Reglamento (UE) nº 335/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1198/2006 del Consejo relativo al Fondo Europeo de Pesca, en lo que respecta a determinadas disposiciones de gestión financiera para determinados Estados miembros que sufren, o corren el riesgo de sufrir, graves dificultades en su estabilidad financiera.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2014-80727
Número oficial:
DOUE-L-2014-80727
Publicación:
05/04/2014
Departamento:
Unión Europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La crisis financiera global y la recesión económica sin precedentes han dañado gravemente el crecimiento económico y la estabilidad financiera, provocando un acentuado deterioro de las condiciones financieras y económicas en varios Estados miembros. En particular, una serie de Estados miembros están sufriendo graves dificultades, o corren el riesgo de sufrirlas. Se enfrentan, especialmente, a problemas en su crecimiento económico y su estabilidad financiera, así como a un deterioro de su déficit y su nivel de endeudamiento.

(2) Se han adoptado importantes medidas en virtud de los artículos 122, apartado 2, 136 y 143 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con el fin de contrarrestar los efectos negativos de la crisis. Sin embargo, se está incrementando la presión sobre los recursos financieros nacionales y resulta necesario tomar medidas adecuadas para aliviarla gracias a una utilización máxima y óptima de la financiación procedente del Fondo Europeo de Pesca establecido por el Reglamento (CE) n o 1198/2006 del Consejo ( 3 ).

(3) Para facilitar la gestión de los fondos de la Unión, contribuir a acelerar las inversiones en los Estados miembros y en las regiones, así como para mejorar la disponibilidad de fondos para la economía, el Reglamento (CE) n o 1198/2006 fue modificado por el Reglamento (UE) n o 387/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ). Dicha modificacion permitió el incremento de los pagos intermedios y finales del Fondo Europeo de Pesca en una cantidad equivalente a 10 puntos porcentuales por encima del porcentaje real de cofinanciación aplicable a cada eje prioritario para los Estados miembros que sufren graves dificultades en relación con su estabilidad financiera y solicitan beneficiarse de dicha medida.

(4) El Reglamento (CE) n o 1198/2006 permite aplicar dicho porcentaje de cofinanciación aumentado hasta el 31 de diciembre de 2013. No obstante, dado que algunos Estados miembros siguen sufriendo graves dificultades en relación con su estabilidad financiera, el porcentaje de cofinanciación aumentado debe seguir aplicándose después de 2013.

_____________________________

( 1 ) DO C 341 de 21.11.2013, p. 75.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 25 de febrero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de marzo de 2014

( 3 ) Reglamento (CE) n o 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (DO L 223 de 15.8.2006, p. 1).

( 4 ) Reglamento (UE) n o 387/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1198/2006 del Consejo, relativo al Fondo Europeo de Pesca, en lo que atañe a determinadas disposiciones de gestión financiera aplicables a ciertos Estados miembros que sufren o corren el riesgo de sufrir graves dificultades con respecto a su estabilidad financiera (DO L 129 de 16.5.2012, p. 7).

(5) Los Estados miembros que reciben ayuda financiera deben beneficiarse asimismo del aumento del porcentaje de cofinanciación hasta el final del período de subvencionabilidad y deben tener la posibilidad de reclamarlo en sus solicitudes de pago del saldo final, aun cuando ya no se preste la ayuda financiera.

(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1198/2006 en consecuencia.

(7) Dada la naturaleza sin precedentes de la crisis, es necesario adoptar rápidamente medidas de apoyo. Por lo tanto, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 1198/2006 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 76, apartado 3, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«3. No obstante lo dispuesto en el artículo 53, apartado 3, los pagos intermedios se incrementarán, a petición de un Estado miembro, por un importe equivalente a 10 puntos porcentuales por encima del porcentaje de cofinanciación correspondiente a cada eje prioritario hasta el máximo del 100 %, que debe aplicarse al importe de los gastos públicos subvencionables recientemente consignados en cada declaración de gastos certificada presentada, siempre y cuando, a 31 de diciembre de 2013 o después de esa fecha, el Estado miembro cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:».

2) El artículo 77, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2. No obstante lo dispuesto en el artículo 53, apartado 3, los pagos del saldo final se incrementarán, a petición de un Estado miembro, por un importe equivalente a 10 puntos porcentuales por encima del porcentaje de cofinanciación correspondiente a cada eje prioritario hasta el máximo del 100 %, que debe aplicarse al importe de los gastos públicos subvencionables recientemente consignados en cada declaración de gastos certificada presentada, siempre y cuando, a 31 de diciembre de 2013 o después de esa fecha, el Estado miembro cumpla cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 76, apartado 3, letras a), b) y c).».

3) El artículo 77 bis se modifica como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión concederá la excepción a la que se hace referencia en el artículo 76, apartado 3, y en el artículo 77, apartado 2, previa solicitud escrita de un Estado miembro que cumpla una de las condiciones establecidas en el artículo 76, apartado 3, letras a), b) y c).»;

b) se suprime el apartado 5.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente D. KOURKOULAS

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