Reglamento (UE) nº 955/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2011, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1541/98 del Consejo, relativo a las justificaciones del origen de ciertos productos textiles incluidos en la sección XI de la nomenclatura combinada y despachados a libre práctica en la Comunidad, así como a las condiciones en que dichas justificaciones pueden ser aceptadas, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2011-82012
Número oficial:
DOUE-L-2011-82012
Publicación:
04/10/2011
Departamento:
Unión Europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1541/98 del Consejo ( 2 ) establece las normas que regulan las justificaciones del origen para ciertos productos textiles originarios de terceros países con los que la Unión tenía celebrados acuerdos, protocolos u otras medidas bilaterales en materia textil, así como para los productos textiles para los que la Unión ha establecido un sistema de vigilancia a fin de seguir la tendencia de sus importaciones, o para los que ese Reglamento dispone medidas de salvaguardia especiales.

(2) Desde la adopción del Reglamento (CE) n o 1541/98 se han producido varios hechos importantes. Las medidas aplicadas por la Unión a las importaciones de productos textiles recogidos en la sección XI de la nomenclatura combinada (NC) han disminuido progresivamente en número e impacto y no tienen hoy más que un carácter residual, tanto en lo que se refiere al número de partidas de la NC por ellas cubiertas, como al número de países afectados.

(3) El artículo 26 del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 3 ), dispone que, en caso de dudas fundadas, las autoridades aduaneras pueden exigir cualquier justificante complementario para asegurarse del origen.

(4) En todos los casos es necesario que el país de origen de los productos importados figure en la casilla 34 del documento único administrativo, cumplimentado de acuerdo con las instrucciones de utilización de dicho documento, recogidas en el anexo 37 del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 4 ). Esta indicación está sujeta a los procedimientos de verificación normales, que incluyen la posibilidad de que, si procede en casos concretos, las autoridades aduaneras requieran justificaciones complementarias.

(5) La obligación de presentar con carácter sistemático justificaciones del origen complementarias para los productos textiles a que se refiere el considerando 1 resulta hoy desproporcionada con relación a su objetivo, que es el de completar unas medidas de importación que han caído también prácticamente en desuso. Por tanto, esta obligación impone una carga innecesaria a los operadores comerciales.

(6) Dado que los productos textiles en cuestión pueden importarse hoy sin restricción alguna y teniendo en cuenta la posibilidad mencionada en el considerando 4 de que las autoridades aduaneras requieran información complementaria, particularmente en caso de duda sobre el origen de los productos importados, ha dejado de ser necesario el mantenimiento de los requisitos administrativos complementarios que establece el Reglamento (CE) n o 1541/98.

(7) Es preciso, pues, derogar el Reglamento (CE) n o 1541/98.

(8) El Reglamento (CEE) n o 3030/93 del Consejo ( 5 ), en virtud del cual la justificación del origen enmarcada en el Reglamento (CE) n o 1541/98 puede aceptarse en determinados casos, debe modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda derogado el Reglamento (CE) n o 1541/98.ES 4.10.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 259/5

____________________________

( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 7 de junio de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de julio de 2011.

( 2 ) DO L 202 de 18.7.1998, p. 11.

( 3 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

( 4 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

( 5 ) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.

Artículo 2

En el artículo 1, apartado 6, párrafo primero, del Reglamento (CEE) n o 3030/93, se suprime la segunda frase.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de septiembre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ

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