LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada.
Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4) Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 2 ).
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
__________________________________
( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO Designación de la mercancía
Clasificación (código NC)
Justificación
(1)
(2)
(3)
Comprimidos de 1 772 mg, envasados para la venta al por menor, cuya composición, por unidad (% en peso), es la siguiente:
— Carbonato cálcico (equivalente a 630 mg de calcio) 88,9
— Almidón 3,5
— Hidroxipropil-metil –celulosa 2,7
— Crospovidona 1,9
— Maltodextrina 1,3
— Aceite mineral 1,2 Además, cada comprimido tiene un contenido de 7 μg [= 284 UI (unidades internacionales)] de vitamina D3 (colecalciferol).
También se hallan presentes en el mismo otras sustancias en cantidades inferiores al 1,0 % en peso. La dosis diaria recomendada en la etiqueta es de un comprimido. De acuerdo con la información que figura en la etiqueta, el producto se utiliza, por ejemplo, como tratamiento preventivo contra la osteoporosis, y para fortalecer los huesos.
2106 90 92
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 1 del capítulo 28, la nota complementaria 1 del capítulo 30, y el texto de los códigos NC 2106, 2106 90 y 2106 90 92. El producto contiene sustancias no cubiertas por las notas 1 a), d) ni e) del capítulo 28, por lo que queda excluido del mismo. El nivel de minerales o vitaminas (calcio y vitamina D3) ingeridos de acuerdo con la dosis diaria recomendada indicada en la etiqueta no es significativamente más alto que la ingesta diaria recomendada para mantener la salud o el bienestar generales. Por consiguiente, el producto no cumple el requisito fijado en el capítulo 30, nota complementaria 1, último párrafo, y no puede clasificarse en la partida 3004 [véanse asimismo las notas explicativas de la nomenclatura combinada (NENC) del capítulo 30, nota complementaria 1, punto 3]. Atendiendo a sus características, el producto debe clasificarse, por tanto, como una preparación alimenticia de la partida 2106.