Reglamento (UE) nº 6/2013 de la Comisión, de 8 de enero de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) nº 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-80007
Número oficial:
DOUE-L-2013-80007
Publicación:
09/01/2013
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE ( 1 ), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 216/2008, modificado por el Reglamento (CE) n o 690/2009 de la Comisión ( 2 ), dispone que los productos, componentes y equipos deben ajustarse a los requisitos sobre protección medioambiental incluidos en el volumen I y el volumen II del anexo 16 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «el Convenio de Chicago») aplicable a 20 de noviembre de 2008, excepto en lo referente a sus apéndices.

(2) El anexo 16 del Convenio de Chicago ha sido modificado desde la adopción del Reglamento (CE) n o 690/2009, por lo que el Reglamento (CE) n o 216/2008 debe modificarse en consecuencia.

(3) Las enmiendas de los requisitos de protección del medio ambiente del anexo 16 del Convenio de Chicago introdujeron requisitos para la restricción de producción de NO x y autorizan a los Estados Contratantes a establecer medidas transitorias para su aplicación.

(4) Las medidas establecidas en el presente Reglamento están basadas en el dictamen emitido por la Agencia Europea de Seguridad Aérea en virtud del artículo 17, apartado 2, letra b), y del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 216/2008.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 65, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) n o 216/2008

En el artículo 6 del Reglamento (CE) n o 216/2008, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los productos, componentes y equipos se ajustarán a los requisitos sobre protección medioambiental incluidos en la enmienda 10 del volumen I y en la enmienda 7 del volumen II del anexo 16 del Convenio de Chicago aplicable a 17 de noviembre de 2011, excepto en lo referente a los apéndices del anexo 16.».

Artículo 2

Medidas transitorias

1. Hasta el 31 de diciembre de 2016, los Estados miembros podrán conceder exenciones al requisito de la restricción de producción de emisiones que figura en la letra d) del volumen II, parte III, capítulo 2, apartado 2.3.2, del anexo 16 del Convenio de Chicago, en las siguientes condiciones:

a) dichas exenciones se concederán previa consulta con la Agencia;

b) las exenciones solo podrán concederse cuando el impacto económico para la organización responsable de la fabricación de los motores exentos compense los intereses en materia de protección del medio ambiente;

c) en el caso de los motores nuevos destinados a instalarse en aviones nuevos, las exenciones no podrán concederse a más de 75 motores por cada tipo de motor;

d) a la hora de evaluar una solicitud de exención, el Estado miembro deberá tener en cuenta:

i) la justificación presentada por la organización responsable de la fabricación de los motores exentos, incluidos, entre otros puntos, las consideraciones de índole técnica, los impactos económicos negativos, los efectos ambientales, el impacto de circunstancias imprevistas y las cuestiones relacionadas con la equidad,

ii) el uso previsto de los motores afectados, a saber, si son motores de repuesto o motores nuevos que han de ser instalados en aeronaves nuevas,

______________

( 1 ) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

( 2 ) DO L 199 de 31.7.2009, p. 6.

iii) el número de nuevos motores afectados,

iv) el número de exenciones concedidas para ese tipo de motor;

e) al conceder la exención, el Estado miembro deberá especificar, como mínimo:

i) el número de certificado de tipo del motor,

ii) el número máximo de motores incluidos en la exención,

iii) el uso previsto de los motores afectados y el plazo para su producción.

2. Las organizaciones responsables de la fabricación de los motores en virtud de una exención concedida de conformidad con el presente artículo deberán:

a) garantizar que las placas de identificación de los motores afectados lleven la mención «EXENTO NUEVO» o «EXENTO DE REPUESTO», según proceda;

b) aplicar un proceso de control de calidad para supervisar y gestionar la producción de los motores afectados;

c) proporcionar de forma periódica al Estado miembro que haya concedido la exención y a la organización responsable del diseño, detalles sobre los motores exentos que hayan sido producidos, en particular el modelo, el número de serie, el uso del motor y el tipo de aeronave en que se instalen los nuevos motores;

d) los Estados miembros que concedieron una exención deberán comunicar a la Agencia, sin demora indebida, todos los datos a que se refieren el apartado 1, letra d), y el apartado 2, letra c). La Agencia establecerá y mantendrá un registro con estos datos y lo pondrá a disposición del público.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

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