LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4) Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente Štefan FÜLE
Miembro de la Comisión
_________________
( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Designación de la mercancía
Clasificación (código NC)
Motivación
(1)
(2)
(3)
Producto con forma de un disco de acero, cortado a partir de una chapa laminada en caliente de un diámetro de 187 cm, aproximadamente, y un espesor de 1,5 cm, aproximadamente, con un pequeño agujero troquelado y otro de forma oval más grande. Tras su presentación, y antes de su utilización, debe someterse a otras operaciones (fresado y perforación de agujeros suplementarios, montaje de un reborde de acero y tratamiento y recubrimiento de la superficie). Se utiliza con un disco similar de, aproximadamente, 2,5 cm de espesor, para conectar una pala al soporte que la sostiene en la góndola de una turbina eólica [un motor eólico integrado con un generador (aerogenerador)]. Véase la fotografía (*).
7326 90 98
La Clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 7326, 7326 90 y 7326 90 98. Se excluye la clasificación del producto en la partida 7308 como parte de una estructura o en la sección XVI como parte de una máquina, debido a que, tal como se presenta, el producto no puede identificarse como una «parte», pues requiere una transformación ulterior. Así pues, debe clasificarse, atendiendo a su materia constitutiva, en el código NC 7326 90 98 como las demás manufacturas de acero.
(*) La fotografía se incluye a efectos puramente informativos.
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 5