Reglamento (UE) nº 426/2013 de la Comisión, de 8 de mayo de 2013, que adapta los Reglamentos (CE) nº 1120/2009, (CE) nº 1121/2009 y (CE) nº 1122/2009 en lo que se refiere a las disposiciones de aplicación de los pagos directos en Croacia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-80935
Número oficial:
DOUE-L-2013-80935
Publicación:
09/05/2013
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Vista el Acta de Adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 50,

Considerando lo siguiente:

(1) Se espera que Croacia se adhiera a la Unión Europea el 1 de julio de 2013.

(2) Con arreglo al anexo V, sección 4, punto III, del Acta de Adhesión, el reembolso de los pagos directos concedidos a agricultores de Croacia para el año civil 2013 está subordinado a la aplicación por Croacia, antes de su adhesión, de normas idénticas a las establecidas para dichos pagos en los correspondientes reglamentos del Consejo y de la Comisión. Croacia ha decidido aplicar el régimen de pago único después de su adhesión. Por tanto, el año 2013 será el primer año de aplicación de dicho régimen en Croacia con arreglo al título III, capítulo 3, del Reglamento (CE) n o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores ( 1 ).

(3) Conviene que las disposiciones relativas a la retención sobre la venta de los derechos de pago aplicadas en Croacia sean idénticas a las aplicadas por los demás Estados miembros que han regionalizado el régimen de pago único.

(4) De conformidad con el artículo 57, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 73/2009, leído en relación con el artículo 21 del Reglamento (CE) n o 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) n o 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores a los agricultores ( 2 ), los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único pueden hacer uso de la reserva nacional para asignar derechos de pago o aumentar el valor de los derechos de pago cuando los agricultores realizan inversiones en los sectores sujetos a la integración total o parcial de las ayudas no disociadas en el régimen de pago único. El período de referencia que debe tenerse en cuenta para tales inversiones se ha asociado al año de la integración del sector considerado, según la decisión del Estado miembro de que se trate. La misma disposición sobre las inversiones debe aplicarse a Croacia, ya que esta última ha aplicado ayudas vinculadas a la producción en algunos sectores sujetos a la integración en el régimen de pago único disociado. En consecuencia, es oportuno fijar una fecha límite de finalización de las inversiones en Croacia para que puedan ser tenidas en cuenta a los efectos del artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1120/2009.

(5) El capítulo 2 del Reglamento (CE) n o 1120/2009 establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único en los nuevos Estados miembros que han aplicado el régimen de pago único por superficie. Procede aplicar este capítulo a Croacia, ya que esta ha decidido aplicar el régimen de pago único a partir de la fecha de adhesión.

(6) El anexo III del Reglamento (CE) n o 1121/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 73/2009 en lo que respecta a los regímenes de ayuda a los agricultores previstos en sus títulos IV y V ( 3 ), define las regiones que pueden optar a recibir la prima por cabra y el anexo V fija el rendimiento lácteo medio a que se refiere el artículo 63 de dicho Reglamento. Mediante carta de 14 de septiembre de 2012, Croacia ha comunicado a la Comisión información pertinente que debe incluirse en dichos anexos.

(7) El artículo 3 del Reglamento (CE) n o 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n o 73/2009 del Consejo en lo que se refiere a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en el marco de los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, así como las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo en lo que se refiere a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola ( 4 ) precisa cómo se determina la proporción de referencia para el mantenimiento de la superficie de pastos permanentes en el Estado miembro a efectos de los dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 73/2009. Conviene tener en cuenta la adhesión de Croacia en ese contexto.

(8) De conformidad con el artículo 57 bis del Reglamento (CE) n o 73/2009, Croacia tiene que crear una reserva nacional especial para desminado que se utilizará para

_________________

( 1 ) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

( 2 ) DO L 316 de 2.12.2009, p. 1.

( 3 ) DO L 316 de 2.12.2009, p. 27.

( 4 ) DO L 316 de 2.12.2009, p. 65.

asignar derechos de pago para zonas desminadas. Las normas establecidas en el Reglamento (CE) n o 1122/2009 en materia de identificación y registro de los derechos de pago, así como las relativas a las solicitudes para la asignación de derechos de pago deben cubrir también los derechos de pago para zonas desminadas.

(9) Por consiguiente, conviene modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) n o 1120/2009, (CE) n o 1121/2009 y (CE) n o 1122/2009 en consonancia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Adaptación del Reglamento (CE) n o 1120/2009

El Reglamento (CE) n o 1120/2009 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 16, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«En el caso de Croacia, los porcentajes de reducción previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán después de deducir del valor de los derechos de pago una exención igual al valor unitario calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 73/2009.».

2) En el artículo 21, se añade el siguiente apartado 3:

«3. En el caso de Croacia, el apartado 1 se aplicará mutatis mutandis en lo que respecta a las inversiones realizadas en los sectores sujetos a la integración en el régimen de pago único aplicado por Croacia a partir de 2013. Únicamente se tendrán en cuenta las inversiones finalizadas antes del 1 de enero de 2013.».

3) El epígrafe del título III, capítulo 2, se sustituye por el texto siguiente:

«Puesta en marcha del régimen de pago único en los nuevos Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie y en Croacia».

4) En el artículo 28, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Salvo disposición en contrario del presente capítulo, el presente Reglamento se aplicará a los nuevos Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie y a Croacia.».

Artículo 2

Adaptación del Reglamento (CE) n o 1121/2009

El Reglamento (CE) n o 1121/2009 queda modificado como sigue:

1) El anexo III se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO III

ZONAS CON DERECHO A RECIBIR LA PRIMA POR CABRA

1. Bulgaria: todo el país.

2. Croacia: todo el país.

3. Chipre: todo el país.

4. Portugal: todo el país, salvo las Azores.

5. Eslovenia: todo el país.

6. Eslovaquia: todas las zonas de montaña en la acepción del artículo 18 del Reglamento (CE) n o 1257/1999.»

2) En el anexo V, se añade la siguiente línea después de «Francia»: «Croacia

5 571».

Artículo 3

Adaptación del Reglamento (CE) n o 1122/2009

El Reglamento (CE) n o 1122/2009 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 3, se añade el apartado 7 bis siguiente:

«7 bis. En el caso de Croacia, la proporción de referencia se establecerá del modo siguiente:

a) las tierras dedicadas a pastos permanentes serán las tierras declaradas por los agricultores como pastos permanentes en 2013, de conformidad con el artículo 13, apartado 8, del presente Reglamento.

Se descontarán las tierras que se dedicasen a pastos permanentes en 2013 y que hayan sido objeto de repoblación forestal de conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n o 73/2009;

b) la superficie agrícola total será la superficie agrícola total declarada por los agricultores en 2013.».

2) En el artículo 7, apartado 1, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) el tipo de derecho, especialmente los derechos especiales previstos en el artículo 44 del Reglamento (CE) n o 73/2009, los derechos de pago procedentes de la reserva nacional especial para el desminado en Croacia prevista en el artículo 57 bis, apartado 10, del Reglamento (CE) n o 73/2009, los derechos asignados en virtud del artículo 68, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n o 73/2009 y los derechos de pago objeto de la excepción prevista en el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 73/2009;».

3) En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las solicitudes de atribución o, en su caso, incremento de los derechos de pago en virtud del régimen de pago único se presentarán antes de una fecha que habrán de fijar los Estados miembros, que en el primer año de aplicación del régimen de pago único, de integración de las ayudas asociadas a la producción, de aplicación de los artículos 46, 47 y 48 del Reglamento (CE) n o 73/2009, o en los años de aplicación del artículo 41, de los artículos 57, 57 bis o del artículo 68, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento no podrá ser posterior al 15 de mayo. Ello no obstante, Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia y Suecia podrán fijar una fecha ulterior, que no podrá ser posterior al 15 de junio.».

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de Adhesión de Croacia.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

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