Reglamento (UE) nº 685/2013 del Consejo, de 15 de julio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 866/2004 sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo nº 10 del Acta de Adhesión, en lo que respecta a las mercancías que son sacadas de las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y son devueltas a estas después de atravesar las zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-81471
Número oficial:
DOUE-L-2013-81471
Publicación:
19/07/2013
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo n o 10 sobre Chipre del Acta de Adhesión de 2003 ( 1 ) y, en particular, su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 866/2004 del Consejo ( 2 ) establece normas especiales relativas a las mercancías, los servicios y las personas que cruzan la línea que separa las zonas en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo y las zonas en las que el Gobierno de la República de Chipre ejerce tal control.

(2) El anexo I del Reglamento (CE) n o 866/2004 recoge la lista de los puntos de cruce autorizados entre las zonas en que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo y las zonas en que lo ejerce. A lo largo de los años, el creciente número de puntos de cruce autorizados ha dado lugar a un incremento del número de cruces.

(3) Con el fin de facilitar la vida de los ciudadanos que viven en las zonas remotas de Chipre, es necesario regular la circulación de las mercancías que son sacadas de las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y devueltas a estas mismas zonas a través de los puntos de cruce mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) n o 866/2004, tras atravesar las zonas en que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

(4) Con el fin de garantizar que las mercancías transportadas sean mercancías de la Unión en el sentido del punto 18 del artículo 4 del Reglamento (CE) n o 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) ( 3 ); que las mercancías devueltas a las zonas en que el Gobierno de la República de Chipre ejerce el control efectivo procedan de dichas zonas, así como el mantenimiento de un elevado nivel de protección de la salud humana y animal, habida cuenta de que la responsabilidad de los controles en los puntos de cruce recae en las autoridades competentes de la República de Chipre, es necesario regular la forma en que estos controles deben realizarse, los documentos que deben presentarse y el período de tiempo autorizado entre el momento en que las mercancías son sacadas de las zonas en las que el Gobierno de la República de Chipre ejerce el control efectivo y el momento en que son devueltas a estas zonas.

(5) Deben establecerse criterios estrictos para la circulación de mercancías prevista en el presente Reglamento, a fin de garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana y animal. A tal fin, la circulación de animales vivos debe prohibirse y la circulación de productos animales debe someterse a normas claras, incluido el requisito de que la circulación a través de las zonas, dentro de cierto margen de flexibilidad, debería limitarse al tiempo necesario para cubrir la distancia de transporte de que se trate.

(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 866/2004 en consecuencia.

______________

( 1 ) DO L 236 de 23.9.2003, p. 955.

( 2 ) DO L 161 de 30.4.2004, p. 128.

( 3 ) DO L 145 de 4.6.2008, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 866/2004 queda modificado como sigue:

1) Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 5 bis

Tratamiento de las mercancías que son sacadas de las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y son devueltas a estas zonas tras atravesar las zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el artículo 4 bis y el artículo 6, las mercancías de la Unión que lo sean en el sentido del artículo 4, punto 18, del Reglamento (CE) n o 450/2008, podrán ser sacadas de las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y ser devueltas a esas zonas tras atravesar las zonas de la República de Chipre que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) La persona que transporte dichas mercancías presentará a las autoridades competentes de la República de Chipre en el punto de cruce por el que las mercancías sean sacadas de las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre la documentación adecuada que acredite que son mercancías de la Unión. Dicha documentación incluirá la factura, el documento de transporte o un documento equivalente. En los casos en que no sea posible presentar dicha documentación debido a que las mercancías han sido producidas por la persona que las transporta, se presentará una declaración de que son mercancías de la Unión ante las autoridades competentes de la República de Chipre.

b) Salvo si las mercancías están destinadas al uso personal, la documentación que las acompañe deberá contener, como mínimo, el nombre completo y la dirección del expedidor o del declarante, cuando expedidor y declarante no sean la misma persona, la cantidad y la naturaleza, así como las marcas y la numeración de los bultos, la descripción de las mercancías, la masa bruta en kilogramos y, en su caso, los números de los contenedores.

c) La persona que transporte las mercancías determinará el punto de cruce que utilizará para devolverlas a las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre, e informará de dicha determinación a las autoridades competentes de la República de Chipre en el punto de cruce por el que las mercancías sean sacadas de las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre.

d) Cuando las autoridades competentes de la República de Chipre lo consideren necesario, los envíos o los medios de transporte se precintarán en el punto de cruce por el que sean sacadas las mercancías de las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre.

e) Cuando las mercancías sean devueltas a las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre, tras atravesar las zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre, la persona que las transporte presentará a las autoridades competentes de la República de Chipre, en el punto de cruce por el que se devuelvan las mercancías a las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre, la misma documentación presentada en el punto de cruce por el que se sacaron las mercancías de las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre.

f) Las mercancías serán sacadas de y devueltas a las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre por los puntos de cruce que figuran en el anexo I, en un plazo de tiempo razonable que fijarán las autoridades competentes de la República de Chipre teniendo en cuenta el tiempo y la distancia totales del transporte.

g) Las autoridades competentes de la República de Chipre comprobarán la documentación y, en su caso, las mercancías y sus precintos, y si las mercancías devueltas a las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre corresponden a la documentación presentada en el punto de cruce por el que fueron sacadas las mercancías de las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre, así como el cumplimiento de los requisitos de la letra f).

h) En caso de incumplimiento de los requisitos de las letras a) a g), no se permitirá que las mercancías sean devueltas a las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre, a menos que se realice una evaluación del riesgo existente y se adopten medidas efectivas, proporcionadas y específicas sobre la base de dicha evaluación. Dichas mercancías serán objeto de decomiso por las autoridades aduaneras de la República de Chipre.

2. De conformidad con el artículo 4, apartado 9, se prohibirá que sean devueltos los animales vivos que estén sujetos a los requisitos veterinarios de la Unión.

3. Los envíos de productos animales que estén sujetos a los requisitos veterinarios de la Unión podrán ser sacados de las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y ser devueltos a dichas zonas tras atravesar las zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre.

Las autoridades competentes de la República de Chipre se asegurarán de que los envíos de productos animales no sean devueltos a las zonas bajo control efectivo del Gobierno de la República de Chipre cuando el tiempo total de transporte exceda considerablemente del tiempo total de transporte aceptable, teniendo en cuenta la distancia total de transporte, salvo que la autoridad veterinaria competente haya realizado una evaluación de riesgos para la salud pública y animal y haya adoptado medidas efectivas, proporcionadas y específicas sobre la base de esta evaluación.

La República de Chipre informará periódicamente y siempre que sea necesario a la Comisión de cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el presente apartado y de las medidas adoptadas para subsanarlo.

4. Las mercancías mencionadas en los apartados 1 a 3 no estarán sujetas a ningún otro trámite aduanero.

Las autoridades aduaneras competentes de la República de Chipre podrán, no obstante, realizar un análisis de riesgos efectivos y controles de seguridad aduanera de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y sobre la base de la documentación relativa a las mercancías transportadas.

Los puntos de cruce enumerados en el anexo I estará plenamente equipados, y dispondrán del personal y la preparación necesaria para aplicar las disposiciones establecidas en los apartados 1 a 3.».

2) En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión controlará la aplicación del artículo 4 y del artículo 5 bis del presente Reglamento y las muestras del comercio entre las zonas bajo control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y las zonas que no están bajo su control efectivo, incluyendo el valor y volumen del comercio y de los productos negociados. A estos efectos la República de Chipre recogerá datos y los comunicará mensualmente a la Comisión.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

V. JUKNA

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida