Reglamento (UE) nº 568/2010 de la Comisión, de 29 de junio de 2010, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) nº 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la prohibición de la comercialización o la utilización para la alimentación animal de productos proteicos obtenidos a partir de levaduras del género Candida cultivadas sobre n-alcanos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2010-81128
Número oficial:
DOUE-L-2010-81128
Publicación:
30/06/2010
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión ( 1 ), y, en particular, su artículo 6, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 767/2009 establece los requisitos generales de seguridad y comercialización de los piensos. En particular, incluye una lista de materias primas cuya comercialización o utilización para la alimentación animal está restringida o prohibida.

(2) En la Directiva 82/471/CEE del Consejo ( 2 ) y la Decisión 85/382/CEE de la Comisión, de 10 de julio de 1985, por la que se prohíbe el uso en la alimentación animal de productos proteicos obtenidos a partir de levaduras del género Candida cultivadas sobre n-alcanos ( 3 ), se prohíbe la comercialización y la utilización en los piensos de productos proteicos obtenidos a partir de levaduras del género Candida cultivadas sobre n-alcanos. Esta prohibición se debe a que determinadas cepas de levaduras del género Candida cultivadas sobre n-alcanos son patógenas o pueden inducir, en determinadas circunstancias, reacciones de hipersensibilidad, lo que puede implicar riesgos para la salud animal o humana.

(3) Dado que no existe ningún nuevo progreso tecnológico ni ninguna nueva prueba que establezca que la utilización de estos productos proteicos para la alimentación animal es segura, la comercialización y la utilización de estos productos deben seguir estando prohibidas y el Reglamento (CE) n o 767/2009 debe establecer dicha prohibición.

(4) Debe incluirse en el anexo III, capítulo 1, del Reglamento (CE) n o 767/2009 la lista de materias primas cuya comercialización para la alimentación animal está prohibida, tal como se establecía previamente en la Decisión 2004/217/CE de la Comisión ( 4 ), con el fin de gestionar los riesgos para la seguridad de los piensos.

(5) El anexo III, capítulo 1, puntos 5 y 6, del Reglamento (CE) n o 767/2009 debe adaptarse a lo establecido en la Decisión 2004/217/CE.

(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 767/2009 en consecuencia.

(7) En aras de la claridad, es necesario derogar la Decisión 85/382/CEE.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III, capítulo 1, del Reglamento (CE) n o 767/2009 queda modificado como sigue:

1) Los puntos 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5. todos los residuos obtenidos en las distintas fases del proceso de tratamiento de aguas residuales urbanas, domésticas e industriales, tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (*), independientemente de cualquier proceso posterior al que se sometan dichos residuos y del origen de las aguas residuales (**);

______________________________

( 1 ) DO L 229 de 1.9.2009, p. 1.

( 2 ) DO L 213 de 21.7.1982, p. 8.

( 3 ) DO L 217 de 14.8.1985, p. 27.

( 4 ) DO L 67 de 5.3.2004, p. 31.

6. residuos urbanos sólidos (***), tales como las basuras domésticas;

___________

(*) DO L 135 de 30.5.1991, p. 40

(**) La expresión “aguas residuales” no hace referencia a las “aguas de proceso”, es decir, aguas procedentes de conductos independientes integrados en las industrias alimentarias o de piensos; en los casos en que se suministra agua a estos conductos, no puede utilizarse el agua para la alimentación animal a no ser que se trate de agua salubre y limpia tal como se especifica en el artículo 4 de la Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano. En el caso de las industrias de la pesca, también puede suministrarse agua de mar limpia a los conductos en cuestión tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios. No puede utilizarse agua de proceso para la alimentación animal salvo en caso de que contenga materias primas para piensos o alimentos y esté técnicamente exenta de agentes de limpieza, desinfectantes u otras sustancias no autorizadas por la legislación en materia de alimentación animal.

(***) La expresión “residuos urbanos sólidos” no hace referencia a los residuos de cocina tal como se definen en el Reglamento (CE) n o 1774/2002.».

2) Se añade el siguiente punto 8:

«8. productos proteicos obtenidos a partir de levaduras del género Candida cultivadas sobre n-alcanos.».

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 85/382/CEE.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

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