Reglamento (UE) nº 431/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 147/2003 sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-80942
Número oficial:
DOUE-L-2013-80942
Publicación:
14/05/2013
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia ( 1 ),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 147/2003 del Consejo ( 2 ), impuso una prohibición general de suministro de asesoramiento técnico, ayuda, formación, financiación y ayuda financiera relacionados con actividades militares, a toda persona, entidad u organismo de Somalia.

(2) El 6 de marzo de 2013, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2093 (2013). Dicha Resolución modificaba el embargo de armas impuesto en la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 733 (1992) y detallado en la RCSNU 1425 (2002). La RCSNU 2093 (2013) establece, por lo tanto, una excepción a la prohibición de asistencia relacionada con armas y equipo militar destinados al apoyo de socios estratégicos de la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM), al personal de las Naciones Unidas, a la misión que suceda a la Oficina Política de las Naciones Unidas para Somalia, y suspende parcialmente el embargo en relación con el desarrollo de las fuerzas de seguridad del Gobierno Federal de Somalia.

(3) El 25 de abril de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/201/PESC ( 3 ), que modifica la Decisión 2010/231/PESC y prevé excepciones equiparables a las previstas en la RCSNU 2093 (2013).

(4) Dichas medidas entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(5) Por consiguiente, el Reglamento (CE) n o 147/2003 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 147/2003 se modifica como sigue:

1) El artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2 bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la autoridad competente, tal como se indica en los sitios de internet expuestos en el anexo I, del Estado miembro en el que esté establecido el prestador de servicios podrá autorizar, en las condiciones que estime apropiadas:

a) el suministro de financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas con actividades militares, si se ha determinado que dicha financiación, asesoría, asistencia o formación van destinadas exclusivamente al apoyo o al uso de la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM) a que se hace referencia en el apartado 1 de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 2093 (2013), o al uso exclusivo de Estados y organizaciones regionales que realicen acciones de conformidad con el apartado 6 de la RCSNU 1851 (2008) y el apartado 10 de la RCSNU 1846 (2008);

b) el suministro de financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas con actividades militares, si se ha determinado que dicha financiación, asesoría, asistencia o formación van destinadas exclusivamente al apoyo o al uso de los socios estratégicos de la AMISOM, que actúen únicamente en el marco del Concepto Estratégico de la Unión Africana de 5 de enero de 2012, y en cooperación y coordinación con la AMISOM según lo previsto en el apartado 36 de la RCSNU 2093 (2013);

c) el suministro de financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas con actividades militares, si se ha determinado que dicha financiación, asesoría, asistencia o formación van destinadas exclusivamente al apoyo o al uso del personal de las Naciones Unidas, incluida la Oficina Política de las Naciones Unidas para Somalia o la misión que le suceda, como establece el apartado 37 de la RCSNU 2093 (2013);

____________

( 1 ) DO L 105 de 27.4.2010, p. 17.

( 2 ) DO L 24 de 29.1.2003, p. 2.

( 3 ) DO L 116 de 26.4.2013, p. 10.

d) el suministro de asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas con actividades militares, si se cumplen las siguientes condiciones:

i) la autoridad competente interesada ha determinado que dicha asesoría, asistencia o formación va destinada exclusivamente al propósito de desarrollar las instituciones del sector de la seguridad, en consonancia con el proceso político indicado en los apartados 1, 2 y 3 de la RCSNU 1744 (2007), y

ii) el Estado miembro interesado ha notificado al Comité establecido por el apartado 11 de la RCSNU 751 (1992) la determinación de que dicha asesoría, asistencia o formación vaya destinada exclusivamente al propósito de desarrollar las instituciones del sector de la seguridad, en consonancia con el proceso político indicado en los apartados 1, 2 y 3 de la RCSNU 1744 (2007), y la intención de su autoridad competente de conceder una autorización, y el Comité no ha formulado objeciones a dicha acción en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de notificación;

e) el suministro de financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas con actividades militares, excepto en relación con los productos que se enumeran en el anexo III, si se cumplen las siguientes condiciones:

i) la autoridad competente interesada ha determinado que dicha asesoría, asistencia o formación va destinada exclusivamente al propósito de desarrollar las fuerzas de seguridad del Gobierno Federal de Somalia, y de proporcionar seguridad a la población somalí, y

ii) se ha notificado al Comité establecido por el apartado 11 de la RCSNU 751 (1992), con una antelación de al menos cinco días, toda prestación de asesoría, asistencia o formación destinadas exclusivamente al desarrollo de las fuerzas de seguridad del Gobierno Federal de Somalia, y a proporcionar seguridad a la población somalí, facilitando detalles de dicha asesoría, asistencia o formación, de conformidad con el apartado 38 de la RCSNU 2093 (2013), o, en su caso,

iii) el Estado miembro interesado, después de informar al Gobierno Federal de Somalia de su intención, ha notificado al Comité establecido por el apartado 11 de la RCSNU 751 (1992), con una antelación de al menos cinco días, la determinación de que dicha asesoría, asistencia o formación vaya destinada exclusivamente al desarrollo de las fuerzas de seguridad del Gobierno Federal de Somalia, y a proporcionar seguridad a la población somalí, y la intención de su autoridad competente de conceder una autorización, incluida toda la información pertinente de conformidad con el apartado 38 de la RCSNU 2093 (2013).».

2) En el artículo 3, apartado 1, se suprimen las letras c) y d).

3) El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexo III.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

E. GILMORE

ANEXO

«ANEXO III

Lista de productos a que se refiere el artículo 2 bis, letra e)

1. Misiles tierra-aire, incluidos los sistemas portátiles de defensa antiaérea (MANPADS).

2. Cañones, obuses y armas de calibre superior a 12,7 mm y municiones y componentes diseñados especialmente para ellos (esto no incluye lanzacohetes antitanque portátiles, como las granadas propulsadas por cohetes o armas antitanque ligeras, granadas de fusil o lanzagranadas).

3. Morteros con un calibre superior a 82 mm.

4. Armas guiadas anticarro, incluidos los misiles guiados anticarro y municiones y componentes diseñados especialmente para ellos.

5. Cargas y dispositivos destinados a uso militar que contengan materiales energéticos; minas y material conexo.

6. Visores de armas con capacidad de visión nocturna.».

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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