Reglamento (UE) nº 502/2012 de la Comisión, de 13 de junio de 2012, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 2/2012 del Consejo a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China a través de importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes procedentes de Filipinas, Malasia y Tailandia, independientemente de que hayan sido declaradas originarias de estos últimos países, y por el que se someten a registro dichas importaciones.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2012-81051
Número oficial:
DOUE-L-2012-81051
Publicación:
14/06/2012
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») ( 1 ), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,

Previa consulta al Comité consultivo conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión Europea («la Comisión»), de acuerdo con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, ha decidido investigar por iniciativa propia la posible elusión de las medidas antidumping aplicadas a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China y someter a registro las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes procedentes de Filipinas, Malasia y Tailandia, independientemente de que hayan sido declaradas originarias de uno de estos tres países.

A. PRODUCTO

(2) El producto objeto de una posible elusión consiste en determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes, originarias de la República Popular China, actualmente clasificadas con los códigos NC 7318 12 10, 7318 14 10, 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61 y 7318 15 70 («el producto en cuestión»).

(3) El producto investigado es el mismo que el definido en el considerando anterior, pero procedente de Filipinas, Malasia y Tailandia, independientemente de que sea originario de estos países, y está clasificado actualmente con los mismos códigos NC que el producto en cuestión («el producto investigado»).

B. MEDIDAS VIGENTES

(4) Las medidas actualmente en vigor que pueden estar siendo eludidas son las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (CE) n o 2/2012 del Consejo ( 2 ) tras una reconsideración por expiración de las medidas adoptadas mediante el Reglamento (CE) n o 1890/2005 del Consejo ( 3 ).

C. JUSTIFICACIÓN

(5) La Comisión dispone de suficientes indicios razonables de que se están eludiendo las medidas antidumping aplicadas a las importaciones de determinados fijaciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China haciéndolas transitar por Filipinas, Malasia y Tailandia.

(6) A continuación se exponen los indicios razonables de que dispone la Comisión:

(7) Se ha producido un cambio significativo en el reparto de los intercambios comerciales que comprenden exportaciones de la República Popular China, Filipinas, Malasia y Tailandia a la Unión a raíz de la aplicación de medidas al producto en cuestión, sin que el mencionado cambio tenga una causa o justificación suficiente que no sea la aplicación del derecho.

(8) Dicho cambio en el reparto de los intercambios comerciales parece derivarse del tránsito por Filipinas, Malasia y Tailandia de determinadas sujeciones de acero inoxidable originarias de la República Popular China.

(9) Por otro lado, hay indicios de que se están debilitando, en relación tanto con la cantidad como con el precio, los efectos correctores de las medidas antidumping aplicadas al producto en cuestión. Volúmenes significativos de importaciones del producto investigado parecen haber sustituido a las importaciones del producto en cuestión. Por otro lado, hay indicios suficientes de que el producto investigado se importa a precios muy inferiores al precio no perjudicial que fue determinado en la investigación que condujo a la aplicación de las medidas vigentes y adaptado para tomar en consideración un aumento de los precios de las materias primas.

_______________

( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

( 2 ) DO L 5 de 7.1.2012, p. 1.

( 3 ) DO L 302 de 19.11.2005, p. 1.

(10) Por último, la Comisión dispone de suficientes indicios razonables de que los precios del producto investigado son objeto de dumping con respecto al valor normal que fue establecido previamente para el producto en cuestión y adaptado para tener en cuenta un aumento del coste de las materias primas.

(11) Si en el transcurso de la investigación se apreciase la existencia de otras prácticas de elusión a través de Filipinas, Malasia y Tailandia contempladas en el artículo 13 del Reglamento de base distintas del tránsito por estos países, la investigación podría hacerse extensiva a dichas prácticas.

D. PROCEDIMIENTO

(12) Habida cuenta de lo que antecede, la Comisión ha concluido que existen indicios suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base y que deben someterse a registro las importaciones del producto investigado, independientemente de que haya sido declarado originario de Filipinas, Malasia o Tailandia, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

a) Cuestionarios

(13) La Comisión, a fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, tiene previsto enviar cuestionarios a los exportadores/productores conocidos y las asociaciones de exportadores/productores conocidas de Filipinas, Malasia y Tailandia, a los exportadores/productores conocidos y las asociaciones de exportadores/ productores conocidas de la República Popular China y a los importadores conocidos y las asociaciones de importadores conocidas de la UE, así como a las autoridades de la República Popular China, de Filipinas, de Malasia y de Tailandia. También podría pedir información, si procede, a la industria de la Unión.

(14) En cualquier caso, todas las partes interesadas deben ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, en el plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento, y solicitar un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 1 de dicho artículo, dado que el plazo establecido en el apartado 2 del mismo se aplica a todas las partes interesadas.

(15) La apertura de la investigación se comunicará a las autoridades de la República Popular China, de Filipinas, de Malasia y de Tailandia.

b) Recopilación de información y celebración de audiencias

(16) Se invita a todas las partes interesadas a presentar por escrito sus puntos de vista y los correspondientes justificantes. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos particulares para ello.

c) Exención del registro de las importaciones o de las medidas

(17) De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado pueden quedar eximidas del registro o de las medidas cuando no constituyan una elusión.

(18) Habida cuenta de que la posible elusión se produce fuera de la UE, pueden concederse exenciones, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, a los productores de Filipinas, de Malasia y de Tailandia de determinadas fijaciones de acero inoxidable y sus partes que puedan demostrar que no están vinculados ( 1 ) a ningún productor sujeto a las medidas ( 2 ) y que no están implicados en las prácticas de elusión definidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deben presentar una solicitud, acompañada de los debidos justificantes, en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.

E. REGISTRO

(19) De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado deben someterse a registro para garantizar que, en caso de que la investigación llegue a la conclusión de que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente derechos antidumping de un importe adecuado a partir de la fecha de registro de las importaciones procedentes de Filipinas, Malasia y Tailandia.

F. PLAZOS

(20) En aras de la buena gestión administrativa, deben establecerse plazos durante los cuales:

— las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, exponer sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación, ( 1 ) De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del código aduanero comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos:

a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa;

b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas;

c) si una trabaja por cuenta de la otra;

d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra;

e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra;

f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona;

g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona;

h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes:

i) marido y mujer,

ii) ascendiente y descendientes en línea directa, en primer grado,

iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos),

iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado,

v) tío o tía y sobrino o sobrina,

vi) suegros y yerno o nuera,

vii) cuñados y cuñadas. (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

( 2 ) No obstante, aun cuando los productores estén vinculados en el sentido indicado a empresas sujetas a las medidas aplicadas a las importaciones procedentes de la República Popular China (las medidas antidumping originales), puede concederse una exención si no hay pruebas de que la relación con las empresas sujetas a las medidas originales se estableció o utilizó para eludirlas.

— los productores de Filipinas, Malasia y Tailandia puedan solicitar una exención del registro de las importaciones o de la aplicación de medidas,

— las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión.

(21) Cabe tener en cuenta que el ejercicio de la mayoría de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte en cuestión se dé a conocer en los plazos indicados en el artículo 3 del presente Reglamento.

G. FALTA DE COOPERACIÓN

(22) Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

(23) Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos disponibles.

(24) En caso de que una parte interesada no coopere o lo haga solo parcialmente y, como consecuencia de ello, solo se haga uso de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones pueden ser menos favorables para ella que si se hubiese cooperado.

H. CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(25) La investigación deberá finalizar, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

I. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(26) Cabe señalar que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 1 ).

J. CONSEJERO AUDITOR

(27) Conviene también precisar que, si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, si es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de los intereses de dichas partes en este procedimiento, en particular en cuestiones relacionadas con el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, que se encuentran en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/ trade/tackling-unfair-trade/hearing-officer/index_en.htm).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1225/2009 para determinar si las importaciones en la Unión de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes, procedentes de Filipinas, Malasia y Tailandia, independientemente de que se declaren originarias de Filipinas, Malasia y Tailandia, clasificadas actualmente con los códigos ex 7318 12 10, ex 7318 14 10, ex 7318 15 30, ex 7318 15 51, ex 7318 15 61 y ex 7318 15 70 (códigos TARIC 7318 12 10 11, 7318 12 10 91, 7318 14 10 11, 7318 14 10 91, 7318 15 30 11, 7318 15 30 61, 7318 15 30 81, 7318 15 51 11, 7318 15 51 61, 7318 15 51 81, 7318 15 61 11, 7318 15 61 61, 7318 15 61 81, 7318 15 70 11, 7318 15 70 61 y 7318 15 70 81), están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (UE) n o 2/2012.

Artículo 2

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1225/2009, por el presente se ordena a las autoridades aduaneras que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión que se indican en el artículo 1 del presente Reglamento.

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras mediante reglamento a que cesen en el registro de las importaciones en la Unión de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y que cumplan las condiciones para que se les conceda dicha exención.

Artículo 3

1. Los cuestionarios deben solicitarse a la Comisión en un plazo de quince días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Para que sus observaciones puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, y salvo que se indique otra cosa, las partes interesadas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

_________________

( 1 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

3. Los productores de Filipinas, Malasia y Tailandia que deseen quedar exentos del registro de las importaciones o de las medidas deben presentar una solicitud acompañada de los debidos justificantes en el mismo plazo de treinta y siete días.

4. Asimismo, las partes interesadas pueden solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de treinta y siete días.

5. Se ruega a las partes interesadas que envíen todas las observaciones y solicitudes en formato electrónico (las no confidenciales por correo electrónico y las confidenciales en CD- R/DVD) e indiquen su nombre, su dirección postal, su dirección de correo electrónico y sus números de teléfono y de fax. No obstante, cualquier poder notarial, certificado firmado o actualización de estos documentos que acompañe a las respuestas al cuestionario se presentará en papel, enviándolo por correo postal o entregándolo en mano en la dirección que figura a continuación. Con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, si una parte interesada no puede presentar las observaciones y las solicitudes en formato electrónico, deberá informar inmediatamente a la Comisión. Para obtener más información sobre la correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página pertinente en el sitio web de la Dirección General de Comercio:

http://ec.europa.eu/trade/ tackling-unfair-trade/trade-defence.

Todas las observaciones que las partes interesadas hagan por escrito con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) ( 1 ) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial que llevará la indicación «For inspection by interested parties» (para consulta de las partes interesadas).

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N105 4/92

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Contacto:

Buzón del caso: TRADE-STEEL-FAST-13-A@ec.europa.eu

Fax +32 22984139

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

_________________________

( 1 ) Un documento con la indicación «Limited» (difusión restringida) se considera de carácter confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) n o 1225/2009 y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

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