LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 509/2006 y en aplicación del artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, la solicitud de registro de la denominación «Skilandis» presentada por Lituania ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).
(2) Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 509/2006, procede registrar la denominación citada.
(3) No se ha solicitado la protección prevista en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 509/2006.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.
(2) DO C 106 de 8.5.2009, p. 27.
ANEXO
Productos del anexo I del Tratado CE destinados a la alimentación humana:
Clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)
LITUANIA
Skilandis (ETG)