Reglamento (UE) nº 579/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, que modifica el Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, y el Reglamento (CE) nº 1288/2009 del Consejo, por el que se establecen medidas técnicas transitorias desde el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2011.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2011-81192
Número oficial:
DOUE-L-2011-81192
Publicación:
24/06/2011
Departamento:
Unión Europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1288/2009 del Consejo ( 3 ) establece la prórroga de medidas técnicas temporales anteriormente previstas en el anexo III del Reglamento (CE) n o 43/2009 del Consejo ( 4 ), haciendo posible que dichas medidas sigan aplicándose hasta la adopción de medidas permanentes.

(2) En vista de la próxima reforma de la política pesquera común (PPC) y los efectos de aquella en el contenido y el ámbito de aplicación de nuevas medidas técnicas permanentes, conviene aplazar la adopción de estas medidas hasta que exista un nuevo marco legislativo.

(3) A fin de garantizar la conservación y gestión adecuadas de los recursos marinos, y habida cuenta de que cabe esperar que a partir del 1 de enero de 2013 se aplique un nuevo marco legislativo, las medidas técnicas actualmente vigentes deben seguir aplicándose hasta esa fecha.

(4) Por consiguiente, dado que las medidas técnicas temporales establecidas en el Reglamento (CE) n o 1288/2009 dejarán de ser aplicables a partir del 1 de julio de 2011, conviene modificar dicho Reglamento con el fin de ampliar su validez hasta el 31 de diciembre de 2012.

(5) Las cuotas de pesca del ochavo (Caproidae) se establecieron por primera vez en el Reglamento (UE) n o 57/2011 del Consejo ( 5 ). Conviene aclarar, por tanto, que para la pesca del ochavo se pueden utilizar redes de arrastre con una dimensión de malla comprendida entre 32 y 54 mm. Así pues, los anexos I y II del Reglamento (CE) n o 850/98 del Consejo ( 6 ) deben modificarse en consecuencia.

_____________________

( 1 ) DO C 84 de 17.3.2011, p. 47.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 6 de abril de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de mayo de 2011.

( 3 ) DO L 347 de 24.12.2009, p. 6.

( 4 ) Reglamento (CE) n o 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (DO L 22 de 26.1.2009, p. 1).

( 5 ) Reglamento (UE) n o 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (DO L 24 de 27.1.2011, p. 1).

( 6 ) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 850/98 se modifica como sigue:

1) En el cuadro del anexo I, se inserta la rúbrica siguiente:

«Ochavo (Caproidae)», con dimensión de malla comprendida entre 32 y 54 mm, y con un porcentaje mínimo de 90/60 de la especie objetivo.

2) En el cuadro del anexo II, se inserta la rúbrica siguiente:

«Ochavo (Caproidae)», con dimensión de malla comprendida entre 32 y 54 mm, y con un porcentaje mínimo del 90 % de la especie objetivo.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n o 1288/2009 se modifica como sigue:

1) El artículo 1 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, la fecha del «30 de junio de 2011» se sustituye por la del «31 de diciembre de 2012»; b) el apartado 2 se modifica como sigue:

i) la letra a) se modifica como sigue:

— en el inciso i) se suprimen los términos «6.8, párrafo segundo»,

— en el inciso ii), los términos «desde el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2011» se sustituyen por «desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012»,

— en el inciso iv), la fecha del «30 de junio de 2011» se sustituye por la del «31 de diciembre de 2012»,

— en el inciso v), el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A más tardar el 30 de junio del año en que se lleve a cabo el programa, los Estados miembros interesados presentarán a la Comisión un informe preliminar sobre la cantidad total de capturas y descartes de las embarcaciones objeto del programa de observación. El informe definitivo referente al año civil de que se trate se presentará a más tardar el 1 de febrero del año siguiente a dicho año civil.»,

— se añade el inciso vi) siguiente:

«vi) el punto 6.8, párrafo segundo, se sustituye por el texto siguiente:

“Los Estados miembros interesados presentarán a la Comisión los resultados de las pruebas y experimentos a más tardar el 30 de septiembre del año en que estos se lleven a cabo.”.»,

ii) en la letra e), se suprimen los términos «tanto de 2010 como de 2011»,

iii) en la letra h) se suprime el término «de 2010».

2) En el artículo 2, la fecha del «30 de junio de 2011» se sustituye por la del «31 de diciembre de 2012».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 8 de junio de 2011.

Por el Parlamento Europeo El Presidente J. BUZEK

Por el Consejo La Presidenta GYŐRI E.

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