Reglamento (UE) nº 422/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2011, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2014-80864
Número oficial:
DOUE-L-2014-80864
Publicación:
30/04/2014
Departamento:
Unión Europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea y, en particular, su artículo 12,

Visto el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea («Estatuto de los funcionarios») y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea («régimen aplicable a otros agentes»), establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (1), y, en particular, el artículo 10 del anexo XI del Estatuto de los funcionarios,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia (2),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

En su sentencia en el asunto C-63/12, Comisión/Consejo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea («Tribunal de Justicia») aclaró que las instituciones están obligadas a pronunciarse cada año sobre la adaptación de las retribuciones, bien procediendo a la adaptación «matemática» con arreglo al método previsto en el artículo 3 del anexo XI del Estatuto de los funcionarios, bien apartándose de ese cálculo «matemático» conforme a su artículo 10.

(2)

La finalidad del artículo 19 del anexo XIII del Estatuto de los funcionarios, modificado en último lugar por el Reglamento (UE, Euratom) no 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), es hacer posible que las instituciones tomen las medidas necesarias para solucionar sus discrepancias en relación con las adaptaciones de las retribuciones y pensiones correspondientes a 2011 y 2012 en cumplimiento de una sentencia del Tribunal de Justicia, teniendo debidamente en cuenta las legítimas expectativas del personal en el sentido de que las instituciones han de decidir todos los años la adaptación de sus retribuciones y pensiones.

(3)

Con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-63/12, cuando el Consejo determine que se ha producido un grave y repentino deterioro de la situación económica y social de la Unión, la Comisión debe presentar una propuesta con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) para asociar al Parlamento Europeo al procedimiento legislativo. El 4 de noviembre de 2011, el Consejo declaró que la crisis financiera y económica que afectaba a la Unión, y que ha dado lugar a considerables ajustes presupuestarios en la mayor parte de los Estados miembros, constituía un deterioro grave y repentino de la situación económica y social en la Unión. En consecuencia, el Consejo pidió a la Comisión, con arreglo al artículo 241 del TFUE, que aplicase el artículo 10 del anexo XI del Estatuto de los funcionarios y presentase una propuesta adecuada de adaptación de las retribuciones.

(4)

El Tribunal de Justicia ha confirmado que, en virtud de la cláusula de excepción, el Parlamento Europeo y el Consejo disponen de un amplio margen de apreciación por lo que respecta a la adaptación de las retribuciones y pensiones. Los datos económicos y sociales del período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, tales como la crisis financiera y económica que afectó a varios Estados miembros en el otoño de 2011, que causó un deterioro inmediato de la situación económica y social de la Unión y dio lugar a ajustes macroeconómicos considerables, así como los elevados niveles de desempleo y de déficit y deuda públicos en la Unión, determinan que sea adecuado establecer la adaptación de las retribuciones y pensiones en Bélgica y Luxemburgo en un 0 % para 2011. Esa adaptación forma parte de un planteamiento global cuyo objeto es solucionar las discrepancias en relación con las adaptaciones de las retribuciones y pensiones correspondientes a 2011 y 2012, planteamiento que conlleva asimismo una adaptación del 0,8 % para 2012.

(5)

En consecuencia, en un período de cinco años (2010-2014), la adaptación de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y demás agentes de la Unión Europea es la siguiente: en 2010, la aplicación del método establecido en el artículo 3 del anexo XI del Estatuto de los funcionarios dio lugar a una adaptación del 0,1 %. Para 2011 y 2012, el resultado del planteamiento global para solucionar las discrepancias en relación con las adaptaciones de las retribuciones y pensiones correspondientes a 2011 y 2012 fue el de una adaptación del 0 % y del 0,8 %, respectivamente. También se decidió, como parte del compromiso político sobre la reforma del Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a otros agentes, la congelación de las retribuciones y pensiones en los años 2013 y 2014.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, la fecha de «1 de julio de 2010» que figura en el artículo 63, párrafo segundo, del Estatuto de los funcionarios se sustituirá por la fecha de «1 de julio de 2011».

Artículo 2

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, el cuadro de sueldos base mensuales del artículo 66 del Estatuto de los funcionarios aplicable para el cálculo de las retribuciones y pensiones se sustituirá por el cuadro siguiente:

1/7/2011

ESCALÓN

GRADO

1

2

3

4

5

16

16 919,04

17 630,00

18 370,84

15

14 953,61

15 581,98

16 236,76

16 688,49

16 919,04

14

13 216,49

13 771,87

14 350,58

14 749,83

14 953,61

13

11 681,17

12 172,03

12 683,51

13 036,39

13 216,49

12

10 324,20

10 758,04

11 210,11

11 521,99

11 681,17

11

9 124,87

9 508,31

9 907,86

10 183,52

10 324,20

10

8 064,86

8 403,76

8 756,90

9 000,53

9 124,87

9

7 127,99

7 427,52

7 739,63

7 954,96

8 064,86

8

6 299,95

6 564,69

6 840,54

7 030,86

7 127,99

7

5 568,11

5 802,09

6 045,90

6 214,10

6 299,95

6

4 921,28

5 128,07

5 343,56

5 492,23

5 568,11

5

4 349,59

4 532,36

4 722,82

4 854,21

4 921,28

4

3 844,31

4 005,85

4 174,18

4 290,31

4 349,59

3

3 397,73

3 540,50

3 689,28

3 791,92

3 844,31

2

3 003,02

3 129,21

3 260,71

3 351,42

3 397,73

1

2 654,17

2 765,70

2 881,92

2 962,10

3 003,02

Artículo 3

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes en virtud del artículo 64 del Estatuto de los funcionarios serán los indicados en la columna 2 del cuadro que figura a continuación.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2012, los coeficientes correctores aplicables en virtud del artículo 17, apartado 3, del anexo VII del Estatuto de los funcionarios a las transferencias de los funcionarios y otros agentes serán los indicados en la columna 3 del cuadro que figura a continuación.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, los coeficientes correctores aplicables a las pensiones en virtud del artículo 20, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto de los funcionarios serán los indicados en la columna 4 del cuadro que figura a continuación.

Con efectos a partir del 16 de mayo de 2011, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y demás agentes serán los indicados en la columna 5 del cuadro que figura a continuación. La fecha efectiva de la adaptación anual para esos Estados miembros será el 16 de mayo de 2011.

Con efectos a partir del 16 de mayo de 2011, los coeficientes correctores aplicables a las pensiones en virtud del artículo 20, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto de los funcionarios serán los indicados en la columna 6 del cuadro que figura a continuación. La fecha efectiva de la adaptación anual será el 16 de mayo de 2011.

1

2

3

4

5

6

País/Lugar

Retribución

Transferencia

Pensión

Retribución

Pensión

1.7.2011

1.1.2012

1.7.2011

16.5.2011

16.5.2011

Bulgaria

60,6

58,1

100,0

República Checa

85,2

79,3

100,0

Dinamarca

134,2

130,5

130,5

Alemania

93,7

95,4

100,0

Bonn

93,0

Karlsruhe

92,2

Múnich

103,2

Estonia

75,4

77,4

100,0

Grecia

92,2

91,0

100,0

España

97,4

91,5

100,0

Francia

116,4

108,5

108,5

Irlanda

109,6

104,6

104,6

Italia

104,8

100,0

100,0

Varese

91,9

Chipre

83,0

85,4

100,0

Letonia

74,4

70,2

100,0

Lituania

72,7

70,7

100,0

Hungría

83,5

73,1

100,0

Malta

82,7

84,6

100,0

Países Bajos

102,8

97,3

100,0

Austria

105,0

104,1

104,1

Polonia

80,5

71,4

100,0

Portugal

84,0

83,9

100,0

Rumanía

72,7

62,1

100,0

Eslovenia

86,2

83,6

100,0

Eslovaquia

78,8

73,5

100,0

Finlandia

120,5

113,0

113,0

Suecia

124,1

117,2

117,2

Reino Unido

103,5

120,8

103,5

Culham

98,2

Artículo 4

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, el importe de la asignación por licencia parental eatablecida en el artículo 42 bis, párrafos segundo y tercero, del Estatuto de los funcionarios se fijará en 911,73 EUR y en 1 215,63 EUR para las familias monoparentales.

Artículo 5

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, el importe base de la asignación familiar establecida en el artículo 1, apartado 1, del anexo VII del Estatuto de los funcionarios se fijará en 170,52 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, el importe de la asignación por hijo a cargo establecida en el artículo 2, apartado 1, del anexo VII del Estatuto de los funcionarios se fijará en 372,61 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, el importe de la asignación por escolaridad establecida en el artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto de los funcionarios se fijará en 252,81 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, el importe de la asignación por escolaridad establecida en el artículo 3, apartado 2, del anexo VII del Estatuto de los funcionarios se fijará en 91,02 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, el importe mínimo de la indemnización por expatriación establecida en el artículo 69 del Estatuto de los funcionarios y en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de su anexo VII se fijará en 505,39 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, el importe de la indemnización por expatriación establecida en el artículo 134 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en 363,31 EUR.

Artículo 6

Con efectos a partir del 1 de enero de 2012, la asignación por kilómetro establecida en el artículo 8, apartado 2, del anexo VII del Estatuto de los funcionarios se adaptará de la forma siguiente:

0 EUR por km para el tramo comprendido entre 0 y 200 km

0,3790 EUR por km para el tramo comprendido entre 201 y 1 000 km

0,6316 EUR por km para el tramo comprendido entre 1 001 y 2 000 km

0,3790 EUR por km para el tramo comprendido entre 2 001 y 3 000 km

0,1262 EUR por km para el tramo comprendido entre 3 001 y 4 000 km

0,0609 EUR por km para el tramo comprendido entre 4 001 y 10 000 km

0 EUR por km para el tramo que exceda los 10 000 km

A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe a tanto alzado suplementario que ascenderá a:

189,48 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen está comprendida entre 725 km y 1 450 km,

378,93 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen es superior a 1 450 km.

Artículo 7

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, el importe de la indemnización por día natural establecida en el artículo 10, apartado 1, del anexo VII del Estatuto de los funcionarios se fijará en:

39,17 EUR para los funcionarios con derecho a la asignación familiar,

31,58 EUR para los funcionarios sin derecho a la asignación familiar.

Artículo 8

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, el límite inferior para la indemnización por gastos de instalación establecida en el artículo 24, apartado 3, del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:

1 114,99 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar,

662,97 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.

Artículo 9

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, para la prestación de desempleo establecida en el artículo 28 bis, apartado 3, párrafo segundo, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 1 337,19 EUR y el límite superior en 2 674,39 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, la deducción global establecida en el artículo 28 bis, apartado 7, del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en 1 215,63 EUR.

Artículo 10

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 93 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituirá por el cuadro siguiente:

GRUPO DE FUNCIONES

1/7/2011

ESCALÓN

GRADO

1

2

3

4

5

6

7

IV

18

5 832,42

5 953,71

6 077,52

6 203,91

6 332,92

6 464,62

6 599,06

17

5 154,85

5 262,04

5 371,47

5 483,18

5 597,20

5 713,60

5 832,42

16

4 555,99

4 650,73

4 747,45

4 846,17

4 946,95

5 049,83

5 154,85

15

4 026,70

4 110,44

4 195,92

4 283,18

4 372,25

4 463,17

4 555,99

14

3 558,90

3 632,91

3 708,46

3 785,58

3 864,31

3 944,67

4 026,70

13

3 145,45

3 210,86

3 277,63

3 345,80

3 415,37

3 486,40

3 558,90

III

12

4 026,63

4 110,36

4 195,84

4 283,09

4 372,15

4 463,07

4 555,88

11

3 558,86

3 632,87

3 708,41

3 785,53

3 864,25

3 944,60

4 026,63

10

3 145,43

3 210,84

3 277,61

3 345,77

3 415,34

3 486,36

3 558,86

9

2 780,03

2 837,84

2 896,86

2 957,09

3 018,59

3 081,36

3 145,43

8

2 457,08

2 508,17

2 560,33

2 613,57

2 667,92

2 723,40

2 780,03

II

7

2 779,98

2 837,80

2 896,82

2 957,07

3 018,58

3 081,36

3 145,45

6

2 456,97

2 508,07

2 560,24

2 613,49

2 667,84

2 723,33

2 779,98

5

2 171,49

2 216,65

2 262,76

2 309,82

2 357,86

2 406,91

2 456,97

4

1 919,18

1 959,10

1 999,84

2 041,44

2 083,90

2 127,24

2 171,49

I

3

2 364,28

2 413,35

2 463,43

2 514,56

2 566,74

2 620,01

2 674,39

2

2 090,12

2 133,50

2 177,78

2 222,98

2 269,11

2 316,21

2 364,28

1

1 847,76

1 886,11

1 925,25

1 965,21

2 005,99

2 047,63

2 090,12

Artículo 11

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, el límite inferior de la indemnización por gastos de instalación establecida en el artículo 94 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:

838,66 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar,

497,22 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.

Artículo 12

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, para la prestación de desempleo establecida en el artículo 96, apartado 3, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 1 002,90 EUR y el límite superior en 2 005,78 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, la deducción global establecida en el artículo 96, apartado 7, del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en 911,73 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, para la prestación de desempleo establecida en el artículo 136 del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 882,33 EUR y el límite superior en 2 076,07 EUR.

Artículo 13

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos establecidas en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 del Consejo (6) se fijarán en 382,17 EUR, 576,84 EUR, 630,69 EUR y 859,84 EUR.

Artículo 14

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, a los importes que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo (7) se les aplicará un coeficiente de 5,516766.

Artículo 15

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 8, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto de los funcionarios se sustituirá por el cuadro siguiente:

1/7/2011

ESCALÓN

GRADO

1

2

3

4

5

6

7

8

16

16 919,04

17 630,00

18 370,84

18 370,84

18 370,84

18 370,84

15

14 953,61

15 581,98

16 236,76

16 688,49

16 919,04

17 630,00

14

13 216,49

13 771,87

14 350,58

14 749,83

14 953,61

15 581,98

16 236,76

16 919,04

13

11 681,17

12 172,03

12 683,51

13 036,39

13 216,49

12

10 324,20

10 758,04

11 210,11

11 521,99

11 681,17

12 172,03

12 683,51

13 216,49

11

9 124,87

9 508,31

9 907,86

10 183,52

10 324,20

10 758,04

11 210,11

11 681,17

10

8 064,86

8 403,76

8 756,90

9 000,53

9 124,87

9 508,31

9 907,86

10 324,20

9

7 127,99

7 427,52

7 739,63

7 954,96

8 064,86

8

6 299,95

6 564,69

6 840,54

7 030,86

7 127,99

7 427,52

7 739,63

8 064,86

7

5 568,11

5 802,09

6 045,90

6 214,10

6 299,95

6 564,69

6 840,54

7 127,99

6

4 921,28

5 128,07

5 343,56

5 492,23

5 568,11

5 802,09

6 045,90

6 299,95

5

4 349,59

4 532,36

4 722,82

4 854,21

4 921,28

5 128,07

5 343,56

5 568,11

4

3 844,31

4 005,85

4 174,18

4 290,31

4 349,59

4 352,36

4 722,82

4 921,28

3

3 397,73

3 540,50

3 689,28

3 791,92

3 844,31

4 005,85

4 174,18

4 349,59

2

3 003,02

3 129,21

3 260,71

3 351,42

3 397,73

3 540,50

3 689,28

3 844,31

1

2 654,17

2 765,70

2 881,92

2 962,10

3 003,02

Artículo 16

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, para la aplicación del artículo 18, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto de los funcionarios, el importe de la indemnización global establecida en el antiguo artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto de los funcionarios vigente antes del 1 de mayo de 2004 se fijará en:

131,84 EUR al mes para los funcionarios de los grados C4 o C5,

202,14 EUR al mes para los funcionarios de los grados C1, C2 o C3.

Artículo 17

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 133 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituirá por el cuadro siguiente:

Grado

1

2

3

4

5

6

7

Sueldo base de jornada completa

1 680,76

1 958,08

2 122,97

2 301,75

2 495,58

2 705,73

2 933,59

Grado

8

9

10

11

12

13

14

Sueldo base de jornada completa

3 180,63

3 448,48

3 738,88

4 053,72

4 395,09

4 765,20

5 166,49

Grado

15

16

17

18

19

Sueldo base de jornada completa

5 601,56

6 073,28

6 584,71

7 139,21

7 740,41

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS

__________________________________

(1) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

(2) Dictamen de 4 de marzo de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen de 3 de marzo de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) Posición del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2014.

(5) Reglamento (UE, Euratom) no 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (DO L 287 de 29.10.2013, p. 15).

(6) Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, por el que se establecen las categorías de beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en régimen de servicio continuo o por turnos (DO L 38 de 13.2.1976, p. 1). Reglamento completado por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 1307/87 (DO L 124 de 13.5.1987, p. 6).

(7) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO L 56 de 4.3.1968, p. 8).

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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