LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, y su artículo 13, apartado 3,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
(1) Mediante el Reglamento (CE) n o 925/2009 ( 2 ), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias, entre otros países, de la República Popular China («China») («las medidas existentes»).
(2) El 24 de septiembre de 2012, la Comisión Europea («la Comisión») recibió una solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base para investigar la posible elusión de las medidas vigentes y someter a registro las importaciones de hojas de aluminio de espesor superior o igual a 0,008 mm e inferior o igual a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminadas, en rollos, no recocidas, de anchura superior a 650 mm y peso superior a 10 kg, clasificadas actualmente en el código NC ex 7607 11 19 (código TARIC 7607 11 19 20), originarias de la República Popular China («el producto investigado»).
(3) La solicitud fue presentada por cuatro productores de hojas de aluminio de la Unión: Symetal SA, Eurofoil Luxembourg SA, Alcomet e Hydro Aluminium Rolled Products GmbH.
(4) La solicitud contiene suficientes indicios razonables de que se están eludiendo las medidas vigentes mediante importaciones del producto investigado y su transformación posterior en hojas de aluminio, en rollos de anchura no superior a 650 mm, que es el producto sujeto a las medidas vigentes.
(5) De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, inició una investigación mediante el Reglamento (UE) n o 973/2012 ( 3 ) y ordenó a las autoridades aduaneras que registraran las importaciones del producto investigado.
(6) Se enviaron cuestionarios a nueve productores exportadores y a las autoridades de China. Ni los productores exportadores ni las autoridades de China respondieron al cuestionario. También se enviaron cuestionarios a dieciséis importadores de la Unión. Solo un importador se dio a conocer, pero no respondió al cuestionario.
2. RETIRADA DE LA SOLICITUD Y CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
(7) Mediante cartas enviadas el 3 y 4 de abril de 2013 a la Comisión, los cuatro productores de la Unión retiraron oficialmente su solicitud de investigar la posible elusión de las medidas vigentes.
(8) De conformidad con el artículo 9, apartado 1, y el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, la investigación puede darse por concluida cuando sea retirada la solicitud, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Unión.
(9) La Comisión considera que la presente investigación debe darse por concluida, ya que dicha investigación no ha aportado ningún argumento en favor de que dicha conclusión contravenga los intereses de la Unión. Se ha informado a las partes interesadas en consecuencia y se les ha brindado la oportunidad de presentar sus observaciones. No se han recibido observaciones en el sentido de que tal conclusión no convenga a los intereses de la Unión.
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( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
( 2 ) DO L 262 de 6.10.2009, p. 1.
( 3 ) DO L 293 de 23.10.2012, p. 28.
(10) Por tanto, la Comisión concluye que debe ponerse fin a la investigación referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China, mediante importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos, no recocidas, de anchura superior a 650 mm, originarias de la República Popular China.
(11) En consecuencia, debe finalizar el registro de las importaciones del producto investigado introducidas por el Reglamento (UE) n o 973/2012, y dicho Reglamento debe ser derogado.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se da por concluida la investigación iniciada en virtud del Reglamento (UE) n o 973/2012 sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n o 925/2009 a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China mediante importaciones de hojas de aluminio de espesor superior o igual a 0,008 mm e inferior o igual a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminadas, en rollos, no recocidas, de anchura superior a 650 mm y peso superior a 10 kg, clasificadas actualmente en el código NC ex 7607 11 19 (código TARIC 7607 11 19 20), originarias de la República Popular China.
Artículo 2
Las autoridades aduaneras darán por concluido el registro de las importaciones impuesto de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) n o 973/2012.
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (UE) n o 973/2012.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO