Reglamento (UE) nº 998/2012 del Consejo, de 9 de octubre de 2012, por el que se asignan las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Kiribati, por otra.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2012-82010
Número oficial:
DOUE-L-2012-82010
Publicación:
30/10/2012
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 23 de julio de 2007 el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n o 893/2007 relativo a la celebración del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Kiribati, por otra ( 1 ) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).

(2) Un nuevo Protocolo al Acuerdo se rubricó el 3 de junio de 2012 (denominado en lo sucesivo «el Protocolo»). El Protocolo garantiza las posibilidades de pesca en aguas de Kiribati a los buques pesqueros de la UE.

(3) El Consejo adoptó el 9 de octubre de 2012 la Decisión 2012/669/UE ( 2 ) relativa a la firma y a la aplicación provisional del Protocolo.

(4) Procede determinar el método de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros para el período de aplicación del Protocolo.

(5) De conformidad con el artículo 10, apartado 1 del Reglamento (CE) n o 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias ( 3 ), en caso de que no se utilicen plenamente las posibilidades de pesca asignadas a la Unión en virtud del Protocolo, la Comisión debe informar de ello a los Estados miembros interesados. La falta de respuesta dentro del plazo que haya determinado el Consejo debe considerarse una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no utilizan plenamente sus posibilidades de pesca durante el período de que se trate. Es conveniente por tanto que el Consejo fije dicho plazo.

(6) Dado que el Protocolo se aplicará de manera provisional desde el 16 de septiembre de 2012, procede que el presente Reglamento se aplique a partir del 16 de septiembre de 2012.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las posibilidades de pesca establecidas en virtud del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por un lado, y la República de Kiribati, por otro (denominado en lo sucesivo «el Protocolo»), de aplicación provisional a partir del 16 de septiembre de 2012, se reparten entre los Estados miembros del siguiente modo:

a) cerqueros:

España

3 buques

Francia

1 buque

b) palangreros:

España

3 buques

Portugal

3 buques

2. El Reglamento (CE) n o 1006/2008 se aplicará sin perjuicio del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Kiribati, por otra.

3. En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n o 1006/2008.

4. El plazo contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1006/2008 queda fijado en diez días hábiles desde el día en que la Comisión informa a los Estados miembros de que las posibilidades de pesca no han sido plenamente utilizadas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 16 de septiembre de 2012.

_________________

( 1 ) DO L 205 de 7.8.2007, p. 1.

( 2 ) Véase la página 2 del presente Diario Oficial.

( 3 ) DO L 286 de 29.10.2008, p. 33.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

V. SHIARLY

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