EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) Es competencia del Consejo establecer el total admisible de capturas (TAC) por pesquería o grupo de pesquerías. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro con respecto a todas las poblaciones o grupos de poblaciones de peces y atendiendo a los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (CE) n o 2371/2002 del Consejo ( 1 ).
(2) En aras de la simplificación y de una gestión adecuada de la población de anchoa, procede que, en lo que respecta a la población de anchoa del Golfo de Vizcaya (subzona CIEM VIII), el período de gestión para el que se fijan el TAC y las cuotas de los Estados miembros sea una campaña anual comprendida entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente y no un año civil. La pesquería debe, sin embargo, seguir sujeta a las disposiciones generales del Reglamento (UE) n o 39/2013 del Consejo ( 2 ) en lo que respecta a las condiciones de uso de las cuotas.
(3) El TAC de anchoa del Golfo de Vizcaya para la campaña de pesca 2013/2014 debe establecerse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos y garantizando un trato justo a los sectores de la pesca.
(4) A fin de prever una gestión plurianual de la población de anchoa del Golfo de Vizcaya, el 29 de julio de 2009, la Comisión presentó una propuesta de reglamento para establecer un plan a largo plazo para la población de anchoa del Golfo de Vizcaya y las pesquerías de esta población. Considerando que la evaluación de impacto en la que se basa la propuesta constituye la evaluación de impacto más reciente de las decisiones relativas a la gestión de la población, procede fijar un TAC adecuado para la anchoa en el Golfo de Vizcaya. El dictamen emitido por el Comité Científico, Técnico y Económico de la pesca (CCTEP) en julio de 2013 calculaba que la biomasa reproductora de la población era de aproximadamente 56 055 toneladas. A la luz de la última evaluación disponible del impacto que tienen en la población las decisiones de gestión, el TAC para la campaña de pesca que abarca desde el 1 de julio de 2013 al 30 de junio de 2014 debe fijarse en 17 100 toneladas.
(5) De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 847/96 del Consejo ( 3 ), es necesario determinar en qué medida la población de anchoa del Golfo de Vizcaya está sujeta a las medidas previstas en dicho Reglamento.
(6) Habida cuenta del inicio de la campaña de pesca 2013/2014 y a los efectos del informe anual de capturas, el presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible después de su publicación, y ha de aplicarse a partir del 1 de julio de 2013.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Posibilidades de pesca de anchoa en el Golfo de Vizcaya 1. El total admisible de capturas (TAC) y su reparto entre los Estados miembros para la campaña de pesca comprendida entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014 correspondiente a la población de anchoa de la subzona CIEM VIII, tal como se define en el Reglamento (CE) n o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), será el siguiente (en toneladas de peso vivo):
Especie: Anchoa Engraulis encrasicolus
Zona CIEM: VIII (ANE/08.)
España
15 390
Francia
1 710
UE
17 100
TAC
17 100
TAC analítico
___________________
( 1 ) Reglamento (CE) n o 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L 358 de 31.12.2002, p. 59).
( 2 ) Reglamento (UE) n o 39/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (DO L 23 de 25.1.2013, p. 1).
( 3 ) Reglamento (CE) n o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).
( 4 ) Reglamento (CE) n o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).
2. El reparto de las posibilidades de pesca previsto en el apartado 1 y su aprovechamiento estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n o 39/2013.
3. La población contemplada en el apartado 1 se considerará sujeta a un TAC analítico a los efectos del Reglamento (CE) n o 847/96. Serán aplicables el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento.
Artículo 2
Transmisión de información
Cuando los Estados miembros, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n o 1224/2009 del Consejo ( 1 ), remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades de anchoa capturada en la subzona CIEM VIII, utilizarán el código de población «ANE/08.».
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
L. LINKEVIČIUS
_______________________
( 1 ) Reglamento (CE) n o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n o 847/96, (CE) n o 2371/2002, (CE) n o 811/2004, (CE) n o 768/2005, (CE) n o 2115/2005, (CE) n o 2166/2005, (CE) n o 388/2006, (CE) n o 509/2007, (CE) n o 676/2007, (CE) n o 1098/2007, (CE) n o 1300/2008 y (CE) n o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n o 2847/93, (CE) n o 1627/94 y (CE) n o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).