Reglamento (UE) nº 591/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, por el que se reparten las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Costa de Marfil (2013-2018).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-81222
Número oficial:
DOUE-L-2013-81222
Publicación:
22/06/2013
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 17 de marzo de 2008, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n o 242/2008, relativo a la celebración del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, de una parte, y la República de Costa de Marfil, de otra ( 1 ) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»).

(2) El 9 de enero de 2013 se rubricó un nuevo Protocolo del Acuerdo de Asociación (en lo sucesivo, «nuevo Protocolo»). En el nuevo Protocolo se concede a los buques de la Unión posibilidades de pesca en las aguas bajo la jurisdicción de la República de Costa de Marfil en materia de pesca.

(3) El 29 de mayo de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/303/UE ( 2 ) relativa a la firma y a la aplicación provisional del nuevo Protocolo.

(4) Es preciso determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros para el período de aplicación del nuevo Protocolo.

(5) De conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias ( 3 ), en caso de que se compruebe que las posibilidades de pesca asignadas a la Unión en virtud de un Acuerdo no se aprovechan plenamente, la Comisión debe informar a los Estados miembros interesados al respecto. La falta de respuesta dentro del plazo que haya determinado el Consejo debe considerarse una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no están utilizando plenamente sus posibilidades de pesca durante el período considerado. En consecuencia, se ha de fijar dicho plazo.

(6) A fin de garantizar la continuidad de las actividades pesqueras de los buques de la Unión, el nuevo Protocolo prevé la posibilidad de que se produzca su aplicación de manera provisional a partir del 1 de julio de 2013. En consecuencia, el presente Reglamento ha de aplicarse a partir de la misma fecha.

___________________

( 1 ) DO L 75 de 18.3.2008, p. 51.

( 2 ) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

( 3 ) DO L 286 de 29.10.2008, p. 33.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Costa de Marfil (2013-2018) (en lo sucesivo, «nuevo Protocolo») se reparten entre los Estados miembros como sigue:

Tipo de buque

Estado miembro

Posibilidades de pesca

Atuneros cerqueros congeladores

España

16

Francia

12

Palangreros de superficie

España

7

Portugal

3

2. El Reglamento (CE) n o 1006/2008 se aplica sin perjuicio del Acuerdo de Asociación.

3. En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el nuevo Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de autorización de pesca de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n o 1006/2008.

4. El plazo en el que los Estados miembros deben confirmar que no utilizan plenamente las posibilidades de pesca concedidas en virtud del Acuerdo, contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1006/2008, se fija en diez días hábiles a partir de la fecha en la que la Comisión les informe de que no se han utilizado plenamente las posibilidades de pesca.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

R. BRUTON

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