Reglamento (UE) nº 694/2012 del Consejo, de 27 de julio de 2012, que establece las posibilidades de pesca de anchoa en el Golfo de Vizcaya para la campaña de pesca 2012/13.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2012-81354
Número oficial:
DOUE-L-2012-81354
Publicación:
31/07/2012
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) Es competencia del Consejo fijar el total admisible de capturas (TAC) por pesquería o grupo de pesquerías. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro con respecto a todas las poblaciones o grupos de poblaciones y atendiendo a los objetivos de la política pesquera común, establecidos en el Reglamento (CE) n o 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común ( 1 ).

(2) En aras de la simplificación y de una gestión adecuada de la población, conviene que, en lo que respecta a la población de anchoa del Golfo de Vizcaya (subzona CIEM VIII), el período de gestión para el que se fijan el TAC y las cuotas de los Estados miembros, sea una campaña anual comprendida entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente, y no un año civil. La pesquería debe, sin embargo, seguir sujeta a las disposiciones generales del Reglamento (UE) n o 43/2012 ( 2 ) en lo que respecta a las condiciones para el uso de las cuotas.

(3) El TAC de anchoa del Golfo de Vizcaya para la campaña de pesca 2012/13 debe establecerse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos y garantizando un trato justo a los distintos sectores de la pesca.

(4) A fin de prever un plan plurianual para la población de anchoa del Golfo de Vizcaya que cubra la campaña de pesca e instaure la norma de control de la explotación aplicable a la fijación de las posibilidades de pesca, la Comisión presentó el 29 de julio de 2009 una propuesta de Reglamento que establece un plan a largo plazo para la población de anchoa del Golfo de Vizcaya y las pesquerías de esta población. Vista la mencionada propuesta y considerando que la evaluación de impacto subyacente constituye la evaluación de impacto más reciente de las decisiones sobre las posibilidades de pesca de la población de anchoa en el Golfo de Vizcaya, procede fijar un TAC adecuado para esta población. El dictamen emitido por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) en julio de 2012 calculaba que la biomasa reproductora de la población era de aproximadamente 68 180 toneladas. En consecuencia, el TAC para la campaña de pesca que abarca del 1 de julio de 2012 al 30 de junio de 2013 debe fijarse en 20 700 toneladas.

(5) De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas ( 3 ), es necesario determinar en qué medida la población de anchoa del Golfo de Vizcaya está sujeta a las medidas previstas en dicho Reglamento.

(6) Habida cuenta del inicio de la campaña de pesca 2012/13 y a los efectos del informe anual de capturas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente y aplicarse a partir del 1 de julio de 2012.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Posibilidades de pesca de anchoa en el Golfo de Vizcaya

1. El total admisible de capturas (TAC) y su reparto entre los Estados miembros para la campaña de pesca comprendida entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013 correspondiente a la población de anchoa de la subzona CIEM VIII, tal como se define en el Reglamento (CE) n o 218/2009 ( 4 ), será el siguiente (en toneladas de peso vivo):

Especie: Anchoa Engraulis encrasicolus

Zona CIEM: VIII (ANE/08.)

España

18 630

TAC analítico

Francia

2 070

UE

20 700

TAC

20 700

____________________

( 1 ) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

( 2 ) Reglamento (UE) n o 43/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (DO L 25 de 27.1.2012, p. 1).

( 3 ) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

( 4 ) Reglamento (CE) n o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

2. El reparto de las posibilidades de pesca previsto en el apartado 1 y su uso estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 8, 10 y 13 del Reglamento (UE) n o 43/2012.

3. La población contemplada en el apartado 1 se considerará sujeta a un TAC analítico a los efectos del Reglamento (CE) n o 847/96. Serán aplicables el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS

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