Reglamento (UE) nº 607/2014 del Consejo, de 19 de mayo de 2014, relativo a la distribución de las posibilidades de pesca con arreglo al Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2014-81239
Número oficial:
DOUE-L-2014-81239
Publicación:
07/06/2014
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 23 de julio de 2007, el Consejo aprobó el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Colaboración») mediante la adopción del Reglamento (CE) no 894/2007 (1).

(2) El 19 de diciembre de 2013, la Unión y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe negociaron y rubricaron un nuevo Protocolo del Acuerdo de Colaboración por el que se conceden a los buques de la Unión Europea posibilidades de pesca en las aguas en las que la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe ejerce su soberanía o su competencia territorial en materia de pesca.

(3) El 19 de mayo de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/334/UE (2), relativa a la firma y a la aplicación provisional del nuevo Protocolo.

(4) Procede determinar el método de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros para el período de aplicación del nuevo Protocolo.

(5) En caso de que no se utilicen plenamente las autorizaciones o posibilidades de pesca de que dispone la Unión en virtud del nuevo Protocolo, la Comisión informará de ello a los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo (3). La ausencia de respuesta en un plazo establecido por el Consejo se considerará una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no utilizan plenamente sus posibilidades de pesca durante el período de que se trate. El plazo debe ser establecido.

(6) A fin de garantizar la continuidad de las actividades de pesca de los buques de la Unión, el nuevo Protocolo prevé su aplicación provisional por las Partes desde la fecha de su firma. El presente Reglamento debe aplicarse en consecuencia desde la fecha de la firma del nuevo Protocolo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe (en lo sucesivo «el Protocolo») se repartirán entre los Estados miembros del siguiente modo:

a) atuneros cerqueros:

España

16 buques

Francia

12 buques

b) palangreros de superficie:

— durante los dos primeros últimos años de validez del Protocolo:

España

4 buques

Portugal

2 buques

— durante los dos últimos años de validez del Protocolo:

España

5 buques

Portugal

1 buque

2. El Reglamento (CE) no 1006/2008 se aplica sin perjuicio del Acuerdo de Colaboración.

3. En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros que se contemplan en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008.

4. El plazo en el que los Estados miembros deben confirmar que no van a utilizar las posibilidades de pesca que se les han concedido, previsto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, será de diez días hábiles a partir de la fecha en que la Comisión les informe que no van a utilizar plenamente las posibilidades de pesca utilizadas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha de firma del Protocolo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2014.

Por el Consejo

El Presidente A. TSAFTARIS

_________________________________

(1) Reglamento (CE) no 894/2007 del Consejo, de 23 de julio de 2007, relativo a la celebración de un Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea (DO L 205 de 7.8.2007, p. 35).

(2) Decisión 2014/334/UE del Consejo, de 19 de mayo de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(3) Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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