Reglamento (UE) nº 470/2012 de la Comisión, de 4 de junio de 2012, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de la polidextrosa (E 1200) en la cerveza.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2012-81011
Número oficial:
DOUE-L-2012-81011
Publicación:
05/06/2012
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios ( 1 ), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, y su artículo 30, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo II del Reglamento (CE) n o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y las condiciones de utilización.

(2) Dicha lista puede modificarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el Reglamento (CE) n o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios ( 2 ).

(3) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1331/2008, la lista de aditivos alimentarios de la Unión puede actualizarse bien por iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud.

(4) Se ha presentado una solicitud para autorizar el uso de la polidextrosa (E 1200) como estabilizador en la cerveza, que se ha puesto a disposición de los Estados miembros

(5) Las cervezas de valor energético reducido y las de bajo contenido de alcohol tienen, por lo general, una escasa aceptación debido a su falta de cuerpo y de sabor. La adición de polidextrosa (E 1200) puede contribuir a dotar a la cerveza de cuerpo y sabor y, al mismo tiempo, proporcionar a la espuma la estabilidad necesaria. Además, la polidextrosa (E 1200) tiene un bajo valor calórico y su adición supone una contribución limitada al contenido calórico total de la cerveza.

(6) La polidextrosa (E 1200) pertenece al grupo de aditivos alimentarios para los que no se ha especificado una ingesta diaria admisible ( 3 ). Esto implica que no representa un riesgo para la salud a los niveles necesarios para lograr el efecto tecnológico deseado. Por lo tanto, procede autorizar el uso de la polidextrosa (E 1200) en cervezas de valor energético reducido y en las de bajo contenido de alcohol.

(7) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria con vistas a la actualización de la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) n o 1333/2008, salvo en el caso de que la actualización de que se trate no pueda tener una repercusión en la salud humana. Puesto que la autorización del uso de la polidextrosa (E 1200) en cervezas de valor energético reducido y en las de bajo contenido de alcohol constituye una actualización de dicha lista que no puede tener una repercusión sobre la salud humana, no es necesario solicitar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(8) Con arreglo a las disposiciones transitorias del Reglamento de la Comisión (UE) n o 1129/2011, de 11 de noviembre de 2011, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo para establecer una lista de aditivos alimentarios de la Unión ( 4 ), el anexo II por el que se establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y condiciones de uso, es aplicable a partir del 1 de junio de 2013. Para permitir la utilización de la polidextrosa (E 1200) en la cerveza con anterioridad a esa fecha, es necesario especificar una fecha anterior de aplicación en lo que se refiere a este uso de dicho aditivo alimentario.

(9) Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) n o 1333/2008.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n o 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

________________________

( 1 ) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

( 2 ) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

( 3 ) Informe de la Comisión sobre la ingesta de aditivos alimentarios en la Unión Europea COM(2001) 542 final.

( 4 ) DO L 295 de 12.11.2011, p. 1.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

En la parte E del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 se inserta la entrada siguiente en la categoría de alimentos, 14.2.1 «cerveza y bebidas de malta», después de la entrada correspondiente a E 1105:

«E 1200

polidextrosa

quantum satis

Solo en cervezas con valor energético reducido y en las de bajo contenido de alcohol

Período de aplicación: A partir del 25 de junio de 2012»

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