Reglamento (CEE) nº 326/71 del Consejo, de 15 febrero de 1971, por el que se establecen, en el sector del tabaco crudo, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1971-80014
Número oficial:
DOUE-L-1971-80014
Publicación:
17/02/1971
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 326/71 DEL CONSEJO

de 15 de febrero de 1971

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 727/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 9 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el comercio internacional de tabaco crudo sólo se refiere al tabaco embalado , única forma que permite su conservación en condiciones técnicas satisfactorias ; que , por consiguiente , se recomienda limitar la concesión de restituciones a la exportación en el sector del tabaco crudo el tabaco embalado procedente del tabaco en hoja recolectado en la Comunidad ;

Considerando que las condiciones de precio y de comercialización son diferentes según las variedades de tabaco recolectado en la Comunidad ; que , por consiguiente , es necesario fijar distintos importes para las restituciones , en función de las diferentes variedades ;

Considerando que el tabaco embalado procedente del tabaco en hoja de una cosecha determinada puede comercializarse durante un período relativamente largo ; que algunos de los elementos a los que se refieren los criterios de fijación de la restitución pueden ser diferentes según el año de producción de dicho tabaco ; que , por consiguiente , es conveniente prever la posibilidad de diferenciar la restitución para el tabaco de una variedad determinada en función de la cosecha ;

Considerando que las restituciones deben fijarse de acuerdo con determinados criterios que permitan cubrir la diferencia entre , por una parte , los precios del tabaco embalado producido en la Comunidad y para el que se ha concedido una prima y , por otra , los precios en el comercio internacional ; que , además , es conveniente , tomar en consideración las condiciones en que se efectúa en la Comunidad la salida de la producción a través del circuíto comercial , según las distintas variedades ;

Considerando que es asimismo necesario tomar en consideración , para dicha fijación , los gastos de comercialización , transporte y envío en que se haya incurrido ;

Considerando que es necesario prever la posibilidad de diferenciar el importe de las restituciones en función del destino de los productos en razón , por una parte , de la distancia del mercado de la Comunidad a los mercados de los países de destino , y , por otra , de las condiciones especiales de importación en determinados países de destino ;

Considerando que es conveniente prever los elementos que procede tomar en consideración para la aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 727/70 ;

Considerando que , para evitar las distorsiones de competencia , es necesario que el régimen administrativo al que están sometidos los operadores sea el mismo en toda la Comunidad ;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

La concesión de las restituciones a la exportación en el sector del tabaco crudo se limitará al tabaco embalado procedente de tabaco en hoja recolectado en la Comunidad .

Artículo 2

1 . Las restituciones se fijarán por variedades de la producción de la Comunidad , teniendo en cuenta los elementos siguientes :

a ) la situación y perspectivas de evolución :

- de los precios practicados en la Comunidad y de las disponibilidades , así como de las posibilidades de comercialización en la Comunidad .

- de los precios practicados en el comercio internacional ;

b ) los gastos de comercialización y de transporte más favorables dentro de la Comunidad , así como los gastos de envío más favorables a los países de destino ;

c ) el aspecto económico de las exportaciones previstas .

2 . La restitución podrá diferenciarse para el tabaco de una misma variedad según el año de la cosecha .

Artículo 3

Cuando la restitución en el comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados lo requieran , la restitución para la Comunidad podrá diferenciarse , respecto de una o varias variedades , según el destino de dichos productos .

Artículo 4

Para examinar los casos excepcionales mencionados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 727/70 , se tendrán en cuenta , en particular , las condiciones especiales existentes para determinados mercados de destino , tales como gastos de transporte excepcionalmente elevados o características específicas de dichos mercados .

Artículo 5

1 . La restitución se abonará cuando se aporte la prueba de que los productos ;

a ) han sido recolectados en la Comunidad ;

b ) proceden de la cosecha para la cual se ha solicitado la restitución ,

c ) han sido exportados fuera de la Comunidad .

2 . En caso de aplicación de las disposiciones del artículo 3 , la restitución se pagará en las condiciones previstas en el apartado 1 y siempre que se aporte la prueba de que el producto ha alcanzado el destino para el cual se ha fijado la restitución .

No obstante , se podrán prever excepciones a dicha norma , de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 3 , siempre que se fijen condiciones que ofrezcan garantías equivalentes .

3 . Se podrán establecer , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 727/70 , disposiciones complementarias y , en particular , las modalidades de control de la concesión de las restituciones .

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación

en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 15 de febrero de 1971 .

Por el Consejo

El Presidente

M. COINTAT

(1) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 1 .

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