Reglamento (UE) nº 621/2010 del Consejo, de 3 de junio de 2010, por el que se asignan las posibilidades de pesca enmarcadas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y las Islas Salomón.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2010-81316
Número oficial:
DOUE-L-2010-81316
Publicación:
22/07/2010
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 26 de septiembre de 2009 se rubricó un nuevo Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y las Islas Salomón (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de asociación en el sector pesquero»).

(2) El Consejo ha adoptado el 3 de junio de 2010 la Decisión 2010/397/UE ( 1 ) sobre la firma y la aplicación provisional del nuevo Acuerdo de asociación en el sector pesquero del 9 de octubre de 2009.

(3) Es preciso determinar el método de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros durante el período de vigencia del nuevo Acuerdo de asociación en el sector pesquero, así como para el período de aplicación provisional del citado Acuerdo.

(4) El presente Reglamento entrará en vigor el primer día siguiente a su publicación y se aplicará a partir del 9 de octubre de 2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y las Islas Salomón se repartirán entre los Estados miembros de la forma siguiente:

— atuneros cerqueros congeladores:

España: 75 % de las posibilidades de pesca disponibles

Francia: 25 % de las posibilidades de pesca disponibles

2. En caso de que las solicitudes de autorizaciones de pesca procedentes de los Estados miembros que se indican en el apartado 1 no cubran todas las posibilidades de pesca establecidas por el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes que procedan de cualquier otro Estado miembro.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero y en el Protocolo, se aplicará el Reglamento (CE) n o 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias ( 2 ).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 9 de octubre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 3 de junio de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

A. PÉREZ RUBALCABA

_____________________________

( 1 ) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

( 2 ) DO L 286 de 29.10.2008, p. 33.

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