LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 171, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) En el capítulo III, sección 2, del Reglamento (CE) n o 1187/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos ( 2 ), se establece que los certificados de exportación del queso que se exporte a los Estados Unidos de América dentro de los contingentes derivados de los acuerdos celebrados durante las negociaciones comerciales multilaterales pueden asignarse de acuerdo con un procedimiento especial que permite la designación de importadores preferentes en los Estados Unidos.
(2) Procede abrir ese procedimiento para las exportaciones que vayan a efectuarse en 2011 y determinar las normas adicionales correspondientes.
(3) Para la gestión de las importaciones, las autoridades competentes de los Estados Unidos de América hacen una distinción entre el contingente suplementario concedido a la Comunidad Europea en la Ronda Uruguay y los contingentes resultantes de la Ronda Tokio. Los certificados de exportación deben asignarse teniendo en cuenta los requisitos de admisión de dichos productos en el contingente de los Estados Unidos en cuestión, según lo indicado en la Nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América (Harmonised Tariff Schedule of the United States of America).
(4) Con vistas a exportar la cantidad máxima posible de los contingentes por los cuales el interés es moderado, se debe permitir la presentación de solicitudes por la cantidad total del contingente.
(5) Por razones de seguridad jurídica y claridad, debe establecerse que las medidas previstas en el presente Reglamento dejarán de ser aplicables al final de 2011.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los certificados de exportación para los productos correspondientes al código NC 0406 e indicados en el anexo I del presente Reglamento que se vayan a exportar en 2011 a los Estados Unidos de América al amparo de los contingentes mencionados en el artículo 21 del Reglamento (CE) n o 1187/2009 se expedirán de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III, sección 2, de dicho Reglamento, así como en el presente Reglamento.
Artículo 2
1. Las solicitudes de certificado mencionadas en el artículo 22 del Reglamento (CE) n o 1187/2009 (en lo sucesivo denominadas «las solicitudes») se presentarán a las autoridades competentes, a más tardar, del 1 al 10 de septiembre de 2010.
2. Solo se admitirán estas solicitudes si incluyen todos los datos mencionados en el artículo 22 del Reglamento (CE) n o 1187/2009 y van acompañadas de los documentos citados en el mismo.
En caso de que, para un mismo grupo de productos indicados en la columna 2 del anexo I del presente Reglamento, la cantidad disponible se halle repartida entre el contingente de la Ronda Uruguay y el contingente de la Ronda Tokio, la solicitud de certificado podrá referirse únicamente a uno de estos contingentes y deberá indicar de qué contingente se trata, señalando la referencia del grupo y del contingente que figura en la columna 3 de dicho anexo.
Los datos referidos en el artículo 22 del Reglamento (CE) n o 1187/2009 se presentarán de conformidad con el modelo recogido en el anexo II del presente Reglamento.
3. Con respecto a los contingentes identificados como 22- Tokio, 22-Uruguay, 25-Tokio y 25-Uruguay en la columna 3 del anexo I, las solicitudes se presentarán por un mínimo de 10 toneladas y no excederán de la cantidad disponible dentro del contingente en cuestión fijada en la columna 4 de dicho anexo.
Con respecto a los demás contingentes indicados en la columna 3 del anexo I, las solicitudes se presentarán por un mínimo de 10 toneladas y por no más del 40 % de la cantidad disponible dentro del contingente en cuestión fijada en la columna 4 de dicho anexo.
__________________
( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 318 de 4.12.2009, p. 1.
4. Las solicitudes solo se considerarán admisibles si el solicitante declara por escrito que no ha presentado otras solicitudes para el mismo grupo de productos y el mismo contingente y que se compromete a no presentarlas.
En caso de que el interesado presente varias solicitudes en uno o más Estados miembros para el mismo grupo de productos y el mismo contingente, no se admitirá ninguna de ellas.
Artículo 3
1. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al final del plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes presentadas para cada uno de los grupos de productos y, en su caso, para cada uno de los contingentes indicados en el anexo I.
Todas las notificaciones, incluidas las de «no procede», se efectuarán por fax o correo electrónico utilizando el modelo que figura en el anexo III.
2. Esta notificación incluirá los siguientes datos por cada grupo y, en su caso, por cada contingente:
a) la lista de los solicitantes;
b) las cantidades solicitadas por cada solicitante, desglosadas por el código de producto de la nomenclatura combinada y por el código de la Nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América [Harmonised Tariff Schedule of the United States of America (2010)];
c) el nombre y la dirección del importador designado por el solicitante.
Artículo 4
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1187/2009, la Comisión decidirá sin demora la asignación de los certificados e informará de ello a los Estados miembros el 31 de octubre de 2010, a más tardar.
En el plazo de cinco días hábiles tras la publicación de los coeficientes de asignación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión respecto a cada grupo y, en su caso, respecto a cada contingente, las cantidades asignadas por solicitante, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1187/2009.
La comunicación se efectuará por fax o correo electrónico utilizando el modelo que figura en el anexo IV del presente Reglamento.
Artículo 5
La información comunicada de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento y con el artículo 22 del Reglamento (CE) n o 1187/2009 será comprobada por los Estados miembros antes de la expedición de los certificados y, a más tardar, el 15 de diciembre de 2010.
En caso de que se compruebe que un agente económico determinado al que se haya expedido un certificado ha facilitado datos inexactos, se anulará el certificado y se ejecutará la garantía. Los Estados miembros informarán a la Comisión al respecto sin demora alguna.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Expirará el 31 de diciembre de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
ANEXO I
Quesos que se exportarán a los Estados Unidos de América en 2011 al amparo de determinados contingentes derivados de los acuerdos del GATT Capítulo III, sección 2, del Reglamento (CE) n o 1187/2009 y Reglamento (UE) n o 635/2010
Denominación del grupo de acuerdo con las notas complementarias del capítulo 4 de la Nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América Identificación del grupo y del contingente Cantidad disponible para 2011
Nota al n o
Grupo
Kg
(1)
(2)
(3)
(4)
16
Not specifically provided for (NSPF)
16-Tokio
908 877
16-Uruguay
3 446 000
17
Blue Mould
17
350 000
18
Cheddar
18
1 050 000
20
Edam/Gouda
20
1 100 000
21
Italian type
21
2 025 000
22
Swiss or Emmenthaler cheese other than with eye formation
22-Tokio
393 006
22-Uruguay
380 000
25
Swiss or Emmenthaler cheese with eye formation
25-Tokio
4 003 172
25-Uruguay
2 420 000
ANEXO II
Presentación de los datos exigidos de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CE) n o 1187/2009 Identificación del grupo y del contingente contemplada en la columna 3 del anexo I del Reglamento (UE) n o 635/2010:
Denominación del grupo indicada en la columna 2 del anexo I del Reglamento (UE) n o 635/2010: ...................................
.................................... Origen del contingente:
Ronda Uruguay:
Ronda Tokio:
Nombre/dirección del solicitante
Código de producto de la nomenclatura combinada Cantidad solicitada en kg
Código de la Nomenclatura arancelaria de los Estados Unidos Nombre/dirección del importador designado
Total: