Reglamento (UE) nº 720/2011 de la Comisión, de 22 de julio de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 272/2009 que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil en lo que se refiere a la introducción gradual del control de líquidos, aerosoles y geles en los aeropuertos de la UE.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2011-81413
Número oficial:
DOUE-L-2011-81413
Publicación:
23/07/2011
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 2320/2002 ( 1 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 300/2008, la Comisión está obligada a adoptar medidas generales destinadas a modificar elementos no esenciales de las normas básicas comunes mencionadas en el anexo del Reglamento, completándolas.

(2) El Reglamento (CE) n o 272/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) n o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), establece medidas generales que completan las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil. En particular, el Reglamento (CE) n o 272/2009 exige la implantación en los aeropuertos de toda la UE, a la mayor de brevedad, y, a más tardar, el 29 de abril de 2013, de métodos, incluidas tecnologías, para la detección de explosivos líquidos.

(3) A fin de permitir la implantación gradual de un sistema de control de explosivos líquidos, el anexo del Reglamento (UE) n o 297/2010 de la Comisión, de 9 de abril de 2010 ( 3 ), estableció dos plazos: el 29 de abril de 2011 para el control de los líquidos, aerosoles y geles obtenidos en un aeropuerto de un tercer país o a bordo de una aeronave de un transportista aéreo no comunitario, y el 29 de abril de 2013 para el control de todos los líquidos, aerosoles y geles.

(4) Según se indica en el considerando 12 del Reglamento (UE) n o 297/2010, los avances de carácter tecnológico o reglamentario, tanto a nivel de la UE como internacional, podrán afectar a las fechas establecidas en el Reglamento (CE) n o 279/2009 y, en su caso, la Comisión podrá presentar propuestas para su revisión, teniendo en cuenta en particular la operabilidad de los equipos y la facilitación de los pasajeros.

(5) Poco antes del 29 de abril de 2011 se produjeron avances de índole reglamentaria tanto a nivel de la UE como internacional. Por esta razón, pocos aeropuertos podrían estar efectivamente en condiciones de ofrecer medios de control y los pasajeros podrían no saber con certeza si los líquidos, aerosoles y geles obtenidos en un aeropuerto de un tercer país o a bordo de una aeronave de un transportista aéreo no comunitario estarán autorizados en zonas restringidas de seguridad o a bordo de una aeronave.

(6) Por la razón anteriormente mencionada, debe suprimirse la disposición relativa a la obligación de controlar a partir del 29 de abril de 2011 los líquidos, aerosoles y geles obtenidos en un aeropuerto de un tercer país o a bordo de una aeronave de un transportista aéreo no comunitario.

(7) Visto el apartado 2 de la parte B1 del anexo del Reglamento (CE) n o 272/2009, la Comisión colaborará estrechamente con todas las partes interesadas y evaluará la situación en relación con el control de líquidos, aerosoles y geles de aquí a julio de 2012.

(8) A fin de garantizar la aplicación adecuada de los requisitos establecidos en el apartado 3 de la parte B1 del anexo del Reglamento (CE) n o 272/2009, los Estados miembros y los aeropuertos deben tomar todas las medidas preparatorias necesarias, incluidas pruebas de funcionamiento, con antelación suficiente respecto del plazo de 2013. Los resultados de las pruebas deben compartirse a fin de evaluar la situación relativa al control de líquidos, aerosoles y geles de aquí a julio de 2012.

(9) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo del Reglamento (CE) n o 272/2009.

(10) A fin de garantizar cuanto antes la seguridad jurídica para los Estados miembros, los aeropuertos y los pasajeros, el presente Reglamento debe adoptarse mediante el procedimiento de urgencia mencionado en el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 300/2008 y debe ser aplicable a partir del 29 de abril de 2011.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para la seguridad de la aviación civil.

_________________________

( 1 ) DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

( 2 ) DO L 91 de 3.4.2009, p. 7.

( 3 ) DO L 90 de 10.4.2010, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n o 272/2009 queda modificado tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 29 de abril de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

La parte B1, «Líquidos, aerosoles y geles», del anexo del Reglamento (CE) n o 272/2009 se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE B1.

Líquidos, aerosoles y geles

1. Podrán introducirse líquidos, aerosoles y geles en las zonas restringidas de seguridad y a bordo de las aeronaves siempre que sean sometidos a control o estén exentos del mismo conforme a las exigencias de las normas de desarrollo adoptadas con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 300/2008.

2. A más tardar el 29 de abril de 2013, todos los aeropuertos deberán controlar los líquidos, aerosoles y geles conforme a los requisitos de las normas de desarrollo adoptadas de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 300/2008.

3. Los Estados miembros deberán velar por que se cumplan todos los requisitos reglamentarios para permitir la instalación de equipos de control de líquidos conformes con los requisitos de las normas de desarrollo adoptadas en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 300/2008 a tiempo para cumplir el plazo al que se hace referencia en el apartado 2.

4. En cualquier momento antes del 29 de abril de 2013, los Estados miembros podrán imponer para algunos o todos los aeropuertos, requisitos reglamentarios para controlar los líquidos, aerosoles y geles conforme a los requisitos de las normas de desarrollo adoptadas de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 300/2008. Dichos requisitos reglamentarios serán notificados por el Estado miembro a la Comisión quien, al recibir dicha notificación, informará a todos los demás Estados miembros.

5. Los pasajeros estarán claramente informados de cuáles son los aeropuertos de la UE en los que está permitido transportar líquidos, aerosoles y geles dentro de la zona restringida de seguridad y a bordo de la aeronave, y de las condiciones correspondientes a dicho transporte.».

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Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

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