Reglamento (UE) nº 692/2010 de la Comisión, de 30 de julio de 2010, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2010-81402
Número oficial:
DOUE-L-2010-81402
Publicación:
03/08/2010
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4) Es oportuno que, sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento puede seguir siendo invocada por su titular conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 2 ) durante un período de 60 días.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los sistemas de doble imposición y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/9, durante un período de 60 días.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2010.

Por la Comisión

Neelie KROES

Vicepresidenta

________________________

( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

ANEXO Designación de la mercancía

Clasificación (Código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

1. Artículo semicircular grueso, con unas dimensiones aproximadas de 75 cm de longitud x 45 cm de anchura, fabricado con tejido de hilados de fibras de coco, que representa la mayor parte de su superficie, y un soporte de caucho. El artículo lleva un borde decorativo de caucho (estera). (Véase la imagen 652) (*) 5702 20 00

La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 2 a) del capítulo 40, la nota 1 del capítulo 46, la nota 1 del capítulo 57 y el texto de los códigos NC 5702 y 5702 20 00.

Las fibras de coco son fibras textiles vegetales que, una vez hiladas, se inscriben en la partida 5308 y, por consiguiente, están incluidas en la sección XI de la nomenclatura combinada (materias textiles y sus manufacturas).

La superficie del artículo está compuesta por un tejido de hilados de fibras de coco y por caucho, y son las fibras de coco las que le confieren su carácter esencial en el sentido de la regla general interpretativa (RGI) 3 b), puesto que permiten frotar o limpiar en ella las suelas de los zapatos, y además, representan la mayor parte de la superficie.

Dado que la materia textil (tejido de hilados de fibras de coco) del producto queda expuesta al exterior cuando este se utiliza, el producto es un «revestimiento para el suelo, de materia textil» en el sentido de la nota 1 del capítulo 57.

Debido a su tamaño, su espesor, su rigidez y su resistencia, el artículo reúne las características objetivas de un revestimiento para el suelo de materia textil (estera).

Por otro lado, el texto de la partida 5702 incluye los «demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos», sin establecer ninguna distinción en función de que se destinen a uso interior o exterior y sin especificar su tamaño.

Por consiguiente, de conformidad con la nota 2 a) del capítulo 40, este artículo no puede clasificarse en el capítulo 40, dado que dicho capítulo no cubre los productos de la sección XI (materias textiles y sus manufacturas).

Este artículo tampoco puede clasificarse en el capítulo 46, puesto que este, con arreglo a su nota 1, no comprende las fibras textiles naturales hiladas).

Este artículo debe clasificarse, por tanto, en el capítulo 57 como un revestimiento para el suelo de materia textil.

2. Artículo rectangular grueso con unas dimensiones aproximadas de 60 cm de longitud x 40 cm de anchura, compuesto de fibras de coco que forman una superficie aterciopelada. Las fibras de coco van adheridas a un soporte de cloruro de polivinilo que constituye el soporte. La estera lleva un borde decorativo de cloruro de polivinilo (estera). (Véase la imagen 653) (*) 5705 00 90

La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 2 p) del capítulo 39, la nota 1 del capítulo 57 y el texto de los códigos NC 5705 y 5705 00 90. Las fibras de coco son fibras textiles vegetales correspondientes a la partida 5305 y, por consiguiente, incluidas en la sección XI de la nomenclatura combinada (materias textiles y sus manufacturas).

(1)

(2)

(3)

La superficie del artículo está compuesta de fibras de coco y de cloruro de polivinilo, y son las fibras de coco las que confieren a la superficie del producto su carácter esencial en el sentido de la regla general interpretativa (RGI) 3 b), puesto que permiten frotar o limpiar en ella las suelas de los zapatos.

Dado que la materia textil (fibras de coco) del artículo queda expuesta al exterior cuando este se utiliza, este artículo es un «revestimiento para el suelo de materia textil» en el sentido de la nota 1 del capítulo 57.

Debido a su tamaño, su espesor, su rigidez y su resistencia, el artículo reúne las características objetivas de un revestimiento para el suelo de materia textil (estera).

Por otro lado, la partida 5705 abarca las alfombras y los revestimientos para el suelo, de materia textil, sin establecer distinción alguna en función de que se destinen a uso interior o exterior, y sin especificar su tamaño (véanse asimismo las notas explicativas del SA de la partida 5705, párrafo primero). Esta partida incluye las alfombras aterciopeladas pegadas, en las que la superficie aterciopelada utilizada va adherida, o bien a un soporte o bien directamente a una sustancia adhesiva que forma el soporte (véanse asimismo las notas explicativas del SA de la partida 5705, párrafo segundo, 1).

Por consiguiente, de conformidad con la nota 2 p) del capítulo 39, este artículo no puede clasificarse en el capítulo 39, ya que dicho capítulo no comprende los productos de la sección XI (materias textiles y sus manufacturas).

El artículo debe clasificarse, por lo tanto, en el capítulo 57 como un revestimiento para el suelo de materia textil.

_______________________________

(*) La imagen se incluye a efectos meramente informativos.

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 25

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