EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 336,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n o 259/68 del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 13, párrafo primero, de su anexo X,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) Procede tener en cuenta la evolución del coste de la vida en los países que no pertenecen a la Unión y fijar consiguientemente los coeficientes correctores aplicables, con efectos a partir del 1 de julio de 2009, a las retribuciones pagadas, en la moneda de su país de destino, a los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de la Unión destinados en terceros países.
(2) Los coeficientes correctores que hayan dado lugar a un pago en el marco del Reglamento (CE) n o 613/2009 del Consejo ( 2 ) pueden implicar ajustes positivos o negativos de las retribuciones, con efecto retroactivo.
(3) Procede prever un pago de atrasos en caso de aumento de las retribuciones debido a la aplicación de los nuevos coeficientes correctores.
(4) Procede asimismo prever la recuperación de las cantidades pagadas en exceso, en caso de disminución de las retribuciones debida a la aplicación de los nuevos coeficientes correctores, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
(5) Procede prever que la posible recuperación podrá afectar, como máximo, a los seis meses anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y sus efectos podrán escalonarse durante un período máximo de 12 meses a partir de dicha fecha, por analogía con lo previsto para los coeficientes correctores aplicables dentro de la Unión a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con efectos desde el 1 de julio de 2009, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de la Unión destinados en terceros países, abonadas en moneda del país de destino, son los que se indican en el anexo.
Los tipos de cambio utilizados para el cálculo de estas retribuciones se establecen con arreglo a las normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 3 ), y corresponden a la fecha de 1 de julio de 2009.
Artículo 2
1. Las instituciones procederán a los pagos retroactivos en caso de aumento de las retribuciones debido a la aplicación de los coeficientes correctores fijados en el anexo.
2. Las instituciones procederán a los ajustes retroactivos negativos de las retribuciones, en caso de disminución de las retribuciones debida a la aplicación de los coeficientes correctores fijados en el anexo, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 31 de agosto de 2010.
Los ajustes retroactivos que impliquen una recuperación de las cantidades pagadas en exceso afectarán, como máximo, a los seis meses anteriores al 31 de agosto de 2010. La recuperación se escalonará durante un período máximo de 12 meses a partir de esa fecha.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de agosto de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
S. VANACKERE
________________
( 1 ) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
( 2 ) DO L 181 de 14.7.2009, p. 1.
( 3 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
ANEXO
LUGARES DE DESTINO
Coeficientes correctores Julio de 2009
Afganistán (*)
0
Albania
73,9
Angola
115,8
Antigua República Yugoslava de Macedonia 68,1
Arabia Saudí
85,2
Argelia
76,5
Argentina
57,1
Armenia
68,7
Australia
102,3
Azerbaiyán
93,7
Bangladesh
50,8
Barbados
111
Belarús
61,5
Belice
65,9
Benín
93,1
Bolivia
58,4
Bosnia y Herzegovina (Banja Luka)
62,5
Bosnia y Herzegovina (Sarajevo)
73,2
Botsuana
53,2
Brasil
87,4
Burkina Faso
95,8
Burundi (*)
0
Cabo Verde
73,1
Camboya
71,5
Camerún
95,6
Canadá
74,6
Chad
122,8
Chile
61,9
China
85,6
Colombia
76
Congo (Brazzaville)
118,2
Corea del Sur
82,8
Costa de Marfil
99,5
Costa Rica
75,1
Croacia
92,3
Cuba
83,2
Ecuador
70,3
Egipto
39,2
El Salvador
70,2
Eritrea
50,1
Estados Unidos (Nueva York)
92
Estados Unidos (Washington)
87,4
Etiopía
83,8
Filipinas
62,7
Fiyi
61,9
Gabón
104,4
Gambia
60,7
Georgia
86,5
Ghana
53,1
Guatemala
75,5
Guinea (Conakry)
63,5
Guinea-Bissau
107,7
Guyana
59,3
Haití
107,4
Honduras
70,2
Hong Kong
95
India
54,5
Indonesia (Banda Aceh)
51,2
Indonesia (Jakarta)
74,3
Irak (*)
0
Islas Salomón
90,3
Israel (Tel Aviv)
102,5
Jamaica
84,8
Japón (Tokio)
126,3
Jordania
81,5
Kazajstán (Alma Ata)
76,3
Kazajstán (Astana)
68,1
Kenia
75,1
Kirguistán
85,9
Kosovo (Prístina)
54,6
Laos
85,7
Lesotho
57,3
Líbano
81,9
Liberia
90,8
Madagascar
83,9
Malasia
70,1
Malawi
76
Mali
84,9
Marruecos
76,1
Mauricio
69,7
Mauritania
61,1
México
65,1
Montenegro
68,1
Mozambique
73,4
Namibia
71,2
Nepal
77,7
Nicaragua
55,5
Níger
85,9
Nigeria
87,5
Noruega
125,2
Nueva Caledonia
125,9
Nueva Zelanda
86,4
Pakistán
43,9
Panamá
57,6
Papúa Nueva Guinea
94,2
Paraguay
66,5
Perú
75,1
República Centroafricana
106,7
República Democrática del Congo (Kinshasa) 125,3
República Dominicana
64,4
República de Moldova
64,3
Ruanda
84,6
Rusia
97,1
Samoa
70,5
Senegal
90,3
Serbia (Belgrado)
66,5
Sierra Leona
75,1
Singapur
97,3
Siria
77,1
Sri Lanka
62,9
Suazilandia
58,2
Sudáfrica
57,5
Sudán (Khartoum)
52,5
Sur de Sudán (Juba)
91,6
Surinam
45,9
Suiza (Ginebra)
109,5
Suiza (Berna)
109
Tailandia
55,6
Taiwán
76,6
Tanzania
67,6
Tayikistán
56,9
Territorios Palestinos
100,7
Timor Oriental
67,8
Togo
87,9
Trinidad y Tobago
74,6
Túnez
68,7
Turquía
76,6
Ucrania
75,1
Uganda
63,4
Uruguay
71,3
Uzbekistán
50,9
Vanuatu
102,2
Venezuela
92,4
Vietnam
47,4
Yemen
66,6
Yibuti
97,1
Zambia
49,2
Zimbabue (*)
0
____________
(*) No disponible.