Reglamento (UE) nº 913/2013 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2013, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de edulcorantes en determinadas frutas y hortalizas para untar.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-81885
Número oficial:
DOUE-L-2013-81885
Publicación:
24/09/2013
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios ( 1 ), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1333/2008 establece en su anexo II una lista de aditivos alimentarios de la Unión autorizados para ser utilizados en alimentos, así como las condiciones de su utilización.

(2) Dicha lista puede modificarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el Reglamento (CE) n o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios ( 2 ).

(3) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1331/2008, la lista de aditivos alimentarios de la Unión puede actualizarse, bien por iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud.

(4) El 9 de mayo de 2012 se presentó una solicitud de autorización del uso de edulcorantes en todos los productos pertenecientes a la subcategoría alimentaria 04.2.5.3, «Otras frutas u hortalizas similares para untar», del anexo II del Reglamento (CE) n o 1333/2008. Pertenecen a dicha subcategoría las frutas y hortalizas para untar similares a confituras, jaleas y «marmalades» definidas en la Directiva 2001/113/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a las confituras, jaleas y «marmalades» de frutas, así como a la crema de castañas edulcorada, destinadas a la alimentación humana ( 3 ). La solicitud se puso posteriormente a disposición de los Estados miembros, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 1331/2008.

(5) La Directiva 2001/113/CE describe y define las confituras, las jaleas y las «marmalades». Las frutas y hortalizas para untar similares a confituras, jaleas y «marmalades», pertenecientes a la subcategoría alimentaria 04.2.5.3, pueden contener ingredientes distintos de los enumerados en el anexo II de la Directiva 2001/113/CE (a saber, vitaminas, minerales y aromatizantes).

(6) El anexo II del Reglamento (CE) n o 1333/2008 autoriza el uso de los edulcorantes acesulfamo K (E 950), ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio (E 952), sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio (E 954), sucralosa (E 955), neohesperidina DC (E 959) y glucósidos de esteviol (E 960) en confituras, jaleas y «marmalades» de valor energético reducido, así como en otros productos para untar similares a base de fruta como productos para untar a base de frutos secos de valor energético reducido o sin azúcar añadido.

(7) Una ampliación del uso de estos edulcorantes a todas las demás frutas y verduras para untar similares de valor energético reducido permitirá utilizarlos como en las confituras, jaleas y «marmalades» de valor energético reducido.

(8) Puesto que las frutas y las hortalizas para untar se utilizan como alternativa a las confituras, jaleas y «marmalades», el uso de edulcorantes en estos productos para untar no supondrá una exposición adicional del consumidor y, por tanto, no plantea problemas de seguridad.

(9) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria con vistas a la actualización de la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) n o 1333/2008, salvo en el caso de que dicha actualización no pueda tener una repercusión en la salud humana. Puesto que la ampliación del uso de acesulfamo K (E 950), ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio (E 952), sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio (E 954), sucralosa (E 955), neohesperidina DC (E 959) y glucósidos de esteviol (E 960) a todas las demás frutas y verduras para untar similares de valor energético reducido constituye una actualización de dicha lista que no puede tener una repercusión sobre la salud humana, no es necesario solicitar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(10) Por lo tanto, procede modificar el anexo II del Reglamento (CE) n o 1333/2008 en consecuencia.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

______________________

( 1 ) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

( 2 ) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

( 3 ) DO L 10 de 12.1.2002, p. 67.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n o 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

La parte E del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado como sigue:

1) La entrada correspondiente a E 950 de la subcategoría alimentaria 04.2.5.3, «Otras frutas u hortalizas similares para untar», se sustituye por el texto siguiente:

«E 950

Acesulfamo K

1 000

solo frutas y hortalizas para untar de valor energético reducido y productos para untar a base de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcar añadido».

2) Las entradas correspondientes a E 952, E 954, E 955, E 959 y E 960 de la subcategoría alimentaria 04.2.5.3, «Otras frutas u hortalizas similares para untar», se sustituyen por el texto siguiente:

«E 952

Ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio

500

(51)

solo frutas y hortalizas para untar de valor energético reducido y productos para untar a base de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcar añadido

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

200

(52)

solo frutas y hortalizas para untar de valor energético reducido y productos para untar a base de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcar añadido

E 955

Sucralosa

400

solo frutas y hortalizas para untar de valor energético reducido y productos para untar a base de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcar añadido

E 959

Neohesperidina DC

50

solo frutas y hortalizas para untar de valor energético reducido y productos para untar a base de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcar añadido

E 960

Glucósidos de esteviol

200

(60)

solo frutas y hortalizas para untar de valor energético reducido y productos para untar a base de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcar añadido».

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

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Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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