Reglamento (UE) nº 941/2012 del Consejo, de 15 de octubre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 147/2003 sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2012-81860
Número oficial:
DOUE-L-2012-81860
Publicación:
16/10/2012
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia ( 1 ),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 147/2003 del Consejo ( 2 ) impone una prohibición general de suministro de asesoramiento técnico, asistencia, formación, financiación o ayuda financiera relacionada con actividades militares a cualquier persona, entidad u organismo sito en Somalia.

(2) El 25 de julio de 2012, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas («CSNU») adoptó la Resolución 2060 (2012), en cuyo apartado 10 se establece una excepción a la prohibición de ayuda relacionada con armas y equipo militar destinado a la Oficina política de las Naciones Unidas para Somalia, autorizada por anticipado por el Comité establecido en virtud de la Resolución CSNU 751 (1992).

(3) El 15 de octubre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/633/PESC ( 3 ) que modifica la Decisión 2010/231/PESC y dispone tal excepción.

(4) Esta medida entra en el ámbito de aplicación del Tratado y requiere, por lo tanto, que se regule a escala de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(5) Por consiguiente, el Reglamento (CE) n o 147/2003 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 147/2003, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El artículo 1 no se aplicará a:

a) el suministro de financiación y asistencia financiera para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario o de protección, o para material destinado a los programas de desarrollo institucional de la Unión o los Estados miembros, incluso en el ámbito de la seguridad, en el marco del proceso de paz y reconciliación;

b) el suministro de asesoramiento técnico, asistencia o formación relacionados con tal equipo no mortífero;

c) el suministro de financiación y asistencia financiera para la venta, suministro, transferencia o exportación de armas y equipo militar destinados exclusivamente al apoyo a los responsables políticos de las Naciones Unidas en Somalia;

d) el suministro de asesoramiento técnico, asistencia o formación relacionados con tales armas y equipo militar; siempre que tales actividades hayan sido aprobadas previamente por el Comité establecido por el apartado 11 de la Resolución 751 (1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON

____________________

( 1 ) DO L 105 de 27.4.2010, p. 17.

( 2 ) DO L 24 de 29.1.2003, p. 2.

( 3 ) Véase la página 47 del presente Diario Oficial.

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