Reglamento (UE) nº 660/2011 del Consejo, de 9 de junio de 2011, sobre el reparto de las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2011-81337
Número oficial:
DOUE-L-2011-81337
Publicación:
09/07/2011
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 19 de diciembre de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n o 2027/2006, relativo a la celebración del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde ( 1 ) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de asociación»).

(2) El 22 de diciembre de 2010 se rubricó un nuevo Protocolo del Acuerdo de asociación (en adelante, «el nuevo Protocolo»). El nuevo Protocolo concede a los buques de la UE posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de Cabo Verde en materia de pesca.

(3) El 9 de junio de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/405/UE ( 2 ), relativa a la firma y a la aplicación provisional del nuevo Protocolo.

(4) Procede determinar el método de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros para el período de aplicación del nuevo Protocolo.

(5) Conforme al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias ( 3 ), en caso de que no se utilicen plenamente las posibilidades de pesca asignadas a la Unión Europea en virtud del nuevo Protocolo, la Comisión debe informar de ello a los Estados miembros interesados. La falta de respuesta dentro del plazo que haya determinado el Consejo, debe considerarse una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no utilizan plenamente sus posibilidades de pesca durante el período de que se trate. Procede fijar dicho plazo.

(6) Dado que el Protocolo en vigor expira el 31 de agosto de 2011, conviene que el presente Reglamento entre en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y se aplique a partir del 1 de septiembre de 2011.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes (en lo sucesivo denominado «el Protocolo») se repartirán entre los Estados miembros del siguiente modo:

a) atuneros cerqueros

España 16 buques,

Francia 12 buques;

b) palangreros de superficie

España 26 buques,

Portugal 9 buques;

c) atuneros cañeros

España 7 buques,

Francia 4 buques.

2. El Reglamento (CE) n o 1006/2008 se aplicará sin perjuicio del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde.

______________________

( 1 ) DO L 414 de 30.12.2006, p. 1.

( 2 ) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

( 3 ) DO L 286 de 29.10.2008, p. 33.

3. En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros mencionados en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n o 1006/2008.

El plazo a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del citado Reglamento queda fijado en diez días hábiles.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

PINTÉR S.

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