LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartados 3 y 5,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión ha decidido, por iniciativa propia, investigar la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China.
A. PRODUCTO
(2) El producto afectado por la posible elusión consiste en determinados elementos de fijación de hierro o acero, excluidos los de acero inoxidable, a saber, tornillos para madera (salvo tirafondos), tornillos taladradores, otros tornillos y pernos con cabeza (con o sin sus tuercas y arandelas, pero excluidos los tornillos fabricados por torneado «a la barra», de sección maciza, con grueso de espiga inferior o igual a 6 mm, y excluidos los tornillos y pernos para la fijación de elementos de vías férreas) y arandelas, originarios de la República Popular China e incluidos en los códigos de la nomenclatura combinada 7318 12 90, 7318 14 91, 7318 14 99, 7318 15 59, 7318 15 69, 7318 15 81, 7318 15 89, ex 7318 15 90, ex 7318 21 00 y ex 7318 22 00.
(3) El producto objeto de la investigación es el mismo que se define en el considerando anterior, pero procedente de Malasia, independientemente de que sea o no originario de este país, y en la actualidad se incluye en los mismos códigos de la nomenclatura combinada que el producto afectado.
B. MEDIDAS VIGENTES
(4) Las medidas actualmente en vigor que pueden estar siendo eludidas son las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n o 91/2009 del Consejo ( 2 ).
C. MOTIVOS
(5) La Comisión dispone de suficientes indicios razonables de que se están eludiendo las medidas antidumping impuestas a las importaciones del producto afectado mediante su tránsito por Malasia.
(6) A continuación se exponen los indicios razonables de los que dispone la Comisión:
(7) Se ha producido un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones procedentes de la República Popular China y Malasia con destino a la UE, que ha tenido lugar a raíz de la imposición de medidas sobre el producto afectado, sin que dicho cambio tenga una causa o justificación suficiente que no sea la imposición del derecho.
(8) Este cambio en las características del comercio parece deberse al tránsito por Malasia de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China.
(9) Por otro lado, hay indicios de que se está perdiendo el efecto corrector de las medidas antidumping aplicables al producto afectado por lo que respecta tanto a la cantidad como al precio. Importantes volúmenes de importaciones del producto investigado parecen haber sustituido a las importaciones del producto afectado. Además, hay pruebas suficientes de que estas nuevas importaciones se hacen a precios muy inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a imponer las medidas vigentes.
(10) Por último, la Comisión dispone de suficientes indicios razonables de que los precios del producto investigado están siendo objeto de dumping en relación con el valor normal determinado anteriormente para el producto afectado.
(11) Si, en el transcurso de la investigación, se aprecia la existencia de otras prácticas de elusión a través de Malasia, aparte del tránsito, contempladas en el artículo 13 del Reglamento de base, la investigación puede hacerse extensiva a las mismas.
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( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
( 2 ) DO L 29 de 31.1.2009, p. 1.
D. PROCEDIMIENTO
(12) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base y que deben someterse a registro las importaciones del producto investigado, haya sido o no declarado como originario de Malasia, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.
a) Cuestionarios
(13) La Comisión, a fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, tiene previsto enviar cuestionarios a los exportadores productores conocidos y a las asociaciones de exportadores productores conocidas de Malasia, a los exportadores productores conocidos y a las asociaciones de exportadores productores conocidas de la República Popular China, a los importadores conocidos y a las asociaciones de importadores conocidas de la UE, así como a las autoridades de la República Popular China y de Malasia. También puede recabar información, según proceda, de la industria de la UE.
(14) En cualquier caso, todas las partes interesadas deben ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, no más tarde del plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento, y solicitar un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 1 de dicho artículo, dado que el plazo establecido en el apartado 2 del mismo se aplica a todas las partes interesadas.
(15) Se comunicará a las autoridades de la República Popular China y de Malasia la apertura de la investigación.
b) Recopilación de información y celebración de audiencias
(16) De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado pueden quedar eximidas del registro o de las medidas cuando la importación no constituya una elusión.
(17) Habida cuenta de que la posible elusión tiene lugar fuera de la UE, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base pueden concederse exenciones a los productores de Malasia de determinados elementos de fijación de hierro o acero que puedan demostrar que no están vinculados ( 1 ) a ningún productor sujeto a las medidas ( 2 ) y que no están implicados en prácticas de elusión como las definidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deben presentar una solicitud, debidamente justificada con pruebas, en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.
E. REGISTRO
(18) De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado deben tener que someterse a registro para garantizar que, en caso de que la investigación lleve a la conclusión de que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha de registro los derechos antidumping de determinada cantidad correspondientes a las importaciones procedentes de Malasia.
F. PLAZOS
(19) En aras de una buena gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:
— las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,
— los productores de Malasia puedan solicitar la exención del registro de las importaciones o de las medidas,
— las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión.
(20) Téngase en cuenta que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en los plazos indicados en el artículo 3 del presente Reglamento.
G. FALTA DE COOPERACIÓN
(21) Cuando una parte interesada deniega el acceso a la información necesaria, no la facilita en los plazos establecidos u obstaculiza significativamente la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, pueden formularse de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.
(22) Si se comprueba que una parte interesada ha proporcionado información falsa o engañosa, se hace caso omiso de dicha información y pueden utilizarse los datos de que se dispone. Cuando una parte interesada no coopera o coopera solo parcialmente y, como consecuencia de ello, solo se hace uso de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones pueden resultarle menos favorables que si hubiese prestado su cooperación.
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( 1 ) De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, sobre la aplicación del código aduanero comunitario, se considera que existe vinculación entre las personas únicamente en los siguientes casos:
a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa;
b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas;
c) si una es empleada de otra;
d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra;
e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra;
f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona;
g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona, o
h) si son miembros de la misma familia.
Las personas solo son consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes:
i) marido y mujer,
ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado,
iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos),
iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado,
v) tío o tía y sobrino o sobrina,
vi) suegros y yerno o nuera,
vii) cuñados y cuñadas (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
En este contexto, se entiende por «persona» toda persona física o jurídica.
( 2 ) No obstante, aun cuando los productores estén vinculados en el sentido indicado a empresas sujetas a las medidas aplicadas a las importaciones procedentes de la República Popular China (las medidas antidumping originales), puede concederse una exención si no hay pruebas de que la relación con las empresas sujetas a las medidas originales se estableció o utilizó para eludirlas.
H. CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN
(23) Con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, la investigación debe finalizar en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
I. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
(24) Cabe señalar que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 1 ).
J. CONSEJERO AUDITOR
(25) Conviene también precisar que, si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, si es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular en relación con el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente y/o por escrito. Las partes interesadas pueden encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, dentro del sitio web de la Dirección General de Comercio (http:// ec.europa.eu/trade).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda abierta una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1225/2009, a fin de determinar si las importaciones en la Unión Europea de determinados elementos de fijación de hierro o acero, excluidos los de acero inoxidable, a saber, tornillos para madera (salvo tirafondos), tornillos taladradores, otros tornillos y pernos con cabeza (con o sin sus tuercas y arandelas, pero excluidos los tornillos fabricados por torneado «a la barra», de sección maciza, con grueso de espiga inferior o igual a 6 mm, y excluidos los tornillos y pernos para la fijación de elementos de vías férreas) y arandelas, procedentes de Malasia, independientemente de que hayan sido o no declarados como originarios de ese país, e incluidos en la actualidad en los códigos de la nomenclatura combinada ex 7318 12 90, ex 7318 14 91, ex 7318 14 99, ex 7318 15 59, ex 7318 15 69, ex 7318 15 81, ex 7318 15 89, ex 7318 15 90, ex 7318 21 00 y ex 7318 22 00 (códigos TARIC 7318 12 90 11, 7318 12 90 91, 7318 14 91 11, 7318 14 91 91, 7318 14 99 11, 7318 14 99 91, 7318 15 59 11, 7318 15 59 61, 7318 15 59 81, 7318 15 69 11, 7318 15 69 61, 7318 15 69 81, 7318 15 81 11, 7318 15 81 61, 7318 15 81 81, 7318 15 89 11, 7318 15 89 61, 7318 15 89 81, 7318 15 90 21, 7318 15 90 71, 7318 15 90 91, 7318 21 00 31, 7318 21 00 95, 7318 22 00 31 y 7318 22 00 95), están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (CE) n o 91/2009.
Artículo 2
De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1225/2009, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión Europea que se indican en el artículo 1 del presente Reglamento.
El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
La Comisión, mediante reglamento, podrá instar a las autoridades aduaneras a que cesen en el registro de las importaciones en la Unión Europea de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y que cumplan las condiciones para que se les conceda la exención.
Artículo 3
Los cuestionarios deben solicitarse a la Comisión en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Al objeto de que las observaciones de las partes interesadas puedan tenerse en cuenta durante la investigación, y salvo disposición en contrario, dichas partes interesadas deben darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los productores de Malasia que deseen quedar exentos del registro de las importaciones o de las medidas deben presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el mismo plazo de 37 días.
Asimismo, las partes interesadas pueden solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 37 días.
Toda información y toda solicitud de audiencia, de cuestionarios o de exención del registro de las importaciones o de las medidas debe presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se indique lo contrario) e incluir el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Limited» ( 2 ) (Difusión restringida) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial con la indicación «For inspection by interested parties» (Para inspección de las partes interesadas).
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( 1 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
( 2 ) Esto significa que el documento está destinado exclusivamente a uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Se trata de un documento confidencial, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping).
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea
Dirección General de Comercio
Dirección H
Despacho: N105 4/92
1049 Bruxelles/Brussel
BÉLGICA
Fax: +32 22978486
Correo electrónico: TRADE-AD-FASTENERS-MALAYSIA@ec.europa.eu
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO