Reglamento (UE) nº 878/2011 del Consejo, de 2 de septiembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2011-81711
Número oficial:
DOUE-L-2011-81711
Publicación:
03/09/2011
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2011/273/PESC del Consejo, de 9 de mayo de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria ( 1 ), adoptada de acuerdo con el capítulo 2 del título V del Tratado de la Unión Europea,

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 9 de mayo de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n o 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria ( 2 ).

(2) La Decisión 2011/522/PESC del Consejo, de 2 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2011/273/PESC ( 3 ), dispone nuevas medidas a adoptar, incluida la prohibición de la compra, importación o transporte desde Siria de petróleo crudo y productos petrolíferos, y la inmovilización de capitales y recursos económicos a nuevas personas y entidades que se beneficien del régimen o que les presten apoyo. Las personas, entidades y organismos adicionales a los que debe aplicarse la inmovilización de capitales y recursos económicos se enumeran en el anexo de dicha Decisión.

(3) Algunas de esas medidas pertenecen al ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en consecuencia, particularmente con vistas a garantizar su aplicación uniforme por los agentes económicos de todos los Estados miembros, se requiere una actuación reguladora a nivel de la Unión para ejecutarlas.

(4) Se ha llevado a cabo una suspensión parcial del Acuerdo de Cooperación con Siria ( 4 ) mediante la Decisión 2011/523/UE del Consejo, de 2 de septiembre de 2011 ( 5 ).

(5) A fin de garantizar que las medidas dispuestas en el presente Reglamento sean efectivas, el Reglamento deberá entrar en vigor inmediatamente.

(6) Cabe precisar que la transmisión y el envío a un banco de los documentos necesarios con vistas a su transferencia final a una persona, entidad u organismo que no esté incluido en las listas para activar pagos autorizados conforme al artículo 9 del presente Reglamento no constituye una puesta a disposición de fondos en el sentido del artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n o 442/2011 queda modificado de la siguiente manera:

1) En el artículo 1 se insertan las letras siguientes:

«g) ″seguro ″: una promesa o compromiso en virtud del cual una o varias personas físicas o jurídicas se obligan, a cambio de una contraprestación económica, a conceder a otra persona o personas, en el supuesto de que se materialice un riesgo, una indemnización o prestación, según se determine en la promesa o el compromiso;

h) ″reaseguro ″: la actividad consistente en aceptar riesgos cedidos por una compañía de seguros o por otra empresa de reaseguros o, en el caso de la asociación de suscriptores denominada Lloyd’s, la actividad consistente en aceptar riesgos, cedidos por cualquier miembro de Lloyd’s o por una compañía de seguros o de reaseguros distintas de la asociación de suscriptores conocida como Lloyd’s;

i) ″productos petrolíferos ″: los productos enumerados en el anexo IV.».

______________________

( 1 ) DO L 121 de 10.5.2011, p. 11.

( 2 ) DO L 121 de 10.5.2011, p. 1.

( 3 ) Véase la página 16 del presente Diario Oficial.

( 4 ) DO L 269 de 27.9.1978, p. 2.

( 5 ) Véase la página 19 del presente Diario Oficial.

2) Se insertan los siguientes artículos:

«Artículo 3 bis

Queda prohibido:

a) importar petróleo crudo o productos petrolíferos en la Unión cuando:

i) sean originarios de Siria, o

ii) hayan sido exportados de Siria;

b) comprar petróleo crudo o productos petrolíferos que se hallen en Siria o sean originarios de este país;

c) transportar petróleo crudo o productos petrolíferos si son originarios de Siria, o son exportados de Siria a otros países;

d) suministrar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como los seguros y reaseguros, relacionados con las prohibiciones establecidas en las letras a), b) y c), y

e) participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, eludir las prohibiciones mencionadas en las letras a), b), c) y d).

Artículo 3 ter

Las prohibiciones del artículo 3 bis no se aplicarán a:

a) la ejecución, con anterioridad al 15 de noviembre de 2011 o en esta fecha, de una obligación derivada de un contrato celebrado con anterioridad al 2 de septiembre de 2011, siempre que la persona física o jurídica, entidad u organismo que desee ejecutar la obligación en cuestión haya notificado, como mínimo con una antelación de tres días hábiles, la actividad o transacción a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida, tal como se la identifica en las páginas web enumeradas en el anexo III, o

b) la compra de petróleo crudo o productos petrolíferos que hayan sido exportados de Siria con anterioridad al 2 de septiembre de 2011 o, si la exportación se realizó con arreglo a la letra a), con anterioridad al 15 de noviembre de 2011 o en esta fecha.».

3) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el siguiente texto:

«1. En el anexo II figurará una lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2011/273/PESC, hayan sido identificadas por el Consejo como personas responsables de la violenta represión ejercida contra la población civil de Siria, así como de las personas y entidades que se beneficien del régimen o que le presten apoyo, o de las personas y entidades asociadas a ellos.».

4) El artículo 6 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados;

d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente pertinente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica;»;

b) en el apartado 1 se insertan las letras siguientes:

«e) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional, o

f) son necesarios por motivos humanitarios, tales como suministrar o facilitar el suministro de asistencia humanitaria, el suministro de materiales y artículos de primera necesidad para la población civil, incluidos los productos alimenticios y los materiales agrícolas para su producción, productos médicos, o para las evacuaciones de Siria.»;

c) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.».

5) Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 10 bis

No se concederán al Gobierno de Siria, ni a ninguna persona o entidad que presente reclamaciones a través de él o a su favor, reclamación alguna, ya sea de indemnización o cualquier otra reclamación de esa índole, como reclamaciones de compensación o reclamaciones en virtud de garantías, en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente por causa de medidas impuestas por el presente Reglamento.».

Artículo 2

El anexo II del Reglamento (UE) n o 442/2011 se modifica de acuerdo con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 3

Se inserta el anexo II del presente Reglamento como anexo IV del Reglamento (UE) n o 442/2011.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ

ANEXO I

A. Personas

Nombre

Información de identificación (fecha de nacimiento, lugar de nacimiento…)

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Fares CHEHABI

Presidente de la Cámara de Comercio e Industria de Alepo, presta apoyo económico al régimen sirio.

2.09.2011

2.

Emad GHRAIWATI

Presidente de la Cámara de Industria de Damasco (Zuhair Ghraiwati Sons). Presta apoyo económico al régimen sirio.

2.09.2011

3.

Tarif AKHRAS

Fundador del Grupo Akhras (materias primas, comercio, tratamiento y logística), Homs. Presta apoyo económico al régimen sirio.

2.09.2011

4.

Issam ANBOUBA

Presidente de Issam Anbouba Est. de agroindustria. Presta apoyo económico al régimen sirio.

2.09.2011

B. Entidades

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Mada Transport

Filial del Holding Cham (Sehanya daraa Highway, PO Box 9525, tel: 00 963 11 99 62)

Entidad económica que financia al régimen.

2.09.2011

2.

Cham Investment Group

Filial del Holding Cham (Sehanya daraa Highway, PO Box 9525, tel: 00 963 11 99 62)

Entidad económica que financia al régimen.

2.09.2011

3.

Real Estate Bank

Insurance Bldg- Yousef Al-azmeh sqr.Damascus P.O.Box: 2337 Damascus Syrian Arab Republic Phone: (+963) 11 2456777 y 2218602 Fax: (+963) 11 2237938 y 2211186 e-mail del banco: Publicrelations@ reb.sy, sitio web: www.reb.sy

Banco estatal que presta apoyo financiero al régimen.

ANEXO II

«ANEXO IV

Lista de productos petrolíferos y código SA

Código SA

Descripción

2709 00

Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso:

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites:

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos:

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados:

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso:

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas:

2715 00 00

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs)».

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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