Segunda Posición común, de 13 de noviembre de 1997, definida por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a las negociaciones en el seno del Consejo de Europa y de la OCDE en torno a la lucha contra la corrupción.

Vigente Otros Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-82190
Número oficial:
DOUE-L-1997-82190
Publicación:
21/11/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo K.3 y su artículo K.5,

Considerando que los Estados miembros conceden un especial interés a la lucha contra la corrupción a nivel internacional;

Habida cuenta del Protocolo del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, celebrado por el Consejo el 27 de septiembre de 1996;

Habida cuenta del Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea, celebrado por el Consejo el 26 de mayo de 1997;

Habida cuenta de la Posición común relativa a las negociaciones celebradas en el Consejo de Europa y en la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico sobre la lucha contra la corrupción;

Habida cuenta de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre una política de la Unión en materia de lucha contra la corrupción, de 21 de mayo de 1997;

Considerando que el Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptó, en noviembre de 1996, un programa de acción contra la corrupción que incluye como prioridad la celebración de un Convenio penal relativo a la corrupción;

Considerando que el Consejo de Ministros de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico adoptó, el 26 de mayo de 1997, una Recomendación sobre la corrupción en las transacciones comerciales internacionales y decidió iniciar las negociaciones sobre un Convenio internacional para la tipificación penal de la corrupción de funcionarios públicos extranjeros, con arreglo a los elementos comunes que aparecen en dicha Recomendación, que podría quedar abierto a la firma a finales de 1997;

Teniendo en cuenta las negociaciones en curso en el Consejo de Europa y en la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico y consciente de la necesidad de garantizar la compatibilidad de los trabajos en curso en la Unión;

Deseoso de proteger los intereses de la Unión y de evitar la duplicación inútil o la incompatibilidad con los dos instrumentos internacionales elaborados en el Consejo de Europa y en la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico;

Considerando que el Consejo Europeo de Amsterdam aprobó el Plan de acción del Grupo de alto nivel contra la delincuencia organizada, que defiende un plan global de lucha contra la corrupción;

Considerando que la aplicación en este ámbito de distintos principios debería conducir a un enfoque equivalente y equilibrado que tenga en cuenta los instrumentos internacionales ya adoptados, en particular los de la Unión Europea, en concreto en los ámbitos de la responsabilidad de las empresas, las sanciones y la cooperación internacional,

HA DEFINIDO LA PRESENTE POSICION COMUN:

Artículo 1

En el marco de las negociaciones en el seno de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico y del Consejo de Europa para celebrar uno o varios convenios, los Estados miembros de la Unión Europea tienen

intención de defender las siguientes posiciones:

1) El ámbito del Convenio de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico deberá referirse a la corrupción activa de un agente público extranjero con el fin de obtener o conservar un contrato o una ventaja indebida en las transacciones comerciales internacionales. En las negociaciones en curso, los Estados miembros velarán por que el proyecto de Convenio conduzca a un régimen jurídico que sea compatible, particularmente por lo que a la definición de infracción se refiere, con el del Convenio adoptado por la Unión Europea.

2) En el proyecto de Convenio de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, la definición de agente público extranjero debería limitarse a toda persona, designada o elegida, investida en un país extranjero de un mandato legislativo, administrativo o judicial, toda persona que ejerza un cargo o función públicos en un país extranjero y todo agente de una organización internacional pública. Las Partes en el Convenio de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico deberían estar facultadas para poder aplicar el principio de asimilación a ministros, jueces y diputados, tal como se prevé en el apartado 1 del artículo 4 del Convenio de la Unión Europea, de 26 de mayo de 1997, sobre corrupción.

3) Debería quedar claro en los trabajos de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico que no se contempla el concepto de tráfico de influencias. Esta cuestión debería debatirse en el marco del Consejo de Europa.

4) Los Estados miembros deberían recomendar el establecimiento de normas de competencia que garanticen un grado de compromiso equivalente de todos los Estados que sean Parte en los convenios en lo que se refiere a la supresión de corrupción activa. Para ello deberían recomendar que los convenios reflejaran al menos los siguientes principios:

- que se establezca su competencia cuando las infracciones señaladas por los convenios se cometan total o parcialmente en su territorio;

- que los Estados Parte estén dispuestos a extraditar a sus nacionales o a someter el caso a sus autoridades competentes a efectos de posible actuación judicial;

- que las disposiciones sobre competencia o extradicción puedan aplicarse, siempre que se atienda a casos o circunstancias específicos.

Estos principios se establecen sin perjuicio de que se adopten en los convenios normas de competencia de mayor alcance con miras a la supresión de la corrupción internacional.

5) A fin de garantizar la correcta aplicación de los convenios de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico y del Consejo de Europa, debería establecerse en los mismos un mecanismo de seguimiento eficaz y coordinado, de estructura ligera y con competencias claramente definidas.

6) Dada la importancia del Convenio de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico relativo al comercio internacional, sus disposiciones y su ejecución a escala nacional deberán garantizar que el Convenio entrará en vigor afectando a los principales países exportadores de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico. Del mismo modo, el Convenio del Consejo de Europa debería exigir también un número importante de ratificaciones.

7) Los convenios sólo deberían incluir disposiciones específicas sobre la cooperación internacional en caso de necesidad manifiesta. En tal caso, los Estados miembros cuidarán de defender los principios contemplados en el apartado 2 del artículo 1 de la Primera Posición común definidos por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a las negociaciones en el Consejo de Europa y en la OCDE sobre la lucha contra la corrupción, adoptada el 6 de octubre de 1997.

Artículo 2

La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

R. GOEBBELS

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