Reglamento (UE) nº 589/2010 de la Comisión, de 5 de julio de 2010, que modifica el Reglamento (UE) nº 53/2010 del Consejo en lo que atañe a los límites de capturas para la pesca del lanzón en aguas de la UE de la zona IIIa y en aguas de la UE de las zonas IIa y IV.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2010-81220
Número oficial:
DOUE-L-2010-81220
Publicación:
06/07/2010
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n o 53/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas ( 1 ), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) En el anexo IA del Reglamento (UE) n o 53/2010 se fijan los límites de capturas de lanzón en las zonas CIEM IIa y IV.

(2) De acuerdo con el anexo IID, punto 6, del Reglamento (UE) n o 53/2010, la Comisión debe revisar los totales admisibles de capturas (TAC) y las cuotas de lanzón en dichas zonas para 2010 sobre la base de los dictámenes del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP).

(3) Según el CCTEP, la fórmula que figura en el anexo IID, punto 6, del Reglamento (UE) n o 53/2010 indicaría un TAC de 400 000 toneladas como máximo.

(4) El lanzón es una población del Mar del Norte que se comparte con Noruega pero que en la actualidad no se gestiona de forma conjunta. Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a las consultas con Noruega en virtud de lo dispuesto en el Acta concertada de las conclusiones de las consultas en materia de pesca celebradas entre la Comisión Europea y Noruega, de 26 de enero de 2010. Por consiguiente, la cuota de la Unión Europea de esa parte del TAC que puede capturarse en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa y IV debe fijarse en el 90 % de 400 000 toneladas.

(5) Tras las negociaciones con Noruega, la cantidad asignada a dicho país de la cuota del TAC de la UE debe aumentar de 20 000 a 27 500 toneladas a cambio de posibilidades de pesca de otras especies en aguas noruegas.

(6) El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) recomienda un aumento del TAC del 4,23 % para incluir las aguas de la UE de la zona CIEM IIIa.

(7) Procede, por tanto, modificar el anexo IA del Reglamento (CE) n o 53/2010 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IA del Reglamento (UE) n o 53/2010 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

___________________

( 1 ) DO L 21 de 26.1.2010, p. 1.

ANEXO

El anexo IA del Reglamento (UE) n o 53/2010 queda modificado como sigue:

El texto de la entrada relativa al lanzón en aguas de la UE de la zona IIIa y en aguas de la UE de las zonas IIa y IV se sustituye por el siguiente:

«Especie: Lanzón Ammodytidae

Zona: Aguas de la UE de la zona IIIa, aguas de la UE de las zonas IIa y IV

( 1 ) SAN/2A3A4.

Dinamarca

327 250 ( 2 )

Reino Unido

7 153 ( 3 )

Alemania

500 ( 4 )

Suecia

12 017 ( 5 )

UE

346 920 ( 6 )

TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 847/96. Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 847/96.

Noruega

27 500 ( 7 )

Islas Feroe

2 500

TAC

376 920

( 1 ) Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

( 2 ) De las cuales no podrán pescarse más de 311 289 toneladas en aguas de la UE de las zonas IIa y IV. La cantidad restante solo podrá pescarse en aguas de la UE de la zona IIIa (SAN/*03A.).

( 3 ) De las cuales no podrán pescarse más de 6 804 toneladas en aguas de la UE de las zonas IIa y IV. La cantidad restante solo podrá pescarse en aguas de la UE de la zona IIIa (SAN/*03A.).

( 4 ) De las cuales no podrán pescarse más de 476 toneladas en aguas de la UE de las zonas IIa y IV. La cantidad restante solo podrá pescarse en aguas de la UE de la zona IIIa (SAN/*03A.).

( 5 ) De las cuales no podrán pescarse más de 11 431 toneladas en aguas de la UE de las zonas IIa y IV. La cantidad restante solo podrá pescarse en aguas de la UE de la zona IIIa. (SAN/*03A.).

( 6 ) De las cuales no podrán pescarse más de 330 000 toneladas en aguas de la UE de las zonas IIa y IV. La cantidad restante solo podrá pescarse en aguas de la UE de la zona IIIa. (SAN/*03A.).

( 7 ) Deberán capturarse en la zona CIEM IV.».

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