajo que los de otras ofertas presentadas, podrá verificar si el proveedor cumple las condiciones para la participación y si es capaz de cumplir los términos del contrato. La entidad contratante también podrá verificar si el proveedor ha obtenido subvenciones. En tal caso, la oferta podrá rechazarse sobre la base de ese único motivo, a menos que el proveedor pueda demostrar, dentro de un plazo suficiente fijado por la entidad contratante, que la subvención se concedió de conformidad con las normas relativas a las subvenciones establecidas en el presente Acuerdo.

7.   La entidad contratante no utilizará opciones, no cancelará una contratación ni modificará los contratos adjudicados de manera que se eludan las obligaciones dimanantes del presente capítulo.

8.   Cada una de las Partes establecerá, como norma general, un plazo suspensivo entre la adjudicación y la celebración de un contrato, a fin de dar tiempo suficiente a los licitadores no seleccionados para revisar e impugnar la decisión de adjudicación.

ARTÍCULO 171

Transparencia de la información sobre la contratación

1.   La entidad contratante informará sin demora a los proveedores participantes de las decisiones que adopte sobre las adjudicaciones de contratos y, previa petición de un proveedor, lo hará por escrito. Con arreglo al artículo 172, apartados 2 y 3, la entidad contratante facilitará a cualquier proveedor no seleccionado, previa petición, una explicación de las razones por las que la entidad contratante no seleccionó su oferta y las ventajas relativas de la oferta del proveedor seleccionado.

2.   A más tardar setenta y dos días después de la adjudicación de cada contrato cubierto por el presente capítulo, la entidad contratante publicará un anuncio en el medio de comunicación escrito o electrónico apropiado de entre los que figuran en la sección 8 del anexo 9. Cuando la entidad publique el anuncio solo por un medio electrónico, la información seguirá estando fácilmente accesible durante un período de tiempo razonable. En el anuncio figurarán como mínimo los siguientes datos:

a)

una descripción de las mercancías o servicios objeto de la contratación;

b)

el nombre y la dirección de la entidad contratante;

c)

el nombre y la dirección del adjudicatario;

d)

el valor de la oferta seleccionada o el valor más alto y más bajo de las ofertas tomadas en consideración para la adjudicación del contrato;

e)

la fecha de adjudicación; y

f)

el tipo de método de contratación pública utilizado, y en los casos en que se haya utilizado la licitación restringida de conformidad con el artículo 168, una descripción de las circunstancias que justifiquen el uso de la licitación restringida.

3.   Durante un plazo mínimo de tres años a partir de la fecha de adjudicación de un contrato, cada entidad contratante conservará:

a)

la documentación y los informes de los procedimientos de licitación y de las adjudicaciones de contratos relacionados con las contrataciones que entren dentro del ámbito de aplicación, incluidos los informes exigidos conforme al artículo 168, apartado 2; y

b)

en caso de que la contratación que entre dentro del ámbito de aplicación se haya realizado por medios electrónicos, los datos que permitan un rastreo adecuado de su tramitación.

ARTÍCULO 172

Divulgación de información

1.   A petición de la otra Parte, cada una de las Partes facilitará sin demora la información necesaria para determinar si una contratación se ha realizado justa e imparcialmente y de conformidad con el presente capítulo, incluida la información sobre las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada. En caso de que la comunicación de dicha información perjudicara a la competencia en licitaciones futuras, la Parte que reciba la información no la comunicará a ningún proveedor, excepto después de haber consultado a la Parte que proporcionó la información y de haber obtenido el consentimiento de esta.

2.   Ninguna de las disposiciones del presente capítulo permitirá que una de las Partes, incluidas sus entidades contratantes, facilite a un proveedor concreto información que pudiera perjudicar a la competencia leal entre proveedores.

3.   Ninguna de las disposiciones del presente capítulo se interpretará en el sentido de exigir que una Parte, incluidas sus entidades contratantes, autoridades y órganos de revisión, revele información confidencial, si esa divulgación pudiera:

a)

constituir un obstáculo para hacer cumplir la ley;

b)

ir en detrimento de la competencia leal entre proveedores;

c)

causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de particulares, incluida la protección de la propiedad intelectual; o

d)

ser por otros motivos contraria al interés público.

4.   Cada una de las Partes pondrá anualmente a disposición de la otra Parte estadísticas sobre contratación pública bilateral.

ARTÍCULO 173

Procedimientos de revisión

1.   Cada una de las Partes establecerá un procedimiento de revisión administrativa o judicial rápido, efectivo, transparente y no discriminatorio mediante el cual un proveedor, que tenga o haya tenido un interés en una contratación que entre dentro del ámbito de aplicación podrá:

a)

impugnar directamente una infracción del presente capítulo que surja en el contexto de una contratación que entre dentro del ámbito de aplicación; o

b)

en caso de que el proveedor no tenga derecho a impugnar directamente una infracción del presente capítulo de conformidad con el Derecho interno de una de las Partes, impugnar el incumplimiento de las medidas de aplicación del presente capítulo por una de las Partes,

Las normas de procedimiento aplicables a todas las impugnaciones contempladas en el presente apartado constarán por escrito y estarán generalmente disponibles.

2.   En caso de que un proveedor presente, en el contexto de una contratación que entre dentro del ámbito de aplicación en la que tenga o haya tenido interés, una reclamación por una infracción o falta de cumplimiento a que se refiere el apartado 1, la Parte de la entidad contratante que realice la contratación en cuestión alentará a la entidad y al proveedor a buscar una solución a dicha reclamación mediante consultas. La entidad examinará de forma imparcial y oportuna cualquier reclamación de ese tipo de manera que no perjudique la participación del proveedor en contrataciones vigentes o futuras o su derecho a buscar medidas correctoras de conformidad con el procedimiento de revisión administrativa o judicial.

3.   Se concederá a cada proveedor un plazo suficiente para preparar y presentar una impugnación, el cual en ningún caso será inferior a diez días a partir del momento en que el proveedor haya tenido conocimiento del fundamento de la impugnación o en que razonablemente debería haber tenido conocimiento.

4.   Cada una de las Partes establecerá o designará por lo menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades contratantes, que recibirá y examinará las impugnaciones de proveedores que surjan en el contexto de la contratación que entre dentro del ámbito de aplicación de que se trate.

5.   En caso de que un organismo distinto de la autoridad a que se refiere el apartado 4 examine inicialmente una impugnación, la Parte garantizará que el proveedor pueda recurrir la decisión inicial ante una autoridad administrativa o judicial imparcial que sea independiente de la entidad contratante cuya contratación sea objeto de la impugnación.

6.   Cada una de las Partes garantizará que cuando la autoridad establecida o designada con arreglo al apartado 4 no sea un tribunal, este órgano de revisión someta su decisión a revisión judicial o disponga de procedimientos que establezcan que:

a)

la entidad contratante responderá por escrito a la impugnación y dará a conocer todos los documentos pertinentes al órgano de revisión;

b)

los participantes en el procedimiento (en lo sucesivo, «participantes») tendrán derecho a ser oídos antes de que el órgano de revisión adopte una decisión sobre la impugnación;

c)

los participantes tendrán derecho a ser representados y acompañados;

d)

los participantes tendrán acceso a todos los procedimientos;

e)

los participantes tendrán derecho a solicitar que los procedimientos sean públicos y que los testigos podrán presentarse; y

f)

el órgano de revisión formulará sus decisiones o recomendaciones por escrito y a su debido tiempo, e incluirá una explicación del fundamento de cada decisión o recomendación.

7.   Cada una de las Partes adoptará o mantendrá procedimientos relativos a:

a)

medidas provisionales rápidas para que el proveedor siga teniendo la posibilidad de participar en la contratación; tales medidas provisionales podrán dar lugar a una suspensión del proceso de contratación. Los procedimientos podrán prever la posibilidad de que, al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tengan en cuenta las consecuencias prevalentes adversas para los intereses considerados, incluido el interés público. Se consignará por escrito la justa causa para no adoptar esas medidas. y

b)

cuando el órgano de revisión haya determinado la existencia de una infracción o incumplimiento mencionados en el apartado 1, unas medidas correctoras o una compensación por las pérdidas o los daños y perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los costes de la preparación de la oferta o a los costes relacionados con la impugnación, o a ambos.

ARTÍCULO 174

Modificaciones y rectificaciones del ámbito de aplicación

1.   Una Parte podrá proponer que se modifique o rectifique el anexo 9 con respecto a las disposiciones que determinan las contrataciones que entran dentro del ámbito de aplicación.

2.   La Parte que tenga la intención de proponer una modificación del anexo 9:

a)

lo notificará por escrito a la otra Parte; y

b)

incluirá en la notificación una propuesta a la otra Parte de efectuar los ajustes compensatorios apropiados para mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), una Parte no necesita realizar ajustes compensatorios en caso de que la modificación se refiera a una entidad contratante respecto de la que la Parte haya eliminado efectivamente su control o influencia.

4.   La otra Parte podrá oponerse por escrito en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2, letra a), en caso de que niegue que:

a)

un ajuste propuesto de conformidad con el apartado 2, letra b), sea adecuado para mantener un nivel comparable de cobertura mutuamente acordada; o

b)

la modificación cubra una entidad respecto de la que la Parte ha eliminado efectivamente su control o influencia, según lo previsto en el apartado 3.

Si la otra Parte no formula objeciones en el plazo establecido, se considerará que ha aceptado el ajuste o la modificación.

5.   Los siguientes cambios en el anexo 9 se considerarán rectificaciones de carácter puramente formal, siempre que no afecten al alcance acordado mutuamente establecido en el presente capítulo:

a)

un cambio de nombre de una entidad contratante;

b)

una fusión de dos o más entidades contratantes enumeradas en el anexo 9; y

c)

la separación de una entidad contratante enumerada en el anexo 9 en dos o más entidades contratantes que se añadan a la lista de entidades contratantes enumeradas en dicho anexo 9.

La Parte que efectúe dicha rectificación de carácter puramente formal no estará obligada a establecer ajustes compensatorios.

6.   Por lo que respecta a las modificaciones propuestas del anexo 9, cada una de las Partes lo notificará a la otra Parte cada dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

7.   En el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la recepción de la notificación, cada una de las Partes podrá presentar a la otra Parte una objeción a una propuesta de rectificación. Una Parte que presente una objeción indicará las razones por las que considere que la rectificación propuesta no es un cambio conforme al apartado 5 y describirá los efectos de la rectificación propuesta sobre la cobertura acordada mutuamente establecida en el presente Acuerdo. En caso de que no se presenten objeciones por escrito en el plazo de cuarenta y cinco días después de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 6, se considerará que la Parte está de acuerdo con la propuesta de rectificación. La otra Parte podrá solicitar por escrito un plazo adicional para analizar las rectificaciones propuestas si las modificaciones propuestas requieren una verificación adicional de la información o aclaraciones adicionales por parte de la Parte proponente.

8.   Si la otra Parte se opone a la propuesta de modificación o rectificación, las Partes tratarán de resolver la cuestión mediante consultas. Si las Partes no llegan a un acuerdo en el plazo de sesenta días a partir de la recepción de la objeción, la Parte que desee modificar o rectificar el anexo 9 podrá someter el asunto al procedimiento de solución de diferencias con arreglo al presente título.

ARTÍCULO 175
Disposiciones institucionales

A petición de las Partes, el Comité de Cooperación, reunido en su configuración de comercio, abordará cuestiones relacionadas con la aplicación y el funcionamiento del presente capítulo, tales como:

a)

la modificación o rectificación del anexo 9;

b)

cuestiones relacionadas con el funcionamiento del presente capítulo;

c)

otras cuestiones relacionadas con la contratación pública.

CAPÍTULO 10
COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE
ARTÍCULO 176

Contexto y objetivos

1.   Las Partes recuerdan la Agenda 21 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, la Declaración de la OIT sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998, la Declaración Ministerial del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas sobre el pleno empleo y el trabajo digno de 2006, la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa de 2008 y la Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible de 2015 con sus Objetivos de Desarrollo Sostenible (en lo sucesivo, «ODS»).

2.   Las Partes reconocen que el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente son componentes interdependientes del desarrollo sostenible que se refuerzan mutuamente. Las Partes afirman su compromiso de promover el desarrollo del comercio o la inversión internacionales de tal manera que contribuyan al objetivo del desarrollo sostenible, en particular tal como se expresa en sus compromisos multilaterales en materia de trabajo y medio ambiente.

ARTÍCULO 177

Derecho a regular y niveles de protección

1.   Las Partes reconocen el derecho de cada una de ellas a determinar sus políticas y prioridades de desarrollo sostenible, a establecer los niveles internos de protección medioambiental y laboral que considere adecuados y a adoptar o modificar su Derecho y sus políticas pertinentes en consecuencia. Dichos Derecho y políticas serán coherentes con los compromisos de cada una de las Partes con los acuerdos y las normas reconocidos internacionalmente a que se refiere el artículo 178.

2.   Cada una de las Partes se esforzará por garantizar que sus disposiciones legales pertinentes, así como sus políticas, prevean y fomenten un alto nivel de protección medioambiental y laboral.

3.   Las Partes reconocen que no es adecuado fomentar el comercio o la inversión debilitando o reduciendo los niveles de protección que confieren en su respectivo Derecho en materia de medio ambiente o en su Derecho y normas laborales.

4.   Ninguna de las Partes intentará fomentar el comercio o la inversión a través de una acción o una inacción sostenida o recurrente, no aplicando su respectivo Derecho en materia de medio ambiente o laboral de forma efectiva, o eximiendo de dicho Derecho o haciendo excepción a dicho Derecho.

ARTÍCULO 178

Acuerdos multilaterales sobre medio ambiente y convenios relativos al trabajo

1.   Las Partes reconocen el valor de la gobernanza y los acuerdos internacionales en materia de medio ambiente como respuesta de la comunidad internacional a los desafíos en materia de desarrollo sostenible relacionados con el medio ambiente, así como del empleo pleno y productivo y el trabajo digno para todos como elementos clave del desarrollo sostenible.

2.   En este contexto, y teniendo en cuenta los artículos 290 a 295, cada una de las Partes aplicará efectivamente los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente que haya ratificado, incluidos el Acuerdo de París sobre el cambio climático, de 2015, y la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecho en Nueva York el 9 de mayo de 1992.

3.   Teniendo en cuenta el artículo 314, cada una de las Partes aplicará efectivamente las normas laborales fundamentales reconocidas internacionalmente, tal como se definen en los convenios fundamentales de la OIT, así como los demás convenios de la OIT que la República de Uzbekistán y los Estados miembros hayan ratificado respectivamente. Las Partes trabajarán en aras de la ratificación de otros convenios y protocolos clasificados como «actualizados» por la OIT. Cada una de las Partes adoptará y aplicará medidas y políticas en materia de salud y seguridad en el trabajo y mantendrá un sistema eficaz de inspección del trabajo, coherente con los convenios pertinentes de la OIT en los que sea o pueda convertirse en Parte.

ARTÍCULO 179

Comercio e inversión en favor del desarrollo sostenible

1.   Las Partes reafirman su compromiso de aumentar la contribución del comercio al objetivo del desarrollo sostenible. En consecuencia, promoverán la responsabilidad social de las empresas y las prácticas de conducta empresarial responsable, el comercio y la inversión en bienes y servicios medioambientales, así como el uso de sistemas de garantía de la sostenibilidad, como el comercio justo y ético y el etiquetado ecológico.

2.   Las Partes intercambiarán información y compartirán experiencias sobre sus acciones para promover la coherencia y el apoyo mutuo entre las políticas comerciales, sociales y medioambientales, y reforzarán el diálogo y la cooperación en cuestiones de desarrollo sostenible que puedan surgir en el contexto de las relaciones comerciales.

3.   Dicho diálogo y cooperación implicará a las partes interesadas pertinentes, en particular a los interlocutores sociales, así como a otras organizaciones de la sociedad civil, mediante la cooperación de la sociedad civil establecida de conformidad con el artículo 341.

ARTÍCULO 180

Solución de diferencias

Los artículos 250 a 254 no se aplicarán a las diferencias en virtud del presente capítulo. Para cualquier diferencia de ese tipo, una vez que la comisión de arbitraje haya emitido su informe final, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 248 y 249, las Partes, tomando en consideración dicho informe, debatirán las medidas adecuadas que deban aplicarse. El Comité de Cooperación efectuará un seguimiento de la aplicación de estas medidas y mantendrá este asunto bajo vigilancia, entre otras cosas mediante el mecanismo a que hace referencia el artículo 179, apartado 3.

CAPÍTULO 11
TRANSPARENCIA
ARTÍCULO 181

Objetivo

Reconociendo la incidencia que sus respectivos marcos reguladores podrían tener en el comercio y la inversión entre las Partes, estas tienen como objetivo establecer un marco regulador previsible y procedimientos eficaces para los operadores económicos, en particular las pequeñas y medianas empresas.

ARTÍCULO 182

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

«decisión administrativa»: toda decisión, acto o acción con efecto jurídico que se aplique a una persona, una mercancía o un servicio específico en un caso concreto e incluya la omisión de adopción de una decisión, acto o actuación administrativa cuando así lo establezca el Derecho de una Parte;

b)

«persona interesada»: cualquier persona que podrá verse afectada por una medida de alcance general; y

c)

«medida de aplicación general»: disposiciones legales o reglamentarias, procedimientos, resoluciones administrativas y resoluciones judiciales de aplicación general relativas a cualquier asunto que entre dentro del ámbito de aplicación del presente título, según lo previsto en el Derecho de una Parte.

ARTÍCULO 183

Publicación

Cada una de las Partes garantizará que toda medida de aplicación general con respecto a cualquier asunto que entre dentro del ámbito de aplicación del presente título:

a)

se publique sin demora a través de un medio de comunicación designado oficialmente y siempre que sea factible, por vía electrónica, o se ponga a disposición de cualquier otra forma que permita a cualquier persona familiarizarse con él;

b)

ofrezca una explicación del objetivo y la justificación de tal medida; y

c)

ofrezca un plazo suficiente entre la publicación y la entrada en vigor de las leyes y reglamentos, al menos si aumenta la carga para los operadores económicos, salvo cuando no sea posible por motivos de urgencia. Esta letra no se aplica a las resoluciones judiciales o administrativas.

ARTÍCULO 184

Solicitudes de información

1.   Cada una de las Partes creará o mantendrá mecanismos apropiados que permitan responder a las solicitudes de información de cualquier persona interesada en relación con cualquier disposición legal o reglamentaria con respecto a cualquier asunto que entre dentro del ámbito de aplicación del presente título.

2.   A petición de una de las Partes, la otra Parte facilitará sin demora información y responderá a las preguntas relativas a cualquier disposición legal o reglamentaria, ya esté en vigor o en fase de desarrollo, con respecto a cualquier asunto que entre dentro del ámbito de aplicación del presente título.

ARTÍCULO 185

Aplicación de las medidas de aplicación general

1.   Cada una de las Partes administrará de manera objetiva, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general con respecto a cualquier asunto que entre dentro del ámbito de aplicación del presente título.

2.   Al aplicar las medidas a que se refiere el apartado 1 a personas, mercancías o servicios específicos de la otra Parte en casos específicos, cada una de las Partes:

a)

procurará facilitar a las personas a las que afecten directamente los procedimientos administrativos un aviso previo razonable, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, cuando se inicien los procedimientos, incluida una descripción de la naturaleza de los mismos, una declaración de la autoridad judicial en virtud de la cual se inician los procedimientos y una descripción general de cualquier asunto en cuestión; y

b)

ofrecerá a dichas personas una oportunidad razonable de presentar hechos y fundamentos para apoyar su postura antes de adoptar una decisión administrativa definitiva, en la medida en que lo permitan el tiempo, la naturaleza de los procedimientos y el interés público.

ARTÍCULO 186

Revisión y recurso

1.   Cada una de las Partes creará o mantendrá tribunales, o instancias o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos con el fin de revisar con prontitud y, cuando esté justificado, corregir las decisiones administrativas con respecto a cualquier cuestión que entre dentro del ámbito de aplicación del presente título. Cada una de las Partes garantizará que sus tribunales lleven a cabo sus procedimientos de recurso y revisión se lleven a cabo de manera no discriminatoria e imparcial. Esos tribunales serán imparciales e independientes de la autoridad encargada de hacer cumplir las medidas administrativas y no tendrán ningún interés en las consecuencias de la diferencia.

2.   Cada una de las Partes garantizará que las partes en los procedimientos a que se refiere el apartado 1 tengan derecho a:

a)

una oportunidad razonable de apoyar o defender sus respectivas posiciones; y

b)

una resolución fundada en las pruebas y argumentaciones del expediente o, cuando lo requiera su Derecho, en el expediente pertinente compilado por la autoridad administrativa.

3.   La aplicación de la resolución a que se refiere el apartado 2, letra b), corresponderá a la autoridad a la que se haya encomendado la ejecución administrativa, que podrá ser objeto de recurso o revisión ulterior con arreglo a lo dispuesto en el Derecho de cada una de las Partes.

ARTÍCULO 187

Relación con otros capítulos

El presente capítulo se aplicará sin perjuicio de las normas específicas establecidas en otros capítulos del presente título.

CAPÍTULO 12
INVERSIÓN Y COMERCIO DE SERVICIOS
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 188

Ámbito de aplicación

1.   Las Partes, reafirmando su compromiso de crear un mejor entorno para el desarrollo de la inversión y el comercio entre ellas, establecen las disposiciones necesarias con el fin de mejorar las condiciones recíprocas del comercio de servicios y de la inversión.

2.   Las Partes afirman el derecho a regular e introducir nuevas normativas en su territorio para alcanzar objetivos legítimos en materia de políticas, como la protección de la salud pública, los servicios sociales, la educación pública, la seguridad, el medio ambiente (incluido el cambio climático), la moral pública, la protección social o de los consumidores, la privacidad y la protección de datos y la promoción y la protección de la diversidad cultural.

3.   El presente capítulo no se aplicará a las medidas que afecten a personas físicas de una Parte que traten de acceder al mercado de trabajo de las Partes ni a las medidas de carácter permanente en materia de nacionalidad o ciudadanía, residencia o empleo.

4.   El presente capítulo no impedirá que una de las Partes aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar un desplazamiento ordenado de las personas físicas a través de estas, siempre que tales medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben las ventajas (19) resultantes para la otra Parte en virtud de las disposiciones del presente capítulo.

5.   El presente capítulo no se aplicará a ninguna medida de una Parte con respecto a la contratación de un bien o un servicio por un gobierno u organismo que se adquieran para fines oficiales y no estén destinados a la reventa comercial ni a su utilización en el suministro de un bien o un servicio para la venta comercial, con independencia de que la contratación sea o no una contratación que entre dentro del ámbito de aplicación a tenor del capítulo 9.

6.   El presente capítulo no se aplicará a las subvenciones o ayudas proporcionadas por las Partes, incluidos los préstamos, las garantías y los seguros con respaldo de los gobiernos.

7.   El presente capítulo no se aplicará a:

a)

los servicios aéreos o servicios conexos de apoyo a los servicios aéreos (20), salvo los siguientes:

i)

los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;

ii)

los servicios de sistemas de reserva informatizados;

iii)

los servicios de asistencia en tierra; y

iv)

la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;

b)

los servicios audiovisuales;

c)

las vías navegables interiores; y

d)

el cabotaje marítimo nacional (21).

ARTÍCULO 189

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

«servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves»: tales actividades cuando se realizan en una aeronave o en parte de ella mientras está fuera de servicio; no incluyen el llamado mantenimiento de línea;

b)

«actividades realizadas o servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales»: las actividades realizadas, incluidos los servicios suministrados, ni sobre una base comercial ni en competencia con uno o varios operadores económicos;

c)

«servicios de sistemas de reserva informatizados»: los servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios, la disponibilidad, las tarifas y las reglas de tarificación de los transportistas aéreos, por medio de los cuales pueden hacerse reservas o expedirse billetes;

d)

«empresa cubierta»: una empresa establecida en el territorio de una Parte de conformidad con la letra h), por una persona jurídica de la otra Parte, ya establecida en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o posteriormente, de conformidad con el Derecho aplicable;

e)

«comercio transfronterizo de servicios»: prestación de un servicio:

i)

desde el territorio de una Parte hasta el territorio de la otra Parte; o

ii)

en el territorio de una Parte, al consumidor del servicio de la otra Parte;

f)

«actividad económica»: cualquier actividad de carácter industrial, comercial o profesional, o actividades artesanales, incluido el suministro de servicios, salvo las actividades realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales;

g)

«empresa»: persona jurídica, sucursal u oficina de representación de una persona jurídica;

h)

«establecimiento»: creación o adquisición de una persona jurídica, incluso mediante participación de capital, o creación de una sucursal o una oficina de representación de una persona jurídica en el territorio de una de las Partes con objeto de establecer o mantener vínculos económicos duraderos;

i)

«vigente»: con efecto en la fecha de la firma del presente Acuerdo;

j)

«servicios de asistencia en tierra»: la prestación en un aeropuerto, mediante el pago de una tasa o por contrato, de los servicios siguientes: representación, administración y supervisión de la compañía aérea; asistencia a los pasajeros; asistencia de equipajes; asistencia a las operaciones en pista; restauración; asistencia de carga y correo aéreos; repostaje de combustible de aeronaves; mantenimiento y limpieza de aeronaves; transporte de superficie; operaciones de vuelo, administración de tripulación y planificación de vuelos; la definición «servicios de asistencia en tierra» no incluye: la autoasistencia; la seguridad; la reparación y el mantenimiento de aeronaves; la gestión o explotación de infraestructuras aeroportuarias centralizadas esenciales, como las instalaciones de deshielo, los sistemas de distribución de combustible, los sistemas de asistencia de equipajes y los sistemas fijos de transporte dentro del aeropuerto;

k)

«persona jurídica»: cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo al Derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad fiduciaria, sociedad colectiva (partnership), empresa conjunta, empresa individual o asociación;

l)

«persona jurídica de una Parte» (22):

i)

en el caso de la Unión Europea:

A)

toda persona jurídica constituida u organizada de conformidad con el Derecho de la Unión Europea o de al menos uno de sus Estados miembros y que lleve a cabo operaciones empresariales sustantivas (23) en el territorio de la Unión Europea; y

B)

las compañías navieras establecidas fuera de la Unión Europea y controladas por personas físicas de un Estado miembro, cuyos buques estén registrados en un Estado miembro y enarbolen su pabellón;

ii)

en el caso de la República de Uzbekistán:

A)

toda persona jurídica constituida u organizada de conformidad con el Derecho de la República de Uzbekistán y que lleve a cabo operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la República de Uzbekistán; y

B)

las compañías navieras establecidas fuera de la República de Uzbekistán y controladas por personas físicas de la República de Uzbekistán, cuyos buques estén registrados en la República de Uzbekistán y enarbolen su pabellón;

m)

«medida adoptada por una Parte»: toda medida adoptada o mantenida por (24):

i)

administraciones o autoridades centrales, regionales o locales; y

ii)

organismos no gubernamentales en el ejercicio de facultades delegadas en ellos por administraciones o autoridades centrales, regionales o locales;

n)

«persona física de una Parte»:

i)

en el caso de la Unión Europea, el nacional de un Estado miembro, de conformidad con su respectivo Derecho (25); y

ii)

en el caso de la República de Uzbekistán, el nacional de la República de Uzbekistán de conformidad con su Derecho;

o)

«explotación»: dirección, gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o venta u otra forma de disposición de una empresa;

p)

«venta y comercialización de servicios de transporte aéreo»: las oportunidades del transportista aéreo de que se trate de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, incluidos todos los aspectos de la comercialización, como los estudios de mercado, la publicidad y la distribución, pero sin incluir la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables;

q)

«servicio»: todo servicio de cualquier sector, excepto los prestados en el ejercicio de facultades gubernamentales;

r)

«proveedor de servicios»: toda persona que trate de suministrar o suministre un servicio.

ARTÍCULO 190

Limitación horizontal de los servicios

1.   No obstante cualquier otra disposición del presente capítulo, no se exigirá a ninguna de las Partes que conceda, con respecto a los sectores o medidas contemplados por el AGCS, un trato más favorable que el que dicha Parte deba conceder en virtud del AGCS, con respecto a cada sector y subsector de servicio y modo de suministro. Este apartado se aplicará a partir del día en que falte un mes para la fecha de entrada en vigor de cada una de las obligaciones pertinentes de una Parte en virtud del AGCS.

2.   Para mayor certeza, por lo que respecta a los servicios, las listas de compromisos específicos de la Unión Europea en lo que se refiere al AGCS, incluidas las reservas y su anexo al artículo II sobre exenciones (lista de excepciones de nación más favorecida), se incorporarán al presente Acuerdo y formarán parte del mismo.

3.   Para mayor certeza, antes de la adhesión de la República de Uzbekistán a la OMC, la lista de compromisos específicos de la República de Uzbekistán, incluidas las reservas, es la que figura en los anexos 12-B, 12-C y 12-D.

ARTÍCULO 191

Acuerdos de integración económica

El trato concedido de conformidad con el presente capítulo no se aplicará al trato concedido por una Parte en virtud de un acuerdo que liberalice sustancialmente el comercio en el sector de servicios (incluido el establecimiento en el ámbito de los servicios) que cumpla los criterios de los artículos V y V bis del AGCS o de un acuerdo que liberalice sustancialmente el establecimiento en otras actividades económicas, que cumplan los mismos criterios, con respecto a dichas actividades.

ARTÍCULO 192

Transparencia y divulgación de información confidencial

1.   Una Parte responderá sin demora a todas las solicitudes de información específica de la otra Parte sobre cualquiera de sus medidas de aplicación general, incluidas las normas y criterios para la concesión de licencias y la certificación de inversores y proveedores de servicios, así como la información relativa al organismo regulador o de otro tipo o a los acuerdos internacionales adecuados que se refieran o afecten a cuestiones incluidas en el ámbito de aplicación del presente capítulo. Cada una de las Partes establecerá uno o varios servicios de consulta y notificará a la otra Parte los datos de contacto. Dichos servicios de consulta facilitarán, previa solicitud, información específica a los inversores y proveedores de servicios de la otra Parte sobre todas estas cuestiones.

2.   Cada una de las Partes publicará sin demora todas las medidas de aplicación general que atañan o afecten al funcionamiento del presente capítulo. Cuando dicha publicación no resulte práctica, la información sobre dichas medidas se pondrá a disposición del público de otro modo.

3.   Ninguna disposición del presente Acuerdo impondrá a ninguna Parte la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para hacer cumplir las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

SECCIÓN 2

INVERSIÓN

ARTÍCULO 193

Ámbito de aplicación

La presente sección se aplica a las medidas adoptadas por una Parte que afecten al establecimiento o la explotación en su territorio para llevar a cabo actividades económicas por parte de:

a)

las personas jurídicas de la otra Parte; y

b)

las empresas que entren en el ámbito de aplicación.

ARTÍCULO 194

Trato de nación más favorecida y trato nacional

1.   Sin perjuicio de las reservas que figuran en el anexo 12-A del presente Acuerdo y en las listas de compromisos específicos de la Unión Europea en lo que se refiere al AGCS y en el anexo 12-B del presente Acuerdo, cada una de las Partes concederá a las personas jurídicas de la otra Parte y a las empresas cubiertas un trato no menos favorable que el que concede, en situaciones similares, a las personas jurídicas de un tercer país y a sus empresas, con respecto al establecimiento y la explotación en su territorio.

2.   Sin perjuicio de las reservas que figuran en el anexo 12-A y en las listas de compromisos específicos de la Unión Europea en lo que se refiere al AGCS y en el anexo 12-B, cada una de las Partes concederá a las personas jurídicas de la otra Parte y a las empresas cubiertas un trato no menos favorable que el que concede, en situaciones similares, a sus propias personas jurídicas y a sus empresas, con respecto al establecimiento y la explotación en su territorio.

3.   El trato concedido con arreglo al apartado 2 significa:

a)

con respecto a una administración regional o local de la República de Uzbekistán, un trato no menos favorable que el más favorable concedido, en situaciones similares, por ese nivel de la administración a las personas jurídicas de la República de Uzbekistán y a sus empresas en su territorio; y

b)

con respecto a una administración de un Estado miembro o situada en un Estado miembro, un trato no menos favorable que el más favorable concedido, en situaciones similares, por esa administración a las personas jurídicas de dicho Estado miembro y a sus empresas en su territorio.

4.   El presente artículo no se interpretará de forma que obligue a una Parte a ampliar a las personas jurídicas de la otra Parte y a las empresas cubiertas el beneficio de todo trato que resulte de:

a)

un acuerdo internacional destinado a evitar la doble imposición o cualquier otro acuerdo o mecanismo internacional relacionado total o parcialmente con la fiscalidad; o

b)

medidas que prevean el reconocimiento, incluidas las normas o criterios para la autorización, el trámite de licencias o la certificación de una persona física o empresa para llevar a cabo una actividad económica, o de las medidas prudenciales a que se refiere el apartado 3 del anexo al AGCS sobre servicios financieros.

5.   Para mayor seguridad, el trato a que se refiere el apartado 1 no incluye los procedimientos de solución de diferencias establecidos en otros acuerdos internacionales.

6.   Para mayor seguridad, las disposiciones sustantivas de otros acuerdos internacionales celebrados por una de las Partes con un tercer país no constituyen en sí mismas el trato a que se refiere el apartado 1. Las medidas adoptadas por una Parte de conformidad con dichas disposiciones (26) podrán constituir dicho trato y, por tanto, dar lugar a una infracción del presente artículo.

ARTÍCULO 195

Altos directivos y consejos de administración

Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo 12-A y en las listas de compromisos específicos de la Unión Europea en lo que se refiere al AGCS y en el anexo 12-B, las Partes no exigirán que una empresa cubierta designe a personas de una nacionalidad determinada como ejecutivos, o directivos o miembros de consejos de administración.

ARTÍCULO 196

Denegación de ventajas

Las Partes podrán denegar las ventajas de la presente sección a una persona jurídica de la otra Parte, o a una empresa cubierta, si la Parte que deniega las ventajas adopta o mantiene medidas relacionadas con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, incluida la protección de los derechos humanos, que:

a)

prohíban las transacciones con esa persona jurídica o empresa cubierta; o

b)

se incumplirían o eludirían si las ventajas previstas en la presente sección se concedieran a dicha persona jurídica o empresa cubierta, incluso cuando las medidas prohíban las transacciones con una persona que sea propietaria o tenga el control de dicha persona jurídica o empresa.

SECCIÓN 3

COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

ARTÍCULO 197

Ámbito de aplicación

La presente sección es aplicable a las medidas adoptadas por una Parte que afecten al comercio transfronterizo de servicios prestados por los proveedores de servicios de la otra Parte.

ARTÍCULO 198

Trato nacional

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190, en los sectores cuyos compromisos se inscriban en las listas de compromisos específicos de la Unión Europea en lo que se refiere al AGCS y en el anexo 12-C del presente Acuerdo, cada una de las Partes concederán a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceden, en situaciones similares, a sus propios servicios y proveedores de servicios.

2.   Las Partes podrán cumplir los requisitos del apartado 1 concediendo a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que conceden a sus propios servicios y proveedores de servicios.

3.   Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de los servicios o proveedores de servicios de la Parte, en comparación con los servicios o proveedores de servicios de la otra Parte.

4.   Ninguna disposición del presente artículo se interpretará de forma que se exija a una Parte que compense las desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de determinados servicios o proveedores de servicios.

ARTÍCULO 199

Liberalización progresiva

1.   Las Partes procurarán, de conformidad con la presente sección, por adoptar las medidas necesarias para favorecer progresivamente el comercio transfronterizo de servicios, teniendo en cuenta el desarrollo de los sectores de servicios en las Partes.

2.   El Comité de Cooperación, en su configuración de comercio, efectuará recomendaciones para la aplicación del apartado 1.

3.   Las Partes se esforzarán por evitar la adopción de cualquier medida que haga que las condiciones del comercio transfronterizo de servicios sean más restrictivas que las existentes el día anterior a la fecha de la firma del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 200

Denegación de ventajas

Cualquiera de las Partes podrá denegar las ventajas de la presente sección a un proveedor de servicios de la otra Parte si la Parte denegante adopta o mantiene medidas relacionadas con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, incluida la protección de los derechos humanos, que:

a)

prohíban las transacciones con dicho proveedor de servicios; o

b)

se incumplirían o eludirían si las ventajas previstas en la presente sección se concedieran a dicho proveedor de servicios, incluso cuando las medidas prohíban las transacciones con una persona que sea propietaria o tenga el control del mismo.

SECCIÓN 4

ENTRADA Y ESTANCIA TEMPORAL DE PERSONAS FÍSICAS CON FINES EMPRESARIALES

ARTÍCULO 201

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   La presente sección se aplica a las medidas de una Parte que afecten a la prestación de servicios mediante la entrada y estancia temporal en su territorio de personas físicas de la otra Parte comprendidas en las siguientes categorías:

a)

personas en visita de negocios con fines de establecimiento;

b)

prestadores de servicios contractuales; y

c)

personas trasladadas dentro de una misma empresa.

2.   En la medida en que no se contraigan compromisos en la presente sección, seguirán aplicándose todos los requisitos establecidos en el Derecho de una Parte en relación con la entrada y la estancia temporal de las personas físicas, incluidas las disposiciones reglamentarias sobre la duración de la estancia.

3.   Sin perjuicio de las disposiciones de la presente sección, seguirán aplicándose todos los requisitos establecidos en el Derecho de una Parte en relación con las medidas sobre el trabajo y la seguridad social, incluidas las disposiciones sobre salarios mínimos y los convenios colectivos sobre salarios.

4.   Los compromisos contraídos sobre la entrada y la estancia temporal de las personas físicas con fines empresariales no se aplican en los casos en los que la intención o el efecto de la entrada y la estancia temporal sea interferir o influir de algún modo en el resultado de una diferencia o una negociación en materia laboral o de gestión o en el empleo de cualquier persona física implicada en dicha diferencia.

5.   A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a)

«personas en visita de negocios con fines de establecimiento»: personas físicas que ocupen un cargo superior en una persona jurídica de una Parte y que:

i)

estén encargadas de constituir una empresa de dicha persona jurídica en el territorio de la otra Parte;

ii)

no ofrezcan ni presten servicios ni ejerzan ninguna otra actividad económica distinta de las requeridas para el establecimiento de dicha empresa; y

iii)

no reciban remuneración de una fuente situada en la otra Parte;

b)

«proveedores de servicios contractuales»: las personas físicas empleadas por una persona jurídica de una de las Partes (que no sea a través de una agencia de colocación y prestación de servicios de personal), que no se hayan establecido en el territorio de la otra Parte y que hayan celebrado un contrato de buena fe (27) para prestar servicios cuyo consumidor final se encuentre en la otra Parte, por el que se exija una presencia temporal de sus empleados (28), que:

i)

hayan ofrecido esos servicios como empleados de la persona jurídica por un período no inferior a un año inmediatamente anterior a la fecha de su solicitud de entrada y estancia temporal;

ii)

posean, en esa fecha:

A)

experiencia profesional de al menos tres años, en el caso de las personas físicas de la Unión Europea, y de al menos cinco años, en el caso de las personas físicas de la República de Uzbekistán, en la actividad correspondiente (29);

B)

una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente (30); y

C)

las cualificaciones profesionales legalmente exigidas para ejercer esa actividad en la otra Parte; y

iii)

no reciban remuneración de una fuente situada en la otra Parte;

c)

«personas trasladadas dentro de una misma empresa»: las personas físicas que:

i)

hayan sido empleadas por una persona jurídica de una Parte o de su sucursal, o hayan sido socios de ella, durante un período no inferior a un año inmediatamente anterior a la fecha de su solicitud de entrada y estancia temporal en la otra Parte;

ii)

residan fuera del territorio de la otra Parte cuando presenten la solicitud;

iii)

se trasladen temporalmente a una empresa de la persona jurídica en el territorio de la otra Parte (31) que sea miembro del grupo de la persona jurídica o sucursal de origen, incluida su oficina de representación, filial, sucursal o la empresa principal; y

iv)

en el caso de la Unión Europea, pertenezcan a las categorías de:

A)

los directivos que ocupan altos cargos, que dirigen fundamentalmente la gestión de la empresa (32) en la otra Parte y de cuya supervisión o dirección general se encargan principalmente el consejo de administración o los accionistas de la empresa o sus equivalentes, y entre cuyas responsabilidades se encuentren:

1)

dirigir la empresa o uno de sus departamentos o subdivisiones;

2)

supervisar y controlar el trabajo de otros empleados que ejerzan funciones de supervisión, técnicas o de gestión; y

3)

estar facultado para recomendar la contratación o el despido u otras actuaciones relacionadas con el personal; o

B)

especialistas que posean conocimientos especializados esenciales para los ámbitos de actividad, las técnicas o la gestión de la empresa, que se valorarán teniendo en cuenta no solo los conocimientos específicos de la empresa, sino también el nivel de competencias de la persona, especialmente la experiencia profesional adecuada en un tipo de trabajo o actividad que requiera conocimientos técnicos específicos, incluida su posible pertenencia a una profesión acreditada; o

v)

en el caso de la República de Uzbekistán, lleven a cabo su trabajo en el territorio de dicha Parte, no sean ciudadanos de la República de Uzbekistán y cumplan los siguientes criterios mínimos:

A)

haber completado una enseñanza superior pertinente para la profesión ejercida;

B)

poseer al menos cinco años de experiencia en el ámbito de actividad previsto; y

C)

recibir un salario (remuneración) anual en la República de Uzbekistán de un importe no inferior al equivalente a 22 000 DEG.

ARTÍCULO 202

Personas trasladadas dentro de una misma empresa y personas en visita de negocios con fines de establecimiento

1.   En los sectores, subsectores y actividades enumerados en las listas de compromisos específicos de la Unión Europea en lo que se refiere al AGCS o en el anexo 12-B del presente Acuerdo y sin perjuicio de las reservas enumeradas en ellos (33):

a)

una Parte permitirá:

i)

la entrada y estancia temporal de personas trasladadas dentro de una misma empresa y personas en visita de negocios con fines de establecimiento; y

ii)

el empleo en su territorio de las personas de la otra Parte trasladadas dentro de la misma empresa; y

b)

las Partes no mantendrán ni adoptarán, ni sobre la base de una subdivisión territorial ni de la totalidad de su territorio, limitaciones con respecto al número total de personas físicas que una empresa pueda emplear como personas desplazadas en un marco intraempresarial y personas en visita de negocios con fines de establecimiento en un sector específico en forma de contingentes numéricos o pruebas de necesidades económicas, ni limitaciones discriminatorias.

2.   La duración admisible de la estancia será de hasta tres años para las personas desplazadas en un marco intraempresarial y de hasta noventa días (34) para las personas en visita de negocios con fines de establecimiento.

ARTÍCULO 203

Prestadores de servicios contractuales

1.   En los sectores, subsectores y actividades enumerados en las listas de compromisos específicos de la Unión Europea en lo que se refiere al AGCS o en el anexo 12-D del presente Acuerdo, y sin perjuicio de las reservas que en ellos se enumeran (35), las Partes no adoptarán ni mantendrán limitaciones sobre el número total de prestadores de servicios contractuales de la otra Parte a los que se haya autorizado la entrada temporal, en forma de contingentes numéricos o de una prueba de necesidades económicas, ni limitaciones discriminatorias.

2.   El acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato y no faculta para ejercer el título profesional en la Parte donde se preste el servicio.

3.   El número de personas contempladas por el contrato de servicios no podrá ser superior al necesario para ejecutar el contrato, de acuerdo con lo que pueda exigir el Derecho de la Parte en la que se preste el servicio.

4.   La duración admisible de la estancia será un período acumulado de hasta tres meses en cualquier período de doce meses, o bien una duración igual a la del contrato, si esta es inferior;

ARTÍCULO 204

Transparencia

1.   Cada una de las Partes pondrá a disposición del público la información relativa a las medidas pertinentes relacionadas con la entrada y la estancia temporal de personas físicas de la otra Parte a que se refiere el artículo 201, apartado 1.

2.   La información a que hace referencia el apartado 1 incluirá entre otras cosas, en la medida de lo posible, la siguiente información pertinente sobre la entrada y la estancia temporal de personas físicas:

a)

las condiciones de entrada;

b)

una lista indicativa de la documentación que puede ser necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones;

c)

el tiempo indicativo de tramitación;

d)

las tasas aplicables;

e)

los procedimientos de apelación, cuando proceda; y

f)

la legislación pertinente de aplicación general sobre la entrada y estancia temporal de personas físicas.

SECCIÓN 5

MARCO REGULADOR

SUBSECCIÓN A

REGULACIÓN INTERNA

ARTÍCULO 205

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   La presente sección solo se aplica a los sectores cuyos compromisos figuran en el anexo 12-A del presente Acuerdo y en las listas de compromisos específicos de la Unión Europea en lo que se refiere al AGCS y en los anexos 12-B, 12-C y 12-D del presente Acuerdo, relativos a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias, los requisitos de cualificación y los procedimientos que afectan a:

a)

al comercio transfronterizo de servicios;

b)

al establecimiento o la explotación; o

c)

a la prestación de un servicio por medio de la presencia de personas naturales de una Parte en el territorio de la otra Parte de las categorías de personas naturales a que se refiere el artículo 201.

2.   A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a)

«autoridad competente», cualquier gobierno o autoridad central, regional o local u organismo no gubernamental en el ejercicio de facultades delegadas por gobiernos centrales, regionales o locales que pueda adoptar una decisión relativa a la autorización para prestar un servicio, incluido mediante establecimiento, o en relación con la autorización de establecimiento de una empresa para participar en una actividad económica distinta de un servicio;

b)

«procedimientos de concesión de licencias», las normas administrativas o procedimentales que una persona física o jurídica que solicite autorización para llevar a cabo las actividades contempladas en el apartado 1, letras a) a c), incluida la modificación o renovación de una licencia, está obligada a respetar para demostrar la conformidad con los requisitos de concesión de licencias;

c)

«requisitos de concesión de licencias», los requisitos sustantivos distintos de los requisitos de cualificación que una persona está obligada a cumplir a fin de obtener, modificar o renovar una autorización para realizar las actividades contempladas en el apartado 1, letras a) a c);

d)

«procedimientos de cualificación», las normas administrativas o procedimentales que una persona física está obligada a cumplir para demostrar la conformidad con los requisitos de cualificación, con el fin de obtener autorización para prestar un servicio; y

e)

«requisitos de cualificación», los requisitos sustantivos relativos a la competencia de una persona física para prestar un servicio y que deben demostrarse con el fin de obtener autorización para prestar un servicio.

ARTÍCULO 206

Condiciones para la concesión de licencias y cualificación

1.   Cada una de las Partes velará por que las medidas relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias y los requisitos y procedimientos de cualificación se basen en criterios que impidan a las autoridades competentes el ejercicio de su facultad de apreciación de forma arbitraria. Dichos criterios se establecerán de antemano, serán claros, inequívocos, objetivos, transparentes y accesibles al público y a las personas interesadas.

2.   La autoridad competente concederá una autorización o una licencia tan pronto como se determine, a la vista de un examen adecuado, que el solicitante cumple los requisitos para su obtención.

3.   Cada una de las Partes mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, de arbitraje o administrativos que proporcionen, a petición de un prestador de servicios o persona jurídica afectados de la otra Parte, una reconsideración rápida de las decisiones administrativas relativas al establecimiento, el comercio transfronterizo de servicios o la estancia temporal de personas físicas con fines empresariales y, cuando esté justificado, las soluciones jurídicas apropiadas. Cuando tales procedimientos no son independientes del organismo encargado de la resolución administrativa de que se trate, cada una de las Partes se asegurará de que los procedimientos permitan efectivamente una revisión objetiva e imparcial.

4.   Cuando el número de licencias disponibles para una determinada actividad esté limitado debido a la escasez de recursos naturales o de las capacidades técnicas que se pueden utilizar, cada una de las Partes aplicará un procedimiento de selección entre los posibles candidatos en el que se den todas las garantías de imparcialidad y transparencia y, en concreto, se haga la publicidad adecuada del inicio, el desarrollo y la finalización del procedimiento. Al establecer las normas del procedimiento de selección, cada una de las Partes podrá tener en cuenta objetivos legítimos en materia de políticas, incluidas consideraciones sobre la salud, la seguridad, la protección del medio ambiente y la preservación del patrimonio cultural.

ARTÍCULO 207

Procedimientos en materia de licencias y de cualificación

1.   Los procedimientos y formalidades en materia de licencias y de cualificación deberán ser claros, se harán públicos con antelación y no constituirán por sí mismos una restricción a la prestación de un servicio o la realización de cualquier otra actividad económica. Cada una de las Partes se esforzará por simplificar al máximo estos procedimientos y formalidades y no complicará ni retrasará indebidamente la prestación del servicio ni la realización de cualquier otra actividad económica. Cualquier tasa de concesión de licencias o autorización (36) deberá ser razonable y transparente y no deberá, por sí misma, restringir la prestación del servicio pertinente ni la realización de la actividad económica en cuestión.

2.   Cada una de las Partes velará por que los procedimientos utilizados por la autoridad competente, así como sus decisiones, sean imparciales con respecto a todos los solicitantes. La autoridad competente adoptará sus decisiones de forma independiente y no estará obligada a rendir cuentas a ninguna persona que preste los servicios o realice las actividades económicas para las que se requiera la licencia o autorización.

3.   Cuando existan plazos específicos para la presentación de las solicitudes, se concederá a los solicitantes un plazo razonable para dicha presentación. La autoridad competente iniciará la tramitación de las solicitudes sin demoras injustificadas. Siempre que sea posible, se aceptarán las solicitudes en formato electrónico en las mismas condiciones de autenticidad que las de las solicitudes en papel.

4.   Cada una de las Partes garantizará que la tramitación de una solicitud, incluida la decisión final, se realice en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud completa. Cada una de las Partes procurará establecer y poner a disposición del público un plazo indicativo para la tramitación de las solicitudes.

5.   A petición del solicitante, las autoridades competentes proporcionarán sin demora injustificada información sobre la situación de la solicitud.

6.   En un plazo razonable tras la recepción de una solicitud que considere incompleta, la autoridad competente informará al solicitante, en la medida posible, identificará la información adicional necesaria para completar la solicitud y dará la oportunidad de corregir las deficiencias.

7.   La autoridad competente debe, en la medida de lo posible, aceptar copias autenticadas en lugar de los documentos originales.

8.   Si la autoridad competente deniega la solicitud, el solicitante será informado por escrito y sin demoras indebidas. Asimismo, a petición del solicitante, informará a este de los motivos de la denegación de la solicitud y de los plazos para recurrir esta decisión. Debe permitirse que el solicitante vuelva a presentar una solicitud en un plazo razonable.

9.   Cada una de las Partes garantizará que, una vez concedidas, las licencias o autorizaciones surtan efecto sin demoras indebidas, de conformidad con los términos y condiciones especificados en las mismas.

SUBSECCIÓN B

SERVICIOS DE ENTREGA

ARTÍCULO 208

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   La presente sección establece los principios del marco regulador para la prestación de servicios de entrega cuyos compromisos figuran en el anexo 12-A del presente Acuerdo y en las listas de compromisos específicos de la Unión Europea en lo que se refiere al AGCS y en los anexos 12-B, 12-C y 12-D y del presente Acuerdo.

2.   A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a)

«servicios de entrega»: los servicios postales, servicios de entrega urgente o servicios de correo rápido, que incluyen las actividades siguientes: la recogida, la clasificación, el transporte y la distribución de los envíos postales;

b)

«servicios de entrega urgente»: la recogida, la clasificación, el transporte y la distribución de los envíos postales a mayor velocidad y de forma más fiable, que puede incluir elementos de valor añadido como la recogida desde el punto de origen, la entrega personal al destinatario, el seguimiento, la posibilidad de cambiar el destino y el destinatario en tránsito o la confirmación de la recepción;

c)

«servicios de correo rápido»: los servicios internacionales de entrega urgente prestados a través de la Cooperativa EMS, que es la asociación voluntaria de operadores postales designados de la Unión Postal Universal;

d)

«licencia»: autorización que una autoridad de reglamentación de una Parte puede conceder a un proveedor de servicios de entrega del derecho a prestar servicios postales, de entrega urgente o de correo urgente;

e)

«envío postal»: el envío de hasta 31,5 kg presentado en la forma definitiva en la que deba ser transportado por un proveedor de servicios de entrega, que incluye, por ejemplo, una carta o un paquete;

f)

«monopolio»: derecho exclusivo a prestar servicios de entrega determinados dentro del territorio de una Parte o una subdivisión de la misma de conformidad con una medida legislativa; y

g)

«servicio universal»: prestación permanente de un servicio de entrega de calidad específica en todos los puntos del territorio de una Parte para todos los usuarios a precios asequibles.

ARTÍCULO 209

Servicio universal

1.   Cada una de las Partes tendrá derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desea mantener, así como el ámbito de aplicación y ejecución. Toda obligación de servicio universal se administrará de forma transparente, no discriminatoria y con neutralidad para todos los proveedores sujetos a la obligación.

2.   Si una Parte exige que los servicios de correo rápido entrantes se presten sobre la base de un servicio universal, no otorgará un trato preferencial a este servicio sobre otros servicios internacionales de entrega urgente.

ARTÍCULO 210

Financiación del servicio universal

Las Partes no impondrán tasas ni otros gravámenes por la prestación de un servicio de entrega no universal a efectos de financiar la prestación de un servicio universal (37).

ARTÍCULO 211

Prevención de prácticas distorsionadoras del mercado

Cada una de las Partes garantizará que los proveedores de servicios de entrega sujetos a una obligación de servicio universal o a monopolios postales no incurran en prácticas distorsionadoras del mercado.

ARTÍCULO 212

Licencias

1.   Si una parte requiere una licencia para la prestación de un servicio de entrega, deberá hacer público:

a)

todos los requisitos en materia de concesión de licencias y los plazos normalmente necesarios para tomar una decisión en relación con una solicitud de licencia; y

b)

los términos y condiciones de la licencia.

2.   Los procedimientos, las obligaciones y los requisitos de una licencia deberán ser transparentes, no discriminatorios y basados en criterios objetivos.

3.   Si una autoridad competente rechaza una solicitud de licencia, informará al solicitante por escrito de los motivos. Cada una de las Partes establecerá un procedimiento de apelación ante un organismo independiente que esté a disposición de los solicitantes cuya solicitud de licencia haya sido denegada. Ese organismo independiente puede ser un órgano jurisdiccional.

ARTÍCULO 213

Independencia del organismo regulador

1.   Cada una de las Partes establecerá o mantendrá un organismo regulador que sea jurídicamente distinto y funcionalmente independiente de cualquier proveedor de servicios de entrega. Si una Parte posee o controla un proveedor de servicios de entrega, velará por que exista una separación estructural efectiva entre la función de regulación y las actividades relacionadas con la propiedad o el control.

2.   Los organismos reguladores realizarán sus tareas de forma transparente y a su debido momento y dispondrán de recursos financieros y humanos adecuados para poder llevar a cabo las tareas que se les han confiado. Sus decisiones serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

SUBSECCIÓN C

SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

ARTÍCULO 214

Ámbito de aplicación

La presente sección establece los principios del marco regulador que afectan a las redes y servicios de telecomunicaciones cuyos compromisos figuran en el anexo 12-A del presente Acuerdo, en las listas de compromisos específicos de la Unión Europea en lo que se refiere al AGCS y en los anexos 12-B, 12-C y 12-D del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 215

Definiciones

A efectos de la presente sección:

a)

«recursos asociados»: los servicios, las infraestructuras físicas y otros recursos asociados con una red o servicio de telecomunicaciones que permita o apoye la prestación de servicios a través de tal red o servicio, o tengan la capacidad de hacerlo;

b)

«instalaciones esenciales»: las instalaciones de una red o servicio público de telecomunicaciones:

i)

que sean suministradas exclusiva o predominantemente por un único proveedor o por un número limitado de proveedores; y

ii)

cuya sustitución a fin de prestar un servicio no sea viable económica o técnicamente;

c)

«interconexión»: enlace de las redes públicas de telecomunicaciones utilizadas por el mismo o distintos proveedores de redes o servicios, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios del mismo proveedor o de otro o acceder a los servicios prestados por otro proveedor. Los servicios podrán ser prestados por los proveedores interesados o por cualquier otro proveedor que tenga acceso a la red;

d)

«circuito arrendado»: servicios o instalaciones de telecomunicaciones, incluidos los que tienen carácter virtual, que reservan, o ponen a disposición de un usuario, capacidad entre dos o más puntos designados para su uso exclusivo;

e)

«proveedor principal»: proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones capaz de incidir sustancialmente en las condiciones de participación, en lo relativo al precio y la oferta, en el mercado correspondiente de redes o servicios de telecomunicaciones, bien por su control sobre las instalaciones esenciales o el uso de su posición en el mercado;

f)

«elemento de la red»: la instalación o el equipo utilizados para prestar un servicio de telecomunicaciones, incluidas las características, funciones y capacidades de tal instalación o equipo;

g)

«red pública de telecomunicaciones»: toda red de telecomunicaciones que se utilice, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones entre puntos de terminación de la red;

h)

«servicio público de telecomunicaciones»: cualquier servicio de telecomunicaciones que se ofrezca al público en general;

i)

«telecomunicaciones»: la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético;

j)

«red de telecomunicaciones»: los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento («routers») y demás recursos, incluidos los elementos de red que no estén activos, que permitan la transmisión y recepción de señales por cable, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos;

k)

«autoridad reguladora de las telecomunicaciones»: el organismo u los organismos a los que una Parte ha encomendado la regulación de las redes y los servicios de telecomunicaciones contemplados en la presente sección;

l)

«servicio de telecomunicaciones»: un servicio que consiste, en su totalidad o principalmente, en la transmisión y recepción de señales, incluidas las señales de radiodifusión, a través de redes de telecomunicaciones, incluidas las utilizadas para radiodifusión, pero no un servicio que suministre los contenidos transmitidos mediante redes y servicios de telecomunicaciones o ejerza control editorial sobre ellos;

m)

«servicio universal»: el conjunto mínimo de servicios de una calidad determinada que debe ponerse a disposición de todos los usuarios en el territorio de una Parte, o en una subdivisión del mismo, independientemente de su localización geográfica y a un precio asequible; y

n)

«usuario»: persona física o jurídica que utiliza un servicio público de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 216

Autoridad reguladora de las telecomunicaciones

1.   Cada una de las Partes establecerá o mantendrá una autoridad reguladora de las telecomunicaciones que:

a)

sea jurídicamente distinta y funcionalmente independiente de los proveedores de redes, servicios y equipos de telecomunicaciones;

b)

utilice procedimientos y emita decisiones que sean imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado;

c)

actúe de forma independiente y no solicite ni acepte instrucciones de otro organismo en relación con el ejercicio de las tareas asignadas a ella por ley para hacer cumplir las obligaciones previstas en los artículos 218 a 220, 222 y 223;

d)

tenga la potestad normativa, así como los recursos financieros y humanos adecuados, para llevar a cabo estas tareas;

e)

tenga la potestad de garantizar que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones le proporcionen, sin demora tras su solicitud, toda la información, incluso financiera, necesaria para llevar a cabo dichas tareas;

f)

trate toda la información solicitada obtenida con arreglo a una solicitud con arreglo a la letra e) de conformidad con los requisitos de confidencialidad; y

g)

ejerza sus facultades de forma transparente y oportuna.

2.   Cada una de las Partes garantizará que las tareas de la autoridad reguladora de las telecomunicaciones se hagan públicas de forma clara y fácilmente accesible, especialmente cuando dichas tareas se asignen a más de un organismo.

3.   La Parte que mantenga la propiedad o el control de los proveedores de redes o de servicios de telecomunicaciones se esforzará por garantizar que exista una separación estructural efectiva entre la función reguladora y las actividades relacionadas con la propiedad o el control.

4.   Cada una de las Partes garantizará que cualquier usuario o proveedor afectado por la decisión de una autoridad reguladora de las telecomunicaciones tenga derecho a recurrirla ante un órgano de apelación que sea independiente tanto de dicha autoridad como de las partes afectadas. En tanto no se resuelva el recurso, la decisión seguirá siendo válida, a menos que se concedan medidas provisionales con arreglo al Derecho de la Parte.

ARTÍCULO 217

Autorización para suministrar redes o servicios de telecomunicaciones

1.   Si una Parte requiere autorización para el suministro de redes o servicios de telecomunicaciones, pondrá a disposición del público los tipos de servicios que requieran autorización, junto con todos los criterios de autorización, los procedimientos aplicables y los términos y condiciones generalmente asociados a la autorización pertinente.

2.   Si una Parte exige una decisión formal de autorización, indicará el plazo razonable normalmente necesario para obtener dicha decisión y lo comunicará de manera transparente. La Parte procurará garantizar que la decisión se adopte en el plazo establecido.

3.   Los criterios de autorización y los procedimientos aplicables serán objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. Todas las obligaciones y condiciones que se impongan a una autorización o que estén asociadas con ella serán no discriminatorias, transparentes y proporcionadas, y estarán relacionadas con los servicios prestados.

4.   Cada una de las Partes garantizará que el solicitante reciba por escrito los motivos de la denegación o la revocación de una autorización, o de la imposición de condiciones específicas al proveedor. En tales casos, un solicitante tendrá derecho a recurrir ante un órgano de apelación.

5.   Las tasas administrativas impuestas a los proveedores serán razonables, transparentes y no discriminatorias.

ARTÍCULO 218

Interconexión

Cada una de las Partes velará por que todo proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones tenga el derecho y, cuando así lo solicite otro proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, la obligación de negociar la interconexión con el fin de ofrecer redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 219

Acceso y uso

1.   Cada una de las Partes garantizará que se conceda a las empresas establecidas por una persona jurídica de la otra Parte o a los proveedores de servicios de la otra Parte acceso a cualquier red o servicio público de telecomunicaciones, así como que se les permita la utilización de tales redes o servicios, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios (38). Esta obligación será aplicable según lo dispuesto, entre otros, en los apartados 2 a 5.

2.   Cada una de las Partes garantizará que las empresas establecidas por personas jurídicas de la otra Parte o los proveedores de servicios de la otra Parte tengan acceso a cualquier red o servicio de telecomunicaciones ofrecido dentro o más allá de sus fronteras, y puedan utilizar tales redes o servicios, incluidos los circuitos privados arrendados, y a tal fin garantizará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, que dichas empresas y proveedores estén autorizados a:

a)

comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que sirva de interfaz con la red y que sea necesario para llevar a cabo sus operaciones;

b)

interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes públicas de telecomunicaciones o con circuitos arrendados o propios de otra empresa o proveedor de servicio; y

c)

utilizar en sus operaciones protocolos de funcionamiento de su elección, distintos de los necesarios para garantizar la disponibilidad de redes y servicios de telecomunicaciones al público en general.

3.   Cada una de las Partes garantizará que las empresas establecidas por personas jurídicas de la otra Parte o los proveedores de servicios de la otra Parte puedan utilizar las redes y servicios públicos de telecomunicaciones para el movimiento de información dentro de las fronteras y a través de ellas, incluidas las comunicaciones intraempresariales, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada de otro modo en forma legible por máquina en el territorio de cualquiera de las Partes.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, una Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la confidencialidad de las comunicaciones, con sujeción a la obligación de que tales medidas no se apliquen de una forma que constituya una restricción encubierta del comercio de servicios, un medio de discriminación arbitraria o injustificable o una forma de anular o menoscabar las ventajas del presente capítulo.

5.   Cada una de las Partes garantizará que no se impongan al acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones o a la utilización de los mismos más condiciones de las necesarias para:

a)

salvaguardar las responsabilidades en materia de servicios públicos de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus servicios a disposición del público en general; o

b)

proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

6.   El presente artículo será aplicable cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o a partir de la fecha de adhesión de la República de Uzbekistán a la OMC, si esta fecha es anterior.

ARTÍCULO 220

Solución de diferencias en materia de telecomunicaciones

1.   En caso de que surjan diferencias entre los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones en relación con los derechos y las obligaciones que se derivan de la presente sección, cada una de las Partes garantizará que la autoridad reguladora de las telecomunicaciones emita, a petición de cualquiera de las partes interesadas, una decisión vinculante dentro de un plazo razonable a fin de resolver estas diferencias.

2.   La decisión adoptada por la autoridad reguladora de las telecomunicaciones se hará pública, respetando, no obstante, las exigencias que impone el secreto comercial. Se deberán exponer detalladamente a las partes interesadas los motivos en los que se basa y estas tendrán el derecho de apelación mencionado en el artículo 217, apartado 4.

3.   El procedimiento a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 no podrá impedir que cualquier Parte afectada interponga una acción ante las autoridades judiciales.

ARTÍCULO 221

Salvaguardias competitivas respecto a los proveedores principales

Cada una de las Partes introducirá o mantendrá medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones que, individual o conjuntamente, sean un proveedor principal, empleen o sigan empleando prácticas contrarias a la competencia. Entre dichas prácticas contrarias a la competencia figurarán, en particular, las siguientes:

a)

realizar subvenciones cruzadas contrarias a la competencia;

b)

utilizar información obtenida de competidores con resultados contrarios a la competencia; y

c)

no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que estos necesiten para suministrar servicios.

ARTÍCULO 222

Interconexión con los proveedores principales

1.   Cada una de las Partes garantizará que los proveedores principales de redes o servicios públicos de telecomunicaciones faciliten la interconexión en cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se facilitará:

a)

en términos y condiciones, incluidas las tarifas, normas técnicas, especificaciones, calidad y mantenimiento, que no sean discriminatorios, y de una calidad no inferior a la facilitada para los propios servicios similares de dicho proveedor principal, o para servicios similares de sus filiales u empresas asociadas;

b)

de manera oportuna, en términos y condiciones, incluidas las tarifas, normas técnicas, especificaciones, calidad y mantenimiento, que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad económica y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no deba pagar por elementos o instalaciones de la red que no necesite para la prestación del servicio; y

c)

previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, objeto de gravámenes a un precio que refleje el coste de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

2.   Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la interconexión con un proveedor principal.

3.   Los proveedores principales harán públicos sus acuerdos de interconexión o sus ofertas de interconexión de referencia cuando proceda.

ARTÍCULO 223

Acceso a las instalaciones esenciales de los proveedores principales

1.   Cada una de las Partes garantizará que los proveedores principales de su territorio pongan sus infraestructuras esenciales a disposición de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones en condiciones razonables, transparentes y no discriminatorias para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, cuando sea necesario para lograr una competencia efectiva.

2.   Cuando se requiera una decisión de la autoridad reguladora de las telecomunicaciones para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1:

a)

dicha decisión se justificará sobre la base de los hechos establecidos y de la evaluación del mercado realizada por la autoridad reguladora de las telecomunicaciones;

b)

la autoridad reguladora de las telecomunicaciones estará facultada para:

i)

determinar las infraestructuras esenciales que un proveedor principal debe ofrecer; y

ii)

exigir a un proveedor principal que ofrezca acceso de manera no agrupada a los elementos de su red que son instalaciones esenciales.

ARTÍCULO 224

Escasez de recursos

1.   Cada una de las Partes garantizará que la asignación y la concesión de los derechos de uso de recursos escasos, incluido el espectro radioeléctrico, los números y los derechos de paso, se lleven a cabo de una forma abierta, objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y proporcionada, y con el fin de lograr objetivos de interés general. Los procedimientos y las condiciones y obligaciones que corresponden a los derechos de uso se basarán en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.

2.   Se pondrá a disposición del público el uso actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente el espectro radioeléctrico asignado a usos oficiales específicos.

ARTÍCULO 225

Servicio universal

1.   Cada una de las Partes tendrá derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desea mantener, así como el ámbito de aplicación y ejecución.

2.   Cada una de las Partes administrará las obligaciones de servicio universal de forma transparente, objetiva, no discriminatoria y que sea neutra con respecto a la competencia y no más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.

3.   Cuando una Parte decida designar un proveedor de servicio universal, garantizará que los procedimientos de designación de proveedores del servicio universal estén abiertos a todos los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones. La designación se hará por medio de un mecanismo eficaz, transparente y no discriminatorio.

4.   Cuando una Parte decida compensar a los proveedores de un servicio universal, garantizará que dicha compensación no exceda el coste neto ocasionado por la obligación de servicio universal.

ARTÍCULO 226

Confidencialidad de la información

1.   Cada una de las Partes garantizará que los proveedores que obtengan información de otro proveedor en el proceso de negociación de acuerdos de conformidad con los artículos 219, 220, 223 y 224 utilicen dicha información únicamente para los fines para los que fue facilitada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.

2.   Cada una de las Partes garantizará la confidencialidad de las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a estas transmitidos al utilizar las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones, con sujeción a la obligación de que las medidas aplicadas con tal fin no constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta del comercio de servicios.

SUBSECCIÓN D

SERVICIOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 227

Ámbito de aplicación

1.   La presente sección se aplica a las medidas que afectan a la prestación de servicios financieros, cuyos compromisos figuran en el anexo 12-A del presente Acuerdo y en las listas de compromisos específicos de la Unión Europea en lo que se refiere al AGCS y en los anexos 12-B, 12-C y 12-D del presente Acuerdo.

2.   A efectos de la presente sección, por «actividades realizadas o servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales» a que se refiere la letra b) del artículo 189 se entenderá lo siguiente:

a)

las actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública en prosecución de políticas monetarias o cambiarias;

b)

las actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad social o de planes de jubilación públicos; y

c)

otras actividades realizadas por una entidad pública por cuenta de una de las Partes, o con su garantía o utilizando sus recursos financieros o entidades públicas.

3.   A efectos de la aplicación del artículo 189, letra q): si una Parte permite que cualquiera de las actividades mencionadas en el apartado 2, letras b) o c), del presente artículo se lleve a cabo por sus proveedores de servicios financieros en competencia con una entidad pública o un proveedor de servicios financieros, los «servicios» incluirán dichas actividades.

4.   El artículo 189, letra b) no será aplicable a los servicios cubiertos por la presente sección.

ARTÍCULO 228

Definiciones

A efectos del presente título, se entenderá por:

a)

«servicio financiero»: todo servicio de carácter financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una de las Partes, que comprende las actividades siguientes:

i)

los servicios de seguros y relacionados con los seguros:

A)

los seguros directos (incluido el coaseguro):

1)

los seguros de vida;

2)

los seguros distintos de los seguros de vida;

B)

el reaseguro y la retrocesión;

C)

la intermediación de seguros, como el corretaje y la agencia; y

D)

los servicios auxiliares de los seguros, tales como los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros;

ii)

los servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros):

A)

la aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

B)

los préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, descuento de factura (factoring) y financiación de transacciones comerciales;

C)

el arrendamiento financiero (leasing);

D)

todos los servicios de pago y transferencia de fondos, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y de débito, los cheques de viaje y giros bancarios;

E)

las garantías y los compromisos;

F)

el intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

1)

instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras, certificados de depósito);

2)

divisas;

3)

productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;

4)

instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, permutas financieras y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

5)

valores transferibles;

6)

otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;

G)

la participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones;

H)

el corretaje de cambios;

I)

la administración de activos, por ejemplo, la administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, la gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, la administración de fondos de pensiones y los servicios de custodia, depósito y fiduciarios;

J)

los servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las acciones y obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables;

K)

la provisión y transferencia de información financiera, y el tratamiento de datos financieros y programas informáticos conexos; y

L)

los servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en las letras a) a K), con inclusión de referencias y análisis crediticios, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia empresarial;

b)

«proveedor de servicios financieros»: cualquier persona de una Parte que tenga intención de prestar o preste servicios financieros, pero no sea una entidad pública;

c)

«entidad pública»:

i)

una administración, un banco central o una autoridad monetaria de una de las Partes, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una de las Partes, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o a realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente a la prestación de servicios financieros en condiciones comerciales; o

ii)

una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, cuando ejerza esas funciones;

d)

«organismo de autorregulación»: todo organismo no gubernamental, incluido un mercado de valores y futuros, una agencia de compensación u otra organización o asociación que ejerza una autoridad de reglamentación o supervisión sobre los proveedores de servicios financieros por disposición legal o estatutaria o mediante delegación de las administraciones o autoridades centrales, regionales o locales, cuando proceda.

ARTÍCULO 229

Medidas prudenciales

1.   Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a ninguna de las Partes adoptar o mantener medidas por razones cautelares, tales como:

a)

proteger a los inversores, depositantes, tenedores de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros;

b)

asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una de las Partes.

2.   Si tales medidas no se ajustan al presente Acuerdo, no se utilizarán como medio para eludir los compromisos u obligaciones de la Parte en virtud del presente Acuerdo.

3.   Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a los negocios y a las cuentas de sus clientes ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.

ARTÍCULO 230

Normas internacionales

Las Partes velarán por que las normas internacionalmente acordadas para la regulación y la supervisión, la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como la lucha contra la evasión y la elusión fiscales en el sector de los servicios financieros se implementen y apliquen en su territorio. Estas normas acordadas internacionalmente son, entre otras, las adoptadas por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB), en particular sus «Principios Básicos para una supervisión bancaria eficaz», la Asociación Internacional de Inspectores de Seguros (AIIS), en particular sus «Principios Básicos del Seguro», la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV), en particular sus «Objetivos y principios para la regulación de los mercados de valores», el GAFI y el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales de la OCDE.

ARTÍCULO 231

Organismos de autorregulación

Cuando una Parte exija a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte que sean miembros de un organismo de autorregulación, participen en él o tengan acceso a él para prestar un servicio financiero en el territorio de dicha Parte, dicha Parte garantizará que el organismo de autorregulación respete las obligaciones establecidas en el artículo 194.

ARTÍCULO 232

Sistemas de pago y compensación

Cada una de las Partes otorgará a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte establecidas en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas, así como a los medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso normal de operaciones comerciales ordinarias, en términos y condiciones que correspondan al trato nacional. El presente artículo no otorgará acceso a los instrumentos de prestamista en última instancia de la Parte.

SUBSECCIÓN E

SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO INTERNACIONAL

ARTÍCULO 233

Ámbito de aplicación y obligaciones

1.   En el presente artículo se exponen los principios relativos a la liberalización de servicios de transporte marítimo internacional.

2.   A efectos de la presente sección, el «transporte marítimo internacional» incluye las operaciones de transporte puerta a puerta y multimodales, es decir, el transporte de mercancías a través de más de un medio de transporte, que incluyan un trayecto marítimo, conforme a un único documento de transporte, y con este fin, incluye el derecho de los prestadores de transporte marítimo internacional a suscribir directamente contratos con proveedores de otros modos de transporte.

3.   En lo que se refiere a las actividades a que se refiere el apartado 4, realizadas por compañías navieras para la prestación de servicios de transporte marítimo internacional, cada una de las Partes permitirá a las personas jurídicas de la otra Parte tener un establecimiento en su territorio en forma de filiales o sucursales, en condiciones de establecimiento y operación no menos favorables que las concedidas a sus propias personas jurídicas o a filiales o sucursales de personas jurídicas de cualquier tercer país, si estas últimas condiciones son mejores.

4.   Las actividades contempladas en el apartado 3 incluyen:

a)

la comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos mediante contacto directo con los clientes, desde la cotización hasta la facturación;

b)

la adquisición y reventa de todos los servicios de transporte y servicios conexos, incluidos los servicios de transporte interior de cualquier modalidad, necesarios para la prestación de un servicio integrado;

c)

la redacción de la documentación relativa a los documentos de transporte, los documentos aduaneros, o cualquier otro documento relativo al origen y al carácter de las mercancías transportadas;

d)

el suministro de información comercial por cualquier medio, incluidos los sistemas informatizados y el intercambio electrónico de datos sujeto a las restricciones no discriminatorias relativas a las telecomunicaciones;

e)

el establecimiento de cualquier acuerdo comercial con otras compañías navieras; y

f)

la actuación en nombre de las personas jurídicas, entre otras cosas organizando la escala del buque o tomando la carga cuando así se requiera.

5.   Teniendo en cuenta el nivel existente de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional, cada una de las Partes:

a)

aplicará efectivamente el principio de libre acceso a los mercados y al tráfico marítimo internacionales sobre una base comercial y no discriminatoria; y

b)

otorgará a los buques que enarbolen el pabellón de la otra Parte, o sean operados por prestadores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorga a sus propios buques o a los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores, respecto de, entre otros, el acceso a puertos, el uso de infraestructuras y servicios de puertos y el uso de los servicios marítimos auxiliares de los puertos, y las tasas y los gravámenes conexos, las instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga.

6.   Al aplicar los principios a que se refiere el presente artículo, las Partes:

a)

no introducirán disposiciones sobre reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos con terceros países relativos a los servicios de transporte marítimo, incluido el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos y el comercio en buques de línea, y, en un plazo razonable, pondrán fin a tales acuerdos de reparto de cargamentos en los casos en que existan en acuerdos previos; y

b)

abolirá y se abstendrá de introducir, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, toda medida unilateral y todos los obstáculos administrativos, técnicos o de otro tipo que pudieran constituir una restricción encubierta o tener efectos discriminatorios sobre la libre prestación de servicios internacionales de transporte marítimo.

7.   Cada una de las Partes pondrá a disposición de los prestadores de transporte marítimo internacional de la otra Parte los siguientes servicios portuarios en condiciones razonables y no discriminatorias: practicaje, remolque y asistencia de remolcadores, aprovisionamiento, carga de combustible y agua, recogida de basura y eliminación de agua de lastre, servicios del capitán del puerto, ayudas a la navegación, instalaciones de reparación de emergencia, anclaje, atracaderos y servicios de atraque, y servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque, incluidos las comunicaciones, el agua y los suministros eléctricos.

CAPÍTULO 13
MOVIMIENTOS DE CAPITALES, PAGOS Y TRANSFERENCIAS Y MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
ARTÍCULO 234

Pagos corrientes y movimientos de capitales

1.   Sin perjuicio de otras disposiciones del Acuerdo, cada una de las Partes permitirá, en moneda libremente convertible (39) y de conformidad con los artículos del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptado en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas el 22 de julio de 1944, según proceda, todos los pagos y transferencias relativos a las transacciones por cuenta corriente de la balanza de pagos que entren en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

2.   Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, cada una de las Partes permitirá, por lo que se refiere a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital y financiera de la balanza de pagos, la libre circulación de capitales relacionados con inversiones directas realizadas de conformidad con la legislación aplicable en su territorio y con el capítulo 12, incluida la liquidación o repatriación de dichas inversiones y de los beneficios que hayan generado.

3.   Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo, las Partes no introducirán ninguna nueva restricción de divisas a la circulación de capitales y pagos corrientes relacionados con los mismos entre residentes de la Unión Europea y de la República de Uzbekistán ni harán más restrictivas las medidas ya existentes.

4.   A fin de facilitar el comercio y la inversión, las Partes se consultarán mutuamente para facilitar el movimiento de capitales entre ellas.

ARTÍCULO 235

Aplicación de disposiciones legales y reglamentarias sobre movimientos de capitales, pagos o transferencias

1.   El artículo 234, apartados 1, 2 y 3 no se interpretarán de manera que se impida a las Parte aplicar sus disposiciones legales y reglamentarias en materia de:

a)

quiebra, insolvencia, o protección de los derechos de los acreedores;

b)

emisión, negociación o intercambio de valores, futuros, opciones y otros instrumentos financieros;

c)

información financiera o contabilidad de movimientos de capitales, pagos o transferencias, en caso de que sean necesarias para prestar apoyo a las autoridades responsables de garantizar el cumplimiento o a las autoridades de regulación financiera;

d)

delitos criminales o penales, o prácticas engañosas o fraudulentas;

e)

garantía del cumplimiento de las órdenes, o sentencias en procedimientos judiciales o administrativos; o

f)

seguridad social y planes públicos de jubilación o de ahorro obligatorio.

2.   Las disposiciones legales y reglamentarias a que se refiere el apartado 1 no podrán aplicarse de forma arbitraria o discriminatoria, ni podrán constituir una restricción encubierta de los movimientos de capitales, los pagos o las transferencias.

ARTÍCULO 236

Medidas temporales de salvaguardia

1.   En circunstancias excepcionales de graves dificultades para el funcionamiento de la unión económica y monetaria de la Unión Europea, o de amenaza de tales dificultades, o de dificultades graves para el funcionamiento de las políticas monetaria o cambiaria, o de amenaza de tales dificultades, en el caso de los Estados miembros que no participen en el euro y de la República de Uzbekistán, la Unión Europea, sus Estados miembros o la República de Uzbekistán, respectivamente, podrán adoptar o mantener medidas de salvaguardia con respecto a los movimientos de capitales, pagos o transferencias durante un período no superior a seis meses.

2.   Las medidas a que se hace referencia en el apartado 1 se limitarán a lo estrictamente necesario.

ARTÍCULO 237

Restricciones en caso de dificultades de la balanza de pagos y dificultades financieras externas

1.   Una Parte que sufra graves dificultades en su balanza de pagos o graves dificultades financieras externas, o amenaza de tales dificultades, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto a los movimientos de capitales, los pagos o las transferencias (40).

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1:

a)

serán compatibles con el Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, según proceda;

b)

no irán más allá de lo necesario para abordar las circunstancias descritas en el apartado 1;

c)

serán temporales y se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación indicada en el apartado 1;

d)

evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de la otra Parte;

e)

no serán discriminatorias con respecto a terceros países en situaciones similares.

3.   En el caso del comercio de mercancías, cada una de las Partes podrá adoptar medidas restrictivas con el fin de proteger su posición financiera exterior o su balanza de pagos. Estas medidas serán conformes al GATT de 1994 y al Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos.

4.   En el caso del comercio de servicios, cada una de las Partes podrá adoptar medidas restrictivas con el fin de proteger su posición financiera exterior o su balanza de pagos. Estas medidas serán conformes al artículo XII del AGCS.

5.   Si una de las Partes mantiene o adopte las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2, deberá notificarlas sin demora a la otra Parte.

6.   Si se adoptan o mantienen restricciones en virtud del presente artículo, las Partes celebrarán consultas sin demora en el Comité de Cooperación salvo que se celebren consultas en otros foros. En las consultas se evaluarán los problemas con la balanza de pagos o las dificultades financieras externas que hayan causado la adopción de las medidas correspondientes, teniendo en cuenta, entre otras cosas, factores como:

a)

la naturaleza y el alcance de las dificultades de la balanza de pagos o de financiación exterior;

b)

el entorno económico y comercial exterior; y

c)

otras posibles medidas correctoras a las que podrá recurrirse.

7.   En las consultas mencionadas en el apartado 6 se abordará la conformidad de cualquier medida restrictiva con los apartados 1 y 2. Se aceptarán todas las constataciones pertinentes de naturaleza estadística o fáctica que presente el Fondo Monetario Internacional, cuando se disponga de ellas, y en las conclusiones se tendrán en cuenta las evaluaciones que haga el Fondo Monetario Internacional sobre la balanza de pagos y la situación financiera exterior de la Parte afectada.

CAPÍTULO 14
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
SECCIÓN 1

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 238

Objetivo

El objetivo del presente capítulo es establecer un mecanismo efectivo y eficaz para evitar y resolver cualquier diferencia entre las Partes sobre la interpretación y la aplicación del presente título para llegar, en la medida de lo posible, a una solución de mutuo acuerdo.

ARTÍCULO 239

Ámbito de aplicación

Salvo que se estipule lo contrario en el presente Acuerdo, el presente capítulo se aplica a cualquier diferencia entre las Partes relativa a la interpretación y aplicación del presente título (en lo sucesivo, «disposiciones que entren dentro del ámbito de aplicación»).

SECCIÓN 2

CONSULTAS

ARTÍCULO 240

Consultas

1.   Las Partes procurarán resolver toda diferencia contemplada en el artículo 239 entablando consultas de buena fe para llegar a una solución de mutuo acuerdo.

2.   Una de las Partes solicitará una consulta por medio de una solicitud escrita enviada a la otra Parte, en la que indique la medida conflictiva y las disposiciones que entren dentro del ámbito de aplicación que considere aplicables.

3.   La Parte a la que se dirija la solicitud de consultas responderá a la solicitud sin demora, en un plazo máximo de diez días después de la fecha de recepción de la solicitud. Las consultas se celebrarán treinta días después de la fecha de entrega de la solicitud de consultas y tendrán lugar, salvo que las Partes acuerden otra cosa, en el territorio de la Parte a la que se dirija la solicitud de consultas. Las consultas se considerarán concluidas treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud, salvo que las Partes acepten continuarlas.

4.   Las consultas sobre cuestiones de urgencia, en particular las relacionadas con mercancías perecederas o mercancías o servicios estacionales, se celebrarán en un plazo de quince días después de la fecha de entrega de la solicitud de consultas. Las consultas se considerarán concluidas en ese plazo de quince días, salvo que las Partes acepten continuarlas.

5.   Durante las consultas, cada una de las Partes proporcionará información factual suficiente para permitir un examen completo de la forma en que la medida en cuestión podría afectar a la aplicación del presente título. Cada una de las Partes procurará garantizar la participación del personal de sus autoridades gubernamentales competentes que tengan experiencia en la materia objeto de las consultas.

6.   Las consultas, y en especial cualquier información declarada confidencial y las posiciones adoptadas por las Partes durante las consultas, serán confidenciales y se entenderán sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes en otros procedimientos.

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTOS ANTE EL GRUPO ESPECIAL

ARTÍCULO 241

Inicio de procedimientos ante el grupo especial

1.   La Parte que haya solicitado consultas de conformidad con el artículo 240 podrá solicitar la constitución de un grupo especial si:

a)

la Parte demandada no responde a la solicitud en un plazo de diez días después de la fecha de su entrega;

b)

las consultas no se celebran dentro de los plazos estipulados en el artículo 240, apartados 3 o 4;

c)

las Partes acuerdan no celebrar consultas; o

d)

las consultas han finalizado sin haberse llegado a una solución de mutuo acuerdo.

2.   La Parte que solicite la constitución de un grupo especial (en lo sucesivo, «Parte demandante») lo hará mediante una solicitud por escrito enviada a la Parte que se alegue que ha infringido las disposiciones que entren dentro del ámbito de aplicación (en lo sucesivo, «Parte demandada») y a cualquier organismo externo encargado de conformidad con el apartado 3, si procede (en lo sucesivo, «solicitud de constitución de un grupo especial»). La Parte demandante señalará la medida objeto de la diferencia en su solicitud de constitución de un grupo especial y explicará el modo en que esa medida constituye un incumplimiento de las disposiciones que entren dentro del ámbito de aplicación de tal forma que presente claramente el fundamento jurídico de la demanda.

3.   El Comité de Cooperación podrá decidir encomendar a un organismo externo la gestión de los procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente capítulo o la prestación de apoyo. Dicha decisión también abordará los costes derivados de dicha encomienda.

ARTÍCULO 242

Constitución de un grupo especial

1.   Un grupo especial estará compuesto por tres panelistas.

2.   En un plazo de quince días después de la fecha de entrega de la solicitud de constitución de un grupo especial, las Partes se consultarán con vistas a llegar a un acuerdo sobre la composición de dicho grupo.

3.   Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la composición del grupo especial en el plazo establecido en el apartado 2 del presente artículo, cada una de ellas designará un panelista a partir de su sublista establecida de conformidad con el artículo 243 en un plazo de cinco días después de la terminación del plazo establecido en el apartado 2 del presente artículo. Si una Parte no designa a un panelista a partir de su sublista en el plazo establecido en el apartado 3 del presente artículo, el copresidente del Comité de Cooperación de la Parte demandante seleccionará por sorteo, en un plazo de cinco días después de la expiración del plazo establecido en el apartado 3 del presente artículo, al miembro de la sublista de la Parte. El copresidente del Comité de Cooperación de la Parte demandante podrá delegar dicha selección por sorteo del panelista.

4.   Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre el presidente del grupo especial en el plazo establecido en el apartado 2 del presente artículo, el copresidente del Comité de Cooperación de la Parte demandante seleccionará por sorteo, en un plazo de cinco días después de la fecha de expiración de ese plazo, al presidente del grupo especial a partir de la sublista de presidentes establecida con arreglo al artículo 243. El copresidente del Comité de Cooperación de la Parte demandante podrá delegar dicha selección por sorteo.

5.   Se considerará que el grupo especial ha sido creado quince días después de que los tres panelistas seleccionados hayan aceptado el nombramiento de conformidad con el anexo 14-A, a menos que las Partes acuerden otra cosa. Cada una de las Partes hará pública sin demora la fecha de constitución del grupo especial.

6.   Si alguna de las listas contempladas en el artículo 243 no se hubiera establecido o no contuviera suficientes nombres en el momento de la presentación de la solicitud de conformidad con los apartados 3 o 4 del presente artículo, los panelistas serán seleccionados por sorteo de entre las personas propuestas formalmente por una o ambas Partes de conformidad con el anexo 14-A.

ARTÍCULO 243

Listas de panelistas

1.   El Comité de Cooperación establecerá, en el plazo de seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, una lista de al menos quince personas dispuestas y capacitadas para ejercer de panelistas. La lista constará de tres sublistas:

a)

una sublista de personas creada sobre la base de propuestas de la Unión Europea;

b)

una sublista de personas creada sobre la base de propuestas de la República de Uzbekistán; y

c)

una sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes y que actuarán como presidentes del grupo especial.

2.   Cada sublista estará compuesta, al menos, por cinco personas. El Comité de Cooperación garantizará que cada lista se mantenga siempre con ese número mínimo de personas.

3.   El Comité de Cooperación podrá establecer listas adicionales de personas con experiencia en sectores específicos que entren dentro del ámbito de aplicación del presente título. Previo consentimiento de las Partes, estas listas adicionales se utilizarán para componer el grupo especial de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 242.

ARTÍCULO 244

Requisitos para los panelistas

1.   Cada panelista deberá:

a)

haber demostrado su conocimiento técnico en el ámbito del derecho, el comercio internacional y otros asuntos que entren dentro del ámbito de aplicación del presente título;

b)

ser independiente de ambas Partes, no estar vinculado a ninguna de ellas ni aceptar instrucciones de ninguna de ellas;

c)

actuar a título personal y no aceptar instrucciones de ninguna organización o autoridad pública con respecto a los asuntos relacionados con la diferencia; y

d)

cumplir las disposiciones del anexo 14-B.

2.   El presidente deberá tener experiencia en procedimientos de solución de diferencias.

3.   Habida cuenta del objeto de una diferencia concreta, las Partes podrán acordar excepciones a los requisitos enumerados en el apartado 1, letra a).

ARTÍCULO 245

Funciones del grupo especial

El grupo especial:

a)

hará una evaluación objetiva del asunto que se le haya planteado, incluida una evaluación objetiva de los hechos del caso y de la aplicabilidad y la conformidad con las disposiciones que entren dentro del ámbito de aplicación;

b)

expondrá, en sus decisiones e informes, las conclusiones de los hechos, la aplicabilidad de las disposiciones que entren dentro del ámbito de aplicación y la justificación básica de sus constataciones y conclusiones; y

c)

deberá consultar periódicamente a las Partes y brindar las oportunidades adecuadas para llegar a una solución de mutuo acuerdo.

ARTÍCULO 246

Mandato

1.   A menos que las Partes acuerden otra cosa durante los cinco días después de la constitución del grupo especial, el mandato de este será examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del presente título citadas por las Partes, el asunto mencionado en la solicitud de constitución del grupo especial, formular conclusiones sobre la conformidad de la medida conflictiva con las disposiciones del presente título a que se refiere el artículo 239 y presentar un informe con arreglo a los artículos 248 y 249.

2.   Si las Partes acuerdan un mandato distinto del mencionado en el apartado 1, deberán notificar el mandato acordado al grupo especial dentro del plazo previsto en dicho apartado.

ARTÍCULO 247

Decisión sobre la urgencia

1.   Si una de las Partes así lo solicita, el grupo especial decidirá, en el plazo de diez días después de su constitución, si el asunto trata cuestiones de urgencia.

2.   Si el grupo especial decide que la diferencia trata cuestiones de urgencia, los plazos aplicables establecidos en la sección 3 del presente capítulo serán la mitad del tiempo establecido en ella, salvo para los plazos a que se refieren los artículos 242 y 246.

ARTÍCULO 248

Informe provisional

1.   El grupo especial presentará a las Partes un informe provisional en el plazo de noventa días después de la fecha de su constitución. Si el grupo especial considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del grupo especial deberá notificarlo por escrito a las Partes, indicando los motivos del retraso y la fecha en la que el grupo especial prevé emitir su informe provisional. El grupo especial, bajo ninguna circunstancia, presentará su informe provisional más tarde de 120 días después de la fecha de su constitución.

2.   Cada una de las Partes podrá solicitar por escrito al grupo especial que reconsidere aspectos concretos del informe provisional en un plazo de diez días después de su presentación. Cualquiera de las Partes podrá formular observaciones sobre la solicitud de la otra Parte en un plazo de seis días después de la fecha de presentación de la solicitud.

3.   Si ninguna de las Partes recibe por escrito ninguna solicitud de reconsideración de aspectos concretos del informe provisional dentro del plazo mencionado en el apartado 2, el informe provisional se convertirá en el informe final.

ARTÍCULO 249

Informe final

1.   El grupo especial presentará a las Partes su informe final en el plazo de 120 días después de la fecha de su constitución. Si el grupo especial considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del grupo especial deberá notificarlo por escrito a las Partes, indicando los motivos del retraso y la fecha en la que el grupo especial prevé emitir su informe final. El grupo especial, bajo ninguna circunstancia, presentará su informe provisional más tarde de 150 días después de la fecha de su constitución.

2.   El informe final incluirá una discusión de cualquier solicitud escrita de las Partes sobre el informe provisional a que se refiere el artículo 248, apartado 1, y abordará claramente los comentarios de las Partes.

ARTÍCULO 250

Medidas de cumplimiento

1.   Si el grupo especial llega a la conclusión de que la medida conflictiva no es conforme con las disposiciones que entren dentro del ámbito de aplicación, la Parte demandada adoptará todas las medidas necesarias para cumplir sin demora con las constataciones y conclusiones del informe final con el fin de adherirse a las disposiciones que entren dentro del ámbito de aplicación.

2.   La Parte demandada entregará a la Parte demandante, a más tardar treinta días después de la entrega del informe final, una notificación de las medidas de cumplimiento que ha adoptado o que prevé adoptar para cumplir.

ARTÍCULO 251

Plazo razonable

1.   Si no fuera posible el cumplimiento inmediato, la Parte demandada, a más tardar treinta días después de la fecha de entrega del informe final, notificará a la Parte demandante la duración del plazo razonable que necesitará para dicho cumplimiento. Las Partes procurarán acordar la duración del plazo razonable para cumplir lo dispuesto en el informe final.

2.   Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la duración del plazo razonable, la Parte demandante podrá, como muy pronto veinte días después de la fecha de recepción de la notificación prevista en el apartado 1, solicitar por escrito que el grupo especial original determine la duración del plazo razonable. El grupo especial presentará a las Partes su decisión en el plazo de veinte días después de la fecha de presentación de dicha solicitud.

3.   La Parte demandada entregará a la Parte demandante una notificación por escrito de sus avances en el cumplimiento del informe final a más tardar un mes antes de que finalice el plazo razonable establecido de conformidad con el apartado 2.

4.   Las Partes podrán acordar prorrogar el plazo razonable establecido de conformidad con el apartado 2.

ARTÍCULO 252

Examen del cumplimiento

1.   La Parte demandada notificará a la Parte demandante, a más tardar en la fecha de finalización del plazo razonable a que se refiere el artículo 251, cualquier medida que haya adoptado para cumplir lo dispuesto en el informe final.

2.   Si las Partes discrepan sobre la existencia de medidas adoptadas para cumplir con lo dispuesto en el informe final o sobre la coherencia de dichas medidas con las disposiciones que entren dentro del ámbito de aplicación, la Parte demandante podrá presentar una solicitud por escrito al grupo especial inicial para que se pronuncie sobre la cuestión. Tal solicitud señalará cualquier medida en cuestión y explicará el modo en que dicha medida constituye un incumplimiento de las disposiciones que entren dentro del ámbito de aplicación de tal forma que presente claramente el fundamento jurídico de la reclamación. El grupo especial presentará a las Partes su decisión en el plazo de cuarenta y seis días después de la fecha de presentación de dicha solicitud.

ARTÍCULO 253

Soluciones temporales

1.   La Parte demandada, a petición de la Parte demandante y previa consulta con ella, presentará una oferta de reparación temporal si:

a)

la Parte demandada notifica por escrito a la Parte demandante que no es posible cumplir con lo dispuesto en el informe final; o

b)

la Parte demandada no notifica ninguna medida adoptada a efectos de cumplimiento dentro del plazo mencionado en el artículo 250 o antes de la fecha de vencimiento del plazo razonable; o

c)

el grupo especial considera que no se ha adoptado ninguna medida para cumplir con lo dispuesto o que la medida adoptada no es compatible con las disposiciones que entren en el ámbito de aplicación.

2.   En cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado 1, letras a), b) y c), la Parte demandante podrá notificar por escrito a la Parte demandada que tiene la intención de suspender la aplicación de obligaciones en virtud de las disposiciones que entren en el ámbito de aplicación si:

a)

la parte demandante decide no presentar una solicitud en virtud del apartado 1; o

b)

cuando la Parte demandante haya presentado una solicitud en virtud del apartado 1 del presente artículo, las Partes no acuerden una reparación temporal en el plazo de veinte días después de la terminación del plazo razonable recogido en el artículo 251 o de la adopción de la decisión del grupo especial con arreglo al artículo 252, apartado 2.

3.   La notificación especificará el nivel de la suspensión prevista de las obligaciones.

4.   La Parte demandante podrá suspender las obligaciones diez días después de la fecha de entrega de la notificación mencionada en el apartado 2, a menos que la Parte demandada presente una solicitud por escrito con arreglo al apartado 6.

5.   El nivel de la suspensión de obligaciones no superará el nivel equivalente a la anulación o al menoscabo causado por el incumplimiento.

6.   Si la Parte demandada considera que el nivel notificado de suspensión de las obligaciones supera el nivel equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción, podrá solicitar al grupo especial inicial antes de que expire el plazo de diez días establecido en el apartado 4 para que se pronuncie sobre la cuestión. El grupo especial presentará a las Partes su decisión sobre el nivel de suspensión de las obligaciones en un plazo de treinta días después de la fecha de la solicitud. Las obligaciones no se suspenderán hasta que el grupo especial haya adoptado su decisión. La suspensión de las obligaciones será compatible con esa decisión.

7.   La suspensión de las obligaciones o la reparación mencionadas en el presente artículo serán temporales y no se aplicarán una vez que:

a)

las Partes hayan llegado a una solución de mutuo acuerdo conforme a lo dispuesto en el artículo 269;

b)

las Partes hayan acordado que la medida adoptada a efectos de cumplimiento hace que la Parte demandada cumpla las disposiciones que entren dentro del ámbito de aplicación; o

c)

cualquier medida adoptada para dar cumplimiento que el grupo especial haya considerado incompatible con las disposiciones que entren dentro del ámbito de aplicación haya sido retirada o modificada a fin de que la Parte demandada cumpla dichas disposiciones.

ARTÍCULO 254

Revisión de cualquier medida adoptada a efectos de cumplimiento después de la adopción de soluciones temporales

1.   La Parte demandada notificará a la Parte demandante cualquier medida que haya adoptado a efectos de cumplimiento tras la suspensión de obligaciones o tras la aplicación de una reparación temporal, según sea el caso. Excepto en los casos previstos en el apartado 2, la Parte demandante pondrá fin a la suspensión de obligaciones en un plazo de treinta días después de la fecha de entrega de la notificación. En los casos en que se haya aplicado la reparación, y con excepción de los casos previstos en el apartado 2, la Parte demandada podrá poner fin a la aplicación de dicha reparación en un plazo de treinta días después de la entrega de la notificación de su efectivo cumplimiento.

2.   Si las Partes no llegan a un acuerdo acerca de si la medida notificada hace que la Parte demandada cumpla las disposiciones que entren dentro del ámbito de aplicación en el plazo de treinta días después de la fecha de entrega de la notificación, la Parte demandante podrá presentar una solicitud por escrito al grupo especial inicial para que se pronuncie sobre la cuestión. El grupo especial presentará a las Partes su decisión en un plazo de cuarenta y seis días después de la fecha de presentación de la solicitud. Si el grupo especial determina que la medida adoptada a efectos de cumplimiento se ajusta a las disposiciones que entren dentro del ámbito de aplicación se pondrá fin a la suspensión de las obligaciones o a la compensación, según el caso. Cuando proceda, la Parte demandante ajustará el nivel de suspensión de obligaciones o de reparación a la luz de la decisión del grupo especial.

3.   Si la Parte demandada considera que el nivel de suspensión aplicado por la Parte demandante supera el nivel equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción, podrá presentar una solicitud por escrito al grupo especial inicial para que se pronuncie sobre la cuestión. El grupo especial presentará a las Partes su decisión en un plazo de cuarenta y seis días después de la fecha de presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 255

Sustitución de los panelistas

Si, durante cualquier procedimiento de solución de diferencias con arreglo a la presente sección, un panelista no puede participar, se retira o necesita ser sustituido porque no cumple lo dispuesto en el anexo 14-B, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 242. El plazo para entregar el informe o la decisión del grupo especial se prorrogará por el tiempo necesario para el nombramiento del nuevo panelista.

ARTÍCULO 256

Reglamento de procedimiento

1.   Los procedimientos relativos a los grupos especiales se regirán por la presente sección y por el anexo 14-A.

2.   Todas las audiencias del grupo especial estarán abiertas al público, salvo que el anexo 14-A establezca otra cosa.

ARTÍCULO 257

Suspensión y conclusión

1.   A petición conjunta de ambas Partes, el grupo especial suspenderá su actividad en cualquier momento por un período acordado por las Partes que no supere los doce meses consecutivos.

2.   El grupo especial reanudará sus actividades antes de que finalice el período de suspensión que ambas Partes, o cualquiera de las dos, hayan solicitado por escrito. La Parte que lo haya solicitado enviará una notificación a la otra Parte en consecuencia. Si el grupo especial no reanuda su actividad al término del período de suspensión de conformidad con el presente apartado, la autoridad del grupo especial expirará y se dará por concluido el procedimiento de solución de diferencias.

3.   Si se suspende la actividad del grupo especial, los plazos pertinentes establecidos en la presente sección se prorrogarán por el mismo período por el que se suspendió la actividad de dicho grupo.

ARTÍCULO 258

Derecho a recabar información

1.   A petición de una de las Partes, o por iniciativa propia, el grupo especial podrá recabar de las Partes la información que considere necesaria y pertinente. Las Partes responderán sin demora y de forma completa a cualquier solicitud de información del grupo especial.

2.   A petición de una de las Partes, o por propia iniciativa, el grupo especial podrá recabar de cualquier fuente toda información que considere apropiada. El grupo especial también podrá recabar el dictamen de expertos, si lo considera oportuno, con sujeción a las condiciones acordadas por las Partes, cuando proceda.

3.   El grupo especial considerará amicus curiae las comunicaciones de personas físicas de las Partes o de personas jurídicas establecidas en una Parte de conformidad con el anexo 14-A.

4.   Toda información obtenida por el grupo especial de conformidad con el presente artículo se comunicará a las Partes y las Partes podrán formular observaciones al respecto.

ARTÍCULO 259

Normas de interpretación

1.   El grupo especial interpretará las disposiciones que entren dentro del ámbito de aplicación de conformidad con las normas habituales de interpretación del Derecho internacional público, incluidas las codificadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

2.   El grupo especial también tendrá en cuenta las interpretaciones pertinentes establecidas en los informes de los grupos especiales de la OMC y del Órgano de Apelación, adoptados por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

3.   Los informes y decisiones del grupo especial no podrán ampliar ni recortar los derechos ni las obligaciones de las Partes en virtud del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 260

Informes y decisiones del grupo especial

1.   Las deliberaciones del grupo especial tendrán carácter confidencial. El grupo especial hará todo lo posible por redactar informes y adoptar decisiones por consenso. Si esto no fuera posible, el grupo especial decidirá por mayoría de votos. En ningún caso se harán públicas las opiniones particulares de los panelistas.

2.   Las Partes aceptarán incondicionalmente los informes y las decisiones del grupo especial. Estos no crearán derechos ni obligaciones respecto a personas físicas o jurídicas.

3.   Cada una de las Partes pondrá a disposición del público los informes y decisiones del grupo especial, así como sus comunicaciones, siempre que se proteja la información confidencial.

4.   El grupo especial y las Partes tratarán como confidencial toda información presentada por una de las Partes al grupo especial de conformidad con el anexo 14-A.

ARTÍCULO 261

Elección de foro

1.   Si surge una diferencia en relación con una medida concreta ante un supuesto incumplimiento de las disposiciones contempladas y de una obligación sustancialmente equivalente en virtud de cualquier otro acuerdo internacional del que ambas Partes sean parte, incluido el Acuerdo de la OMC, la Parte que solicite reparación elegirá el foro en el que deberá resolverse la diferencia.

2.   Cuando una de las Partes haya seleccionado el foro e iniciado procedimientos de solución de diferencias en virtud de la presente sección o de cualquier otro acuerdo internacional, esa Parte no iniciará los procedimientos de solución de diferencias en virtud del otro acuerdo con respecto a la medida concreta a que se refiere el apartado 1, a menos que el primer foro seleccionado no emita sus conclusiones por razones procesales o jurisdiccionales.

3.   A efectos del presente artículo:

a)

los procedimientos de solución de diferencias conforme a la presente sección se considerarán incoados cuando una Parte solicite la constitución de un grupo especial de conformidad con el artículo 241;

b)

los procedimientos de solución de diferencias en el marco del Acuerdo de la OMC se considerarán incoados cuando una Parte solicite la constitución de un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC; y

c)

los procedimientos de solución de diferencias en el marco de cualquier otro acuerdo se considerarán incoados de conformidad con las disposiciones pertinentes de dicho acuerdo comercial internacional.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que las Partes suspendan las obligaciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC o autorizadas en virtud de los procedimientos de solución de diferencias de otro acuerdo comercial internacional en el que las Partes litigantes sean parte. Ninguna de las Partes podrá invocar el Acuerdo de la OMC ni ningún otro acuerdo comercial internacional entre las Partes para impedir que una de las Partes suspenda las obligaciones previstas en virtud de la presente sección.

SECCIÓN 4

MEDIACIÓN

ARTÍCULO 262

Objetivo

El objetivo del mecanismo de mediación es facilitar que se llegue a una solución de mutuo acuerdo mediante un procedimiento completo y rápido con la asistencia de un mediador.

ARTÍCULO 263

Solicitud de información

1.   Antes del inicio del procedimiento de mediación, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito en cualquier momento información a la otra Parte sobre una medida que afecte negativamente al comercio o a las inversiones entre las Partes. En el plazo de veinte días después de la fecha de presentación de la solicitud, la Parte a la que se presente la solicitud enviará una respuesta por escrito que contenga sus observaciones en relación a la información solicitada.

2.   Si la parte que responde considera que no podrá dar una respuesta en el plazo de veinte días después de la presentación de la solicitud, lo notificará sin demora a la Parte requirente, exponiendo los motivos del retraso y dando una estimación del plazo más breve en el que podrá dar su respuesta.

3.   Normalmente, se espera que las Partes presenten una solicitud de información de conformidad con el apartado 1 antes del inicio del procedimiento de mediación.

ARTÍCULO 264

Inicio del procedimiento de mediación

1.   Cualquiera de las Partes podrá solicitar en cualquier momento iniciar un procedimiento de mediación en lo que respecta a cualquier medida de una Parte que afecte negativamente al comercio o la inversión entre las Partes.

2.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 se presentará por escrito a la otra Parte. La solicitud presentará las preocupaciones de la Parte requirente de forma clara y suficientemente detallada y:

a)

indicará la medida concreta de que se trate;

b)

expondrá los presuntos efectos negativos que, según la Parte requirente, la medida tiene o tendrá sobre el comercio o las inversiones entre las Partes; y

c)

explicará cómo considera la Parte requirente que tales efectos están relacionados con la medida.

3.   El procedimiento de mediación solo podrá iniciarse por mutuo acuerdo de las Partes, con el fin de alcanzar soluciones de mutuo acuerdo y contemplar cualquier solución o consejo propuesto por el mediador. La Parte a la que se dirija la solicitud de iniciar un procedimiento de mediación examinará razonablemente la solicitud y entregará su aceptación o rechazo por escrito a la Parte requirente en el plazo de diez días después de la fecha de su presentación. Si la Parte a la que se presenta la solicitud no entrega su aceptación o rechazo por escrito dentro de dicho plazo, la solicitud se considerará denegada.

ARTÍCULO 265

Selección del mediador

1.   Las Partes procurarán ponerse de acuerdo sobre un mediador en un plazo de diez días después del inicio del procedimiento de mediación.

2.   En caso de que las Partes no logren ponerse de acuerdo sobre el mediador en el plazo establecido en el apartado 1 del presente artículo, cualquiera de las Partes podrá solicitar al copresidente del Comité de Cooperación de la Parte que solicite iniciar un procedimiento de mediación que seleccione al mediador por sorteo, en un plazo de cinco días después de la solicitud, de entre la sublista de presidentes establecida de conformidad con el artículo 243. El copresidente del Comité de Cooperación de la Parte que solicite iniciar un procedimiento de mediación podrá delegar dicha selección por sorteo del mediador.

3.   Si la sublista de presidentes a que se refiere el artículo 243 no se ha establecido en el momento en que se presenta una solicitud de conformidad con el artículo 264, el mediador será designado por sorteo de entre las personas que hayan sido propuestas formalmente por una o ambas Partes para dicha sublista.

4.   Los mediadores no serán nacionales de ninguna de las Partes ni empleados de ninguna de las Partes, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

5.   Los mediadores deberán respetar el código de conducta de los panelistas y los mediadores que se establece en el anexo 14-B.

ARTÍCULO 266

Normas del procedimiento de mediación

1.   En el plazo de diez días después de la designación del mediador, la Parte que inició el procedimiento de mediación entregará al mediador y a la otra Parte una declaración detallada por escrito de sus preocupaciones, en particular en lo que se refiere al funcionamiento de la medida conflictiva y sus posibles efectos adversos sobre el comercio o la inversión entre las Partes. En el plazo de veinte días después de la fecha de esta exposición, la otra Parte podrá presentar por escrito sus observaciones al respecto. Cualquiera de las Partes podrá incluir toda la información que considere pertinente en su exposición o sus observaciones.

2.   El mediador asistirá a las Partes de manera transparente a la hora de aportar claridad a la medida conflictiva y a sus posibles efectos adversos sobre el comercio o la inversión entre las Partes. En particular, el mediador podrá organizar reuniones entre las Partes, consultar a las Partes conjuntamente o por separado, solicitar la asistencia de expertos y partes interesadas o pedir su asesoramiento, así como prestar cualquier apoyo adicional que soliciten las Partes. El mediador consultará a las Partes antes de solicitar la asistencia de expertos y las partes interesadas pertinentes, o antes de consultarles.

3.   El mediador podrá ofrecer asesoramiento y proponer una solución para que la consideren las Partes. Estas podrán aceptar o rechazar la solución propuesta o acordar una solución diferente. El mediador no asesorará ni realizará comentarios respecto a la coherencia de la medida conflictiva con el presente Acuerdo.

4.   El procedimiento de mediación se desarrollará en el territorio de la Parte a la que se haya dirigido la solicitud o, de mutuo acuerdo, en otro lugar o por otros medios.

5.   Las Partes se esforzarán por alcanzar una solución de mutuo acuerdo en los sesenta días después de la designación del mediador. A la espera de un acuerdo definitivo, las Partes podrán considerar posibles soluciones provisionales, en particular si la medida conflictiva está relacionada con mercancías perecederas o mercancías o servicios estacionales.

6.   Podrá adoptarse una solución de mutuo acuerdo mediante decisión del Comité de Cooperación. Cualquiera de las Partes podrá supeditar la solución alcanzada de mutuo acuerdo a la conclusión de cualquier procedimiento interno necesario. Las soluciones alcanzadas de mutuo acuerdo se harán públicas. La versión que se haga pública no contendrá ninguna información que las Partes hayan declarado como confidencial.

7.   A petición de cualquiera de las Partes, el mediador presentará a las Partes un proyecto de informe fáctico que contenga:

a)

un breve resumen de la medida en cuestión;

b)

los procedimientos aplicados; y

c)

si procede, cualquier solución alcanzada de mutuo acuerdo, también las posibles soluciones provisionales.

8.   El mediador dará a las Partes un plazo de quince días para que formulen observaciones sobre el proyecto de informe fáctico. Tras examinar las observaciones de las Partes, el mediador presentará a las Partes, en un plazo de quince días, un informe fáctico final. El informe fáctico no incluirá interpretación alguna del presente título.

9.   El procedimiento concluirá:

a)

con la adopción por las Partes de una solución de mutuo acuerdo, en la fecha de dicha adopción;

b)

por mutuo acuerdo de las Partes en cualquier fase del procedimiento, en la fecha de dicho acuerdo;

c)

mediante una declaración por escrito del mediador, previa consulta con las Partes, de que ya no hay justificación para proseguir los esfuerzos de mediación, en la fecha de dicha declaración; o

d)

mediante una declaración por escrito de una de las Partes después de haber explorado soluciones mutuamente acordadas en el marco del procedimiento de mediación y de haber tomado en consideración el asesoramiento y las soluciones propuestas por el mediador, en la fecha de dicha declaración.

ARTÍCULO 267

Confidencialidad

Salvo que las Partes acuerden otra cosa, todas las fases del procedimiento de mediación, incluidos todo asesoramiento o solución propuesta, serán confidenciales. No obstante, cada una de las Partes podrá hacer público el hecho de que se esté llevando a cabo una mediación.

ARTÍCULO 268

Relación con los procedimientos de solución de diferencias

1.   El procedimiento de mediación se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de las secciones 2 y 3 o de los procedimientos de solución de diferencias en virtud de cualquier otro acuerdo internacional.

2.   Ninguna de las Partes invocará ni presentará como pruebas en otros procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente título o de cualquier otro acuerdo internacional, ni ningún grupo especial tomará en consideración:

a)

las posiciones adoptadas por la otra Parte durante el procedimiento de mediación o la información recopilada exclusivamente de conformidad con el artículo 266, apartado 2;

b)

el hecho de que la otra Parte haya manifestado su disposición a aceptar una solución a la medida objeto de la mediación; o

c)

el asesoramiento ofrecido por el mediador o las propuestas que haya realizado.

3.   A menos que las Partes acuerden otra cosa, un mediador no podrá ejercer como panelista en los procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente título o de cualquier otro acuerdo internacional que se refiera al mismo asunto para el que haya sido mediador.

SECCIÓN 5
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 269

Solución de mutuo acuerdo

1.   Las Partes podrán llegar a una solución de mutuo acuerdo en cualquier momento con respecto a cualquier diferencia contemplada en el artículo 239.

2.   Si se alcanza una solución de mutuo acuerdo durante el procedimiento del grupo especial o el procedimiento de mediación, las Partes notificarán conjuntamente dicha solución al presidente del grupo especial o al mediador, según proceda. Tras dicha notificación, el procedimiento del grupo especial o el procedimiento de mediación se darán por concluidos.

3.   Cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para aplicar la solución de mutuo acuerdo en el plazo acordado.

4.   A más tardar en el momento del vencimiento del plazo acordado, la Parte encargada de la aplicación informará a la otra Parte, por escrito, de las medidas que haya adoptado para aplicar la solución mutuamente convenida.

ARTÍCULO 270

Plazos

1.   Todos los plazos establecidos en el presente capítulo se contarán en días naturales a partir del día siguiente al acto al que se refieran.

2.   Los plazos establecidos en el presente capítulo podrán modificarse de mutuo acuerdo entre las Partes.

3.   En lo que respecta a la sección 3, el grupo especial podrá proponer en cualquier momento a las Partes que modifiquen cualquier plazo a que se hace referencia en el presente capítulo, exponiendo los motivos de tal propuesta.

ARTÍCULO 271

Costes

1.   Cada una de las Partes asumirá los gastos en que incurra con motivo de su participación en el procedimiento del grupo especial o el procedimiento de mediación.

2.   Las Partes asumirán a partes iguales los gastos derivados de cuestiones de organización, incluidos la remuneración y los gastos de los panelistas y los mediadores.

3.   El Comité de Cooperación podrá adoptar una decisión en la que se establezcan los parámetros u otros detalles de la remuneración y el reembolso de los gastos de los panelistas y los mediadores, incluidos los gastos conexos que pudieran derivarse del procedimiento. A la espera de dicha decisión, la remuneración y el reembolso de los gastos de los panelistas y los mediadores, así como de los gastos conexos, se determinarán de conformidad con la norma 10 del anexo 14-A.

ARTÍCULO 272

Modificaciones de los anexos

El Comité de Cooperación podrá modificar los anexos 14-A y 14-B.

CAPÍTULO 15
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 273

Excepciones generales

1.   A efectos de los capítulos 2, 4, 8 y 12, el artículo XX del GATT de 1994, incluidas sus notas y disposiciones complementarias, se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

2.   A condición de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta a las inversiones o el comercio de servicios, nada de lo dispuesto en los capítulos 8 y 12 se interpretará en el sentido de impedir la adopción o aplicación por cualquiera de las Partes de dichas medidas necesarias para:

a)

proteger la seguridad o la moral públicas o mantener el orden público (41);

b)

proteger la salud o la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

c)

garantizar la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias que no sean incompatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, incluidas las relativas a:

i)

la prevención de prácticas engañosas y fraudulentas;

ii)

los efectos del incumplimiento en los contratos;

iii)

la protección de la vida privada de las personas en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y las cuentas personales; y

iv)

la seguridad.

3.   Para mayor certeza, en relación con la aplicación de los apartados 1 y 2, las Partes convienen en que:

a)

las medidas a que se refiere el artículo XX, letra b), del GATT de 1994 y el apartado 2, letra b), del presente artículo incluyen las medidas medioambientales necesarias para proteger la salud o la vida de las personas y los animales o para preservar los vegetales;

b)

el artículo XX, letra g), del GATT de 1994, se aplica a las medidas para la conservación de los recursos naturales vivos y no vivos no renovables; y

c)

las medidas adoptadas para aplicar acuerdos multilaterales en materia de medio ambiente podrán justificarse por el artículo XX, letras b) o g), del GATT de 1994 o por el apartado 2, letra b), del presente artículo.

4.   Antes de que una de las Partes adopte las medidas previstas en el artículo XX, letras i) y j), del GATT de 1994, dicha Parte facilitará a la otra Parte toda la información pertinente, con vistas a encontrar una solución aceptable para ambas Partes. Si no se alcanza un acuerdo a los treinta días de haber facilitado la información, la Parte que se proponga adoptar las medidas podrá adoptar las medidas previstas. Si concurren circunstancias excepcionales y críticas que exijan una reacción inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte que tenga intención de adoptar las medidas podrá aplicar sin demora las medidas cautelares necesarias para hacer frente a la situación. Dicha Parte informará de ello sin demora a la otra Parte.

ARTÍCULO 274

Fiscalidad

1.   Nada de lo dispuesto en el presente título afectará a los derechos y las obligaciones de la Unión Europea, de los Estados miembros o de la República de Uzbekistán adquiridos en virtud de cualquier convenio fiscal internacional. En caso de incompatibilidad entre el presente Acuerdo y un convenio fiscal internacional, prevalecerán las disposiciones del convenio fiscal internacional en la medida de la incompatibilidad.

2.   Los artículos 33 y 194 del presente Acuerdo no se aplicarán a las ventajas concedidas por una de las Partes en virtud de un convenio fiscal internacional.

3.   A condición de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio y la inversión, ninguna disposición del presente título se interpretará en el sentido de impedir la adopción, el mantenimiento o el cumplimiento por una de las Partes de cualquier medida destinada a garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos que:

a)

establezca una distinción entre contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que respecta a su lugar de residencia o al lugar de inversión de su capital; o

b)

tenga por objeto evitar el fraude o la evasión fiscal de conformidad con cualquier convenio fiscal internacional o legislación fiscal nacional.

4.   A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)

«residencia»: la residencia a efectos fiscales; y

b)

«convenio fiscal internacional»: un convenio destinado a evitar la doble imposición o cualquier otro acuerdo o mecanismo internacional relacionado total o principalmente con la fiscalidad del que sean parte la Unión Europea, los Estados miembros o la República de Uzbekistán.

ARTÍCULO 275

Divulgación de información

1.   Ninguna disposición del presente título se interpretará como una imposición para que las Partes revelen información confidencial cuya divulgación obstaculizaría el cumplimiento de la ley o sería contraria de cualquier otra forma al interés público, o que perjudicaría los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas, excepto cuando un grupo especial solicite dicha información confidencial en los procedimientos de solución de diferencias con arreglo al capítulo 14. En tales casos, el tratamiento de la información confidencial se regirá por las disposiciones pertinentes del capítulo 14.

2.   Cuando una de las Partes comunique a la otra, en particular a través de los organismos creados en virtud del presente Acuerdo, información que se considere confidencial con arreglo a sus disposiciones legales, la otra Parte tratará dicha información como confidencial, a menos que la Parte que la comunique acuerde otra cosa.

ARTÍCULO 276

Exenciones de la OMC

Si una obligación prevista en el presente título es sustancialmente equivalente a una obligación contenida en el Acuerdo de la OMC, cualquier medida adoptada de conformidad con una exención aprobada con arreglo al artículo IX del Acuerdo de la OMC se considerará conforme con la disposición sustancialmente equivalente del presente Acuerdo.

TÍTULO V
COOPERACIÓN EN MATERIA DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOSTENIBLE
ARTÍCULO 277

Objetivos generales de cooperación en el diálogo económico

1.   Las Partes cooperarán en la reforma económica mejorando la comprensión que comparten de la situación económica de la República de Uzbekistán y de la Unión Europea así como la formulación y aplicación de las políticas económicas.

2.   La República de Uzbekistán tomará nuevas medidas para desarrollar una economía de mercado sostenible y con un funcionamiento eficiente, incluidas la mejora del clima de inversión y una mayor inclusión del sector privado. Las Partes colaborarán para garantizar unas políticas macroeconómicas sólidas y una gestión de las finanzas públicas compatibles con los principios fundamentales de eficacia, transparencia y rendición de cuentas.

ARTÍCULO 278

Principios generales de cooperación en el diálogo económico

Las Partes:

a)

intercambiarán experiencias y mejores prácticas relacionadas con estrategias de desarrollo sostenible, incluida la promoción de los derechos económicos, sociales y culturales;

b)

intercambiarán información sobre las tendencias y políticas macroeconómicas, así como sobre las reformas estructurales;

c)

intercambiarán experiencias y mejores prácticas en ámbitos como las finanzas públicas, los marcos de la política monetaria y de cambio, la política del sector financiero y las estadísticas económicas;

d)

intercambiarán información y experiencias sobre integración económica regional, incluido el funcionamiento de la unión económica y monetaria de la Unión Europea; y

e)

revisarán la situación de la cooperación bilateral en los ámbitos económico, financiero y estadístico.

ARTÍCULO 279

Gestión de las finanzas públicas, auditoría pública externa y control financiero interno

Las Partes cooperarán en los ámbitos de unos sistemas sólidos de gestión de las finanzas públicas, así como de auditoría pública externa y control financiero interno, con los siguientes objetivos:

a)

seguir reforzando el Tribunal de Cuentas como institución suprema de auditoría pública externa y de control financiero interno de la República de Uzbekistán en lo que se refiere a su independencia financiera, organizativa y operativa y al desarrollo de capacidades de conformidad con las normas de auditoría externa internacionalmente aceptadas (INTOSAI);

b)

apoyar a la unidad central de armonización (Departamento de metodología presupuestaria, ejecución de la tesorería, control financiero y auditoría interna) para seguir desarrollando el control interno de las finanzas públicas de la República de Uzbekistán y reforzar sus competencias y su estatuto;

c)

seguir desarrollando y aplicando el sistema de control interno de las finanzas públicas basado en el principio de responsabilidad de la gestión, incluido un servicio de auditoría interna funcionalmente independiente para todo el sector público, mediante la armonización con las normas y metodologías internacionales generalmente aceptadas y con las buenas prácticas de la Unión Europea;

d)

el desarrollo de un sistema de control financiero adecuado para complementar (pero no duplicar) el servicio de auditoría interna;

e)

la cooperación y la coordinación efectivas entre los encargados de la gestión, el control, la auditoría y la inspección financieras con los gestores del presupuesto, las finanzas públicas y la contabilidad, con objeto de fomentar el desarrollo de la gobernanza; y

f)

el intercambio de información, experiencias y buenas prácticas en el ámbito de la gestión de las finanzas públicas, la auditoría pública externa y el control financiero interno.

ARTÍCULO 280

Buena gobernanza en el ámbito de la fiscalidad

Las Partes se comprometen a aplicar los principios de buena gobernanza en el ámbito fiscal, incluidas las normas mundiales sobre transparencia e intercambio de información, la equidad tributaria y las normas mínimas contra la erosión de las bases imponibles y traslado de beneficios. Las Partes promoverán la buena gobernanza en el ámbito fiscal, mejorarán la cooperación internacional en el ámbito fiscal y facilitarán la recaudación de los ingresos fiscales legítimos.

ARTÍCULO 281

Estadísticas

1.   Las Partes promoverán las normas europeas e internacionales y la armonización de métodos y prácticas estadísticos, incluidas la recogida y difusión de estadísticas por medio de un sistema estadístico nacional sostenible, eficiente y profesionalmente independiente.

2.   La cooperación en el ámbito de las estadísticas se centrará en el intercambio de conocimientos, el fomento de buenas prácticas y el respeto de los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales de las Naciones Unidas y del Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas revisado, adoptado por el Comité del Sistema Estadístico Europeo el 16 de noviembre de 2017.

ARTÍCULO 282

Conectividad

Las Partes promoverán la conectividad sostenible en la región y fuera de ella. Para ello, las Partes cooperarán en cuestiones de interés común para impulsar iniciativas de conectividad que sean sostenibles a largo plazo desde el punto de vista económico, tributario, medioambiental y social y que estén alineadas con las normas y los reglamentos acordados a escala internacional.

ARTÍCULO 283

Objetivos generales de cooperación energética

1.   Las Partes cooperarán en cuestiones relacionadas con la energía y en el desarrollo del marco jurídico necesario con el objetivo de promover la introducción y el uso de fuentes de energía renovables, la eficiencia energética y la seguridad energética.

2.   La cooperación se basará en una asociación global y estará guiada por el interés mutuo, la reciprocidad, la transparencia y la previsibilidad, de conformidad con los principios de la economía de mercado y el Tratado sobre la Carta de la Energía. La cooperación tendrá también por objeto promover la cooperación regional en materia de energía, prestando especial atención a la integración de los países de Asia Central entre sí y con los mercados y corredores internacionales.

ARTÍCULO 284

Cooperación en el sector energético

La cooperación en el sector energético abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos:

a)

mejorar las fuentes de energía renovables, la eficiencia energética y la seguridad energética, especialmente la fiabilidad, la seguridad y la sostenibilidad del abastecimiento energético, incluida la garantía de la seguridad de las instalaciones energéticas y el aumento de la eficiencia energética de las capacidades de generación, promoviendo para ello la cooperación regional en materia de energía, incluido el establecimiento de mercados regionales de la energía, y facilitando el comercio y los intercambios energéticos interregionales e intrarregionales;

b)

la aplicación de estrategias y políticas energéticas, la elaboración de previsiones y escenarios, incluidas las condiciones del mercado mundial de los productos energéticos, así como la mejora del sistema estadístico en el sector energético;

c)

la creación de un clima de inversión atractivo y estable y el fomento de las inversiones mutuas en el sector energético de manera no discriminatoria y transparente;

d)

intercambios efectivos con el Banco Europeo de Inversiones, el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo y otras instituciones e instrumentos financieros internacionales pertinentes en el ámbito de la energía;

e)

intercambios científicos y técnicos para el desarrollo de tecnologías energéticas, prestando especial atención a las tecnologías eficientes desde el punto de vista energético y respetuosas con el medio ambiente;

f)

colaboración en foros, iniciativas e instituciones multilaterales en el ámbito de la energía; y

g)

el intercambio de conocimientos y experiencias, así como la transferencia de tecnología en innovación, en particular en los ámbitos de la gestión y las tecnologías energéticas y la digitalización en la industria de la energía, incluida la automatización del seguimiento del consumo y la minimización de las pérdidas.

ARTÍCULO 285

Fuentes de energía renovables

La cooperación se perseguirá, entre otras cosas, mediante:

a)

la introducción y el desarrollo de las fuentes de energía renovables de manera racional desde el punto de vista medioambiental y económico, en particular la cooperación en cuestiones reglamentarias, la certificación y normalización, y el desarrollo tecnológico;

b)

los intercambios entre las instituciones, los laboratorios y las entidades del sector privado de las Partes, con el objetivo de aplicar las mejores prácticas encaminadas a crear la energía del futuro y la economía verde; y

c)

la realización de seminarios conjuntos, conferencias y programas de formación, y mediante el intercambio de información científica y práctica y datos estadísticos abiertos, así como información sobre el desarrollo de fuentes de energía renovables.

ARTÍCULO 286

Eficiencia y ahorro energéticos

La cooperación en lo que respecta a la promoción de la eficiencia y el ahorro energéticos, también en el sector del carbón, la combustión de gas en antorcha (y el uso de gas «asociado»), los edificios, los equipos y el transporte, proseguirá mediante, entre otras cosas:

a)

el intercambio de información sobre las políticas de eficiencia energética, los marcos legislativos y reglamentarios y los planes de actuación;

b)

la facilitación del intercambio de experiencias y de conocimientos técnicos en el ámbito de la eficiencia y el ahorro energéticos;

c)

la puesta en marcha y la ejecución de proyectos, incluidos los proyectos de demostración, con vistas a la introducción de tecnologías y soluciones innovadoras en el ámbito de la eficiencia y el ahorro energéticos; y

d)

programas y cursos de formación en el ámbito de la eficiencia energética con el fin de alcanzar los objetivos del presente artículo.

ARTÍCULO 287

Energía de hidrocarburos y electricidad

La cooperación en el ámbito de la energía de hidrocarburos abarcará los siguientes ámbitos:

a)

modernización y mejora de las infraestructuras energéticas existentes, y desarrollo de las futuras, de interés común, con arreglo a los principios del mercado, incluidas las destinadas a la diversificación de las fuentes de energía, los proveedores y las rutas de transporte y los métodos de transporte, así como creación de nuevas capacidades de generación e integridad, eficiencia, seguridad y protección de las infraestructuras energéticas, incluidas las infraestructuras de energía eléctrica;

b)

desarrollo de mercados energéticos competitivos, transparentes y no discriminatorios de acuerdo con buenas prácticas, mediante reformas reglamentarias;

c)

mejora y refuerzo de la estabilidad y seguridad a largo plazo del comercio de energía, incluida la necesidad de garantizar la previsibilidad y estabilidad de la demanda de energía, de forma no discriminatoria, minimizando al mismo tiempo los efectos y riesgos medioambientales;

d)

fomento de un nivel elevado de protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible en el sector de la energía, incluida la extracción, el refinado, el transporte, la distribución y el consumo; y

e)

refuerzo de la seguridad de las actividades de exploración y producción de hidrocarburos, mediante el intercambio de experiencias en la prevención de accidentes, el análisis posaccidente y las políticas de respuesta y rehabilitación, así como de buenas prácticas en el ámbito de la responsabilidad y la práctica jurídica en caso de catástrofe.

ARTÍCULO 288

Objetivos generales de cooperación en materia de transporte

Las Partes cooperarán en el ámbito del transporte con los siguientes objetivos:

a)

promover la complementariedad entre sus sectores de transporte;

b)

mejorar la conectividad de sus redes de transporte y las conexiones entre sus territorios;

c)

promover la mejora de las infraestructuras de transporte y la interoperabilidad;

d)

promover operaciones y sistemas de transporte eficientes y seguros;

e)

mejorar el nivel de seguridad del transporte;

f)

desarrollar sistemas de transporte sostenibles, en particular sus aspectos económicos, fiscales, medioambientales y sociales; y

g)

mejorar la circulación de pasajeros y mercancías, aumentar la fluidez de los flujos de transporte mediante la eliminación de los obstáculos administrativos, técnicos y de otro tipo, y buscar una mayor integración del mercado;

ARTÍCULO 289

Cooperación en el ámbito del transporte

La cooperación en el ámbito del transporte abarcará, entre otras cosas:

a)

el intercambio de mejores prácticas en materia de políticas de transporte;

b)

el intercambio de información y actividades conjuntas a nivel regional e internacional, incluida la aplicación de los acuerdos y convenios internacionales en los que las Partes sean parte;

c)

el intercambio de experiencias sobre tecnologías ecológicas de los sistemas de transporte, en particular sobre la introducción del transporte ecológico;

d)

el intercambio de experiencias en la digitalización del sistema de transporte y logística, así como la introducción de normas y tecnologías interoperables en el diseño, la construcción y la reconstrucción de infraestructuras de transporte;

e)

la asistencia con vistas a la adhesión de la República de Uzbekistán a los acuerdos y convenios multilaterales internacionales en el marco de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) por los que se rige el transporte internacional; y

f)

la facilitación de la movilidad de los conductores de vehículos de motor de ambas Partes dedicados al transporte internacional por carretera de conformidad con las normas aplicables.

ARTÍCULO 290

Objetivos generales de cooperación en materia de medio ambiente

Las Partes desarrollarán y reforzarán su cooperación en materia de medio ambiente, contribuyendo así al desarrollo sostenible y a la buena gobernanza en la protección del medio ambiente.

ARTÍCULO 291

Cooperación en materia de medio ambiente

1.   La cooperación tendrá como objetivo la conservación, la protección, la mejora y la rehabilitación de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud humana, la utilización racional y sostenible de los recursos naturales y la promoción de medidas a nivel internacional destinadas a abordar problemas regionales o mundiales relacionados con el medio ambiente, entre otros en los siguientes ámbitos:

a)

la gobernanza medioambiental y cuestiones horizontales, incluida la planificación estratégica, la evaluación del impacto ambiental y la evaluación medioambiental estratégica, la educación y la formación, el seguimiento y los sistemas de información medioambiental, la inspección y la observancia, la responsabilidad medioambiental, la lucha contra la delincuencia medioambiental, la rehabilitación medioambiental, la cooperación transfronteriza, la participación y el acceso públicos a la información medioambiental, los procesos de toma de decisiones y la eficacia de los procedimientos de examen tanto administrativos como judiciales;

b)

las medidas dirigidas a hacer frente a las consecuencias medioambientales de la desecación del mar de Aral, en particular mediante el fomento de la acción regional;

c)

el desarrollo del sistema de vigilancia del medio ambiente;

d)

la ecologización de las ciudades;

e)

la calidad del aire;

f)

la calidad del agua y la gestión de los recursos hídricos, incluida la gestión del riesgo de inundaciones, la escasez de agua y las sequías;

g)

la gestión de los recursos y de los residuos;

h)

la eficiencia en el uso de los recursos, la economía verde y circular;

i)

la protección de la naturaleza, incluida la silvicultura, la designación de una red de zonas protegidas y la conservación de la diversidad biológica;

j)

la contaminación industrial y los riesgos industriales; y

k)

la gestión de los productos químicos.

2.   La cooperación también tendrá por objeto integrar el medio ambiente en ámbitos de actuación distintos de la política ambiental con el fin de contribuir a la aplicación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 292

Integración del medio ambiente en otros sectores

1.   Las Partes intensificarán su cooperación a nivel regional y en la aplicación de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente pertinentes.

2.   Las Partes procederán a un intercambio de experiencias en la promoción de la integración del medio ambiente en otros sectores, entre otras cosas, mediante el intercambio de buenas prácticas, el aumento de los conocimientos y las competencias y la educación y sensibilización medioambiental en los ámbitos a que se refiere el presente capítulo.

3.   Las Partes apoyarán el establecimiento y el desarrollo de la cooperación entre instituciones científicas que lleven a cabo actividades en materia de medio ambiente y, en particular, promueven los principios de la economía circular, así como el uso racional y sostenible de los recursos naturales.

ARTÍCULO 293

Objetivos generales de cooperación en materia de cambio climático

Las Partes desarrollarán y reforzarán su cooperación en la lucha contra el cambio climático y la adaptación a este, con vistas a contribuir a la consecución de los objetivos del Acuerdo de París sobre el Cambio Climático. La cooperación tomará en consideración los intereses de cada una de las Partes sobre la base de la igualdad y el beneficio mutuos, así como la interdependencia existente entre los compromisos bilaterales y multilaterales en este ámbito.

ARTÍCULO 294

Cooperación en el ámbito del cambio climático a escala nacional, regional e internacional

La cooperación promoverá medidas a escala nacional, regional e internacional, también en lo relativo a:

a)

la atenuación del cambio climático;

b)

la adaptación al cambio climático;

c)

evitar, minimizar y abordar los efectos adversos del cambio climático;

d)

los mecanismos de mercado y ajenos al mismo para hacer frente al cambio climático;

e)

la promoción de tecnologías nuevas, innovadoras, seguras y sostenibles de adaptación y de baja emisión de carbono;

f)

la aplicación del Acuerdo de París sobre el Cambio Climático;

g)

la integración de las consideraciones relativas al clima en las políticas generales y sectoriales; y

h)

la sensibilización, la educación y la formación.

ARTÍCULO 295

Cooperación en el ámbito del cambio climático

1.   Entre otras cosas, las Partes:

a)

intercambiarán información y conocimientos especializados;

b)

llevarán a cabo actividades conjuntas de investigación e intercambiarán información sobre tecnologías más limpias y respetuosas desde el punto de vista medioambiental; y

c)

llevarán a cabo actividades conjuntas a escala regional e internacional, también en relación con los acuerdos multilaterales en materia de medio ambiente ratificados por las Partes, como la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992 y el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático.

2.   La cooperación abarcará, entre otros:

a)

medidas para mejorar la capacidad de adopción de medidas eficaces de lucha contra el cambio climático;

b)

el desarrollo de estrategias a largo plazo para un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero y de planes de acción;

c)

el desarrollo de evaluaciones de riesgos y vulnerabilidades relativos al cambio climático;

d)

el desarrollo de conocimientos y de capacidad administrativa para la adaptación y la mitigación;

e)

la determinación y el desarrollo de prioridades y medidas de adaptación, en particular medidas para integrar el cambio climático en los esfuerzos, planes, políticas y programación de desarrollo;

f)

la aplicación de medidas a largo plazo para mitigar el cambio climático mediante la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero;

g)

medidas de reducción del riesgo de catástrofes relacionadas con el clima, de gestión y preparación ante emergencias;

h)

medidas para preparar el comercio de carbono en el marco del Acuerdo de París sobre el Cambio Climático;

i)

medidas de promoción de la transferencia de tecnología;

j)

medidas para integrar las consideraciones climáticas en las políticas sectoriales; y

k)

medidas relacionadas con las sustancias que agotan la capa de ozono y con los gases fluorados.

3.   Las Partes promoverán la cooperación interregional e intrarregional.

ARTÍCULO 296

Objetivos generales de cooperación en materia de política industrial y empresarial

Las Partes procurarán desarrollar y reforzar su cooperación en materia de política industrial y empresarial, de manera que mejore el entorno empresarial para todos los agentes económicos, prestando especial atención a las pymes.

ARTÍCULO 297

Cooperación en el ámbito de la política industrial y empresarial

La cooperación en el ámbito de la política industrial y empresarial abarcará, entre otras cosas:

a)

el intercambio de información y mejores prácticas para apoyar el espíritu empresarial y las políticas de desarrollo de las pymes;

b)

el intercambio de información y mejores prácticas sobre productividad y eficiencia en el uso de los recursos, incluidas la reducción del consumo de energía y una producción más limpia;

c)

el intercambio de información y mejores prácticas para reforzar la responsabilidad social de las empresas y la industria en el desarrollo sostenible y el respeto de los derechos humanos;

d)

medidas de apoyo público a los sectores industriales, sobre la base de los requisitos de la OMC y otras normas internacionales aplicables a las Partes;

e)

el intercambio de información y buenas prácticas con vistas a fomentar el desarrollo de la política de innovación mediante la comercialización de los resultados de la investigación y el desarrollo (incluidos los instrumentos de apoyo a la creación de empresas innovadoras en el ámbito tecnológico), el desarrollo de agrupaciones empresariales y el acceso a la financiación;

f)

la promoción de iniciativas empresariales y de la cooperación industrial entre empresas de la Unión Europea y la República de Uzbekistán;

g)

la promoción de un entorno más favorable para las empresas, con vistas a impulsar el potencial de crecimiento y las oportunidades de inversión; y

h)

el establecimiento de contactos estrechos entre empresarios de las Partes y la organización de misiones empresariales, la organización de foros empresariales, presentaciones, mesas redondas y la participación en exposiciones y ferias en la Unión Europea y en la República de Uzbekistán.

ARTÍCULO 298

Derecho de sociedades

1.   Las Partes reconocen la importancia de disponer de un conjunto efectivo de normas y prácticas en los ámbitos del Derecho de sociedades y la gobernanza empresarial, así como en lo que respecta a la contabilidad y la auditoría, en una economía de mercado en funcionamiento con un entorno empresarial transparente y previsible, y destacan la importancia de promover la convergencia normativa en este ámbito.

2.   Las Partes cooperarán en los siguientes ámbitos:

a)

el intercambio de mejores prácticas a la hora de garantizar la disponibilidad y el acceso a la información relativa a la organización y representación de las empresas registradas, de manera transparente y fácilmente accesible;

b)

un mayor desarrollo de la política de gobernanza empresarial en consonancia con las normas internacionales y, en particular, las de la OCDE;

c)

continuar la ejecución y aplicación coherente de las Normas Internacionales de Información Financiera a las cuentas consolidadas de las empresas que cotizan en bolsa;

d)

normas de contabilidad e información financiera, también en lo que se refiere a las pymes;

e)

la regulación y supervisión de la actividad profesional de los auditores; y

f)

normas internacionales de auditoría y códigos éticos como el de la Federación Internacional de Contables, con el objetivo de mejorar el nivel de profesionalidad de los auditores mediante el cumplimiento de las normas y reglas éticas por parte de las organizaciones profesionales, las organizaciones de auditoría y los auditores.

ARTÍCULO 299

Servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros

1.   Las Partes reconocen la importancia de una legislación y prácticas eficaces en el ámbito de los servicios financieros y podrán cooperar con los siguientes objetivos:

a)

mejorar la regulación de los servicios financieros;

b)

garantizar una protección eficaz y adecuada de los derechos de los inversores y consumidores de servicios financieros, especialmente en el contexto del desarrollo de los mercados de valores;

c)

promover la cooperación entre los distintos agentes del sistema financiero, incluidos los organismos de regulación y los organismos de supervisión; y

d)

promover una supervisión independiente y efectiva.

2.   Las Partes promoverán la convergencia normativa con las normas internacionales reconocidas en aras de unos sistemas financieros sólidos.

ARTÍCULO 300

Objetivos generales de cooperación en el ámbito de la economía y la sociedad digitales

Las Partes promoverán la cooperación en el desarrollo de la economía y la sociedad digitales para beneficiar a los ciudadanos y las empresas mediante la amplia disponibilidad de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (en lo sucesivo, «TIC») y mediante una mayor calidad de los servicios electrónicos a precios asequibles, en particular en los ámbitos del comercio electrónico, la salud y la educación, así como el gobierno y la administración en general. Esta cooperación tendrá como objetivo el fomento del desarrollo de la competencia y la apertura de los mercados de las TIC, y el fomento de las inversiones en este sector.

ARTÍCULO 301

Cooperación general en el ámbito de la economía y la sociedad digitales

La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos:

a)

el intercambio de información y mejores prácticas sobre la aplicación de estrategias digitales nacionales en los ámbitos de las tecnologías de la información, las telecomunicaciones, la administración electrónica y la economía digital, incluidas, entre otras cosas, las iniciativas destinadas a promover el acceso de banda ancha, la mejora de las normas para la transferencia transfronteriza de datos y la seguridad de las redes y el desarrollo de los servicios públicos en línea; y

b)

el intercambio de información, mejores prácticas y experiencias para promover el desarrollo de un marco regulador integral de las comunicaciones electrónicas, incluidos los reguladores nacionales independientes, para fomentar un mejor uso de los recursos del espectro y promover la interoperabilidad de la infraestructura de comunicaciones electrónicas entre las Partes.

ARTÍCULO 302

Cooperación entre organismos de regulación en el ámbito de la economía y la sociedad digitales

Las Partes promoverán la cooperación entre los organismos de regulación de la Unión Europea y de la República de Uzbekistán en los ámbitos de las telecomunicaciones, las tecnologías de la información, la administración electrónica y la economía digital.

ARTÍCULO 303

Objetivos generales de cooperación en el ámbito del turismo

Las Partes procurarán cooperar en el sector del turismo con el fin de reforzar el desarrollo de una industria turística más competitiva y sostenible como generador de crecimiento económico, capacitación, empleo, educación e intercambios.

ARTÍCULO 304

Principios de cooperación en el ámbito del turismo

La cooperación en el ámbito del turismo se basará en los siguientes principios de turismo sostenible:

a)

el respeto de la integridad y los intereses de las comunidades locales, especialmente en las zonas rurales;

b)

la importancia de preservar el patrimonio cultural, histórico y natural;

c)

la interacción positiva entre el turismo y la conservación del medio ambiente; y

d)

la responsabilidad social del turismo, en particular con respecto a las comunidades locales.

ARTÍCULO 305

Cooperación en el ámbito del turismo

La cooperación en el ámbito del turismo podrá abarcar, entre otras cosas:

a)

el intercambio de información y prácticas empresariales sobre estadísticas, normas e inversiones en turismo, tecnologías innovadoras, nuevas demandas del mercado y la utilización de lugares del patrimonio cultural con fines turísticos;

b)

la promoción de modelos de desarrollo turístico sostenible y responsable y el intercambio de mejores prácticas, experiencias y conocimientos técnicos;

c)

el intercambio de información y mejores prácticas en materia de formación y desarrollo de capacidades en el ámbito del turismo; y

d)

la mejora de los contactos entre las partes interesadas privadas y públicas responsables del sector turístico, así como con los representantes de intereses locales de la Unión Europea y la República de Uzbekistán.

ARTÍCULO 306

Objetivos generales de cooperación en el ámbito del desarrollo agrícola y rural

Las Partes cooperarán para promover el desarrollo agrícola y rural, en particular mediante el intercambio de conocimientos y mejores prácticas y la convergencia progresiva de las políticas y la legislación en los ámbitos de interés de ambas Partes.

ARTÍCULO 307

Cooperación en el ámbito del desarrollo agrícola y rural

La cooperación entre las Partes en el ámbito del desarrollo agrícola y rural abarcará, entre otras cosas:

a)

la facilitación del entendimiento mutuo de las políticas de desarrollo agrícola y rural;

b)

el intercambio de mejores prácticas para mejorar las capacidades administrativas a escala central y local en la planificación, evaluación y aplicación de las políticas;

c)

la promoción de la modernización y la sostenibilidad de la producción agrícola, incluida la mejora de los métodos de postcosecha;

d)

la puesta en común de conocimientos y mejores prácticas en relación con las políticas de desarrollo rural, con el fin de promover el bienestar económico de las comunidades rurales y la diversificación de sus actividades económicas;

e)

la mejora de la competitividad del sector agrícola y la eficiencia y transparencia de los mercados;

f)

la promoción de políticas de garantía de la calidad y sus mecanismos de control, en particular las indicaciones geográficas, y la agricultura ecológica;

g)

la difusión de conocimientos y la extensión de servicios a los productores agrícolas;

h)

el intercambio de experiencias en las políticas relacionadas con el desarrollo sostenible de la industria agroalimentaria y la transformación y distribución de productos agrícolas;

i)

la promoción de la cooperación entre empresarios en sectores de interés para ambas Partes; y

j)

la promoción del comercio agrícola.

ARTÍCULO 308

Objetivos generales de cooperación en el ámbito de la minería y las materias primas

Las Partes desarrollarán y reforzarán su cooperación en los ámbitos de la minería y la producción de materias primas, con el fin de promover el entendimiento mutuo, mejorar el entorno empresarial, intercambiar información y cooperar en asuntos no relacionados con la energía, relativos en particular a la exploración y extracción seguras y sostenibles de minerales metálicos y minerales industriales no metálicos.

ARTÍCULO 309

Cooperación en el ámbito de la minería y las materias primas

La cooperación en el ámbito de la minería y las materias primas incluirá, entre otras cosas:

a)

el intercambio de información sobre la evolución de sus respectivos sectores minero y de materias primas;

b)

el intercambio de información en ámbitos relativos al comercio de materias primas con el fin de promover los intercambios mutuos;

c)

el intercambio de información y mejores prácticas en relación con el desarrollo sostenible de las industrias mineras, incluida la aplicación de tecnologías limpias en los procesos mineros;

d)

el intercambio de información y mejores prácticas en relación con el mantenimiento de la salud y la seguridad de los trabajadores de las industrias mineras; y

e)

la cooperación en materia de investigación e innovación a través de los instrumentos de financiación existentes para desarrollar iniciativas científicas y tecnológicas conjuntas.

ARTÍCULO 310

Objetivos generales de cooperación en el ámbito de la investigación y la innovación

Las Partes promoverán la cooperación el ámbito de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación sobre la base del interés común, el beneficio mutuo y, cuando sea posible, la reciprocidad, de conformidad con sus normas y disposiciones internas. La cooperación tendrá por objeto promover el desarrollo social y económico, hacer frente a los retos sociales mundiales y regionales, lograr la excelencia científica, promover la integridad en la investigación y reforzar las relaciones entre las Partes.

ARTÍCULO 311

Cooperación en materia de investigación e innovación

La cooperación en materia de investigación e innovación incluirá, entre otras cosas:

a)

diálogos sobre políticas e intercambios de información y mejores prácticas sobre los instrumentos de apoyo a la investigación y la innovación;

b)

la facilitación del acceso a los respectivos programas de investigación e innovación, las infraestructuras e instalaciones de investigación, las publicaciones científicas y los datos científicos de cada una de las Partes;

c)

el aumento de la capacidad de investigación de las entidades de investigación y las universidades de la República de Uzbekistán y, en su caso, la facilitación de la participación de las entidades de investigación de la República de Uzbekistán en el Programa Marco de Investigación e Innovación de la Unión Europea y en las iniciativas nacionales de los Estados miembros;

d)

la promoción de la cooperación en materia de investigación prenormativa y normalización;

e)

el fomento de las redes y los vínculos entre las instituciones de educación superior, investigación e innovación de ambas Partes;

f)

la organización de actividades de formación y programas de movilidad para científicos, investigadores y demás personal que participe en actividades de investigación e innovación en ambas Partes, en coordinación con sus respectivos programas en el sector de la enseñanza superior y profesional;

g)

la promoción de principios comunes para el trato justo y equitativo de los derechos de propiedad intelectual en los proyectos de investigación e innovación;

h)

la promoción de la comercialización de los resultados obtenidos a partir de los proyectos conjuntos de investigación e innovación;

i)

el intercambio de información y buenas prácticas en relación con los instrumentos de apoyo a la creación de empresas innovadoras en el ámbito tecnológico, el desarrollo de agrupaciones empresariales y el acceso a la financiación;

j)

la facilitación del acceso de las nuevas tecnologías a los mercados internos de las Partes;

k)

el apoyo a los programas de innovación social y pública destinados a mejorar el desarrollo social de las regiones y, en particular, la calidad de vida de los ciudadanos; y

l)

la facilitación, en el marco de la legislación aplicable, de la libre circulación de los investigadores, científicos, expertos, estudiantes y emprendedores que participen en actividades contempladas en el presente Acuerdo, así como la circulación transfronteriza de las mercancías destinadas a ser utilizadas en tales actividades.

ARTÍCULO 312

Promoción de actividades en materia de investigación e innovación

Las Partes promoverán las siguientes actividades, en las que participarán organizaciones gubernamentales, centros de investigación públicos y privados, instituciones de enseñanza superior, agencias y redes de innovación, así como otras partes interesadas, incluidas pequeñas y medianas empresas, con carácter voluntario:

a)

acciones conjuntas de investigación e innovación, incluidas redes temáticas, en ámbitos de interés común;

b)

iniciativas conjuntas para sensibilizar sobre los programas de ciencia, tecnología, innovación y desarrollo de capacidades y oportunidades para participar en los programas de la otra Parte;

c)

reuniones y talleres conjuntos destinados a intercambiar información y mejores prácticas y a determinar ámbitos de investigación conjunta;

d)

valoración y evaluación reconocidas mutuamente de la cooperación científica y en materia de innovación, y la difusión de los resultados correspondientes;

e)

esfuerzos conjuntos para mejorar la movilidad de estudiantes, investigadores y personal en ámbitos de interés común; y

f)

otras formas de cooperación en materia de investigación e innovación, entre otras cosas, mediante enfoques e iniciativas regionales de la Unión Europea, sobre la base del acuerdo mutuo.

TÍTULO VI
OTROS ÁMBITOS DE COOPERACIÓN
ARTÍCULO 313

Protección de los consumidores

Las Partes reconocen la importancia de garantizar un alto nivel de protección de los consumidores y, para ello, procurarán cooperar en el ámbito de la política de los consumidores. Dicha cooperación incluirá, en la medida de lo posible:

a)

el intercambio de información y buenas prácticas sobre sus respectivos marcos de protección de los consumidores, en particular las leyes en materia de consumo, la seguridad de los productos de consumo, las vías de recurso de los consumidores y la garantía de cumplimiento de la legislación en materia de consumo;

b)

el fomento del desarrollo de asociaciones de consumidores independientes y de contactos entre representantes de los consumidores; y

c)

el intercambio de información y la promoción de actividades conjuntas entre los organismos de consumidores de ambas Partes, supeditados a un acuerdo mutuo.

ARTÍCULO 314

Cooperación general en el ámbito del empleo, la política social y la igualdad de oportunidades

1.   Teniendo en cuenta la Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible y el ODS n.o 8 sobre el empleo pleno y productivo y el trabajo decente, las Partes reconocen que el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos son elementos clave del desarrollo sostenible.

2.   Las Partes reforzarán su diálogo y cooperación sobre la promoción del Programa de Trabajo Decente de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la política de empleo, las condiciones de vida y de trabajo, la salud y la seguridad en el trabajo, el diálogo social, la protección social, la inclusión social, la igualdad de género y la lucha contra la discriminación, con lo que contribuirán a promover más y mejores empleos, aumentar la cohesión social, impulsar el desarrollo sostenible y mejorar la calidad y el nivel de vida.

3.   Las Partes tendrán el objetivo de potenciar la cooperación en materia de trabajo digno, empleo y política social en todos los foros y organizaciones pertinentes.

4.   Cada una de las Partes deberá prevenir y erradicar cualquier forma de trabajo forzoso o trabajo infantil.

ARTÍCULO 315

Convenios de la OIT y participación de las partes interesadas

1.   Las Partes reafirman su compromiso de aplicar los convenios de la OIT en los que son partes y de promover nuevas adhesiones. Reafirman su compromiso con un sistema eficaz de inspecciones de trabajo, en consonancia con las normas de la OIT, así como con unos mecanismos eficaces de control de cumplimiento y acceso a las vías de recurso.

2.   Las Partes fomentarán, en consonancia con la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998 y la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización justa de 2008, la participación de todas las partes interesadas pertinentes, en particular de los interlocutores sociales, en el desarrollo de sus respectivas políticas sociales y en la cooperación entre la Unión Europea y la República de Uzbekistán en virtud del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 316

Cooperación adicional en el ámbito del empleo, la política social y la igualdad de oportunidades

La cooperación en el ámbito del empleo, la política social y la igualdad de oportunidades, sobre la base del intercambio de información y mejores prácticas podrá incluir cuestiones en los siguientes ámbitos:

a)

la mejora del nivel de vida y la mejora de la cohesión social y de la inclusividad de los mercados laborales, así como la integración de las personas vulnerables;

b)

la promoción de más y mejores empleos con condiciones de trabajo dignas, en particular con vistas a reducir la economía informal y el empleo informal y a mejorar las condiciones de vida;

c)

la mejora de las condiciones de trabajo, en particular la protección y el respeto de los derechos laborales, como la prevención y eliminación de cualquier forma de trabajo forzoso o trabajo infantil y las formas modernas de esclavitud, así como la mejora del nivel de protección de la seguridad e higiene en el trabajo;

d)

la mejora de la igualdad de género mediante la promoción de la participación de las mujeres en la vida económica y social y la garantía de una igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo, la educación, la formación, la economía, la sociedad y la toma de decisiones;

e)

la lucha contra la discriminación en el empleo y los asuntos sociales, de conformidad con las obligaciones de cada una de las Partes en virtud de las normas y los convenios internacionales;

f)

la mejora del nivel de protección social para todos y la modernización de los sistemas de protección social en términos de calidad, adecuación, accesibilidad y sostenibilidad financiera; y

g)

la mejora de la participación de los interlocutores sociales y el impulso del diálogo social, también mediante el refuerzo de las capacidades de los interlocutores sociales.

ARTÍCULO 317

Cooperación en la gestión responsable de las cadenas de suministro

1.   Las Partes reconocen la importancia de una gestión responsable de las cadenas de suministro a través de una conducta empresarial responsable y de prácticas de responsabilidad social corporativa, así como mediante la provisión de un entorno propicio. Cada una de las Partes apoyará la difusión y la utilización de los instrumentos internacionales pertinentes, como las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales adoptadas el 21 de junio de 1976 como parte de la Declaración sobre Inversión Internacional y Empresas Multinacionales, la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la OIT adoptada en Ginebra el 16 de noviembre de 1977, el Pacto Mundial de las Naciones Unidas puesto en marcha en Nueva York el 26 de julio de 2000 y los Principios rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, aprobados por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas mediante la Resolución 17/4 de 16 de junio de 2011.

2.   Las Partes intercambiarán información y mejores prácticas y, según corresponda, cooperarán con la otra Parte, a escala regional y en los foros internacionales, en las cuestiones contempladas por el presente artículo.

ARTÍCULO 318

Objetivos generales de cooperación en el ámbito de la salud

Las Partes desarrollarán su cooperación en el ámbito de la salud pública, a fin de elevar el nivel de protección de la salud humana y aumentar la igualdad de oportunidades en materia de salud, respetando los valores y principios de la salud comunes y como condición previa al desarrollo sostenible y el crecimiento económico.

ARTÍCULO 319

Cooperación en el ámbito de la salud

La cooperación en el ámbito de la salud abordará la prevención y el control de las enfermedades transmisibles y no transmisibles, también mediante el intercambio de información sanitaria, la promoción de un enfoque de «la salud en todas las políticas», la cooperación con organizaciones internacionales, en particular la Organización Mundial de la Salud (en lo sucesivo, «OMS»), y la promoción de la aplicación de acuerdos internacionales en materia de salud, como el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco celebrado en Ginebra, el 21 de mayo de 2003 y el Reglamento Sanitario Internacional de la OMS adoptado por la Asamblea Mundial de la Salud de la OMS el 23 de mayo de 2005.

ARTÍCULO 320

Cooperación en la lucha contra las drogas, las sustancias psicotrópicas y sus precursores

1.   Las Partes se proponen intercambiar sus experiencias en la preparación y aplicación de la política en materia de drogas en Asia Central en un plazo acordado.

2.   La Unión Europea se propone prestar asistencia a la República de Uzbekistán en un plazo acordado con el objetivo de desarrollar sistemas adecuados de alerta rápida y evaluación del riesgo de las nuevas sustancias psicotrópicas para proteger la salud pública.

3.   La Unión Europea, dentro de un plazo acordado, reforzará su coordinación con la República de Uzbekistán sobre un enfoque equilibrado e integrado de las cuestiones relacionadas con las drogas para la prestación de programas de formación que puedan ser pertinentes para la lucha contra el tráfico de drogas en el ciberespacio.

ARTÍCULO 321

Cooperación en el ámbito de la educación, la formación y la juventud

1.   Las Partes cooperarán en el ámbito de la educación y la formación con el fin de promover el aprendizaje permanente, la colaboración y la transparencia en todos los niveles de la educación y la formación, prestando especial atención a la educación profesional y superior.

2.   La cooperación en el ámbito de la educación y la formación se centrará, entre otros, en los siguientes ámbitos:

a)

la promoción del aprendizaje permanente, que es un elemento clave del crecimiento y el empleo y que hace posible que los ciudadanos puedan participar plenamente en la sociedad;

b)

la modernización de los sistemas educativos y de formación, incluidos el desarrollo de capacidades, los sistemas de formación y de reconversión profesional de funcionarios públicos, y la mejora de la calidad, la pertinencia y el acceso a lo largo de todo el sistema educativo, desde la enseñanza preescolar hasta la enseñanza superior;

c)

la promoción de la convergencia y la coordinación de las reformas en la enseñanza superior y en la educación profesional;

d)

el refuerzo de la cooperación académica internacional con el fin de aumentar la participación en los programas de cooperación de la Unión Europea y mejorar la movilidad de estudiantes, personal e investigadores;

e)

el refuerzo de los vínculos entre el sector de la educación y el mercado laboral;

f)

el desarrollo ulterior del marco nacional de cualificaciones para mejorar la transparencia y el reconocimiento de las cualificaciones y competencias en la enseñanza superior y en la educación y formación profesionales;

g)

el refuerzo de la cooperación con vistas al desarrollo ulterior de la educación y formación profesionales, teniendo en cuenta al mismo tiempo las mejores prácticas en la Unión Europea;

h)

el apoyo a la internacionalización de las universidades de la República de Uzbekistán, garantizando al mismo tiempo una educación de buena calidad y otras condiciones pertinentes;

i)

el fomento de la inversión en el sector educativo de la República de Uzbekistán; y

j)

el fomento de la cooperación con vistas a la creación de centros de formación y adaptación y formación profesional en diversos ámbitos en el territorio de la República de Uzbekistán.

3.   Las Partes cooperarán también en el ámbito de la juventud con vistas a:

a)

reforzar la cooperación y los intercambios en los ámbitos de la política de juventud y de la educación extraoficial de los jóvenes y los trabajadores jóvenes;

b)

facilitar la participación activa de todos los jóvenes en la sociedad;

c)

apoyar la movilidad de los jóvenes y de los trabajadores jóvenes como un medio para promover el diálogo intercultural y la adquisición de conocimientos, capacidades y competencias fuera de los sistemas de educación oficial, entre otros mediante el voluntariado; y

d)

promover la cooperación entre las organizaciones juveniles en apoyo de la sociedad civil.

ARTÍCULO 322

Cooperación en el ámbito de la cultura

1.   Las Partes adoptarán las medidas adecuadas para promover los intercambios culturales y fomentar iniciativas conjuntas en diversos ámbitos culturales y creativos y el intercambio de mejores prácticas en el ámbito de la formación y el desarrollo de capacidades para artistas y profesionales y organizaciones culturales y creativas.

2.   Las Partes cooperarán en el marco de tratados internacionales multilaterales y de organizaciones internacionales incluida la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (en lo sucesivo, «UNESCO»), con el fin de apoyar la diversidad cultural y de preservar y valorizar el patrimonio cultural e histórico.

ARTÍCULO 323

Cooperación en el ámbito de la política audiovisual y de los medios de comunicación

1.   Las Partes promoverán la cooperación en el ámbito de los medios de comunicación y la política audiovisual, en particular mediante el intercambio de información y mejores prácticas en relación con la política audiovisual y de los medios de comunicación, y la formación para periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación, el cine y el sector audiovisual.

2.   Las Partes cooperarán para reforzar la independencia y la profesionalidad de los medios de comunicación, sobre la base de las normas establecidas en los convenios internacionales aplicables, incluidos los de la UNESCO y el Consejo de Europa, cuando proceda.

3.   Las Partes cooperarán en foros internacionales, como la UNESCO.

ARTÍCULO 324

Cooperación en el ámbito del deporte y de la actividad física

Las Partes promoverán la cooperación en el ámbito del deporte y de la actividad física para fomentar un estilo de vida saludable, la buena gobernanza y los valores sociales y educativos del deporte y para luchar contra las amenazas al deporte, como el dopaje, el amaño de partidos, el racismo y la violencia. Esta cooperación incluirá en especial el intercambio de información y buenas prácticas.

ARTÍCULO 325

Cooperación en situaciones de emergencia y protección civil

1.   Las Partes cooperarán para mejorar las actividades de prevención, mitigación, preparación, respuesta y recuperación con el fin de atenuar los efectos de las catástrofes naturales y de origen humano y aumentar la resiliencia de sus sociedades e infraestructuras. Las Partes cooperarán a los niveles adecuados para mejorar la gestión del riesgo de catástrofes.

2.   Las Partes procurarán intercambiar información y conocimientos especializados y llevar a cabo actividades conjuntas, cuando proceda y en función de la disponibilidad de recursos suficientes.

ARTÍCULO 326

Cooperación en el ámbito del desarrollo regional

Las Partes promoverán el entendimiento mutuo y la cooperación bilateral en el ámbito de la política de desarrollo regional, en particular los métodos de formulación y aplicación de políticas regionales, y la gobernanza y asociación multinivel, prestando especial atención al desarrollo de las zonas desfavorecidas y a la cooperación territorial, con el objetivo de mejorar las condiciones de vida, de promover la cohesión económica, social y territorial, de reforzar el intercambio de información y experiencias entre las autoridades nacionales, regionales y locales, así como la participación de los agentes socioeconómicos y la sociedad civil.

ARTÍCULO 327

Política regional y cooperación transfronteriza

Las Partes apoyarán y reforzarán la participación de las autoridades locales y regionales en la cooperación en materia de política regional y en la cooperación transfronteriza, con el fin de promover el entendimiento mutuo y el intercambio de información, elaborar medidas de desarrollo de capacidades, promover el establecimiento de las estructuras y el marco legislativo pertinentes, y reforzar las redes económicas y empresariales transfronterizas.

ARTÍCULO 328

Cooperación transfronteriza en otros ámbitos

Las Partes reforzarán y fomentarán el desarrollo de la cooperación transfronteriza en otros ámbitos contemplados en el presente Acuerdo como, por ejemplo, el comercio, el transporte, la energía, el agua, el medio ambiente, el clima, la economía digital, la cultura, la educación, la investigación y el turismo.

ARTÍCULO 329

Cooperación entre las regiones

Las Partes fomentarán la cooperación entre las regiones de los Estados miembros y las regiones de la República de Uzbekistán.

ARTÍCULO 330

Aplicación y desarrollo de capacidades

1.   Las Partes consideran que un aspecto importante del refuerzo de los vínculos entre la Unión Europea y la República de Uzbekistán es la convergencia gradual de la legislación de la República de Uzbekistán con la de la Unión Europea en ámbitos específicos contemplados en el presente Acuerdo.

2.   Esta cooperación tendrá por objeto, entre otras cosas, desarrollar la capacidad administrativa e institucional de la República de Uzbekistán, en la medida necesaria para aplicar el presente Acuerdo y llevar a cabo las reformas estructurales y la aproximación de legislaciones necesarias.

3.   La Unión Europea se esforzará por proporcionar a la República de Uzbekistán asistencia técnica para la aplicación de estas medidas, entre otras cosas mediante:

a)

el intercambio de expertos;

b)

el suministro de información rápida, especialmente en lo que respecta a la legislación pertinente;

c)

la organización de seminarios; y

d)

actividades de formación.

TÍTULO VII
COOPERACIÓN FINANCIERA Y TÉCNICA
ARTÍCULO 331

Asistencia financiera y técnica

1.   Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, la República de Uzbekistán podrá recibir asistencia financiera de la Unión Europea en forma de subvenciones y préstamos, con la posibilidad de recibirla en colaboración con el Banco Europeo de Inversiones y otras instituciones financieras internacionales. La República de Uzbekistán también podrá recibir asistencia técnica.

2.   La asistencia financiera podrá prestarse de conformidad con los instrumentos de financiación pertinentes de la Unión Europea relativos a la acción exterior. El Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (42) y el Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión (43) se aplicarán a la financiación por la Unión Europea.

3.   La asistencia financiera se basará en programas de acción anual establecidos por la Unión Europea, previa consulta a la República de Uzbekistán.

4.   La Unión Europea y la República de Uzbekistán podrán cofinanciar programas y proyectos. Las Partes coordinarán programas y proyectos de cooperación financiera y técnica e intercambiarán información sobre todas las fuentes de asistencia.

5.   A fin de garantizar el principio de transparencia del proceso de asistencia financiera y técnica a la República de Uzbekistán de la Unión Europea, la Unión Europea facilitará periódicamente a las autoridades competentes de la República de Uzbekistán información sobre los gastos correspondientes a cada programa y proyecto asignados a la República de Uzbekistán en el marco de los programas bilaterales de la Unión Europea.

6.   La eficacia de la ayuda, tal y como se establece en la Declaración de París de la OCDE sobre la Eficacia de la Ayuda, adoptada el 2 de marzo de 2005, la Estrategia marco sobre la reforma de la cooperación técnica de la Unión Europea, los informes del Tribunal de Cuentas Europeo, y la experiencia adquirida en los programas de cooperación realizados y en curso de la Unión Europea en la República de Uzbekistán, serán la base para el suministro de asistencia financiera de la Unión Europea a la República de Uzbekistán.

ARTÍCULO 332

Principios generales

1.   Las Partes aplicarán la asistencia financiera con arreglo a los principios de buena gestión financiera y transparencia y cooperarán para garantizar la protección de los intereses financieros de la Unión Europea y los de la República de Uzbekistán. Las Partes adoptarán medidas eficaces para prevenir y combatir el fraude, la corrupción y cualquier otra forma de actividad ilícita que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión Europea y de la República de Uzbekistán.

2.   Sin perjuicio de la aplicación directa del apartado 3, cualquier otro acuerdo o instrumento de financiación que se celebre entre las Partes durante la aplicación del Acuerdo establecerá cláusulas específicas de cooperación financiera que abarquen las comprobaciones, inspecciones, controles y medidas de lucha contra el fraude in situ, incluidos los realizados por el Tribunal de Cuentas Europeo y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (en lo sucesivo, «OLAF»).

3.   Las subvenciones y otros proyectos de desarrollo financiados por la Unión Europea ejecutados en la República de Uzbekistán y los servicios y suministros conexos no estarán sujetos a impuestos, derechos de aduana ni gravámenes similares en la República de Uzbekistán con arreglo al procedimiento establecido en la legislación de la República de Uzbekistán.

ARTÍCULO 333

Coordinación de los donantes

A fin de hacer un uso óptimo de los recursos disponibles, cada una de las Partes garantizará que las contribuciones de la Unión Europea se realicen en estrecha coordinación con las contribuciones de otras fuentes, terceros países e instituciones financieras internacionales. A tal efecto, las Partes intercambiarán regularmente información sobre todas las fuentes de asistencia. La asistencia financiera de la Unión Europea podrá ser cofinanciada por la República de Uzbekistán.

ARTÍCULO 334

Prevención y comunicación

Cuando tengan encomendada la ejecución de fondos de la Unión Europea o sean beneficiarias de fondos de la Unión Europea en régimen de gestión directa, las autoridades competentes de la República de Uzbekistán tomarán todas las medidas apropiadas para prevenir las irregularidades, el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilícita en detrimento de fondos de la Unión Europea y, en su caso, de los fondos de cofinanciación de la República de Uzbekistán. Las autoridades competentes de la República de Uzbekistán transmitirán sin demora a la Comisión Europea y a la OLAF cualquier información de la que hayan tenido conocimiento sobre casos presuntos o reales de fraude, corrupción o cualquier otra irregularidad, incluido el conflicto de intereses en relación con fondos de la Unión Europea.

ARTÍCULO 335

Cooperación con la OLAF

1.   En el marco del presente Acuerdo, la OLAF estará autorizada a realizar controles y verificaciones in situ con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otro tipo de actividad ilícita que afecte a los intereses financieros de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (44), y con los Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2185/96 (45) y (CE, Euratom) n.o 2988/95 (46) del Consejo.

2.   La OLAF preparará los controles y verificaciones in situ en estrecha cooperación con las autoridades competentes de la República de Uzbekistán, teniendo en cuenta los requisitos de la legislación de la República de Uzbekistán.

3.   Cuando un operador económico se oponga a un control o a una verificación in situ, las autoridades competentes de la República de Uzbekistán prestarán a la OLAF la ayuda requerida para que pueda cumplir con su obligación de realizar controles y verificaciones in situ.

4.   Las autoridades competentes de la República de Uzbekistán intercambiarán, previa solicitud, información con la OLAF que pueda ser pertinente para la protección de los intereses financieros de la Unión Europea.

5.   Con respecto a la transferencia de datos personales, se aplicarán las normas de la Parte que realiza la transferencia en materia de protección de datos personales.

6.   La OLAF podrá acordar con las autoridades competentes de la República de Uzbekistán una mayor cooperación en el ámbito de la lucha contra el fraude, incluida la celebración de acuerdos administrativos.

ARTÍCULO 336

Investigación y enjuiciamiento

Las autoridades competentes de la República de Uzbekistán garantizarán la investigación y el enjuiciamiento de casos presuntos y reales de fraude, corrupción y cualquier otro tipo de actividad ilícita que vaya en detrimento de fondos de la Unión Europea de conformidad con la legislación de la República de Uzbekistán. Cuando proceda y previa solicitud por escrito de las autoridades competentes de la República de Uzbekistán, la OLAF asistirá a estas en dicha tarea.

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 337

Consejo de Cooperación

1.   Se establece un Consejo de Cooperación que supervisará el cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo y la aplicación del mismo. El Consejo examinará las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y todas las demás cuestiones bilaterales o internacionales de interés mutuo.

2.   El Consejo de Cooperación se reunirá periódicamente, normalmente una vez al año o según convenga de mutuo acuerdo.

3.   El Consejo de Cooperación estará compuesto por representantes de las Partes a nivel ministerial o por quienes estos hayan designado. El Consejo de Cooperación se reunirá en todas las configuraciones necesarias, de mutuo acuerdo. Cuando el Consejo aborde cuestiones relacionadas con el título IV del presente Acuerdo, estará compuesto por representantes de la Unión Europea y de la República de Uzbekistán con responsabilidad en cuestiones relacionadas con el comercio.

4.   El Consejo de Cooperación adoptará su propio reglamento de procedimiento y el reglamento de procedimiento del Comité de Cooperación.

5.   La Presidencia del Consejo de Cooperación será ejercida alternativamente por un representante de la Unión Europea y un representante de la República de Uzbekistán.

6.   El Consejo de Cooperación estará facultado para adoptar decisiones y formular recomendaciones oportunas, tal como se establece en el presente Acuerdo y de conformidad con su reglamento de procedimiento. En el ámbito de aplicación de los títulos I, II, III, V, VI, VII, VIII y IX del presente Acuerdo, el Consejo de Cooperación estará facultado para adoptar decisiones y formular recomendaciones de acuerdo con lo acordado mutuamente por las Partes. Dichas decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán todas las medidas necesarias para ejecutarlas.

7.   El Consejo de Cooperación podrá delegar cualquiera de sus funciones en el Comité de Cooperación, incluida la de adoptar decisiones vinculantes.

ARTÍCULO 338

Comité de Cooperación

1.   Se establece un Comité de Cooperación que asistirá al Consejo de Cooperación en el desempeño de sus funciones.

2.   El Comité de Cooperación será responsable de la aplicación general del presente Acuerdo.

3.   La Presidencia del Comité de Cooperación será ejercida alternativamente por un representante de la Unión Europea y un representante de la República de Uzbekistán.

4.   El Comité de Cooperación estará compuesto por representantes de las Partes que sean altos funcionarios, o por quienes haya designado cada una de las Partes.

5.   El Comité de Cooperación podrá reunirse en una configuración específica para abordar todas las cuestiones relacionadas con el título IV del presente Acuerdo. Cuando el Comité aborde cuestiones relacionadas con dicho título, estará compuesto por representantes de cada una de las Partes con responsabilidad en cuestiones relacionadas con el comercio.

6.   El Comité de Cooperación se reunirá una vez al año o, de común acuerdo, en una fecha y con un orden del día previamente acordados por las Partes, en Bruselas y Taskent alternativamente o, de mutuo acuerdo, a distancia por cualquier medio tecnológico de que dispongan las Partes. Podrán convocarse reuniones extraordinarias, de mutuo acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes.

7.   El Comité de Cooperación estará facultado para adoptar decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo o cuando el Consejo de Cooperación haya delegado en él tal facultad. Dichas decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán todas las medidas necesarias para ejecutarlas. En el ejercicio de las facultades delegadas, el Comité de Cooperación adoptará sus decisiones de conformidad con el reglamento de procedimiento del Consejo de Cooperación.

ARTÍCULO 339

Subcomités y otros órganos

1.   El Comité de Cooperación podrá crear subcomités u otros órganos para ayudarlo en el desempeño de sus funciones y abordar tareas o asuntos específicos. Podrá modificar las tareas asignadas o disolver cualquier subcomité o cualesquiera otros órganos creados en virtud de la primera frase del presente apartado.

2.   El Comité de Cooperación adoptará el reglamento de procedimiento de los subcomités o de otros órganos creados en virtud del apartado 1.

3.   Los subcomités y demás órganos se reunirán a petición de cualquiera de las Partes o del Comité de Cooperación, salvo que se estipule lo contrario en el presente Acuerdo o las Partes acuerden lo contrario. Las reuniones se celebrarán presencialmente o, de mutuo acuerdo, a distancia por cualquier medio tecnológico de que dispongan las Partes. Cuando las reuniones sean presenciales, se celebrarán alternativamente en Bruselas o en Taskent.

4.   Salvo que se estipule lo contrario en el presente Acuerdo o las Partes acuerden lo contrario, los subcomités y demás órganos creados en virtud del presente Acuerdo o por el Comité de Cooperación informarán periódicamente o cuando se les solicite sobre sus actividades al Comité de Cooperación.

5.   La creación o existencia de subcomités y demás órganos no impedirá que ninguna de las Partes someta directamente cualquier cuestión al Comité de Cooperación.

ARTÍCULO 340

Comisión Parlamentaria de Cooperación

1.   Se crea una Comisión Parlamentaria de Cooperación. Estará compuesto por diputados al Parlamento Europeo y por miembros del Oliy Majlis (Parlamento) de la República de Uzbekistán.

2.   La Comisión Parlamentaria de Cooperación será un foro de reuniones e intercambio de puntos de vista con el fin de profundizar y reforzar las relaciones entre las Partes. Se reunirá con la periodicidad que ella misma determine.

3.   La Comisión Parlamentaria de Cooperación elaborará su propio reglamento de procedimiento.

4.   La Comisión Parlamentaria de Cooperación será informada de las decisiones y recomendaciones del Consejo de Cooperación.

5.   La Comisión Parlamentaria de Cooperación podrá hacer recomendaciones al Consejo de Cooperación.

ARTÍCULO 341

Participación de la sociedad civil

Con el fin de informar y consultar a la sociedad civil sobre la aplicación del presente Acuerdo, tal como se establece en el artículo 6, las Partes podrán crear un órgano específico a tal efecto, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 339.

TÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
ARTÍCULO 342

Aplicación territorial

1.   El presente Acuerdo se aplicará:

a)

en los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en las condiciones establecidas en dichos Tratados; y

b)

en el territorio bajo soberanía de la República de Uzbekistán, respecto del cual ejerce los derechos soberanos y la jurisdicción determinada por su legislación nacional, de conformidad con el Derecho internacional.

2.   Las referencias del presente Acuerdo al «territorio» se entenderán en este sentido del apartado 1, salvo que se disponga expresamente otra cosa.

3.   Las referencias al «territorio» en el presente Acuerdo abarcarán el espacio aéreo y el mar territorial, tal como se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, celebrada en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982.

4.   Por lo que se refiere a las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la cooperación aduanera, el Acuerdo se aplicará también, en lo que respecta a la Unión Europea, en las zonas del territorio aduanero de la Unión Europea a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (47) por el que se establece el código aduanero de la Unión, que no estén cubiertas por el apartado 1, letra a), del presente artículo.

ARTÍCULO 343

Cumplimiento de las obligaciones y suspensión

1.   Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones con arreglo al presente Acuerdo.

2.   Si cualquiera de las Partes considera que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones contempladas en el título IV del presente Acuerdo, se aplicarán los mecanismos específicos previstos en dicho título.

3.   Si una de las Partes considera que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones señaladas como elementos esenciales en el artículo 2 y en el artículo 11, notificará inmediatamente a la otra Parte su intención de adoptar las medidas adecuadas. A petición de cualquiera de las Partes, las consultas se celebrarán durante un período máximo de quince días a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes notifique su intención de adoptar las medidas apropiadas. Transcurrido dicho plazo, podrán adoptarse las medidas apropiadas. A efectos del presente apartado, las «medidas apropiadas» podrán comprender la suspensión, parcial o total, del presente Acuerdo.

4.   Si cualquiera de las Partes considera que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones del presente Acuerdo, excepto las que entran en el ámbito de aplicación de los apartados 2 y 3 del presente artículo, lo notificará a la otra Parte. Las Partes celebrarán consultas bajo los auspicios del Consejo de Cooperación con vistas a alcanzar una solución mutuamente aceptable. Si el Consejo de Cooperación no consigue alcanzar una solución mutuamente aceptable, la Parte notificante podrá adoptar las medidas apropiadas. A efectos del presente apartado, las «medidas apropiadas» podrán abarcar únicamente la suspensión de los títulos I, II, III, V, VI, VII, VIII y IX del presente Acuerdo.

5.   Las medidas apropiadas a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo se adoptarán respetando plenamente el Derecho internacional y serán proporcionadas respecto del incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo. Deberá darse prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo.

ARTÍCULO 344

Excepciones en materia de seguridad

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará como:

a)

una exigencia para que las Partes suministren o den acceso a información cuya divulgación consideren contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o

b)

una exigencia para que las Partes adopten las medidas que estimen necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

i)

relativas a la producción o al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y al comercio y las transacciones de otras mercancías y materiales, servicios y tecnología, así como actividades económicas, realizados directa o indirectamente para asegurar el abastecimiento un establecimiento militar;

ii)

en relación con materiales fisionables y fusionables o los materiales de los que estos se derivan; o

iii)

adoptadas en tiempo de guerra u otra emergencia en las relaciones internacionales; o

c)

un impedimento para que las Partes adopten medidas a fin de cumplir sus obligaciones internacionales contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

ARTÍCULO 345

Entrada en vigor y aplicación provisional

1.   El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos internos y las Partes se notificarán mutuamente la terminación de los procedimientos necesarios a tal efecto.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que se haya realizado la última notificación prevista en el apartado 1.

A los efectos de dichas notificaciones, la República de Uzbekistán entregará al Secretario General del Consejo de la Unión Europea su notificación a la Unión Europea y a los Estados miembros, y el Secretario General del Consejo de la Unión Europea entregará a la República de Uzbekistán la notificación de la Unión Europea y de los Estados miembros. La notificación de la Unión Europea y de los Estados miembros contendrá notificaciones por las que cada uno de los Estados miembros confirmará haber finalizado los procedimientos necesarios en dichos Estados miembros para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la Unión Europea y la República de Uzbekistán podrán aplicar el presente Acuerdo, total o parcialmente, de forma provisional, de conformidad con sus respectivos procedimientos internos. La aplicación provisional comenzará el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que la Unión Europea y la República de Uzbekistán se hayan notificado mutuamente lo siguiente:

a)

en el caso de la Unión Europea, la finalización de los procedimientos internos necesarios a tal efecto, junto con una indicación de las partes del Acuerdo que la Unión Europea propone aplicar provisionalmente; y

b)

en el caso de la República de Uzbekistán, la finalización de los procedimientos internos necesarios a tal efecto, junto con una indicación de las partes del Acuerdo que la Unión Europea propone aplicar provisionalmente, confirmando su acuerdo de que apliquen provisionalmente.

4.   Cualquiera de las Partes podrá notificar por escrito a la otra Parte su intención de denunciar la aplicación provisional del presente Acuerdo. La rescisión de la aplicación provisional del presente Acuerdo surtirá efecto el primer día del segundo mes siguiente al de dicha notificación.

5.   A efectos de la aplicación provisional del presente Acuerdo, se entenderá por «entrada en vigor del presente Acuerdo» la fecha de aplicación provisional. El Consejo de Cooperación, el Comité de Cooperación y sus subcomités y demás órganos creados en virtud del presente Acuerdo podrán ejercer sus funciones durante la aplicación provisional del presente Acuerdo. Cualquier decisión adoptada en el ejercicio de sus funciones dejará de ser efectiva si se denuncia la aplicación provisional del presente Acuerdo con arreglo al apartado 4.

6.   Cuando, de conformidad con el apartado 3, las Partes apliquen una disposición del presente Acuerdo de forma provisional, se entenderá que cualquier referencia en dicha disposición a la fecha de entrada en vigor se refiere a la fecha a partir de la cual las Partes acuerdan aplicar dicha disposición de forma provisional.

ARTÍCULO 346

Modificaciones

1.   Las Partes podrán acordar por escrito modificar el presente Acuerdo. Para la entrada en vigor de dichas modificaciones, se aplicará el artículo 345.

2.   El Consejo de Cooperación podrá adoptar decisiones por las que se modifique el presente Acuerdo en los casos mencionados en los artículos 27 y 28.

ARTÍCULO 347

Otros acuerdos

1.   A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, firmado en Florencia el 21 de junio de 1996, será derogado y sustituido por el presente Acuerdo.

2.   Las referencias al Acuerdo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en todos los demás acuerdos entre las Partes se entenderán hechas al presente Acuerdo.

3.   Las Partes podrán complementar el presente Acuerdo concluyendo acuerdos específicos en cualquier ámbito de cooperación comprendido en su ámbito de aplicación. Tales acuerdos específicos serán parte integrante de las relaciones bilaterales globales que se rigen por el presente Acuerdo y estarán sujetos al marco institucional establecido por el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 348
Anexos, apéndices, protocolos, notas y notas a pie de página
Los anexos, apéndices, protocolos, notas y notas a pie de página del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
ARTÍCULO 349

Adhesión de nuevos Estados miembros

1.   La Unión Europea informará a la República de Uzbekistán de cualquier solicitud de adhesión de un tercer país a la Unión Europea.

2.   La Unión Europea notificará a la República de Uzbekistán la entrada en vigor de cualquier tratado relativo a la adhesión de un tercer país a la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tratado de Adhesión»).

3.   Un nuevo Estado miembro se adherirá al presente Acuerdo en las condiciones decididas por el Consejo de Cooperación. Salvo que se disponga lo contrario en el apartado 4, la adhesión surtirá efecto a partir de la fecha de adhesión del nuevo Estado miembro a la Unión Europea y el presente Acuerdo se modificará por una decisión del Consejo de Cooperación por la que se establezcan las condiciones de adhesión.

4.   El título IV se aplicará entre el nuevo Estado miembro y la República de Uzbekistán a partir de la fecha de adhesión de dicho nuevo Estado miembro a la Unión Europea.

5.   A fin de facilitar la aplicación del apartado 4 del presente artículo, a partir de la fecha de la firma del Tratado de Adhesión, el Comité de Cooperación, actuando en su configuración de comercio, examinará los efectos de la adhesión del nuevo Estado miembro en el presente Acuerdo. El Comité de Cooperación decidirá las modificaciones técnicas necesarias de los anexos 7-A, 7-C y 9 del presente Acuerdo, así como otros ajustes o medidas transitorias necesarios. Toda decisión del Comité de Cooperación surtirá efecto en la fecha de adhesión del nuevo Estado miembro a la Unión Europea.

ARTÍCULO 350

Derechos privados

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará como una concesión de derechos o una imposición de obligaciones a personas, distintos de los creados entre las Partes en virtud del Derecho internacional público, ni en el sentido de que el presente Acuerdo pueda invocarse directamente en los ordenamientos jurídicos internos de las Partes.

ARTÍCULO 351

Referencias a las disposiciones legales y reglamentarias y otros acuerdos

1.   Salvo disposición en contrario, cuando en el título IV se haga referencia a las leyes y los reglamentos de una Parte, se entenderá que dichas leyes y reglamentos incluyen sus modificaciones.

2.   Salvo disposición en contrario en el título IV, cuando en la segunda parte del presente Acuerdo se mencionen o se incorporen, total o parcialmente, acuerdos internacionales, se entenderá que se incluyen sus modificaciones o los acuerdos que sucedan a dichos acuerdos y que entren en vigor para ambas Partes en la fecha de la firma del presente Acuerdo o con posterioridad. Si se plantea alguna cuestión en relación con la implementación o la aplicación del presente Acuerdo como consecuencia de tales modificaciones o de acuerdos sucesorios, las Partes, a petición de una de ellas, podrán consultarse en caso necesario para encontrar una solución de dicha cuestión satisfactoria para ambas.

ARTÍCULO 352

Duración

El presente Acuerdo se celebra por un período indeterminado.

ARTÍCULO 353

Definición de las Partes

A efectos del presente Acuerdo, el término «Partes» designa a la Unión Europea, o a sus Estados miembros, o a la Unión Europea y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivos ámbitos de competencia, por una parte, y a la República de Uzbekistán, por otra.

ARTÍCULO 354

Denuncia

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de estar en vigor el primer día del sexto mes siguiente al mes durante el cual se haya realizado la notificación de denuncia.

ARTÍCULO 355

Notificaciones

Las notificaciones realizadas de conformidad con los artículos 345, 346 y 353 del presente Acuerdo se enviarán, en el caso de la Unión Europea y sus Estados miembros, al Secretario General del Consejo de la Unión Europea y, en el caso de la República de Uzbekistán, al Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Uzbekistán.

ARTÍCULO 356

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y uzbeka siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente facultados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(1)  Reglamento (UE) 2016/1953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo al establecimiento de un documento de viaje europeo para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular y por el que se deroga la Recomendación del Consejo de 30 de noviembre de 1994 (DOUE L 311 de 17.11.2016, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1953/oj).

(2)  Para mayor certeza, el término «medida» incluye las omisiones.

(3)  Para mayor certeza, «medidas adoptadas por una Parte» incluye las medidas de las entidades recogidas en la letra j), incisos i) y ii), que se adoptan o mantienen mediante el requerimiento, la instrucción o el control, ya sea directa o indirectamente, de la conducta de otras entidades con respecto a dichas medidas.

(4)  Para mayor certeza, ninguna disposición del presente artículo exige que una Parte conceda una licencia de exportación, ni impide que una de las Partes cumpla sus obligaciones o compromisos en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o en virtud de los regímenes multilaterales de no proliferación y los acuerdos sobre el control de las exportaciones.

(5)   DOUE L 269 de 21.10.2003, p. 9, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2003/744/oj.

(6)  Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DOUE L 11 de 15.1.2002, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/95/oj).

(7)  A los efectos del presente apartado, «protección» comprenderá los aspectos relativos a la existencia, adquisición, ámbito de aplicación, mantenimiento y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual, así como las cuestiones relativas al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de que trata específicamente el presente capítulo. Además, a los efectos del presente apartado, «protección» también comprende las medidas para evitar la elusión de medidas tecnológicas efectivas y medidas relativas a la información para la gestión de derechos.

(8)  Por «grabación» se entiende la incorporación de sonidos, o de sus representaciones, o la incorporación de imágenes en movimiento, acompañadas o no de sonidos o de sus representaciones, a partir de las cuales puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.

(9)  En el caso de los medicamentos respecto a los que se han realizado estudios pediátricos y en los que los resultados de dichos estudios figuran en la información del producto, podrá concederse un período de protección adicional al período de protección mencionado en el apartado 2.

(10)  Para mayor certeza, de conformidad con el artículo 42 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las normas sobre la competencia en la Unión Europea se aplican al sector agrícola de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DOUE L 347 de 20.12.2013, p. 671, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj).

(11)  Para mayor certeza, esta definición es sin perjuicio del resultado de cualquier debate futuro en la OMC sobre la definición de subvenciones para servicios. En función del desarrollo de dichos debates a escala de la OMC, las Partes podrán actualizar el presente Acuerdo en este sentido.

(12)  Para mayor claridad, los requisitos de notificación con arreglo al artículo 145, apartado 2, letras a) y b), se aplicarán a la República de Uzbekistán a partir de la fecha de su adhesión a la OMC.

(13)  La expresión «criterios o condiciones objetivos» aquí utilizada significa criterios o condiciones que sean imparciales, que no favorezcan a determinadas empresas con respecto a otras y que sean de carácter económico y de aplicación horizontal. El mero hecho de que se concedan subvenciones a empresas que exporten no podrá considerarse en sí mismo como una subvención a la exportación a efectos del presente apartado.

(14)  Para mayor certeza, las actividades de una empresa que opere sin ánimo de lucro o con intención de cubrir costes no son actividades cuya finalidad sea la obtención de beneficios.

(15)  Para mayor certeza, para establecer el control, se tendrán en cuenta, caso por caso, todos los elementos jurídicos y fácticos pertinentes.

(16)  La República de Uzbekistán no es parte en el ACP [UE: en la fecha de la firma del presente Acuerdo].

(17)  Para mayor certeza, la imparcialidad con que el organismo ejerce sus funciones reguladoras debe evaluarse con respecto a un patrón o práctica general de dicho organismo.

(18)  Para mayor certeza, respecto a aquellos sectores en que las Partes hayan acordado obligaciones específicas relativas a dicho organismo en otros capítulos, prevalecerán las disposiciones pertinentes en esos capítulos.

(19)  No se considerará que el mero hecho de exigir un visado a las personas físicas de determinados países y no a las de otros anule o menoscabe las ventajas resultantes del presente capítulo.

(20)  Para mayor certeza, los servicios aéreos o servicios conexos de apoyo a los servicios aéreos incluyen, entre otros, los servicios siguientes: el transporte aéreo; los servicios prestados con una aeronave cuya finalidad principal no sea el transporte de mercancías o de pasajeros, como la extinción aérea de incendios, los vuelos de entrenamiento, los vuelos turísticos, la pulverización, la agrimensura, la cartografía, la fotografía, el paracaidismo, el arrastre de planeadores, el uso de helicópteros grúa en los sectores de la madera y la construcción y otros servicios aéreos agrícolas, industriales y de inspección; el alquiler de aeronaves con tripulación y los servicios de explotación aeroportuaria.

(21)  Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, el cabotaje marítimo nacional en el marco del presente capítulo abarca, en el caso de la Unión Europea, el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro de la Unión Europea y otro puerto o punto situado en el mismo Estado miembro de la Unión Europea, incluida su plataforma continental, según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro de la Unión Europea.

(22)  Para mayor certeza, las compañías navieras mencionadas en esta letra solo se consideran personas jurídicas de una Parte con respecto a sus actividades relacionadas con la prestación de servicios de transporte marítimo.

(23)  De conformidad con su notificación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a la OMC (WT/REG39/1), la Unión Europea entiende que el concepto, consagrado en el artículo 54 del TFUE, de «vinculación efectiva y continua» con la economía de un Estado miembro de la Unión Europea equivale al concepto de «operaciones empresariales sustantivas».

(24)  Para mayor certeza, la definición «medida adoptada por una Parte» incluye las medidas de las entidades recogidas en la letra l), incisos i) y ii), que se adoptan o mantienen mediante el requerimiento, la instrucción o el control, ya sea directa o indirectamente, de la conducta de otras entidades con respecto a dichas medidas.

(25)  En el caso de la Unión Europea, la definición de «persona física de una Parte» incluye también a las personas físicas con residencia permanente en la República de Letonia que no sean ciudadanos de la República de Letonia ni de ningún otro Estado pero que tengan derecho, de conformidad con el ordenamiento jurídico de la República de Letonia, a recibir un pasaporte para no nacionales.

(26)  Para mayor certeza, la mera transposición de disposiciones sustantivas en otros acuerdos internacionales celebrados por una de las Partes con un tercer país a su Derecho interno, en la medida en que sea necesario para incorporarlas al ordenamiento jurídico interno, no tiene la calificación de medida.

(27)  En el caso de la Unión Europea, la duración del contrato de buena fe no será superior a doce meses.

(28)  El contrato de servicios al que se refiere la letra b) será conforme con los requisitos del Derecho de la Parte en la que se ejecute el contrato.

(29)  Adquirida una vez que se haya alcanzado la mayoría de edad.

(30)  En caso de que la titulación o cualificación no se ha obtenido en la Parte en la que se presta el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria exigida en su territorio.

(31)  Para mayor certeza, se podrá exigir a directivos y especialistas que demuestren que poseen las cualificaciones profesionales y la experiencia necesarias en la persona jurídica a la que son transferidos.

(32)  Para mayor certeza, si bien los directivos o ejecutivos no realizan tareas referentes al suministro real de servicios, esto no impide que, en el desempeño de sus funciones, a las que se ha hecho referencia anteriormente, lleven a cabo tareas que puedan ser necesarias para la prestación de dichos servicios.

(33)  Para mayor certeza, si una Parte ha establecido una reserva en el anexo 12-D o en el anexo 12-A, la reserva también constituirá una reserva sobre el presente artículo siempre que la medida establecida o permitida por la reserva afecte al trato de una persona física que entre en el territorio de la otra Parte y permanezca temporalmente en él con fines empresariales.

(34)  En el caso de la Unión Europea, los noventa días se computan dentro de cualquier período de seis meses.

(35)  Para mayor certeza, si una Parte ha formulado una reserva en el anexo 12-A o en el anexo 12-B, la reserva también constituirá una reserva sobre el presente artículo siempre que la medida establecida o permitida por la reserva afecte al trato de una persona física que entre en el territorio de la otra Parte y permanezca temporalmente en él con fines empresariales.

(36)  Las tasas de concesión de licencias o autorización no incluyen los pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones bajo mandato para el suministro de servicios universales.

(37)  Para mayor certeza, el presente apartado no se aplicará a las medidas tributarias ni a las tasas administrativas de aplicación general.

(38)  A los efectos del presente artículo, se entenderá por «no discriminatorio» el trato nacional y de nación más favorecida, tal como se define en el artículo 194, así como en términos y condiciones no menos favorables que aquellos que se prestan, en situaciones similares, a cualquier otro usuario de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones en situaciones similares.

(39)  A efectos del presente capítulo, por «moneda libremente convertible» se entenderá una moneda que puede intercambiarse libremente por divisas que sean objeto habitual de intercambios internacionales en los mercados de divisas y se utilicen ampliamente en transacciones internacionales. Para mayor certeza, las divisas que son objeto habitual de intercambios internacionales en los mercados de divisas y se utilizan ampliamente en transacciones internacionales incluyen las monedas libremente utilizables designadas por el Fondo Monetario Internacional de conformidad con el Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

(40)  En el caso de la Unión Europea, dichas medidas podrán ser adoptadas por uno de los Estados miembros en situaciones distintas de las contempladas en el artículo 236 que afecten a la economía de dicho Estado miembro. Para mayor seguridad, la existencia de graves dificultades en la balanza de pagos o las dificultades financieras externas, o la amenaza de tales dificultades, podrán deberse, entre otros factores, a que se dan graves dificultades relacionadas con políticas monetarias o cambiarias, o a la amenaza de tales dificultades.

(41)  Las excepciones de seguridad pública y de orden público únicamente podrán invocarse cuando se plantee una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad.

(42)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DOUE L 193 de 30.7.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1046/oj).

(43)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión Europea (DOUE L 362 de 31.12.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2012/1268/oj).

(44)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DOUE L 248 de 18.9.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/883/oj), modificado por última vez por el Reglamento (UE, Euratom) 2016/2030 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016 (DOUE L 317 de 23.11.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2030/oj).

(45)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DOUE L 292 de 15.11.1996, p. 2, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/2185/oj).

(46)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DOUE L 312 de 23.12.1995, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/2988/oj).

(47)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DOUE L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj).

ANEXO 3

 

 

[Emblema de la República de Uzbekistán]

………………………………………………………

………………………………………………………

…………………………………………………………….

(Lugar y fecha)

(Denominación de la autoridad requirente)

 

Referencia:………………………………………………………

Destinatario

………………………………………………………………

………………………………………………………………

………………………………………………………………

 

(Denominación de la autoridad requerida)

 

□   

PETICIÓN DE ENTREVISTA

SOLICITUD DE DOCUMENTO DE VIAJE

en virtud de Artículo 15 del Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra

A.   Datos personales

1.

Nombre y apellido(s) (subrayar los apellidos):

………………………………………………………………………

Fotografía

2.

Apellidos de soltera:

………………………………………………………………………

3.

Fecha y lugar de nacimiento:

…………………………………………………………………

4.

Sexo y descripción física (altura, color de ojos, marcas distintivas, etc.):

………………………………………………………………………………………………………………………

5.

También conocido como (nombres anteriores, otros nombres utilizados/apodos o alias):

………………………………………………………………………………………………………………………

6.

Nacionalidad e idioma:

………………………………………………………………………………………………………………………

7.

Última dirección en el Estado requerido:

………………………………………………………………………………………………………………………

B.   Datos personales del cónyuge (en su caso)

 

1.

Nombre y apellido(s) (subrayar los apellidos):

………………………………………………………………………………………………………………………

 

2.

Apellidos de soltera:

………………………………………………………………………………………………………………………

 

3.

Fecha y lugar de nacimiento:

………………………………………………………………………………………………………………………

 

4.

Sexo y descripción física (altura, color de ojos, marcas distintivas, etc.):

………………………………………………………………………………………………………………………

 

5.

También conocido como (nombres anteriores, otros nombres utilizados/apodos o alias):

………………………………………………………………………………………………………………………

 

6.

Nacionalidad e idioma:

………………………………………………………………………………………………………………………

C.   Datos personales de los hijos (en su caso)

 

1.

Nombre y apellido(s) (subrayar los apellidos):

………………………………………………………………………………………………………………………

 

2.

Fecha y lugar de nacimiento:

………………………………………………………………………………………………………………………

 

3.

Sexo y descripción física (altura, color de ojos, marcas distintivas, etc.):

………………………………………………………………………………………………………………………

 

4.

Nacionalidad e idioma:

………………………………………………………………………………………………………………………

D.   Circunstancias especiales relativas a la persona trasladada

 

1.

Estado de salud

(por ejemplo, referencia a un tratamiento médico especial; nombre en latín de enfermedades contagiosas):

………………………………………………………………………………………………………………………

 

2.

Indicación de peligrosidad de la persona

(por ejemplo, sospechoso de delito grave; comportamiento agresivo):

………………………………………………………………………………………………………………………

E.   Medios de prueba adjuntos

1.

……………………………………………………

(n.o de pasaporte)

……………………………………………………

(fecha y lugar de expedición)

……………………………………………………

(autoridad expedidora)

……………………………………………………

(fecha de expiración)

2.

……………………………………………………

(n.o de documento de identidad)

……………………………………………………

(fecha y lugar de expedición)

……………………………………………………

(autoridad expedidora)

……………………………………………………

fecha de expiración)

3.

……………………………………………………

(n.o de permiso de conducir)

……………………………………………………

(fecha y lugar de expedición)

……………………………………………………

(autoridad expedidora)

……………………………………………………

(fecha de expiración)

4.

……………………………………………………

(n.o de otro documento oficial)

……………………………………………………

(fecha y lugar de expedición)

……………………………………………………

(autoridad expedidora)

……………………………………………………

(fecha de expiración)

5.

Impresiones dactilares

 

F.   Observaciones

…………………………………………………………………………………………………………………………

…………………………………………………………………………………………………………………………

…………………………………………………………………………………………………………………………

……………………………………

(Firma) (Cuño/sello)

ANEXO 5-A
ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DE NORMALIZACIÓN

1.   

Organización Internacional de Normalización (ISO)

2.   

Comisión Electrotécnica Internacional (IEC)

3.   

Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT)

4.   

Comisión del Codex Alimentarius (CODEX)

5.   

Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)

6.   

Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos (WP.29) en el marco de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE)

7.   

Subcomité de Expertos en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de las Naciones Unidas (UNSCEGHS)

8.   

Consejo Internacional de Armonización de los Requisitos Técnicos para los Productos Farmacéuticos de Uso Humano (ICH)

9.   

Organización Internacional de Metrología Legal (OIML)

10.   

Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV)

11.   

Unión Postal Universal (UPU)

12.   

Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA)

ANEXO 5-B
DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DEL PROVEEDOR: ÁMBITOS Y MODALIDADES PRÁCTICAS

1.   

Cada una de las Partes aceptará la declaración de conformidad del proveedor como prueba del cumplimiento de los reglamentos técnicos en vigor en los siguientes ámbitos:

a)

los aspectos de seguridad de los aparatos eléctricos y electrónicos, definidos en el punto 2;

b)

los aspectos de seguridad de las máquinas, definidos en el punto 3;

c)

la compatibilidad electromagnética de los equipos, definida en el punto 4;

d)

la eficiencia energética, incluidos los requisitos de diseño ecológico, definida en el punto 5;

e)

la restricción a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos; y

f)

los aparatos sanitarios, definidos en el punto 6.

2.   

A efectos del presente anexo, se entenderá por «aspectos de seguridad de los aparatos eléctricos y electrónicos» los aspectos de seguridad de los equipos que dependen de corrientes eléctricas para funcionar correctamente, y los equipos para la generación, transferencia y medición de dichas corrientes y que están diseñados para utilizarse con una tensión nominal de entre 50 y 1 000 V para corriente alterna y de entre 75 y 1 500 V para corriente continua, así como los equipos que emiten o reciben intencionadamente ondas electromagnéticas de frecuencias inferiores a 3 000 GHz con fines de radiocomunicación o radiodeterminación, a excepción, entre otras cosas, de lo siguiente:

a)

los equipos destinados a usarse en una atmósfera explosiva;

b)

los equipos para uso radiológico o médico;

c)

las partes eléctricas de los ascensores y montacargas;

d)

los equipos de radio utilizados por radioaficionados;

e)

los contadores de electricidad;

f)

las tomas de corriente (enchufes y clavijas) para uso doméstico;

g)

los controladores de cercas eléctricas;

h)

los juguetes;

i)

los kits personalizados de evaluación destinados a profesionales para su uso exclusivo en instalaciones de investigación y desarrollo orientado hacia estos objetivos; y

j)

los productos de construcción destinados a ser incorporados de forma permanente en edificios u obras de ingeniería civil, y cuyo rendimiento influya en el rendimiento del edificio o de las obras de ingeniería civil, tales como cables, alarmas contra incendios o puertas eléctricas.

3.   

A efectos del presente anexo, se entenderá por «aspectos de seguridad de las máquinas» los aspectos de seguridad de un conjunto formado por al menos un elemento móvil, accionado por un sistema de propulsión que utilice una o varias fuentes de energía, tales como energía térmica, eléctrica, neumática, hidráulica o mecánica, dispuesto y controlado de manera que funcione como un todo integral, a excepción de las máquinas de alto riesgo definidas por las Partes.

4.   

A efectos del presente anexo, se entenderá por «compatibilidad electromagnética de los equipos» la compatibilidad electromagnética (perturbaciones e inmunidad) de los equipos que dependen de corrientes eléctricas o campos electromagnéticos para funcionar correctamente, y de los equipos necesarios para generar, transferir y medir dichas corrientes, a excepción de lo siguiente:

a)

los equipos destinados a usarse en una atmósfera explosiva;

b)

los equipos para uso radiológico o médico;

c)

las partes eléctricas de los ascensores y montacargas;

d)

los equipos de radio utilizados por radioaficionados;

e)

los instrumentos de medición;

f)

los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático;

g)

los equipos intrínsecamente inocuos; y

h)

los kits personalizados de evaluación destinados a profesionales para su uso exclusivo en instalaciones de investigación y desarrollo orientado hacia estos objetivos.

5.   

A efectos del presente anexo, se entenderá por «eficiencia energética» la relación entre la producción de un rendimiento, servicio, bienes o energía y el insumo de energía de un producto, con un impacto en el consumo de energía durante su uso, y en vista de la asignación eficiente de recursos.

6.   

A efectos del presente anexo, se entenderá por «aparatos sanitarios» los siguientes productos: inodoros, piscinas de hidromasajes, fregaderos de cocina, urinarios, bañeras, platos de ducha, bidés y lavabos.

7.   

El presente anexo no incluye aeronaves, embarcaciones, ferrocarriles ni vehículos de motor enteros, así como tampoco equipos especializados marítimos, ferroviarios, aeronáuticos ni de vehículos.

8.   

A petición de cualquiera de las Partes, el Comité de Cooperación revisará la lista de campos establecida en el punto 1 del presente anexo.

9.   

Cualquiera de las Partes podrá establecer requisitos en materia de ensayos o certificación obligatorios por terceros para las áreas de productos a que se refiere el presente anexo, siempre que dichos requisitos estén justificados por objetivos legítimos y sean proporcionados respecto a la finalidad de ofrecer a la Parte importadora la confianza adecuada de que los productos son conformes a los reglamentos técnicos o normas aplicables, habida cuenta de los riesgos que crearía la no conformidad.

10.   

La Parte que se proponga establecer los procedimientos de evaluación de la conformidad a que se refiere el apartado 9 lo notificará a la otra Parte y tendrá en cuenta sus observaciones a la hora de elaborar dichos procedimientos de evaluación de la conformidad.

ANEXO 5-C
MECANISMO MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 61, APARTADO 4, PARA EL INTERCAMBIO SISTEMÁTICO DE INFORMACIÓN EN RELACIÓN CON LA SEGURIDAD DE LOS PRODUCTOS NO ALIMENTICIOS Y LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, RESTRICTIVAS Y CORRECTORAS CONEXAS

El presente anexo establecerá un mecanismo para el intercambio periódico de información entre el sistema de alerta rápida de la Unión Europea y la base de datos de la República de Uzbekistán en relación con la seguridad de los productos de consumo no alimenticios y las medidas preventivas, restrictivas y correctoras conexas.

De conformidad con el artículo 61, apartado 8, del presente Acuerdo, el mecanismo especificará el tipo de información que se intercambiará, las modalidades de intercambio y la aplicación de las normas de confidencialidad y de protección de datos personales.

ANEXO 5-D
MECANISMO MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 61, APARTADO 5, PARA EL INTERCAMBIO PERIÓDICO DE INFORMACIÓN RELATIVA A LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN RELACIÓN CON PRODUCTOS NO ALIMENTICIOS DISTINTOS DE LOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 61, APARTADO 4

El presente anexo establecerá un mecanismo para el intercambio periódico de información, incluido el intercambio de información por medios electrónicos, relativa a las medidas adoptadas en relación con productos no alimenticios distintos de los contemplados en el artículo 61, apartado 4, del presente Acuerdo.

De conformidad con el artículo 61, apartado 8, del presente Acuerdo, el mecanismo especificará el tipo de información que se intercambiará, las modalidades de intercambio y la aplicación de las normas de confidencialidad y de protección de datos personales.

ANEXO 6
CUADRO POR EL QUE SE ESTABLECE EL RECONOCIMIENTO DE LA EQUIVALENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 68, APARTADO 2

 

ANEXO 7-A
SECCIÓN A

LEGISLACIÓN DE LAS PARTES

Legislación de la República de Uzbekistán

a)

Código Civil de la República de Uzbekistán (sección IV), de 29 de agosto de 1996;

b)

Ley n.o 267-II de la República de Uzbekistán sobre marcas, marcas de servicio y denominaciones de origen, de 30 de agosto de 2001, y sus actos de ejecución;

c)

Ley n.o 757 de la República de Uzbekistán sobre indicaciones geográficas, de 3 de marzo de 2022, y sus actos de ejecución.

Legislación de la Unión Europea:

a)

Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 (1);

b)

Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (2), y, en particular, sus artículos 92 a 111, sobre las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, y sus actos de ejecución;

c)

Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (3), y sus actos de ejecución.

SECCIÓN B

ELEMENTOS PARA EL REGISTRO Y EL CONTROL DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS

 

1.

Un registro que enumere las indicaciones geográficas protegidas en el territorio.
 

2.

Un proceso administrativo que permita verificar que las indicaciones geográficas identifican un producto como originario de un territorio, una región o una localidad de una de las Partes, en el que la calidad, reputación u otras características determinadas del producto sean imputables fundamentalmente a su origen geográfico.
 

3.

La obligación de que las denominaciones registradas correspondan a uno o varios productos específicos para los que exista una especificación que solo pueda modificarse mediante el correspondiente proceso administrativo.
 

4.

Las disposiciones de control aplicables a la elaboración.
 

5.

La garantía del respeto de la protección de los nombres registrados mediante la adecuada actuación administrativa por parte de las autoridades públicas.
 

6.

Las disposiciones jurídicas que establezcan que una denominación registrada podrá ser utilizada por cualquier operador que comercialice el producto conforme a las especificaciones correspondientes.
 

7.

Las disposiciones relativas al registro, que podrán incluir la denegación del mismo, de términos homónimos o parcialmente homónimos de términos registrados, términos habituales en el lenguaje común, como el nombre común de las mercancías, y términos que comprendan o incluyan los nombres de variedades vegetales y razas animales; estas disposiciones tendrán en cuenta los intereses legítimos de todas las partes interesadas.
 

8.

Las normas relativas a la relación entre las indicaciones geográficas y las marcas que prevean una excepción limitada de los derechos conferidos en virtud del Derecho de marcas en el sentido de que la existencia de una marca anterior no sea motivo para impedir el registro y el uso de una denominación como indicación geográfica registrada, excepto en el caso de que, por razón del renombre de la marca y el período de tiempo que se ha utilizado, los consumidores pudieran ser inducidos a error por el registro y uso de la indicación geográfica en productos no abarcados por la marca.
 

9.

Un derecho, para cualquier productor establecido en la zona geográfica que se somete al sistema de controles para producir el producto etiquetado con la denominación protegida, siempre que dicho productor cumpla las especificaciones del producto.
 

10.

Un procedimiento de oposición que permita tomar en consideración los intereses legítimos de los anteriores usuarios de los nombres, con independencia de que esos nombres estén o no protegidos como una forma de propiedad intelectual.

(1)   DOUE L, 2024/1143, 23.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1143/oj.

(2)   DOUE L 347 de 20.12.2013, p. 671, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj.

(3)   DOUE L 130 de 17.5.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/787/oj.

ANEXO 7-B
CRITERIOS PARA EL PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN

1.   

Lista de denominaciones con la correspondiente transcripción en caracteres latinos o uzbekos.

2.   

El tipo de producto.

3.   

Una invitación a las siguientes personas para que remitan objeciones a la protección de una indicación geográfica mediante la presentación de una declaración debidamente motivada:

a)

en el caso de la Unión Europea, a cualquier persona física o jurídica excepto las establecidas o residentes en la República de Uzbekistán;

b)

en el caso de la República de Uzbekistán, a cualquier persona física o jurídica, excepto las establecidas o residentes en un Estado miembro que tenga un interés legítimo.

4.   

Las declaraciones de oposición deberán llegar a la Comisión Europea o a la República de Uzbekistán en el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación de la nota de información.

5.   

Las declaraciones de oposición solo serán admisibles si se reciben dentro del plazo fijado en el punto 4 y si demuestran que la protección de la denominación propuesta:

a)

entraría en conflicto con la denominación de una variedad vegetal, incluida una variedad de uva de vinificación, o de una raza animal y, por dicho motivo, podría inducir a error al consumidor en lo que se refiere al verdadero origen del producto;

b)

es una denominación homónima que induce al consumidor a creer que los productos proceden de otro territorio;

c)

habida cuenta de la reputación de una marca registrada, su notoriedad y la duración de su uso, puede inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto;

d)

pone en peligro la existencia de una denominación total o parcialmente homónima o de una marca, o la existencia de productos que se hayan comercializado legalmente, al menos, durante los cinco años anteriores a la fecha de publicación del escrito de oposición; o

e)

facilita información que indica que la denominación para la que se considera la protección y el registro es genérica.

6.   

Los criterios enumerados en el punto 5 serán evaluados por autoridades competentes y en relación con el territorio de la Parte afectada que, en el caso de los derechos de propiedad intelectual, se refiere únicamente al territorio o territorios en los que dichos derechos están protegidos.

ANEXO 7-C
INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE PRODUCTOS QUE DEBEN PROTEGERSE
SECCIÓN A

INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE PRODUCTOS DE LA UNIÓN EUROPEA QUE LA REPÚBLICA DE UZBEKISTÁN DEBE PROTEGER

1.   Lista de productos agrícolas y alimenticios distintos de los vinos, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados

Estado miembro

Denominación que debe protegerse

Categoría de producto

Transcripción latina

AT

Steirisches Kürbiskernöl

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

 

AT

Tiroler Speck

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

 

AT

Vorarlberger Bergkäse

Quesos

 

BE

Jambon d’Ardenne

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

 

BG

Българско розово масло

Aceites esenciales

Bulgarsko rozovo maslo

BG

Странджански манов мед / Maнов мед от Странджа

 

Strandzhanski manov med/ Manov med ot Strandzha

CZ

Budějovické pivo

Cervezas

 

CZ

Budějovický měšťanský var

Cervezas

 

CZ

České pivo

Cervezas

 

CZ

Českobudějovické pivo

Cervezas

 

CZ

Žatecký chmel

Otros productos del anexo I del TFUE (especias, etc.)

 

DE

Aachener Printen

Productos de panadería, pastelería, repostería, confitería y galletería

 

DE

Bayerisches Bier

Cervezas

 

DE

Dresdner Stollen

Productos de panadería, pastelería, repostería, confitería y galletería

 

DE

Lübecker Marzipan

Productos de panadería, pastelería, repostería, confitería y galletería

 

DE

Münchener Bier

Cervezas

 

DE

Nürnberger Bratwürste/Nürnberger Rostbratwürste

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

 

DE

Nürnberger Lebkuchen

Productos de panadería, pastelería, repostería, confitería y galletería

 

DE

Rheinisches Zuckerrübenkraut/Rheinischer Zuckerrübensirup/Rheinisches Rübenkraut

Productos de panadería, pastelería, repostería, confitería y galletería

 

DK

Danablu

Quesos

 

EL

Ελιά Καλαμάτας

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Elia Kalamatas

EL

Καλαμάτα

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Kalamata

EL

Κεφαλογραβιέρα

Quesos

Kefalograviera

EL

Κολυμβάρι Χανίων Κρήτης

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Kolymvari Chanion Kritis

EL

Κρόκος Κοζάνης

Otros productos del anexo I del TFUE (especias, etc.)

Krokos Kozanis

EL

Μαστίχα Χίου

Gomas y resinas naturales

Masticha Chiou

EL

Σητεία Λασιθίου Κρήτης

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Sitia Lasithiou Kritis

EL

Φέτα

Quesos

Feta

ES

Vinagre de Jerez:

Otros productos del anexo I del TFUE (especias, etc.)

 

ES

Baena

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

 

ES

Kaki Ribera del Xúquer

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

 

ES

Jabugo (ex Jamón de Huelva)

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

 

ES

Jamón de Teruel / Paleta de Teruel

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

 

ES

Jijona

Productos de panadería, pastelería, repostería, confitería y galletería

 

ES

Priego de Córdoba

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

 

ES

Queso Manchego

Quesos

 

ES

Sierra de Segura

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

 

ES

Siurana

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

 

ES

Turrón de Alicante

Productos de panadería, pastelería, repostería, confitería y galletería

 

FR

Brie de Meaux

Quesos

 

FR

Camembert de Normandie

Quesos

 

FR

Canard à foie gras du Sud-Ouest (Chalosse, Gascogne, Gers, Landes, Périgord y Quercy)

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

 

FR

Comté

Quesos

 

FR

Emmental de Savoie

Quesos

 

FR

Gruyère

Quesos

 

FR

Huile essentielle de lavande de Haute-Provence

Aceites esenciales

 

FR

Jambon de Bayonne

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

 

FR

Pruneaux d’Agen; Pruneaux d'Agen mi-cuits

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

 

FR

Reblochon/Reblochon de Savoie

Quesos

 

FR

Roquefort

Quesos

 

HU

Szegedi szalámi/Szegedi téliszalámi

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

 

IT

Aceto Balsamico di Modena

Otros productos del anexo I del TFUE (especias, etc.)

 

IT

Aceto balsamico tradizionale di Modena

Otros productos del anexo I del TFUE (especias, etc.)

 

IT

Asiago

Quesos

 

IT

Bresaola della Valtellina

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

 

IT

Fontina

Quesos

 

IT

Gorgonzola

Quesos

 

IT

Grana Padano

Quesos

 

IT

Mortadella Bologna

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

 

IT

Mozzarella di Bufala Campana

Quesos

 

IT

Parmigiano Reggiano (1)

Quesos

 

IT

Pecorino Romano

Quesos

 

IT

Prosciutto di Parma

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

 

IT

Prosciutto di San Daniele

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

 

IT

Prosciutto Toscano

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

 

IT

Provolone Valpadana

Quesos

 

IT

Taleggio

Quesos

 

NL

Edam Holland

Quesos

 

NL

Gouda Holland

Quesos

 

PL

Jabłka Grójeckie

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

 

RO

Magiun de prune Topoloveni

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

 

RO

Salam de Sibiu

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

 

PT

Queijo S. Jorge

Quesos

 

SI

Kranjska Klobasa

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

 

SI

Kraški pršut

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

 

(1)  «Parmesan» se considerará una evocación indebida de la indicación geográfica «Parmigiano Reggiano» en virtud del artículo X.34, apartado 1, letra b), cuando se utilice en relación con un producto que no cumpla la especificación relativa a dicha indicación geográfica.

2.   Lista de bebidas espirituosas

Estado miembro

Denominación que debe protegerse

Transcripción latina

AT

Inländerrum

 

AT

Jägertee/Jagertee/Jagatee

 

CY

Ζιβανία / Τζιβανία / Ζιβάνα

Zivania

DE/AT/BE

Korn/Kornbrand

 

EL / CY

Ούζο

Ouzo

EL

Τσίπουρo/Τσικουδιά

Tsipouro/Tsikoudia

EE

Estonian vodka

 

ES

Brandy de Jerez

 

ES

Pacharán navarro

 

FI

Suomalainen Marjalikööri/Suomalainen Hedelmälikööri/Finsk Bärlikör/Finsk Fruktlikör/Finnish berry liqueur/Finnish fruit liqueur

 

FI

Suomalainen Vodka / Finsk Vodka / Vodka finlandés

 

FR

Armagnac

 

FR

Calvados

 

FR

Cognac/Eau de vie de Cognac/Eau de vie des Charentes

 

HU

Pálinka

 

HU

Törkölypálinka

 

IE, Reino Unido (Irlanda del Norte)

Irish Cream

 

IE, Reino Unido (Irlanda del Norte)

Irish Whiskey/Uisce Beatha Eireannach/Irish Whisky

 

IT

Grappa

 

LT

Originali lietuviška degtinė / Original Lithuanian vodka

 

NL/BE/DE/FR

Genièvre/Jenever/Genever

 

PL

Wódka ziołowa z Niziny Północnopodlaskiej aromatyzowana ekstraktem z trawy żubrowej / Herbal vodka from the North Podlasie Lowland aromatised with an extract of bison grass

 

PL

Polska Wódka / Polish Vodka

 

RO

Țuică Zetea de Medieșu Aurit

 

SE

Svensk Vodka / Swedish Vodka

 

3.   Lista de vinos

Estado miembro

Denominación que debe protegerse

Transcripción latina

BG

Дунавска равнина

Danube Plain

BG

Тракийска низина

Thracian Lowlands

CY

Κουμανδαρία

Commandaria

DE

Mosel

 

DE

Rheingau

 

DE

Rheinhessen

 

EL

Σάμος

Samos

ES

Cariñena

 

ES

Campo de Borja

 

ES

Cataluña/Catalunya

 

ES

Cava

 

ES

Jerez-Xérès-Sherry / Jerez / Xérès / Sherry

 

ES

Jumilla

 

ES

La Mancha

 

ES

Málaga

 

ES

Navarra

 

ES

Rías Baixas

 

ES

Ribera del Duero

 

ES

Rioja

 

ES

Rueda

 

ES

Toro

 

ES

Utiel-Requena

 

ES

Valdepeñas

 

ES

Valencia

 

ES

Yecla

 

FR

Alsace / Vin d'Alsace

 

FR

Anjou

 

FR

Beaujolais

 

FR

Bordeaux

 

FR

Bourgogne

 

FR

Chablis

 

FR

Champagne

 

FR

Châteauneuf-du-Pape

 

FR

Coteaux du Languedoc / Languedoc

 

FR

Côtes de Provence

 

FR

Côtes du Rhône

 

FR

Côtes du Roussillon

 

FR

Graves

 

FR

Haut-Médoc

 

FR

Margaux

 

FR

Médoc

 

FR

Saint-Émilion

 

FR

Sauternes

 

FR

Touraine

 

FR

Val de Loire

 

HR

Dingač

 

HU

Tokaj / Tokaji

 

IT

Asti

 

IT

Brunello di Montalcino

 

IT

Chianti

 

IT

Chianti Classico

 

IT

Conegliano Valdobbiadene – Prosecco / Conegliano – Prosecco / Valdobbiadene – Prosecco

 

IT

Franciacorta

 

IT

Lambrusco di Sorbara

 

IT

Lambrusco Grasparossa di Castelvetro

 

IT

Montepulciano d’Abruzzo

 

IT

Prosecco

 

IT

Soave

 

IT

Toscano/Toscana

 

IT

Vino Nobile di Montepulciano

 

PT

Alentejo

 

PT

Bairrada

 

PT

Dão

 

PT

Douro

 

PT

Madeira / Madera / Vinho da Madeira /Madeira Wein / Madeira Wine / Vin de Madère / Vino di Madera / Madeira Wijn

 

PT

Lisboa

 

PT

Porto / Oporto / Vinho do Porto / Vin de Porto / Port / Port Wine / Portwein / Portvin / Portwijn

 

PT

Tejo

 

PT

Vinho Verde

 

RO

Cotnari

 

RO

Dealu Mare

 

RO

Murfatlar

 

SK

Vinohradnícka oblasť Tokaj

 

SECCIÓN B

INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE PRODUCTOS DE LA REPÚBLICA DE UZBEKISTÁN QUE LA UNIÓN EUROPEA DEBE PROTEGER

Denominación que debe protegerse

Categoría de producto

БОҒИЗАҒОН/BOG'IZOG'ON'/'БАГИЗАГАН /BAGIZAGAN'

Vino

(1)  «Parmesan» se considerará una evocación indebida de la indicación geográfica «Parmigiano Reggiano» en virtud del artículo X.34, apartado 1, letra b), cuando se utilice en relación con un producto que no cumpla la especificación relativa a dicha indicación geográfica.

ANEXO 9
CONTRATACIÓN PÚBLICA
SECCIÓN 1

ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

Umbrales:

El capítulo 9 se aplicará a las entidades contratantes de las Partes enumeradas en las subsecciones A y B de la presente sección si el valor de la contratación es igual o superior a los umbrales siguientes:

a)

400 000 derechos especiales de giro (DEG) para todas las mercancías y los servicios ofertados;

b)

6 000 000 DEG para todos los servicios de construcción enumerados en la división 51 de la Clasificación Central de Productos de las Naciones Unidas.

SUBSECCIÓN A

UNIÓN EUROPEA

Entidades contempladas

Todas las autoridades de la administración pública central de todos los Estados miembros de la Unión Europea incluidas en la lista del anexo I del apéndice I de la Unión Europea del Acuerdo sobre Contratación Pública, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994, que figura en el anexo 4 del Acuerdo de la OMC, excepto:

a)

las entidades marcadas con * o ** en dicha lista; y

b)

los ministerios de defensa y las agencias de actividades de defensa o seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea.

SUBSECCIÓN B

REPÚBLICA DE UZBEKISTÁN

Entidades contempladas

1.

Ministerio de Agricultura de la República de Uzbekistán (O'zbekiston Respublikasi Qishlоq хo'jаligi vаzirligi)

2.

Ministerio de Construcción y Vivienda y Servicios Comunitarios de la República de Uzbekistán (O'zbekiston Respublikasi Qurilish va uy-joy kommunal xo'jaligi vazirligi)

3.

Ministerio de Cultura de la República de Uzbekistán (O'zbekiston Respublikasi Madaniyat vazirligi)

4.

Ministerio de Tecnologías Digitales de la República de Uzbekistán (O'zbekiston Respublikasi Raqamli texnologiyalar vazirligi)

5.

Ministerio de Economía y Hacienda de la República de Uzbekistán (O'zbekiston Respublikasi Iqtisodiyot va moliya vazirligi)

6.

Ministerio de Empleo y Reducción de la Pobreza de la República de Uzbekistán (O'zbekiston Respublikasi Kambag'allikni qisqartirish va bandlik vazirligi)

7.

Ministerio de Energía de la República de Uzbekistán (O'zbekiston Respublikasi Energetika vazirligi)

8.

Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Uzbekistán (O'zbеkistоn Rеspublikаsi Tаshqi ishlаr vаzirligi)

9.

Ministerio de Sanidad de la República de Uzbekistán (O'zbеkistоn Rеspublikаsi Sоg`liqni sаqlаsh vаzirligi)

10.

Ministerio de Enseñanza Superior, Ciencia e Innovación de la República de Uzbekistán (O'zbekiston Respublikasi Oliy ta'lim, fan va innovatsiyalar vazirligi)

11.

Ministerio de Inversión, Industria y Comercio de la República de Uzbekistán (O'zbekiston Respublikasi investitsiyalar, sanoat va savdo vazirligi)

12.

Ministerio de Ecología, Protección del Medio Ambiente y Cambio Climático de la República de Uzbekistán (O'zbekiston Respublikasi Ekologiya, atrof-muhitni muhofaza qilish va iqlim o'zgarish vazirligi)

13.

Ministerio de Educación Preescolar y Escolar de la República de Uzbekistán (O'zbekiston Respublikasi Maktabgacha va maktab ta'limi vazirligi)

14.

Ministerio de Transportes de la República de Uzbekistán (O'zbekiston Respublikasi Transport vazirligi)

15.

Ministerio de Recursos Hídricos de la República de Uzbekistán (O'zbekiston Respublikasi Suv хo'jаligi vаzirligi)

16.

Ministerio de Deportes de la República de Uzbekistán (O'zbekiston Respublikasi sport vazirligi)

17.

Comité para la Promoción de la Competencia y la Protección de los Derechos de los Consumidores de la República de Uzbekistán (O'zbekiston Respublikasi Raqobatni rivojlantirish va iste'molchilar huquqlarini himoya qilish qo'mitasi)

18.

Comité Tributario (Soliq qo'mitasi)

19.

Agencia de Fomento de la Exportación dependiente del Ministerio de Inversión, Industria y Comercio de la República de Uzbekistán (O‘zbekiston Respublikasi Investitsiyalar, sanoat va savdo vazirligi huzuridagi Eksportni rag'batlantirish agentligi)

20.

Agencia Forestal dependiente del Ministerio de Ecología, Protección del Medio Ambiente y Cambio Climático de la República de Uzbekistán (O'zbekiston Respublikasi Ekologiya, atrof-muhitni muhofaza qilish va iqlim o'zgarish vazirligi huzuridagi O'rmon xo'jaligi agentligi)

21.

Agencia del Servicio Hidrometeorológico dependiente del Ministerio de Ecología, Protección del Medio Ambiente y Cambio Climático de la República de Uzbekistán (O‘zbekiston Respublikasi Ekologiya, atrof-muhitni muhofaza qilish va iqlim o‘zgarish vazirligi huzuridagi Gidrometeorologiya xizmati agentligi)

22.

Agencia de Estadística dependiente del Presidente de la República de Uzbekistán (O‘zbekiston Respublikasi Prezidenti huzuridagi Statistika agentligi)

23.

Agencia de «Uzarchive» dependiente del Ministerio de Justicia de la República de Uzbekistán (O‘zbekiston Respublikasi Adliya vazirligi huzuridagi «O‘zarxiv» agentligi)

24.

Inspección de la seguridad de las instalaciones de gestión del agua dependiente del Ministerio dependiente del Ministerio de Recursos Hídricos de la República de Uzbekistán (O‘zbekiston Respublikasi Suv xo‘jaligi vazirligi huzuridagi Suv xo'jaligi obyektlari xavfsizligini va suvdan foydalanishni nazorat qilish inspeksiyasi)

25.

Academia de Ciencias de Uzbekistán (O'zbekiston Respublikasi Fanlar akademiyasi)

SECCIÓN 2

ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN SUBCENTRAL

Umbrales:

El capítulo 9 se aplicará a las entidades contratantes de las Partes enumeradas en las subsecciones A y B de la presente sección si el valor de la contratación es igual o superior a los umbrales siguientes:

a)

400 000 DEG para todas las mercancías y los servicios ofertados;

b)

6 000 000 DEG para todos los servicios de construcción enumerados en la división 51 de la Clasificación Central de Productos de las Naciones Unidas.

SUBSECCIÓN A

UNIÓN EUROPEA

Entidades contempladas

Todas las autoridades contratantes regionales de todos los Estados miembros de las unidades administrativas incluidas en los niveles NUTS 1 y 2, a que se refiere el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

SUBSECCIÓN B

REPÚBLICA DE UZBEKISTÁN

Entidades contempladas:

I.   Región de Andijan (Andijon viloyati)

1.

Ciudad de Andijan (Andijon shahri)

2.

Distrito de Andijan (Andijon tuman)

3.

Distrito de Asaka (Asaka tumani)

4.

Distrito de Balikchi (Baliqchi tumani)

5.

Distrito de Bulakbashi (Buloqboshi tumani)

6.

Distrito de Buston (Bo'ston tumani)

7.

Distrito de Izbaskan (Izboskan tumani)

8.

Distrito de Jalaquduk (Jalaquduq tumani)

9.

Ciudad de Khanabod (Xonabod shahri)

10.

Distrito de Khodjaobad (Xo'jaobod tumani)

11.

Distrito de Kurgantepa (Qo'rg'ontepa tumani)

12.

Distrito de Markhamat (Marhamat tumani)

13.

Distrito de Oltinkol (Oltinko'l tumani)

14.

Distrito de Pakhtaabad (Paxtaobod tumani)

15.

Distrito de Shakhrikhan (Shahrixon tumani)

16.

Distrito de Ulugnar (Ulug'nor tumani)

II.   Región de Bukhara (Buxoro viloyati)

17.

Ciudad de Bukhara (Buxoro shahri)

18.

Distrito de Bukhara (Buxoro tumani)

19.

Distrito de Djondor (Jondor tumani)

20.

Distrito de Gijduvon (G'ijduvon tumani)

21.

Distrito de Karakul (Qorako'l tumani)

22.

Distrito de Karaulbazar (Qorovulbozor tumani)

23.

Ciudad de Kogan (Kogon shahri)

24.

Distrito de Kogon (Kogon tumani)

25.

Distrito de Olot (Olot tumani)

26.

Distrito de Peshku (Peshku tumani)

27.

Distrito de Romitan (Romitan tumani)

28.

Distrito de Shofirkon (Shofirkon tumani)

29.

Distrito de Vobkent (Vobkent tumani)

III.   Región de Fergana (Farg'ona viloyati)

30.

Distrito de Altyariq (Oltiariq tumani)

31.

Distrito de Baghdad (Bag'dod tumani)

32.

Distrito de Beshariq (Beshariq tumani)

33.

Distrito de Buvayda (Buvayda tumani)

34.

Distrito de Dangara (Dang'ara tumani)

35.

Ciudad de Fergana (Farg'ona shahri)

36.

Distrito de Fergana (Farg'ona tumani)

37.

Distrito de Furkat (Furqat tumani)

38.

Ciudad de Kokon (Qo'qon shahri)

39.

Ciudad de Kuvasay (Quvasoy shahri)

40.

Ciudad de Margilan (Marg'ilon shahri)

41.

Distrito de Qushtepa (Qushtepa tumani)

42.

Distrito de Quva (Quva tumani)

43.

Distrito de Rishton (Rishton tumani)

44.

Distrito de Sokh (So'x tumani)

45.

Distrito de Tashlaq (Toshloq tumani)

46.

Distrito de Uchkuprik (Uchko'prik tumani)

47.

Distrito de Uzbekistán (O'zbekiston tumani)

48.

Distrito de Yazyavan (Yozyovon tumani)

IV.   Región de Jizzakh (Jizzax viloyati)

49.

Distrito de Arnasay (Arnasoy tumani)

50.

Distrito de Bakhmal (Baxmal tumani)

51.

Distrito de Dustlik (Do'stlik tumani)

52.

Distrito de Forish (Forish tumani)

53.

Distrito de Gallaorol (G'allaorol tumani)

54.

Ciudad de Jizzakh (Jizzax shahri)

55.

Distrito de Mirzachul (Mirzacho'l tumani)

56.

Distrito de Pakhtakor (Paxtakor tumani)

57.

Distrito de Sharof Rashidov (Sharof Rashidov tumani)

58.

Distrito de Yangiobod (Yangiobod tumani)

59.

Distrito de Zafarobod (Zafarobod tumani)

60.

Distrito de Zarbdor (Zarbdor tumani)

61.

Distrito de Zomin (Zomin tumani)

V.   Región de Kashkadarya (Qashqadaryo viloyati)

62.

Distrito de Chirakchi (Chiroqchi tumani)

63.

Distrito de Dekhkanabad (Dehqonobod tumani)

64.

Distrito de Guzar (G'uzor tumani)

65.

Distrito de Kamashi (Qamashi tumani)

66.

Ciudad de Karshi (Qarshi shahri)

67.

Distrito de Karshi (Qarshi tumani)

68.

Distrito de Kasby (Kasbi tumani)

69.

Distrito de Kitаb (Kitob tumani)

70.

Distrito de Koson (Koson tumani)

71.

Distrito de Kokdala (Ko‘kdala tumani)

72.

Distrito de Mirishkor (Mirishkor tumani)

73.

Distrito de Muborak (Muborak tumani)

74.

Distrito de Nishon (Nishon tumani)

75.

Ciudad de Shakhrisabz (Shahrisabz shahri)

76.

Distrito de Shakhrisabz (Shahrisabz tumani)

77.

Distrito de Yakkabog (Yakkabog' tumani)

VI.   Región de Khorezm (Xorazm viloyati)

78.

Distrito de Bogot (Bog'ot tumani)

79.

Distrito de Gurlan (Gurlan tumani)

80.

Distrito de Khazorasp (Hazorasp tumani)

81.

Distrito de Khiva (Xiva tumani)

82.

Distrito de Khonqa (Xonqa tumani)

83.

Distrito de Qushkupir (Qo'shko'pir tumani)

84.

Distrito de Shovot (Shovot tumani)

85.

Distrito de Tuproqqala (Tuproqqal'a tumani)

86.

Ciudad de Urgench (Urganch shahri)

87.

Distrito de Urgench (Urganch tumani)

88.

Distrito de Yangiariq (Yangiariq tumani)

89.

Distrito de Yangibozor (Yangibozor tumani)

VII.   Región de Namangan (Namangan viloyati)

90.

Distrito de Chartak (Chortoq tumani)

91.

Distrito de Chust (Chust tumani)

92.

Distrito de Davlatobod (Davlatobod tumani)

93.

Distrito de Kasansay (Kosonsoy tumani)

94.

Distrito de Mingbulak (Mingbuloq tumani)

95.

Ciudad de Namangan (Namangan shahri)

96.

Distrito de Namangan (Namangan tumani)

97.

Distrito de Naryn (Norin tumani)

98.

Distrito de Pop (Pop tumani)

99.

Distrito de Turakurgan (To'raqo'rg'on tumani)

100.

Distrito de Uchkurgan (Uchqo'rg'on tumani)

101.

Distrito de Uychi (Uychi tumani)

102.

Distrito de Yangi Namangan (Yangi Namangan tumani)

103.

Distrito de Yangikurgan (Yangiqo'rg'on tumani)

VIII.   Región de Navoi (Navoiy viloyati)

104.

Ciudad de Gazgan (G'ozg'on shahri)

105.

Distrito de Kanimekh (Konimex tumani)

106.

Distrito de Karmana (Karmana tumani)

107.

Distrito de Khatirchi (Xatirchi tumani)

108.

Distrito de Kyzyltepa (Qiziltepa tumani)

109.

Distrito de Navbakhor (Navbahor tumani)

110.

Ciudad de Navoi (Navoiy shahri)

111.

Distrito de Nurata (Nurota tumani)

112.

Distrito de Tomdi (Tomdi tumani)

113.

Distrito de Uchkuduk (Uchquduq tumani)

114.

Ciudad de Zarafshan (Zarafshon shahri)

IX.   Región de Samarkand (Samarqand viloyati)

115.

Distrito de Akdarya (Oqdaryo tumani)

116.

Distrito de Bulungur (Bulung'ur tumani)

117.

Distrito de Ishtikhon (Ishtixon tumani)

118.

Distrito de Jambay (Jomboy tumani)

119.

Ciudad de Kattakurgan (Kattaqo'rg'on shahri)

120.

Distrito de Kattakurgan (Kattaqo'rg'on tumani)

121.

Distrito de Koshrabot (Qo'shrabot tumani)

122.

Distrito de Narpay (Narpay tumani)

123.

Distrito de Nurobod (Nurobod tumani)

124.

Distrito de Pakhtachi (Paxtachi tumani)

125.

Distrito de Pastdargom (Pastdarg'om tumani)

126.

Distrito de Payariq (Payariq tumani)

127.

Ciudad de Samarkand (Samarqand shahri)

128.

Distrito de Samarkand (Samarqand tumani)

129.

Distrito de Taylak (Tayloq tumani)

130.

Distrito de Urgut (Urgut tumani)

X.   Región de Sirdarya (Sirdaryo viloyati)

131.

Distrito de Akaltyn (Oqoltin tumani)

132.

Distrito de Bayaut (Boyovut tumani)

133.

Ciudad de Gulistan (Guliston tumani)

134.

Distrito de Gulistan (Guliston tumani)

135.

Distrito de Khovos (Xovos tumani)

136.

Distrito de Mirzaabad (Mirzaobod tumani)

137.

Distrito de Sardaba (Sardoba tumani)

138.

Distrito de Saykhunabad (Sayxunobod tumani)

139.

Ciudad de Shirin (Shirin tumani)

140.

Distrito de Syrdarya (Sirdaryo tumani)

141.

Ciudad de Yangier (Yangiyer tumani)

XI.   Región de Surkhandarya (Surxondaryo viloyati)

142.

Distrito de Angor (Angor tumani)

143.

Distrito de Bandikhan (Bandixon tumani)

144.

Distrito de Boysun (Boysun tumani)

145.

Distrito de Denou (Denov tumani)

146.

Distrito de Djarkurgan (Jarqo'rg'on tumani)

147.

Distrito de Kumkurgan (Qumqo'rg'on tumani)

148.

Distrito de Muzrabot (Muzrabot tumani)

149.

Distrito de Oltinsoy (Oltinsoy tumani)

150.

Distrito de Qiziriq (Qiziriq tumani)

151.

Distrito de Saryasia (Sariosiyo tumani)

152.

Distrito de Sherobod (Sherobod tumani)

153.

Distrito de Shurchi (Sho'rchi tumani)

154.

Ciudad de Termez (Termiz shahri)

155.

Distrito de Termiz (Termiz tumani)

156.

Distrito de Uzun (Uzun tumani)

XII.   Ciudad de Taskent (Toshkent shahri)

157.

Distrito de Almazar (Olmazor tumani)

158.

Distrito de Bektemir (Bektemir tumani)

159.

Distrito de Chilanzar (Chilonzor tumani)

160.

Distrito de Mirabad (Mirobod tumani)

161.

Distrito de Mirzo Ulugbek (Mirzo Ulug'bek tumani)

162.

Distrito de Sergeli (Sergeli tumani)

163.

Distrito de Shaykhantakhur (Shayxontohur tumani)

164.

Distrito de Uchtepa (Uchtepa tumani)

165.

Distrito de Yakkasaray (Yakkasaroy tumani)

166.

Distrito de Yangihayot (Yangihayot tumani)

167.

Distrito de Yashnobod (Yashnobod tumani)

168.

Distrito de Yunusabad (Yunusobod tumani)

XIII.   Región de Taskent (Toshkent viloyati)

169.

Distrito de Akkurgan (Oqqo'rg'on tumani)

170.

Ciudad de Almalyk (Olmaliq shahri)

171.

Ciudad de Angren (Angren shahri)

172.

Ciudad de Bekabad (Bekobod shahri)

173.

Distrito de Bekabad (Bekobod tumani)

174.

Distrito de Buka (Bo'ka tumani)

175.

Distrito de Bustonliq (Bo'stonliq tumani)

176.

Distrito de Chinoz (Chinoz tumani)

177.

Ciudad de Chirchik (Chirchiq shahri)

178.

Ciudad de Nurafshon (Nurafshon shahri)

179.

Distrito de Okhangaron (Ohangaron tumani)

180.

Distrito de Orta Chirchiq (O'rta Chirchiq tumani)

181.

Distrito de Parkent (Parkent tumani)

182.

Distrito de Piskent (Piskent tumani)

183.

Distrito de Qibray (Qibray tumani)

184.

Distrito de Quyi Chirchiq (Quyi Chirchiq tumani)

185.

Distrito de Yangiyol (Yangiyo'l tumani)

186.

Distrito de Yukori Chirchiq (Yuqori Chirchiq tumani)

187.

Distrito de Zangiata (Zangiota tumani)

XIV.   La República autónoma de Karakalpakstán (Qoraqalpog'iston avtonom Respublikasi)

188.

Distrito de Amudarya (Amudaryo tumani)

189.

Distrito de Beruni (Beruniy tumani)

190.

Distrito de Bozatov (Bo'zatov tumani)

191.

Distrito de Chimbay (Chimboy tumani)

192.

Distrito de Ellikkala (Ellikqal'a tumani)

193.

Distrito de Kanlikul (Qanliko'l tumani)

194.

Distrito de Karauzak (Qorao'zak tumani)

195.

Distrito de Kegeyli (Kegeyli tumani)

196.

Distrito de Khodzhayli (Xo'jayli tumani)

197.

Distrito de Kungrad (Qo'ng'irot tumani)

198.

Distrito de Muynak (Mo'ynoq tumani)

199.

Ciudad de Nukus (Nukus shahri)

200.

Distrito de Nukus (Nukus tumani)

201.

Distrito de Shumanai (Shumanay tumani)

202.

Distrito de Takhiatosh (Taxiatosh tumani)

203.

Distrito de Takhtakupir (Taxtako'pir tumani)

204.

Distrito de Turtkul (To'rtko'l tumani)

SECCIÓN 3

OTRAS ENTIDADES CONTEMPLADAS

Ninguna entidad incluida en la lista.

SECCIÓN 4

MERCANCÍAS

El capítulo 9 contemplará las contrataciones de todas las mercancías realizadas por cualquier entidad contemplada en las secciones 1 a 3, sin perjuicio de las notas generales y excepciones establecidas en la sección 7.

SECCIÓN 5

SERVICIOS

Sin perjuicio de las notas y excepciones generales establecidas en la sección 7, el presente capítulo contemplará las contrataciones realizadas por cualquier entidad contemplada en las secciones 1 a 3 para los siguientes servicios, determinados de conformidad con la Clasificación Central Provisional de Productos de las Naciones Unidas (CCP Prov) establecida en la Lista de Clasificación Sectorial de Servicios de la OMC (MTN.GNS/W/120) (2):

N.o

Tipos de servicios

CCP Prov

1

Servicios de transporte por vía terrestre, incluidos los servicios de furgones blindados y servicios de mensajería, excepto el transporte de correo

712 (excepto 71235), 7512 y 87304

2

Servicios de transporte aéreo de pasajeros y carga, excepto transporte de correo postal

73 (excepto 7321)

3

Servicios de informática y servicios conexos

84

4

Servicios de arquitectura

8671

5

Servicios de ingeniería

8672

6

Servicios integrados de ingeniería

8673

7

Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajística y servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

8674

8

Servicios de investigación de mercados y realización de encuestas de la opinión pública

8640

9

Servicios de consultores en administración y servicios relacionados

865/866 (1)

10

Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

8675

11

Servicios de alcantarillado y de eliminación de desperdicios; servicios de saneamiento y servicios similares

94

(1)  Excepto los servicios de arbitraje y conciliación.

SECCIÓN 6

SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN

El capítulo 9 contemplará las contrataciones realizadas por cualquier entidad contemplada en las secciones 1 a 3 para todos los servicios enumerados en la división 51 del CCP Prov, sin perjuicio de las notas generales y excepciones establecidas en la sección 7.

SECCIÓN 7

NOTAS GENERALES Y EXCEPCIONES

 

1.

El capítulo 9 no contempla:

a)

la contratación de productos agrícolas realizada para el fomento de programas de apoyo agrícola y programas de alimentación humana (p. ej., ayuda alimentaria, incluida la ayuda urgente);

b)

la contratación para la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de materiales de programas por parte de los organismos de radiodifusión televisiva y los contratos de compra de tiempo de emisión.

 

2.

Los contratos adjudicados por las entidades contratantes contempladas en las secciones 1 y 2, en relación con actividades en los sectores del agua potable, la energía y el transporte no entran en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, salvo que entren en el ámbito de aplicación de la sección 3.
 

3.

En cuanto a las Islas Åland (Ahvenanmaa), se aplicarán las condiciones específicas del Protocolo n.o 2 relativo a las Islas Åland del Tratado relativo a la adhesión de Finlandia a la Unión Europea.
SECCIÓN 8

MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA LA PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LA CONTRATACIÓN

SUBSECCIÓN A

UNIÓN EUROPEA

1.   Publicación de información general sobre los procedimientos de contratación

Los medios de comunicación designados y utilizados por la Unión Europea para el cumplimiento de los requisitos generales de publicación con arreglo al artículo 161, apartado 1, del presente Acuerdo y a los que se refiere el apartado 2, letra a), de dicho artículo son los siguientes:

a)   A NIVEL DE LA UNIÓN EUROPEA

http://simap.ted.europa.eu

Diario Oficial de la Unión Europea

b)   ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

BÉLGICA

i)

Leyes, reglamentos reales, reglamentos ministeriales y circulares ministeriales:

le Moniteur Belge

ii)

Jurisprudencia:

Pasicrisie

BULGARIA

i)

Leyes y reglamentos:

Държавен вестник (Boletín Oficial del Estado)

ii)

Decisiones judiciales:

http://www.sac.government.bg

iii)

Resoluciones administrativas de aplicación general y cualquier procedimiento:

 

http://www.aop.bg

 

http://www.cpc.bg

CHEQUIA

i)

Leyes y reglamentos:

Recopilación de leyes de la República Checa

ii)

Resoluciones de la Oficina de Protección de la Competencia:

Recopilación de resoluciones de la Oficina de Protección de la Competencia

DINAMARCA

i)

Leyes y reglamentos:

Lovtidende

ii)

Decisiones judiciales:

Ugeskrift for Retsvæsen

iii)

Resoluciones y procedimientos administrativos:

Ministerialtidende

iv)

Resoluciones de la Sala de Recursos Danesa para la Contratación Pública:

Kendelser fra Klagenævnet for Udbud

ALEMANIA

i)

Leyes y reglamentos:

 

Bundesgesetzblatt

 

Bundesanzeiger

ii)

Decisiones judiciales:

Entscheidungssammlungen des Bundesverfassungsgerichts, des Bundesgerichtshofs, des Bundesverwaltungsgerichts, des Bundesfinanzhofs sowie der Oberlandesgerichte

ESTONIA

i)

Disposiciones legales, reglamentarias, resoluciones administrativas de aplicación general y resoluciones judiciales:

Riigi Teataja: http://www.riigiteataja.ee

ii)

Procedimientos relativos a la contratación pública y resoluciones del Comité de Revisión de la Contratación Pública:

https://riigihanked.riik.ee

IRLANDA

Leyes y reglamentos:

Iris Oifigiuil (Boletín Oficial del Gobierno de Irlanda)

GRECIA

Epishmh efhmerida eurwpaikwn koinothtwn (Boletín Oficial del Gobierno de Grecia)

ESPAÑA

i)

Leyes y reglamentos:

Boletín Oficial del Estado

ii)

Decisiones judiciales:

Sin publicación oficial

FRANCIA

i)

Leyes y reglamentos:

Journal Officiel de la République Française

ii)

Jurisprudencia:

Recueil des arrêts du Conseil d'État

iii)

Revue des marchés publics

CROACIA

Narodne novine: http://www.nn.hr

ITALIA

i)

Leyes y reglamentos:

Gazzetta Ufficiale

ii)

Jurisprudencia:

Sin publicación oficial

CHIPRE

i)

Leyes y reglamentos:

Επίσημη Εφημερίδα της Δημοκρατίας (Boletín Oficial de la República)

ii)

Decisiones judiciales:

Αποφάσεις Ανωτάτου Δικαστηρίου 1999 — Τυπογραφείο της Δημοκρατίας (Decisiones del Tribunal Supremo — Oficina de publicaciones)

LETONIA

Leyes y reglamentos:

Latvijas vēstnesis (Boletín Oficial)

LITUANIA

i)

Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas:

Teisės aktų registras (Registro de Actos Jurídicos)

ii)

Decisiones judiciales y jurisprudencia:

 

Boletín del Tribunal Supremo de Lituania «Teismų praktika»

 

Boletín del Tribunal Supremo Administrativo de Lituania «Administracinių teismų praktika»

LUXEMBURGO

i)

Leyes y reglamentos:

Mémorial

ii)

Jurisprudencia:

Pasicrisie

HUNGRÍA

i)

Leyes y reglamentos:

Magyar Közlöny (Boletín Oficial de la República de Hungría)

ii)

Jurisprudencia:

Közbeszerzési Értesítő — a Közbeszerzések Tanácsa Hivatalos Lapja (Boletín de Contratación Pública — Diario Oficial del Consejo de Contratación Pública)

MALTA

Leyes y reglamentos:

Boletín del Gobierno (Government Gazette)

PAÍSES BAJOS

i)

Leyes y reglamentos:

Nederlandse Staatscourant o Staatsblad

ii)

Jurisprudencia:

Sin publicación oficial

AUSTRIA

i)

Leyes y reglamentos:

 

Österreichisches Bundesgesetzblatt

 

Amtsblatt zur Wiener Zeitung

ii)

Decisiones judiciales:

Entscheidungen des Verfassungsgerichtshofes, des Verwaltungsgerichtshofes, des Obersten Gerichtshofes, der Oberlandesgerichte, des Bundesverwaltungsgerichtes und der Landesverwaltungsgerichte — http://ris.bka.gv.at/Judikatur/

POLONIA

i)

Legislación:

Dziennik Ustaw Rzeczypospolitej Polskiej (Diario de Legislación, República de Polonia)

ii)

Decisiones judiciales y jurisprudencia:

«Zamówienia publiczne w orzecznictwie. Wybrane orzeczenia zespołu arbitrów i Sądu Okręgowego w Warszawie» (Selección de sentencias de los paneles de arbitraje y del Tribunal Regional de Varsovia)

PORTUGAL

i)

Leyes y reglamentos:

Diário da República Portuguesa 1.a Série A e 2.a série

ii)

Publicaciones judiciales:

 

Boletim do Ministério da Justiça

 

Coletânea de Acórdãos do Supremo Tribunal Administrativo

 

Coletânea de Jurisprudência das Relações

RUMANÍA

i)

Leyes y reglamentos:

Monitorul Oficial al României (Boletín Oficial de Rumanía)

ii)

Decisiones judiciales, resoluciones administrativas de aplicación general y todo procedimiento:

http://www.anrmap.ro

ESLOVENIA

i)

Leyes y reglamentos:

Boletín Oficial de la República de Eslovenia (Official Gazette of the Republic of Slovenia)

ii)

Decisiones judiciales:

Sin publicación oficial

ESLOVAQUIA

i)

Leyes y reglamentos:

Zbierka zákonov (Recopilación de Leyes)

ii)

Decisiones judiciales:

Sin publicación oficial

FINLANDIA

Suomen Säädöskokoelma — Finlands Författningssamling (Recopilación legislativa de Finlandia)

SUECIA

Svensk Författningssamling (Recopilación legislativa de Suecia)

2.   Publicación de anuncios de contratación

Los medios electrónicos o impresos designados y utilizados por la Unión Europea y sus Estados miembros para la publicación de anuncios exigidos por el artículo 162, artículo 164, apartado 7, y artículo 171, apartado 2, del presente Acuerdo, de conformidad con el artículo 161, apartado 2, letra b) del presente Acuerdo son los siguientes:

a)   A NIVEL DE LA UNIÓN EUROPEA

Suplemento del Diario Oficial de la Unión Europea:

TED (Tenders Electronic Daily) http://ted.europa.eu (también accesible desde el portal http://simap.ted.europa.eu)

b)   ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

BÉLGICA

Diario Oficial de la Unión Europea, versión en línea, Tenders Electronic Daily — http://ted.europa.eu

Le Bulletin des Adjudications

Otras publicaciones en prensa especializada

BULGARIA

Diario Oficial de la Unión Europea, versión en línea, Tenders Electronic Daily — http://ted.europa.eu

Държавен вестник (Boletín Oficial del Estado) — http://dv.parliament.bg

Registro de contratación pública — http://www.aop.bg

CHEQUIA

Diario Oficial de la Unión Europea, versión en línea, Tenders Electronic Daily — http://ted.europa.eu

DINAMARCA

Diario Oficial de la Unión Europea, versión en línea, Tenders Electronic Daily — http://ted.europa.eu

ALEMANIA

Diario Oficial de la Unión Europea, versión en línea, Tenders Electronic Daily — http://ted.europa.eu

ESTONIA

Diario Oficial de la Unión Europea, versión en línea, Tenders Electronic Daily — http://ted.europa.eu

Riigihangete register (Registro de contratación pública) — https://riigihanked.riik.ee

IRLANDA

Diario Oficial de la Unión Europea, versión en línea, Tenders Electronic Daily — http://ted.europa.eu

Prensa diaria: «Irish Independent», «Irish Times», «Irish Press», «Cork Examiner»

GRECIA

Diario Oficial de la Unión Europea, versión en línea, Tenders Electronic Daily — http://ted.europa.eu

Publicación en la prensa diaria, financiera, regional y especializada

ESPAÑA

Diario Oficial de la Unión Europea, versión en línea, Tenders Electronic Daily — http://ted.europa.eu

FRANCIA

Diario Oficial de la Unión Europea, versión en línea, Tenders Electronic Daily — http://ted.europa.eu

Bulletin officiel des annonces des marchés publics

CROACIA

Diario Oficial de la Unión Europea, versión en línea, Tenders Electronic Daily — http://ted.europa.eu

Elektronički oglasnik javne nabave Republike Hrvatske (anuncios electrónicos clasificados sobre contratación pública de la República de Croacia)

ITALIA

Diario Oficial de la Unión Europea, versión en línea, Tenders Electronic Daily — http://ted.europa.eu

CHIPRE

Diario Oficial de la Unión Europea, versión en línea, Tenders Electronic Daily — http://ted.europa.eu

Boletín Oficial de la República (Official Gazette of the Republic)

Prensa diaria local

LETONIA

Diario Oficial de la Unión Europea, versión en línea, Tenders Electronic Daily — http://ted.europa.eu

Latvijas vēstnesis (Boletín Oficial)

LITUANIA

Diario Oficial de la Unión Europea, versión en línea, Tenders Electronic Daily —

http://ted.europa.eu Centrinė viešųjų pirkimų informacinė sistema (Portal Central de la Contratación Pública)

Información suplementaria «Informaciniai pranešimai» del Boletín Oficial («Valstybės žinios») de la República de Lituania.

LUXEMBURGO

Diario Oficial de la Unión Europea, versión en línea, Tenders Electronic Daily — http://ted.europa.eu

Prensa diaria

HUNGRÍA

Diario Oficial de la Unión Europea, versión en línea, Tenders Electronic Daily — http://ted.europa.eu

Közbeszerzési Értesítő — a Közbeszerzések Tanácsa Hivatalos Lapja (Boletín de Contratación Pública — Diario Oficial del Consejo de Contratación Pública)

MALTA

Diario Oficial de la Unión Europea, versión en línea, Tenders Electronic Daily — http://ted.europa.eu

Boletín del Gobierno (Government Gazette)

PAÍSES BAJOS

Diario Oficial de la Unión Europea, versión en línea, Tenders Electronic Daily — http://ted.europa.eu

AUSTRIA

Diario Oficial de la Unión Europea, versión en línea, Tenders Electronic Daily — http://ted.europa.eu

Amtsblatt zur Wiener Zeitung

POLONIA

Diario Oficial de la Unión Europea, versión en línea, Tenders Electronic Daily — http://ted.europa.eu

Biuletyn Zamówień Publicznych (Boletín de Contratación Pública)

PORTUGAL

Diario Oficial de la Unión Europea, versión en línea, Tenders Electronic Daily — http://ted.europa.eu

RUMANÍA

Diario Oficial de la Unión Europea, versión en línea, Tenders Electronic Daily —

http://ted.europa.eu Monitorul Oficial al României (Boletín Oficial de Rumanía)

Sistema Electrónico de Contratación Pública — http://www.e-licitatie.ro

ESLOVENIA

Diario Oficial de la Unión Europea, versión en línea, Tenders Electronic Daily — http://ted.europa.eu

Portal javnih naročil — http://www.enarocanje.si/?podrocje=portal

ESLOVAQUIA

Diario Oficial de la Unión Europea, versión en línea, Tenders Electronic Daily — http://ted.europa.eu

Vestník verejného obstarávania (Diario de Contratación Pública)

FINLANDIA

Diario Oficial de la Unión Europea, versión en línea, Tenders Electronic Daily — http://ted.europa.eu

Julkiset hankinnat Suomessa ja ETA-alueella, Virallisen lehden liite (Contratación Pública en Finlandia y en el EEE, suplemento del Boletín Oficial de Finlandia)

SUECIA

Diario Oficial de la Unión Europea, versión en línea, Tenders Electronic Daily — http://ted.europa.eu

3.   Publicaciones relativas a los contratos adjudicados

La dirección del sitio web en el que la Unión Europea publica sus anuncios relativos a los contratos adjudicados por las entidades contempladas en las secciones 1 a 3 del presente anexo, según lo dispuesto en el artículo 171, apartado 2, del presente Acuerdo y de conformidad con el artículo 161, apartado 2, letra c), del presente Acuerdo, es la siguiente:

Diario Oficial de la Unión Europea, versión en línea, Tenders Electronic Daily — http://ted.europa.eu

SUBSECCIÓN B

REPÚBLICA DE UZBEKISTÁN

1.   Publicación de información general sobre los procedimientos de contratación

Los medios de comunicación designados y utilizados por la República de Uzbekistán para el cumplimiento de los requisitos generales de publicación con arreglo al artículo 161, apartado 1, del presente Acuerdo y a los que se refiere el artículo 161, apartado 2, letra a), del presente Acuerdo, son los siguientes:

Portal informativo especial sobre contratación pública — xarid.mf.uz

2.   Publicación de anuncios de contratación y anuncios relativos a los contratos adjudicados

Los medios designados y utilizados por la República de Uzbekistán para la publicación de cualquiera de los anuncios exigidos por el artículo 162, artículo 164, apartado 7, y artículo 171, apartado 2, del presente Acuerdo, de conformidad con el artículo 161, apartado 2, letras b) y c), del presente Acuerdo, son los siguientes: Portal web oficial de contratación pública portal informativo especial sobre contratación pública —

xarid.mf.uz

(1)  Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DOUE L 154 de 21.6.2003, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1059/oj).

(2)  Excepto los servicios que las entidades deban contratar a otra entidad en virtud de un derecho exclusivo establecido mediante una disposición legal, reglamentaria o administrativa publicada.

(1)  Excepto los servicios de arbitraje y conciliación.

ANEXO 12-A
COMPROMISOS Y RESERVAS DE LA UNIÓN EUROPEA

Para mayor seguridad, en el caso de la Unión Europea, la obligación de conceder trato nacional no implica la obligación de extender a personas físicas o jurídicas de la República de Uzbekistán el trato concedido en un Estado miembro, en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o de cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida su aplicación en los Estados miembros, a:

i)

personas físicas o residentes de otro Estado miembro; o

ii)

personas jurídicas constituidas y organizadas con arreglo al Derecho de otro Estado miembro o de la Unión Europea, y que tengan su domicilio social, administración central o centro principal de actividades en la Unión Europea.

La lista se aplica únicamente a los territorios de la Unión Europea de conformidad con el artículo 342 y solo es pertinente en el contexto de las relaciones comerciales entre la Unión Europea y la República de Uzbekistán. No afecta a los derechos ni a las obligaciones de los Estados miembros que derivan del Derecho de la Unión Europea.

La lista de compromisos que figura a continuación indica las actividades económicas liberalizadas en virtud de los artículos 194 y 195 del presente Acuerdo y, mediante reservas, las limitaciones aplicables a las empresas y a las personas físicas de la República de Uzbekistán en dichas actividades.

1.   Reservas horizontales

i)   Tipos de establecimiento — Todos los sectores en los que se contraen compromisos

Con respecto al trato nacional:

El trato concedido en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las personas jurídicas constituidas de conformidad con el Derecho de la Unión Europea o de un Estado miembro y que tengan su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en la Unión Europea, incluidas las establecidas en la Unión por inversores de la República de Uzbekistán, no se concederá a las personas jurídicas establecidas fuera de la Unión Europea, ni a las sucursales u oficinas de representación de dichas personas jurídicas, incluidas las sucursales u oficinas de representación de personas jurídicas de la República de Uzbekistán.

El trato concedido a las personas jurídicas constituidas por personas físicas o jurídicas de la República de Uzbekistán de conformidad con el Derecho de la Unión Europea o de un Estado miembro, o a sus filiales o sucursales, se entiende sin perjuicio de cualquier condición u obligación que pueda haber sido aplicable a dichas personas jurídicas, o a sus filiales o sucursales, cuando fueron establecidas en la Unión Europea, que seguirán aplicándose.

En algunos Estados miembros de la Unión Europea, pueden aplicarse restricciones al trato nacional con respecto al tipo de establecimiento.

ii)   Privatización

Con respecto al trato nacional y a los Altos directivos y consejos de administración:

En la República de Bulgaria, la República Francesa, Hungría y la República Italiana, podrán aplicarse prohibiciones o restricciones a la venta o cesión de las participaciones de un Estado miembro en el capital, o los activos, de una empresa estatal o de una entidad pública existentes.

iii)   Aprobación previa

Con respecto al trato nacional, al trato de nación más favorecida, a los altos directivos y a los consejos de administración:

En la República Francesa, la República Italiana y la República de Letonia, las inversiones extranjeras pueden estar sujetas a la aprobación previa de las autoridades competentes.

iv)   Adquisición de bienes inmuebles, incluidos los terrenos

Con respecto al trato nacional y al trato de nación más favorecida:

En algunos Estados miembros, pueden aplicarse limitaciones al trato nacional y a la condición de reciprocidad a la adquisición de bienes inmuebles, incluidos terrenos, por personas físicas o jurídicas de terceros países o por entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control.

2.   Lista de sectores comprometidos (1)

i)   Agricultura, caza y silvicultura (CIIU Rev. 3.1: 01 y 02)

Con respecto al trato nacional:

En Irlanda, la República de Finlandia, la República Francesa, la República de Croacia, Hungría y el Reino de Suecia, podrán aplicarse restricciones al trato nacional a las personas físicas o jurídicas de terceros países o a las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control.

ii)   Industrias manufactureras (CIIU Rev. 3.1: 15 a 37)

Con respecto al trato nacional, al trato de nación más favorecida, a los altos directivos y a los consejos de administración:

En la República Federal de Alemania, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Polonia, la República Eslovaca y el Reino de Suecia, podrán aplicarse prohibiciones o restricciones a la edición, la impresión y la reproducción de grabaciones.

Fabricación de productos de refino del petróleo: sin consolidar.

Armas, municiones y material de guerra: sin consolidar.

(1)  A efectos del anexo 12-A, los compromisos sobre actividades económicas se indican sobre la base de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU), Serie M, n.o 4, Rev. 3.1.

ANEXO 12-B
RESERVAS DE LA REPÚBLICA DE UZBEKISTÁN

El artículo 194, apartado 2, y el artículo 195 no se aplicarán a ninguna medida sujeta a una limitación o condición enumeradas en el presente anexo, en la medida de la limitación o condición.

Bienes inmuebles

Se prohíbe la propiedad privada de todas las categorías de terrenos. Las personas físicas extranjeras, las personas jurídicas extranjeras y sus sucursales, así como las empresas con inversiones extranjeras (1), solo podrán alquilar terrenos por un período máximo de veinticinco años, prorrogable. Podrá restringirse el alquiler de terrenos situados en zonas fronterizas y territorios fronterizos.

Privatización

La privatización de empresas, activos e instalaciones de importancia estratégica, en la medida en que su privatización constituya una amenaza particular de perjuicio para el interés público en el funcionamiento y la seguridad de las redes y los suministros y sea de interés del Estado, podrá restringirse o prohibirse, en la medida que contemple la legislación de la República de Uzbekistán, a las personas físicas extranjeras, a las personas jurídicas extranjeras y a sus sucursales, así como a las personas jurídicas de la República de Uzbekistán con capital extranjero.

Tipos de presencia comercial

Las oficinas de representación no están autorizadas a realizar actividades comerciales en la República de Uzbekistán.

No se permiten las sucursales de personas jurídicas extranjeras en el sector de los servicios financieros.

Los abogados (2), notarios y agentes de patentes deben ser nacionales de la República de Uzbekistán.

Presencia de personas físicas

En el caso de los sectores de servicios, el número total de extranjeros en el marco del traslado dentro de una misma empresa no superará el 30 % del número total de personal contratado de una empresa extranjera, salvo disposición en contrario en la legislación nacional.

Al menos el 80 % de todo el personal contratado para la aplicación de un acuerdo de reparto de la producción deberá ser nacional de la República de Uzbekistán. El empleo de extranjeros por encima de una cuota del 20 % solo se llevará a cabo en ausencia de nacionales de la República de Uzbekistán como personal contratado, de las especialidades y con las cualificaciones pertinentes.

Al menos un miembro del consejo de supervisión de un banco y dos miembros del consejo de administración de un banco dominarán la lengua estatal de la República de Uzbekistán.

Servicios de asesoramiento jurídico prestados mediante presencia comercial: en los casos en que solo exista un puesto de asesor jurídico establecido en la empresa, este deberá ser ocupado por un nacional de la República de Uzbekistán. Si la empresa tiene más de un puesto de asesor jurídico, al menos el 50 % del número total de asesores jurídicos (3) de dicha empresa deberán ser nacionales de la República de Uzbekistán.

Servicios de telecomunicaciones

La conexión a las redes internacionales de telecomunicaciones se llevará a cabo exclusivamente a través de los medios técnicos de la empresa «Uzbektelecom».

Todas las actividades económicas relacionadas con las armas, las municiones y el material de guerra: sin consolidar.

Todas las actividades económicas relacionadas con la producción y distribución de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores: sin consolidar.

(1)  Tal como se define en la legislación de la República de Uzbekistán.

(2)  Las personas físicas extranjeras que no sean «abogados» con arreglo a la legislación de la República de Uzbekistán podrán prestar asesoramiento jurídico.

(3)  Los asesores jurídicos prestan asesoramiento sobre la legislación de un país extranjero y el Derecho internacional (excepto en todas las fases de los procedimientos precontenciosos y contenciosos).

ANEXO 12-C
COMPROMISOS Y LIMITACIONES DE LA REPÚBLICA DE UZBEKISTÁN

Compromisos y limitaciones (excepto el acceso a los mercados, sobre los que los compromisos están sin consolidar) de la República de Uzbekistán, que se aplican a las empresas y personas físicas de la Unión Europea en el comercio transfronterizo de servicios de conformidad con el artículo 198.

Sector o subsector

Limitaciones al trato nacional

I.

COMPROMISOS HORIZONTALES

En la presente lista:

los asteriscos (*) y (**) significan «parte» de un sector o subsector de servicios conexo;

Los números CPC indicados con respecto a los sectores o subsectores de servicios son referencias a la Clasificación Central Provisional de Productos de las Naciones Unidas (Informes Estadísticos, Serie M, n.o 77, Clasificación Central de Productos Provisional, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Nueva York, 1991), así como al documento MTN.GNS/W/120.

Todos los sectores o subsectores incluidos en esta lista

Acuerdos de reparto de la producción en relación con la exploración, el desarrollo y la producción de recursos minerales

(1), (2) las personas jurídicas de la República de Uzbekistán tendrán derecho prioritario a participar en la aplicación de un acuerdo en calidad de contratistas, proveedores, transportistas o en otra calidad en virtud de acuerdos (contratos) con inversores.

Al menos el 80 % de todo el personal contratado que participe en la aplicación de un acuerdo de reparto de la producción deberá ser personal ciudadano de la República de Uzbekistán.

II.

COMPROMISOS SECTORIALES ESPECÍFICOS SOBRE COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

1.

SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS

Servicios profesionales

86190 Otros servicios de asesoramiento e información jurídicos

(1)

Ninguno

(2)

Ninguno

862 Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros, excepto 86220 Servicios de teneduría de libros (excepto de declaraciones de impuestos)

(1) (2) Ninguno, excepto lo siguiente:

los informes de auditoría deben estar firmados por un auditor certificado con arreglo al Derecho de la República de Uzbekistán, que trabaje con una persona jurídica de la República de Uzbekistán autorizada para ejercer actividades de auditoría, que figure en la lista de entidades de auditoría.

86220 Servicios de teneduría de libros (excepto declaraciones de impuestos)

(1)

Ninguno

(2)

Ninguno

863 Servicios de asesoramiento tributario

(1)

Ninguno

(2)

Ninguno

8671 Servicios de arquitectura

8672 Servicios de ingeniería

8673 Servicios integrados de ingeniería

86742 Servicios de arquitectura paisajística

(1) (2) Ninguno, excepto lo siguiente:

la prestación de servicios solo está permitida si existe un contrato con una persona jurídica de la República de Uzbekistán, que sea una entidad comercial debidamente autorizada por una autoridad competente de la República de Uzbekistán.

9320 Servicios veterinarios

(1)

Ninguno

(2)

Ninguno

B.

SERVICIOS DE INFORMÁTICA Y SERVICIOS CONEXOS

84 Servicios de informática y servicios conexos

(1)

Ninguno

(2)

Ninguno

D.

Servicios inmobiliarios

82101 Servicios de alquiler de bienes inmuebles residenciales propios o arrendados

82102 Servicios de alquiler de bienes inmuebles no residenciales propios o arrendados

(1)

Ninguno

(2)

Ninguno

F.

Otros servicios prestados a las empresas

87120 Servicios de planificación, creación y colocación de publicidad

(1)

Ninguno

(2)

Ninguno

86401 Servicios de estudios de mercado

865 Servicios de consultores en administración

86601 Servicios de administración de proyectos distintos de los de construcción

(1)

Ninguno

(2)

Ninguno

2.

SERVICIOS DE COMUNICACIONES

Servicios de correo

75121 Servicios multimodales de correo

(1)

Ninguno

(2)

Ninguno

2.

Servicios de telecomunicaciones

Los compromisos relativos a los servicios de telecomunicaciones tienen en cuenta las disposiciones de los siguientes documentos: «Notas a efectos de la consignación en listas de los compromisos sobre servicios de telecomunicaciones básicas» (S/GBT/W/2/Rev. 1) y «Limitaciones del acceso a los mercados relativas a la disponibilidad de espectro» (S/GBT/W/3).

A efectos de la presente lista, los servicios de telecomunicaciones no incluyen los servicios de transmisión de programas de radio o televisión (1).

7521 a) Servicios telefónicos públicos

7523** b) Servicios de transmisión de datos con conmutación de paquetes

7523** c) Servicios de transmisión de datos con conmutación de circuitos

7523** d) Servicios de télex

7522 e) Servicios de telégrafos

7521** + 7529 ** f) Servicios de facsímil

7522** + 7523 ** g) Servicios de circuitos privados arrendados

7523** h) Correo electrónico

7523** i) Correo vocal

7523** j) Extracción de información en línea y de bases de datos

7523** k) Servicios de intercambio electrónico de datos (IED)

7523** l) Servicios de facsímil ampliados/de valor añadido, incluidos los de almacenamiento y retransmisión y los de almacenamiento y recuperación

843** n) Procesamiento de datos y/o información en línea (con inclusión del procesamiento de transacción)

(1), (2) Ninguno, excepto:

el derecho a conectar con las redes internacionales de telecomunicaciones exclusivamente a través de los medios técnicos de «Uzbektelecom»;

sin consolidar por lo que se refiere a la comunicación local;

sin consolidar por lo que se refiere a los servicios de redes de comunicaciones por satélite.

3.

SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS

Trabajos generales de construcción para la edificación

A.

512 Construcción de edificios

C.

514 Montaje e instalación de construcciones prefabricadas

51660 Trabajos de instalación de cercas y rejas

D.

517 Obras de acabado y finalización de edificios

E.

511 Trabajos previos a la construcción en obras de edificación y construcción (excepto 5113 Trabajos de relleno y desmonte y 5115 Trabajos de preparación del terreno para minería)

515 Trabajos de construcción especializados para el comercio

(1)

Sin consolidar, por motivos técnicos

(2)

Ninguno

5.

SERVICIOS DE ENSEÑANZA

92390 Otros servicios de enseñanza superior

(1)

Sin consolidar

(2)

Ninguno

6.

SERVICIOS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE

Estos compromisos solo se aplican a los servicios prestados con carácter comercial por empresas privadas.

d)

Otros servicios

9404 Servicios de limpieza de gases de escape

9405 Servicios de amortiguamiento de ruidos

Recultivación y limpieza de suelos y aguas, parte de CCP 9406 Servicios de protección de la naturaleza y el paisaje

(1)

Sin consolidar, excepto para los servicios relacionados con la consultoría.

(2)

Ninguno

7.

SERVICIOS FINANCIEROS

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

A.b) 8129 Servicios de otros seguros

(1), (2) Ninguno

solo en relación con los riesgos relacionados con el transporte marítimo, el transporte aéreo comercial, el lanzamiento espacial comercial, con seguros que cubran, total o parcialmente, las mercancías transportadas, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que de ellos se derive.

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros):

v)

Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público (81115-81119)

vi)

Préstamos de todos los tipos, incluidos, inter alia, el crédito a los consumidores, el crédito hipotecario, el factoring y la financiación de transacciones comerciales (8113)

viii)

Todos los servicios de pago y transferencia de fondos, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares (81339**)

ix)

Garantías y compromisos (81199**)

(1)

Sin consolidar

(2)

Ninguno

9.

SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES

64110 Servicios de alojamiento en hoteles

64120 Servicios de alojamiento en moteles

(1)

Ninguno

(2)

Ninguno

74710 Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo

(1)

Ninguno

(2)

Ninguno

10.

SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS

96194 Servicios de circo, parques de diversiones y atracciones similares

(1)

Ninguno

(2)

Ninguno

11.

SERVICIOS DE TRANSPORTE

C.

Servicios de transporte aéreo

Mantenimiento y reparación de aeronaves (parte de CCP 8868**)

Venta y comercialización de servicios de transporte aéreo

Servicios de sistemas de reserva informatizados

(1)

Ninguno

(2)

Ninguno

E.

Otros servicios de transporte por ferrocarril

d)

Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril (parte de CCP 868)**

(1)

Sin consolidar

(2)

Ninguno

F.

Servicios de transporte por carretera

d)

Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por carretera 6112 + 8867

(1)

Sin consolidar

(2)

Ninguno

H.

Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte

a)

Servicios de carga y descarga CCP 741* únicamente con respecto a los servicios de transporte por carretera y ferrocarril

b)

Servicios de almacenamiento CCP 742*, únicamente con respecto a los servicios de transporte por carretera y ferrocarril

c)

Servicios de agencias de transporte de carga CCP 748*, únicamente con respecto a los servicios de transporte por carretera y ferrocarril

(1)

Sin consolidar

(2)

Ninguno

(1)  La transmisión de programas de radio y televisión se define como la transmisión ininterrumpida de la señal necesaria para la distribución de dichos programas al público y no incluye la conexión entre operadores.

(1)  La transmisión de programas de radio y televisión se define como la transmisión ininterrumpida de la señal necesaria para la distribución de dichos programas al público y no incluye la conexión entre operadores.

ANEXO 12-D
COMPROMISOS SOBRE PRESTADORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES DE LA REPÚBLICA DE UZBEKISTÁN

1.   

El compromiso de la República de Uzbekistán en virtud del artículo 203 abarca los sectores o subsectores siguientes:

i)

servicios de contabilidad y teneduría de libros;

ii)

servicios tributarios;

iii)

servicios de arquitectura;

iv)

servicios de ingeniería;

v)

servicios integrados de ingeniería;

vi)

servicios de informática y servicios conexos;

vii)

servicios de publicidad;

viii)

estudios de mercado;

ix)

servicios de consultores de administración; y

x)

mantenimiento y reparación de equipos, incluidos los equipos de transporte, en el contexto de un contrato de servicios de posventa.

2.   

La entrada temporal de prestadores de servicios contractuales de la Unión Europea en el territorio de la República de Uzbekistán podrá estar sujeta a una prueba de necesidades económicas.

ANEXO 14-A
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO

I.   Definiciones

1.   A efectos del capítulo 14 y del presente reglamento de procedimiento, se entenderá por:

a)

«personal administrativo» con respecto a un miembro de un grupo especial: toda persona, que no sea asistente, que esté bajo la dirección y el control de un panelista;

b)

«asesor»: la persona designada por una de las Partes para que la asesore o apoye en relación con los procedimientos del grupo especial;

c)

«asistente»: la persona que, con arreglo a las condiciones de la designación y bajo la dirección y el control de un panelista, lleva a cabo una investigación o proporciona asistencia a dicho panelista;

d)

«Parte demandante»: la Parte que solicita la constitución de un grupo especial de conformidad con el artículo 241;

e)

«grupo especial»: un grupo especial creado con arreglo al artículo 242;

f)

«panelista»: miembro de un grupo especial;

g)

«Parte demandada»: la Parte acusada de haber infringido las disposiciones que entren dentro del ámbito de aplicación;

h)

«representante de una Parte»: un empleado de un servicio, organismo gubernamental o cualquier otra entidad pública de una Parte o cualquier otra persona designada por los mismos, que representa a la Parte a los efectos de una diferencia en el marco del presente Acuerdo.

II.   Notificaciones

2.   Cualquier solicitud, aviso, comunicación escrita u otro documento (en lo sucesivo, «notificación»):

a)

del grupo especial se enviará a ambas Partes al mismo tiempo;

b)

de una de las Partes, que esté dirigido al grupo especial, se enviará con copia a la otra Parte al mismo tiempo; y

c)

de una Parte a la otra Parte se enviará en copia al grupo especial, según proceda.

3.   Todas las notificaciones a que se refiere la norma 2 se enviarán por correo electrónico o, cuando proceda, por cualquier otro medio electrónico de telecomunicación que deje constancia del envío. Salvo que se demuestre lo contrario, una notificación de este tipo se considerará entregada el mismo día de su envío.

4.   Las notificaciones se dirigirán a la Dirección General de Comercio de la Comisión de la Unión Europea y al Ministerio de Justicia y al Ministerio de Inversión, Industria y Comercio de la República de Uzbekistán, respectivamente.

5.   Los errores menores de naturaleza tipográfica en una notificación relacionada con los procedimientos del grupo especial podrán ser corregidos mediante la presentación de un nuevo documento en el que se indiquen de manera clara los cambios.

6.   Si el último día previsto para la entrega de un documento coincide con un día no laborable de las instituciones de la Unión o de la República de Uzbekistán, el plazo de entrega del documento finalizará el siguiente día laborable.

III.   Nombramiento de los panelistas

7.   Si, de conformidad con el artículo 242, se selecciona un panelista por sorteo, el copresidente del Comité de Cooperación de la Parte demandante informará sin demora al copresidente de la Parte demandada de la fecha, hora y lugar de la selección por sorteo. La Parte demandada podrá estar presente durante el sorteo, si así lo desea. En cualquier caso, el sorteo se realizará con la Parte o las Partes que estén presentes.

8.   El copresidente de la Parte demandante notificará por escrito su nombramiento a cada persona que haya sido seleccionada para ejercer como panelista. Estas personas confirmarán su disponibilidad a ambas Partes en un plazo de cinco días a partir de la fecha en que se le haya comunicado su designación.

9.   El copresidente del Comité de Cooperación de la Parte demandante seleccionará por sorteo al panelista o al presidente en un plazo de cinco días a partir de la expiración del plazo a que se refiere el artículo 242, apartado 2, si alguna de las sublistas mencionadas en el artículo 243, apartado 1:

a)

no se ha elaborado, de entre las personas formalmente propuestas por una o por ambas Partes para la elaboración de dicha sublista en particular; o

b)

ya no incluye, al menos, a cinco personas de entre aquellas que siguen estando incluidas en dicha sublista en particular.

10.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 241, apartado 3, las Partes se esforzarán por garantizar que, a más tardar en el momento en que todos los panelistas hayan aceptado su nombramiento de conformidad con el artículo 242, apartado 5, hayan acordado la remuneración y el reembolso de los gastos de los panelistas y los asistentes, y hayan preparado los contratos de nombramiento necesarios con vistas a que se firmen sin demora. La remuneración y los gastos de los panelistas se basarán en las normas de la OMC. La remuneración y los gastos de un asistente o de los asistentes de cada panelista no superarán el 50 % de la remuneración de dicho panelista.

IV.   Reunión organizativa

11.   Salvo que las Partes acuerden otra cosa, estas se reunirán con el grupo especial en un plazo de siete días después de su constitución para determinar las cuestiones que ellas o el grupo especial consideren oportunas, incluido el calendario del procedimiento.

Los panelistas y los representantes de las Partes podrán participar en la reunión por cualquier medio de comunicación, incluidos el teléfono y la videoconferencia.

V.   Comunicaciones escritas

12.   La Parte demandante entregará su comunicación escrita a más tardar treinta días después de la fecha de constitución del grupo especial. La Parte demandada entregará su alegación escrita a más tardar treinta días después de la fecha de entrega de la alegación escrita de la Parte demandante.

VI.   Funcionamiento del grupo especial

13.   El presidente del grupo especial presidirá todas las reuniones del mismo. El grupo especial podrá delegar en el presidente la facultad de adoptar decisiones administrativas y de procedimiento.

14.   Salvo que se disponga lo contrario en el capítulo 14 o en el presente reglamento de procedimiento, el grupo especial podrá llevar a cabo sus actividades por cualquier medio, en particular los electrónicos o telefónicos, la videoconferencia u otros medios de comunicación electrónicos.

15.   Solo los panelistas podrán participar en las deliberaciones del grupo especial, pero este último podrá permitir que los asistentes de los panelistas estén presentes en sus deliberaciones.

16.   La redacción de cualquier decisión e informe será responsabilidad exclusiva del grupo especial y no se delegará.

17.   Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté contemplada en el capítulo 14 y sus anexos, el grupo especial, previa consulta a las Partes, podrá adoptar un procedimiento adecuado que sea compatible con dichas disposiciones.

18.   Si el grupo especial considera necesario modificar cualquier plazo del procedimiento, excluidos los plazos expuestos en el capítulo 14, o realizar cualquier otro ajuste procedimental o administrativo, informará por escrito a las Partes del plazo o ajuste necesario y de las razones para ello. El grupo especial podrá adoptar la modificación o el ajuste previa consulta a las Partes.

VII.   Sustitución

19.   Si una Parte considera que un panelista no cumple los requisitos del anexo 14-B y por este motivo debe ser sustituido, dicha Parte lo notificará a la otra Parte en un plazo de quince días después de la fecha en que haya conseguido pruebas suficientes del supuesto incumplimiento por parte del panelista de los requisitos del anexo 14-B.

20.   Las Partes se consultarán en un plazo de quince días después de la fecha de la notificación a que se hace referencia en la norma 17. Las Partes informarán al panelista de su presunto incumplimiento y podrán solicitar al panelista que adopte medidas para subsanar el incumplimiento. También podrán, si así lo acuerdan, sustituir al panelista y seleccionar a un nuevo panelista de conformidad con el artículo 242.

21.   Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un panelista, que no sea el presidente del grupo especial, cada una de ellas podrá solicitar que el asunto se remita al presidente del grupo especial, cuya decisión será irrevocable.

Si el presidente del grupo especial considera que un panelista no cumple con los requisitos del anexo 14-B, se seleccionará un nuevo panelista de conformidad con el artículo 242.

22.   Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir al presidente, cualquiera de ellas podrá solicitar que se someta dicha cuestión a la consideración de uno de los restantes miembros de la sublista de presidentes establecida con arreglo al artículo 243. El nombre de la persona seleccionada será elegido por sorteo por el copresidente del Comité de Cooperación de la Parte requirente, o por el delegado del presidente. La decisión que tome la persona seleccionada sobre la necesidad de sustituir al presidente será definitiva.

Si la persona seleccionada constata que el presidente no cumple con los requisitos del anexo 14-B, se seleccionará un nuevo presidente de conformidad con el artículo 242.

VIII.   Audiencias

23.   De conformidad con el calendario determinado con arreglo a la norma 11, previa consulta a las Partes y los demás panelistas, el presidente del grupo especial notificará a las Partes la fecha, la hora y el lugar de la audiencia. La Parte en cuyo territorio se celebre la audiencia hará pública esta información, salvo que la audiencia esté cerrada al público.

24.   Salvo que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas si la Parte demandante es la República de Uzbekistán y en Taskent si la Parte demandante es la Unión Europea. La Parte demandada correrá con los gastos derivados de la gestión organizativa de la audiencia. A petición de una Parte, el grupo especial podrá decidir celebrar una audiencia virtual o híbrida y adoptar las medidas adecuadas, teniendo en cuenta el derecho de defensa y la necesidad de garantizar la transparencia.

25.   Previo consentimiento de las Partes, el grupo especial podrá celebrar vistas adicionales.

26.   Todos los panelistas deberán estar presentes durante la totalidad de la audiencia.

27.   Salvo que las Partes acuerden otra cosa, podrán estar presentes en la audiencia las personas que se indican a continuación, tanto si la audiencia es a puerta abierta como si no lo es:

a)

los representantes de cada una de las Partes;

b)

los asesores;

c)

los asistentes y el personal administrativo;

d)

intérpretes, traductores y estenógrafos del grupo especial; y

e)

los expertos que decida el grupo especial de conformidad con el artículo 258, apartado 2.

28.   A más tardar cinco días antes de la fecha de una audiencia, cada una de las Partes remitirá al grupo especial y a la otra Parte una lista de los nombres de sus representantes que presentarán alegaciones orales o declaraciones en la audiencia en nombre de dicha Parte, así como de los demás representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia.

29.   El grupo especial dirigirá la audiencia como se indica a continuación, y garantizará que se concede el mismo tiempo a la Parte demandante y a la Parte demandada, tanto en el alegato como en la réplica:

Alegato

a)

alegato de la Parte demandante;

b)

alegato de la Parte demandada.

Réplicas

c)

réplica de la Parte demandante;

d)

contrarréplica de la Parte demandada.

30.   El grupo especial podrá formular preguntas a ambas Partes en cualquier momento de la audiencia.

31.   El grupo especial dispondrá lo necesario para que se redacte una transcripción o una grabación de la audiencia y se entregue lo antes posible a las Partes una vez que esta haya concluido. Las Partes podrán presentar observaciones relativas a la transcripción y el grupo especial podrá tenerlas en cuenta.

32.   En los diez días después de la fecha de la audiencia, cada una de las Partes podrá presentar una comunicación escrita complementaria sobre cualquier cuestión surgida durante la audiencia.

IX.   Preguntas por escrito

33.   El grupo especial podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento. Todas las preguntas formuladas a una de las Partes se enviarán con copia a la otra Parte.

34.   Cada una de las Partes enviará a la otra Parte una copia de sus respuestas a las preguntas formuladas por el grupo especial. La otra Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones por escrito sobre las respuestas de la Parte en un plazo de cinco días después de la entrega de dicha copia.

X.   Confidencialidad

35.   Cada una de las Partes y el grupo especial tratarán como confidencial toda información presentada por una de ellas al grupo especial que la otra Parte haya declarado confidencial. Cuando una de las Partes presente al grupo especial una comunicación escrita que contenga información confidencial, también deberá facilitar, en un plazo de quince días, una comunicación sin la información confidencial, que se hará pública.

36.   Ninguna disposición del presente reglamento de procedimiento impedirá que una de las Partes haga declaraciones públicas sobre sus propias posiciones siempre que, al hacer referencia a información proporcionada por la otra Parte, no divulgue ninguna información que haya sido declarada por esta como confidencial.

37.   El grupo especial se reunirá a puerta cerrada cuando las comunicaciones o las alegaciones de alguna de las Partes incluyan información comercial confidencial. Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias del grupo especial cuando se celebren a puerta cerrada.

XI.   Contactos ex parte

38.   El grupo especial se abstendrá de reunirse o comunicarse con una de las Partes en ausencia de la otra Parte.

39.   Los panelistas no discutirán con ninguna de las Partes cuestiones relacionadas con el procedimiento en ausencia de los demás panelistas.

XII.   Comunicaciones amicus curiae

40.   Salvo que las Partes acuerden otra cosa durante los cinco días después de la constitución del grupo especial, este podrá recibir comunicaciones escritas no solicitadas de personas físicas de una de las Partes o de personas jurídicas establecidas en el territorio de una de las Partes, que sean independientes de los gobiernos de las Partes, a condición de que:

a)

el grupo especial las reciba en un plazo de diez días después de la fecha de su constitución;

b)

sean concisas y, en ningún caso, superen las quince páginas, incluidos los anexos, mecanografiadas a doble espacio;

c)

estén directamente relacionadas con una cuestión objetiva o jurídica sometida a la consideración del grupo especial;

d)

contengan una descripción de la persona que presenta la comunicación, incluido, en el caso de una persona física, su nacionalidad y, en el de una persona jurídica, su lugar de establecimiento, la naturaleza de sus actividades, su estatuto jurídico, sus objetivos generales y su fuente de financiación;

e)

especifiquen la naturaleza del interés significativo que tiene dicha persona en los procedimientos del grupo especial; y

f)

estén redactadas en las lenguas elegidas por las Partes de conformidad con las normas 44 y 45 del presente reglamento de procedimiento.

41.   Las comunicaciones se remitirán a las Partes para que formulen sus observaciones. Las Partes podrán presentar observaciones al grupo especial en un plazo de diez días después de la entrega.

42.   El grupo especial recogerá en su informe todas las observaciones que haya recibido de conformidad con la norma 40. El grupo especial no estará obligado a abordar en su informe las alegaciones recogidas en dichas comunicaciones. No obstante, si el grupo especial aborda dichas alegaciones en su informe, también tendrá en cuenta las observaciones formuladas por las Partes con arreglo a la norma 41.

XIII.   Casos de urgencia

43.   En los casos de urgencia a que se refiere el artículo 247 el grupo especial, previa consulta a las Partes, ajustará, según proceda, los plazos mencionados en el presente reglamento de procedimiento. El grupo especial notificará dichos ajustes a las Partes.

XIV.   Traducción e interpretación

44.   En las consultas a que se refiere el artículo 240, y a más tardar en la fecha de la reunión contemplada en la norma 11 del presente reglamento de procedimiento, las Partes procurarán acordar una lengua de trabajo común para los procedimientos ante el grupo especial.

45.   Si las Partes no logran ponerse de acuerdo sobre una lengua de trabajo común, cada una de ellas redactará sus escritos en la lengua que elija. Cada una de las Partes proporcionará al mismo tiempo una traducción a la lengua escogida por la otra Parte, salvo que sus escritos estén redactados en una de las lenguas de trabajo de la OMC. La Parte demandada se encargará de la interpretación de las comunicaciones orales a las lenguas escogidas por las Partes.

46.   Los informes y las decisiones del grupo especial se comunicarán en la lengua o lenguas escogidas por las Partes. Si las Partes no han acordado una lengua de trabajo común, el informe provisional y el informe final del grupo especial se emitirán en una de las lenguas de trabajo de la OMC.

47.   Cualquiera de las Partes podrá formular observaciones sobre la exactitud de la traducción de un documento elaborado con arreglo al presente reglamento de procedimiento.

48.   Cada una de las Partes asumirá los costes de traducción de sus comunicaciones escritas. Los gastos derivados de la traducción de un laudo se repartirán equitativamente entre las Partes.

XV.   Otros procedimientos

49.   Los plazos establecidos en el presente reglamento de procedimiento se adaptarán en función de los plazos especiales establecidos para la adopción de un informe o de una decisión por parte del grupo especial en los procedimientos previstos en los artículos 251, 252, 253 y 254.

ANEXO 14-B
CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS PANELISTAS Y LOS MEDIADORES

I.   Definiciones

 

1.

A efectos del presente código de conducta, se entenderá por:

a)

«personal administrativo» con respecto a un panelista: toda persona, que no sea asistente, que esté bajo la dirección y el control de un panelista;

b)

«asistente»: toda persona que, con arreglo a las condiciones de designación de un panelista, realice una investigación o preste asistencia a dicho panelista;

c)

«candidato»: la persona cuyo nombre figure en la lista de panelistas a que se refiere el artículo 243 y que esté siendo considerada para su selección como panelista de conformidad con el artículo 242;

d)

«mediador»: la persona que haya sido seleccionada como mediadora de conformidad con el artículo 265;

e)

«panelista»: miembro de un grupo especial.

II.   Principios rectores

 

2.

Con el fin de preservar la integridad y la imparcialidad del mecanismo de solución de diferencias, cada uno de los candidatos y panelistas:

a)

se familiarizará con el presente código de conducta;

b)

será independiente y neutral;

c)

evitará conflictos de intereses directos o indirectos;

d)

evitará toda irregularidad o apariencia de irregularidad o parcialidad;

e)

observará unas normas de conducta rigurosas; y

f)

no estará influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas.

 

3.

Ningún panelista incurrirá, directa o indirectamente, en ninguna obligación ni aceptará ningún beneficio que de alguna manera interfiera, o parezca interferir, con el desempeño adecuado de sus funciones.
 

4.

Los panelistas no utilizarán su posición en el grupo especial para promover intereses personales o privados. Los panelistas evitarán actuar de forma que pueda dar la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial para influenciarlo.
 

5.

Los panelistas no permitirán que su conducta o su buen juicio se vean influenciados por relaciones o responsabilidades, presentes o pasadas, de carácter financiero, comercial, profesional, personal o social.
 

6.

Los panelistas evitarán establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que pudieran afectar su imparcialidad o que pudieran razonablemente causar la impresión de que su conducta es irregular o parcial.

III.   Obligaciones de declaración

 

7.

Antes de aceptar su designación como panelista de conformidad con el artículo 242, los candidatos a los que se haya solicitado que actúen como panelistas deberán declarar todo interés, relación o cuestión que pueda afectar a su independencia o imparcialidad o que pueda causar razonablemente una impresión de conducta deshonesta o parcial en los procedimientos del grupo especial. A tal efecto, los candidatos deberán realizar todos los esfuerzos razonables para tomar conciencia de tales intereses, relaciones y cuestiones, incluidos los financieros, profesionales, familiares o de empleo.
 

8.

La obligación de declaración mencionada en el apartado 7 constituye un deber permanente y requiere que todo panelista declare cualesquiera intereses, relaciones o cuestiones que puedan surgir en cualquier fase de los procedimientos.
 

9.

Los candidatos o los panelistas deberán comunicar al Comité de Cooperación, para su examen por las Partes, cualquier cuestión relativa a infracciones reales o posibles del presente código de conducta tan pronto como tenga conocimiento de ellas.

IV.   Deberes de los panelistas

 

10.

Una vez que hayan aceptado su designación, los panelistas estarán disponibles para desempeñar sus funciones, y las desempeñarán con rigor y rapidez durante los procedimientos, y actuarán con equidad y diligencia.
 

11.

Los panelistas considerarán únicamente las cuestiones que se hayan planteado durante los procedimientos del grupo especial y que sean necesarias para tomar una decisión, y no delegarán su función en ninguna otra persona.
 

12.

Los panelistas adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar que sus asistentes y su personal administrativo conocen y cumplen las obligaciones contraídas por los panelistas de conformidad con las partes II, III, IV y VI del presente código de conducta.

V.   Obligaciones de los antiguos panelistas

 

13.

Todos los antiguos panelistas evitarán aquellos actos que puedan causar una impresión de parcialidad en el desempeño de sus funciones o de que han podido beneficiarse de la decisión del grupo especial.
 

14.

Todos los antiguos panelistas deberán cumplir las obligaciones dispuestas en la parte VI del presente código de conducta.

VI.   Confidencialidad

 

15.

Los panelistas no podrán, en ningún momento, revelar información privada alguna relacionada con el procedimiento o adquirida durante el procedimiento para el que han sido designados. Los panelistas no podrán, en ningún caso, revelar o utilizar dicha información en beneficio propio o de terceros, o para perjudicar los intereses de terceros.
 

16.

Los panelistas no divulgarán ninguna decisión del grupo especial o partes de la misma antes de su publicación de conformidad con el capítulo 14.
 

17.

Los panelistas no divulgarán en ningún momento las deliberaciones del grupo especial ni la opinión de ningún otro panelista, ni harán ninguna declaración sobre los procedimientos para los que hayan sido nombrados ni sobre las cuestiones objeto de litigio en los procedimientos.

VII.   Gastos

 

18.

Cada panelista llevará un registro y presentará un balance final del tiempo dedicado a los procedimientos y de sus gastos, así como del tiempo y los gastos de sus asistentes y del personal administrativo.

VIII.   Mediadores

 

19.

El presente código de conducta se aplica, mutatis mutandis, a los mediadores.

PROTOCOLO SOBRE LA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERA

ARTÍCULO 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

a)

«legislación aduanera»: las disposiciones legales o reglamentarias aplicables en el territorio de cada una de las Partes que regulan la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

b)

«autoridad requirente»: toda autoridad administrativa competente designada para este fin por una de las Partes y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

c)

«autoridad requerida»: una autoridad administrativa competente que ha sido designada para este fin por una de las Partes y que recibe una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo.

d)

«información»: cualquier dato, documento, imagen, informe, comunicación o copia autenticada, incluso en formato electrónico, esté o no tratado o analizado;

e)

«persona»: toda persona física o jurídica;

f)

«datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

g)

«incumplimiento de la legislación aduanera», toda violación o intento de violación de la legislación aduanera.

ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación

1.   Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, en particular mediante la prevención, la investigación y la lucha contra los incumplimientos de dicha legislación.

2.   La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competente para la aplicación del Protocolo. Dicha asistencia no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a solicitud de una autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información sea autorizada por dicha autoridad.

3.   El presente Protocolo no contempla la asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas.

ARTÍCULO 3

Asistencia previa solicitud

1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le facilitará toda información pertinente que le permita garantizar que la legislación aduanera se aplica correctamente, incluida la información relativa a las actividades, consumadas o proyectadas, que constituyan o puedan constituir incumplimientos de dicha legislación.

2.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará:

a)

si las mercancías exportadas desde el territorio de una de las Partes han sido correctamente importadas en el territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a las mismas;

b)

si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.

3.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones legales o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial y se informe a la autoridad solicitante sobre:

a)

personas respecto de las que haya sospechas fundadas de que están o han estado implicadas en incumplimientos de la legislación aduanera;

b)

mercancías que son o puedan ser transportadas de manera que existan sospechas fundadas de que tales mercancías están destinadas a ser utilizadas para cometer infracciones de la legislación aduanera;

c)

lugares en los que se hayan reunido o puedan reunirse existencias de mercancías de manera que existan sospechas fundadas de que tales mercancías están destinadas a ser utilizadas para cometer infracciones de la legislación aduanera; y

d)

medios de transporte que son o puedan ser utilizados de manera que existan sospechas fundadas de que están destinados a ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

ARTÍCULO 4

Asistencia espontánea

Cuando sea posible, las Partes se prestarán asistencia sin demora, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legales o reglamentarias, facilitando información sobre actividades finalizadas, previstas o en curso que constituyan o puedan constituir infracciones de la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte. La información se centrará, en particular, en:

a)

personas, mercancías y medios de transporte; y

b)

nuevos medios o métodos empleados para infringir la legislación aduanera.

ARTÍCULO 5

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1.   Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se harán en papel, o en formato electrónico. Irán acompañadas de los documentos necesarios para darles curso. En caso de urgencia, la autoridad requerida podrá aceptar solicitudes verbales, pero la autoridad requirente las deberá confirmar por escrito de forma inmediata.

2.   Las solicitudes a que se refiere el apartado 1 contendrán los datos siguientes:

a)

la autoridad y el funcionario requirentes;

b)

la información o tipo de asistencia solicitada;

c)

el objeto y el motivo de la solicitud;

d)

las disposiciones legales o reglamentarias y los demás elementos jurídicos implicados;

e)

información tan exacta y completa como sea posible acerca de las personas que sean objeto de las investigaciones;

f)

un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas; y

g)

cualquier información adicional disponible que permita a la autoridad requerida responder a la solicitud.

3.   Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable). Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.

4.   Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados en los apartados 1 a 3, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete la solicitud; mientras tanto, podrá ordenarse la adopción de medidas cautelares.

ARTÍCULO 6

Tramitación de las solicitudes

1.   Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por cuenta propia o a petición de otra autoridad de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y realizando o disponiendo que se lleven a cabo las investigaciones pertinentes.

2.   El apartado 1 se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola.

3.   Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias de la Parte requerida.

ARTÍCULO 7

Forma en la que se deberá comunicar la información

1.   La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad requirente, adjuntando los documentos, copias certificadas u otros elementos pertinentes. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.

2.   Los documentos originales serán remitidos de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias de cada una de las Partes, únicamente a petición de la autoridad requirente, en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. La autoridad requirente devolverá estos documentos originales lo antes posible.

3.   En caso de transmisión con arreglo al apartado 2, la autoridad requerida entregará a la autoridad requirente cualquier información relacionada con la autenticidad de los documentos emitidos o certificados por organismos oficiales en su territorio en apoyo de una declaración de mercancías.

ARTÍCULO 8

Presencia de funcionarios de una de las Partes en el territorio de la otra

1.   Los funcionarios debidamente autorizados de una de las Partes podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, estar presentes en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad a que se refiere el artículo 6, apartado 1, a fin de obtener la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir incumplimientos de la legislación aduanera, que la autoridad requirente necesite a efectos del presente Protocolo.

2.   Los funcionarios debidamente autorizados de una de las Partes podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.

3.   La presencia de funcionarios de una de las Partes en el territorio de la otra Parte tendrá únicamente carácter consultivo. Mientras estén presentes en el territorio de la otra Parte, dichos funcionarios:

a)

podrán aportar pruebas de su capacidad oficial;

b)

no llevarán uniforme ni armas; y

c)

gozarán de la misma protección que la concedida a los funcionarios de la otra Parte, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en el territorio de la otra Parte.

ARTÍCULO 9

Entrega y notificación

1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que sean aplicables a dicha autoridad, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión de la autoridad requirente que entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a una persona que resida o esté establecida en el territorio de la autoridad requerida.

2.   Las solicitudes para la entrega de documentos o la notificación de decisiones a que se refiere el apartado 1 se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

ARTÍCULO 10

Intercambio automático de información

1.   Las Partes podrán, por acuerdo común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del presente Protocolo:

a)

intercambiar cualquier información contemplada en el presente Protocolo de manera automática;

b)

intercambiar información específica antes de la llegada de envíos al territorio de la otra Parte.

2.   Para llevar a cabo los intercambios mencionados en el apartado 1, las Partes establecerán acuerdos sobre el tipo de información que desean intercambiar y sobre el formato y la frecuencia de transmisión.

ARTÍCULO 11

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1.   La asistencia podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en los casos en que una de las Partes considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo podría:

a)

atentar contra la soberanía de la República de Uzbekistán o de un Estado miembro al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo;

b)

atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el artículo 12, apartado 5, del presente Protocolo; o

c)

violar un secreto industrial, comercial o profesional.

2.   La autoridad requerida podrá posponer su asistencia en caso de que esta interfiera con investigaciones, diligencias o procedimientos en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para determinar si puede brindarse asistencia, conforme a las condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.

3.   Si la autoridad requirente solicita una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.

4.   En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida deberá notificar su decisión y los motivos de esta, por escrito y sin demora, a la autoridad requirente.

ARTÍCULO 12

Intercambio de información y confidencialidad

1.   Únicamente se podrá hacer uso de la información recibida en virtud del presente Protocolo a los efectos establecidos en él.

2.   Se considerará que la utilización, en procedimientos administrativos o judiciales emprendidos al tenerse conocimiento de incumplimientos de la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. Por consiguiente, las Partes podrán utilizar la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo como prueba en sus registros de pruebas, informes y testimonios y en los procedimientos y cargos presentados ante los tribunales. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de información o la concesión de acceso a documentos a la condición de ser informada acerca de dicha utilización.

3.   Cuando una de las Partes desee utilizar información obtenida en virtud del presente Protocolo para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya proporcionado. Se someterá entonces esta utilización a las restricciones establecidas por dicha autoridad.

4.   Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en virtud del presente Protocolo tendrá carácter confidencial o restringido, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en el territorio de cada una de las Partes. Tal información estará amparada por la obligación de secreto profesional y gozará de la protección otorgada a información similar conforme a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes de la Parte receptora. Las Partes se comunicarán entre sí información sobre sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

5.   Los datos personales solo podrán transferirse de conformidad con las normas de protección de datos de la Parte que los haya facilitado. Cada una de las Partes informará a la otra Parte de las normas pertinentes en materia de protección de datos y, en caso necesario, hará todo lo posible por acordar protecciones adicionales.

ARTÍCULO 13

Peritos y testigos

La autoridad requerida podrá autorizar a sus funcionarios a que comparezcan, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como peritos o testigos en el marco de diligencias judiciales o administrativas relativas a las cuestiones contempladas en el presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para las diligencias. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual deberá comparecer el funcionario, en relación a qué asuntos y en virtud de qué título o cualificación se interrogará al funcionario.

ARTÍCULO 14

Gastos de asistencia

1.   Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las Partes renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la ejecución del presente Protocolo.

2.   La Parte requirente asumirá como adecuados los gastos y dietas pagados a los peritos, testigos, intérpretes y traductores que no sean empleados de los servicios públicos.

3.   En caso de que se requieran gastos de carácter extraordinario para ejecutar una solicitud, las Partes determinarán las condiciones en las que se ejecutará dicha solicitud, así como la forma en que se sufragarán los costes.

ARTÍCULO 15

Aplicación

1.   La aplicación del presente Protocolo se confiará, por un lado, a las autoridades aduaneras de la República de Uzbekistán y, por otro, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente Protocolo, teniendo presentes sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en particular las relativas a la protección de datos personales.

2.   En caso necesario, las Partes se informarán mutuamente sobre las medidas de aplicación detalladas adoptadas por cada una de ellas de conformidad con el presente Protocolo, en particular por lo que respecta a los servicios y funcionarios debidamente autorizados designados como competentes para enviar y recibir las comunicaciones establecidas en el presente Protocolo.

3.   En la Unión Europea, el presente Protocolo se aplicará sin perjuicio de la comunicación de cualquier información obtenida en virtud de este Protocolo entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

ARTÍCULO 16

Otros acuerdos

El presente Protocolo prevalecerá sobre cualesquiera acuerdos bilaterales de asistencia administrativa mutua en materia aduanera que se haya celebrado o pueda celebrarse entre Estados miembros y la República de Uzbekistán, en la medida en que estos últimos sean incompatibles con el presente Protocolo.

ARTÍCULO 17

Consultas

En relación con la interpretación y la aplicación del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente, según sea necesario, en el marco del Comité de Cooperación creado en virtud del artículo 338 del presente Acuerdo.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

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