Reglamento (UE) nº 501/2011 del Consejo, de 24 de febrero de 2011, por el que se asignan las posibilidades de pesca en virtud del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2011-80983
Número oficial:
DOUE-L-2011-80983
Publicación:
24/05/2011
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 23 de julio de 2007 el Consejo ha adoptado el Reglamento (CE) n o 894/2007, relativo a la celebración de un Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea ( 1 ) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»). A dicho Acuerdo se añadió un Protocolo por el que se fijaron las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo ( 2 ), denominado en lo sucesivo «el antiguo Protocolo». Este antiguo Protocolo expiró el 31 de mayo de 2010.

(2) Se ha rubricado el 15 de julio de 2010 un nuevo Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe, denominado en lo sucesivo «el Protocolo». En dicho Protocolo se conceden a los buques de la UE posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción en materia de pesca de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe.

(3) El Consejo adoptó el 24 de febrero de 2011 la Decisión 2011/296/UE ( 3 ), relativa a la firma y a la aplicación provisional del Protocolo.

(4) Conviene determinar el método de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros para el período completo de vigencia del Protocolo.

(5) En virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias ( 4 ), en caso de que se compruebe que las posibilidades de pesca asignados a la Unión en el marco del Protocolo no se aprovechan plenamente, la Comisión informará a los Estados miembros interesados al respecto. La falta de respuesta dentro de los plazos, que decidirá el Consejo, se considerará una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no están utilizando plenamente sus posibilidades de pesca en el período considerado. Conviene fijar los plazos mencionados.

(6) Es conveniente que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo adjunto a la Decisión 2011/296/UE, relativa a su firma y aplicación provisional, se reparten entre los Estados miembros del siguiente modo:

a) atuneros cerqueros:

España

16 buques

Francia

12 buques

b) palangreros de superficie:

España

9 buques

Portugal

3 buques

Sin perjuicio del Acuerdo y el Protocolo, será de aplicación el Reglamento (CE) n o 1006/2008. En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros que se contemplan en el párrafo primero no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n o 1006/2008. Los plazos a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento mencionado se fijan en diez dias.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

__________________________

( 1 ) DO L 205 de 7.8.2007, p. 35.

( 2 ) DO L 205 de 7.8.2007, p. 40.

( 3 ) Véase la página 4 del presente Diario Oficial.

( 4 ) DO L 286 de 29.10.2008, p. 33.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

PINTÉR S.

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