LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada.
Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en los códigos NC que figuran en la columna 2.
(4) Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 2 ).
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en los códigos NC que se indican en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
________________________________
( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Designación de la mercancía
Clasificación (código NC)
Justificación
(1)
(2)
(3)
1. Disco de, aproximadamente, 580 mm de diámetro y 3 mm de grosor, compuesto de dos capas de poliuretano, una de las cuales tiene ranuras mecánicas y la otra lleva un revestimiento adhesivo protegido por una hoja de plástico protectora (denominada «almohadilla polimérica»). El artículo se utiliza en las máquinas para la fabricación de obleas (wafers) de silicio y de semiconductor.
El disco se encaja en el cabezal del útil intercambiable con que van equipadas dichas máquinas y se emplea para el aplanado y pulido de las obleas.
3919 90 00
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 3919 y 3919 90 00. Se excluye la clasificación del producto en la partida 8486 como parte o accesorio de una máquina utilizada única o principalmente para la fabricación de obleas (wafers) de silicio y de semiconductor puesto que no reúne las características para ser considerado como una parte o accesorio de estas máquinas. Dado que el artículo constituye un producto fungible, se clasifica según su materia constitutiva en el código NC 3919 90 00 como una placa u hoja autoadhesiva de plástico.
2. Disco de, aproximadamente, 580 mm de diámetro y 2 mm de grosor, compuesto de dos capas de fieltro sintético, una de las cuales está impregnada de aglutinante polimérico (poliuretano) (denominada almohadilla poromérica), y la otra tiene un revestimiento adhesivo protegido por una hoja de plástico protectora. El artículo se utiliza en las máquinas para la fabricación de obleas (wafers) de silicio y de semiconductor.
Se encaja en el cabezal del útil intercambiable con que van equipadas dichas máquinas y se emplea para el aplanado y pulido de las obleas.
5911 90 90
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 7 a) de la sección XI, la nota 1 e) de la sección XVI, la nota 7
b) del capítulo 59, y por el texto de los códigos NC 5911, 5911 90 y 5911 90 90. Se excluye la clasificación del producto en la partida 8486 como parte o accesorio de una máquina utilizada única o principalmente para la fabricación de obleas (wafers) de silicio y de semiconductor puesto que no reúne las características para ser considerado como una parte o accesorio de estas máquinas. El producto constituye un artículo de uso técnico en el sentido de la nota 1 e) de la sección XVI ya que se utiliza con máquinas destinadas, en la fabricación de obleas (wafers) de silicio y de semiconductor, para el aplanado y pulido de las mismas. Así pues, debe clasificarse en el código NC 5911 90 90 como un artículo textil (materia constitutiva) para usos técnicos [véase asimismo la nota 7 b) del capítulo 59].