Reglamento (UE) nº 79/2013 de la Comisión, de 28 de enero de 2013, por el que se someten a registro las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-80108
Número oficial:
DOUE-L-2013-80108
Publicación:
29/01/2013
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 10, apartado 4, y su artículo 14, apartado 5,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

(1) El 29 de agosto de 2012, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 2 ) («el anuncio de inicio»), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia («los países afectados») a raíz de una denuncia presentada el 17 de julio de 2012 por European Biodiesel Board («el denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de biodiésel de la Unión.

A. PRODUCTO AFECTADO

(2) El producto afectado por el presente registro es el mismo que se define en el anuncio de inicio, a saber, ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil, en estado puro o incluido en mezclas, clasificados actualmente en los códigos CN ex 1516 20 98, ex 1518 00 91, ex 1518 00 95, ex 1518 00 99, ex 2710 19 43, ex 2710 19 46, ex 2710 19 47, 2710 20 11, 2710 20 15, 2710 20 17, ex 3824 90 97, 3826 00 10 y ex 3826 00 90, y originarios de Argentina e Indonesia.

B. SOLICITUD

(3) A raíz de la publicación del anuncio de inicio, el denunciante solicitó en septiembre de 2012 que las importaciones del producto afectado se sometieran a registro de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base de tal forma que puedan aplicarse posteriormente medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro.

C. MOTIVOS PARA EL REGISTRO

(4) Según el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión podrá, previa consulta al Comité Consultivo, instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente puedan aplicarse las medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las importaciones pueden estar sujetas a registro a petición de la industria de la Unión, siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificar esta obligación.

(5) El denunciante alegó que el registro estaba justificado debido a que el producto afectado era objeto de dumping y a que el perjuicio para la industria de la Unión estaba causado por el aumento de las importaciones objeto de dumping en un período relativamente breve.

(6) En lo que respecta al dumping, la Comisión tiene a su disposición suficientes indicios razonables de que las importaciones del producto afectado procedentes de los países afectados están siendo objeto de dumping. En la denuncia de dumping y la solicitud de registro, las pruebas relativas a los precios de exportación de ambos países, basados en datos de Eurostat, abarcan de abril de 2011 a marzo de 2012. Las pruebas referentes al valor normal, contenidas en la denuncia por dumping y en la petición de registro, consisten en los precios en el mercado interior correspondientes a ambos países. La denuncia también contenía un cálculo del valor normal basado en el coste total de producción más un importe razonable correspondiente a gastos de venta, generales y administrativos, y al beneficio, Se ha alegado que los impuestos de exportación del aceite de soja o de palma, en Argentina e Indonesia respectivamente, distorsionan el mercado interior al bajar los precios de las materias primas. En conjunto, y en la medida del margen de dumping presunto, estos indicios muestran de modo suficiente en esta etapa que los exportadores en cuestión se entregan a prácticas de dumping.

(7) En lo que respecta al perjuicio, la Comisión tiene a su disposición suficientes indicios razonables de que las prácticas de dumping de los exportadores están provocando un perjuicio importante. Estos indicios consisten en datos detallados, incluidos en la denuncia antidumping y en la solicitud de registro, apoyados por información procedente de fuentes públicas y del sector, relativos a los factores clave del perjuicio indicados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

(8) La Comisión también tiene a su disposición suficientes indicios razonables, incluidos en la denuncia antidumping y en la solicitud de registro y apoyados por

______________

( 1 ) DO L 373 de 22.12.2009, p. 51.

( 2 ) DO C 260 de 29.8.2012, p. 8.

información procedente de otras fuentes, de que los importadores saben, o deberían saber, que las prácticas de dumping de los exportadores perjudican o pueden perjudicar a la Unión. Varios artículos de la prensa especializada referidos a un extenso período sugieren que la industria de la Unión puede haber sufrido perjuicios debido a las importaciones a bajo precio procedentes de Argentina e Indonesia. Por último, dada la magnitud del dumping que puede estar produciéndose, es razonable concluir que los importadores conocen la situación, o deberían conocerla.

(9) Asimismo, la Comisión tiene a su disposición suficientes indicios razonables de que el perjuicio que provocan, o podrían provocar, importaciones masivas objeto de dumping en un período relativamente corto, habida cuenta del ritmo y el volumen de las importaciones objeto de dumping y otras circunstancias (como la rápida acumulación de existencias), podría mermar gravemente el efecto corrector de cualquier derecho antidumping definitivo, a no ser que tal derecho pudiera aplicarse de forma retroactiva. El volumen de importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia alcanza su máximo durante la primavera y el verano ya que, por sus propiedades físicas y químicas, la utilización de estos productos se ve limitada cuando las temperaturas son bajas. Ante el inicio del presente procedimiento, es probable que los productores exportadores negocien contratos con importadores de la UE para la venta de volúmenes más importantes de biodiésel antes de la adopción de medidas provisionales, en su caso, y los importadores acumularán rápidamente existencias. El período previo al inicio también mostró un fuerte aumento de las importaciones.

D. PROCEDIMIENTO

(10) Por todo ello, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el solicitante ha proporcionado pruebas suficientes que justifican que se sometan a registro las importaciones del producto afectado con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

(11) Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, si lo solicitan por escrito y demuestran que existen motivos particulares para ello.

E. REGISTRO

(12) Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado deberán someterse a registro para garantizar que, en caso de que la investigación dé lugar a resultados que lleven a imponer derechos antidumping, tales derechos puedan recaudarse retroactivamente, si se cumplen las condiciones necesarias, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

(13) Cualquier responsabilidad futura emanará de los resultados de la investigación antidumping. Las alegaciones contenidas en la denuncia en la que se solicitó el inicio de una investigación mencionan márgenes de dumping de entre un 18 % y un 29 % para Indonesia y de entre un 40 % y un 50 % para Argentina, así como márgenes de perjuicio de entre un 28,5 % y un 29,5 % para Argentina y de entre un 35,5 % y un 37,5 % para Indonesia.

(14) Para que el registro sea lo suficientemente eficaz para una posible recaudación retroactiva de un derecho antidumping, el declarante debe indicar en la declaración aduanera la proporción en peso de las mezclas correspondiente al contenido total de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y de gasóleos parafínicos obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido de biodiésel).

F. TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

(15) Cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 1 ).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se insta a las autoridades aduaneras, de conformidad con artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1225/2009, a que tomen las medidas apropiadas para registrar las importaciones en la Unión de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil, en estado puro o incluido en mezclas, clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (códigos TARIC 1516 20 98 21, 1516 20 98 29 y 1516 20 98 30), ex 1518 00 91 (códigos TARIC 1518 00 91 21, 1518 00 91 29 y 1518 00 91 30), ex 1518 00 95 (código TARIC 1518 00 95 10), ex 1518 00 99 (códigos TARIC 1518 00 99 21, 1518 00 99 29 y 1518 00 99 30), ex 2710 19 43 (códigos TARIC 2710 19 43 21, 2710 19 43 29 y 2710 19 43 30), ex 2710 19 46 (códigos TARIC 2710 19 46 21, 2710 19 46 29 y 2710 19 46 30), ex 2710 19 47 (códigos TARIC 2710 19 47 21, 2710 19 47 29 y 2710 19 47 30), 2710 20 11, 2710 20 15, 2710 20 17, ex 3824 90 97 (códigos TARIC 3824 90 97 01, 3824 90 97 03 y 3824 90 97 04), 3826 00 10 y ex 3826 00 90 (códigos TARIC 3826 00 90 11, 3826 00 90 19 y 3826 00 90 30), y originarios de Argentina e Indonesia. El registro expirará nueve meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

_______________

( 1 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

El declarante deberá indicar en la declaración aduanera la proporción en peso de la mezcla correspondiente al contenido total de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y de gasóleos parafínicos obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido de biodiésel).

2. Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones por escrito, a aportar pruebas o a pedir ser oídas en el plazo de veinte días a partir de la fecha de la publicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

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