Reglamento (UE) nº 999/2011 del Consejo, de 10 de octubre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2011-82074
Número oficial:
DOUE-L-2011-82074
Publicación:
11/10/2011
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2011/666/PESC del Consejo, de 10 de octubre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/639/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús ( 1 ),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006 ( 2 ), establece la inmovilización de activos del Presidente Lukashenko y de determinados funcionarios de Belarús.

(2) Mediante el Reglamento (UE) n o 588/2011, de 20 de junio de 2011 ( 3 ), el Consejo añadió nombres a la lista de personas a quienes iba dirigida la inmovilización de activos. Entre esos nombres adicionales se hallaban entidades.

(3) Mediante la Decisión 2011/666/PESC, el Consejo decidió que debía efectuarse una excepción a la inmovilización de activos a fin de no impedir que empresas de la UE pudieran recuperar los fondos que les debían las entidades mencionadas con arreglo a contratos celebrados con anterioridad a la inclusión de dichas entidades en las listas.

(4) Esta medida entra en el ámbito de aplicación del Tratado y requiere, por lo tanto, que se regule a escala de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(5) Por consiguiente, el Reglamento (CE) n o 765/2006 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CE) n o 765/2006 se inserta lo siguiente:

«Artículo 4 bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, y siempre y cuando el pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados en el anexo I o en el anexo I bis en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo hubiera sido relacionado, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en las páginas web del anexo II, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

i) la autoridad competente correspondiente ha determinado que el pago no se efectúa directa o indirectamente a la persona, entidad u organismo enumerados en el anexo I o el anexo I bis ni en beneficio de los mismos, y

ii) el Estado miembro de que se trata ha notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, por lo menos dos semanas antes de la autorización, dicha determinación y su intención de conceder una autorización.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

____________________________

( 1 ) Véase la página 17 del presente Diario Oficial

( 2 ) DO L 134 de 20.5.2006, p. 1.

( 3 ) DO L 161 de 21.6.2011, p. 1.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 10 de octubre de 2011.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON

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