Reglamento (UE) nº 703/2010 de la Comisión, de 4 de agosto de 2010, que modifica el Reglamento (CE) nº 828/2009, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2009/10 a 2014/15, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar de la partida arancelaria 1701 en el marco de acuerdos preferenciales.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2010-81412
Número oficial:
DOUE-L-2010-81412
Publicación:
05/08/2010
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 5,

Visto el Reglamento (CE) n o 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un régimen de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y se modifican los Reglamentos (CE) n o 552/97 y (CE) n o 1933/2006 del Consejo y los Reglamentos (CE) n o 1100/2006 y (CE) n o 964/2007 de la Comisión ( 2 ), y, en particular, su artículo 11, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 828/2009 de la Comisión, de 10 de septiembre de 2009, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2009/10 a 2014/15, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar de la partida arancelaria 1701 en el marco de acuerdos preferenciales ( 3 ), todo país que figure en la lista del anexo I del Reglamento (CE) n o 1528/2007 o en la del anexo I del Reglamento (CE) n o 732/2008 tiene derecho a ser incluido en el anexo I del Reglamento (CE) n o 828/2009. No obstante, según dispone el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 732/2008, solo tienen derecho a tal inclusión los países menos desarrollados recogidos en el anexo I de este último Reglamento.

(2) Burkina Faso es un país menos desarrollado que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n o 732/2008 y que ha solicitado a la Comisión su inclusión en la lista del anexo I del Reglamento (CE) n o 828/2009. Burkina Faso es productor de azúcar y, por lo tanto, exportador potencial de ese producto a la Unión Europea.

(3) El artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 828/2009 establece las sanciones aplicables en caso de que se refine azúcar importado no destinado a su refinado. No obstante, esas sanciones no deben aplicarse cuando los Estados miembros determinen la existencia de motivos técnicos justificados y excepcionales.

(4) Procede modificar el Reglamento (CE) n o 828/2009 en consecuencia.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 828/2009 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 1, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Todo país enumerado en el anexo I del Reglamento (CE) n o 1528/2007 o enumerado como país menos desarrollado en el anexo I del Reglamento (CE) n o 732/2008 podrá añadirse, a petición propia, al anexo I del presente Reglamento».

2) En el artículo 9, apartado 4, se añade el párrafo segundo siguiente:

«Antes del 1 de marzo, los Estados miembros notificarán a la Comisión, respecto de la campaña de comercialización anterior, las cantidades de azúcar efectivamente importadas, desglosadas por números de referencia y países de origen y expresadas en kilogramos de equivalente de azúcar blanco;».

3) En el artículo 11, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Antes del 1 de junio siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, los productores pagarán un importe de 500 EUR por cada tonelada de azúcar de las cantidades contempladas en el párrafo primero, letra c), cuyo refinado no puedan demostrar, a satisfacción de los Estados miembros, que se ha efectuado por motivos técnicos justificados y excepcionales;».

4) La parte I del anexo I del Reglamento (CE) n o 828/2009 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

____________________________

( 1 ) DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 211 de 6.8.2008, p. 1.

( 3 ) DO L 240 de 11.9.2009, p. 14.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

«Parte I: Países menos desarrollados

Denominación del grupo

Tercer país

Número de referencia

NO-ACP-PMD

Bangladesh

Camboya

Laos

Nepal

09.4221

ACP-PMD

Benín

Burkina Faso

República Democrática del Congo

Etiopía

Madagascar

Malawi

Mozambique

Senegal

Sierra Leona

Sudán

Tanzania

Togo

Zambia

09.4231»

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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