Reglamento (UE) nº 248/2010 de la Comisión, de 24 de marzo de 2010, que modifica el Reglamento (CE) nº 1484/95, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los derechos adicionales de importación en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y el Reglamento (CE) nº 504/2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos de importación adicionales en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2010-80544
Número oficial:
DOUE-L-2010-80544
Publicación:
25/03/2010
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 143, letra b), leído en relación con su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) n o 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina ( 2 ), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1484/95 de la Comisión ( 3 ), y el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 504/2007 de la Comisión ( 4 ) establecen que, cuando el precio de importación cif del envío sea superior al precio representativo aplicable, el importador debe depositar la garantía prevista en el artículo 248, apartado 1, del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario ( 5 ), igual al importe de los derechos adicionales que habría abonado si el cálculo de estos se hubiese realizado sobre la base del precio representativo aplicable al producto correspondiente.

(2) No obstante, en un caso similar, el artículo 38, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar ( 6 ), dispone que el importador debe depositar la garantía indicada en el artículo 248, apartado 1, del Reglamento (CEE) n o 2454/93, por un importe igual a la diferencia entre el importe del derecho de importación adicional calculado sobre la base del precio representativo aplicable al producto de que se trate y el importe del derecho de importación adicional calculado sobre la base del precio de importación cif del envío en cuestión.

(3) En aras de la armonización de los métodos de cálculo aplicables en los distintos sectores, conviene uniformar el método previsto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1484/95 y en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 504/2007 con el previsto en el artículo 38, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 951/2006.

(4) El artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1484/95 y el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 504/2007 determinan el plazo de que dispone el importador para demostrar la comercialización del envío en unas condiciones que confirmen la realidad del precio de importación cif. En la práctica corriente, el procedimiento para la importación y la venta de mercancías en virtud del régimen considerado ha cambiado mucho.

Mientras que, antes, generalmente un único operador se ocupaba de la compra en el tercer país, del despacho a libre práctica y de la venta en la Comunidad, en la actualidad son varios los operadores implicados en las distintas operaciones, lo que con frecuencia impide el cumplimiento de estos plazos. Procede, por tanto, ampliar los plazos en cuestión.

(5) Conviene, pues, modificar los Reglamentos (CE) n o 1484/95 y (CE) n o 504/2007 en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

____________________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 181 de 14.7.2009, p. 8.

( 3 ) DO L 145 de 29.6.1995, p. 47.

( 4 ) DO L 119 de 9.5.2007, p. 7.

( 5 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

( 6 ) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 1484/95, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3. En el caso contemplado en el apartado 2, el importador deberá constituir la garantía indicada en el artículo 248, apartado 1, del Reglamento (CEE) n o 2454/93, por un importe igual a la diferencia entre el importe del derecho de importación adicional, calculado sobre la base del precio representativo aplicable al producto de que se trate, y el importe del derecho de importación adicional, calculado sobre la base del precio de importación cif del envío de que se trate.

4. El importador dispondrá de un plazo de dos meses a partir de la venta de los productos de que se trate, con un límite de nueve meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, para demostrar que ha comercializado el envío en unas condiciones que confirman la realidad de los precios señalados en el apartado 2. El incumplimiento de uno u otro de los plazos entrañará la pérdida de la garantía constituida. No obstante, la autoridad competente podrá prorrogar por un máximo de tres meses el plazo de nueve meses, previa solicitud convenientemente justificada del importador.

La garantía constituida se liberará una vez que se hayan aportado a las autoridades aduaneras pruebas satisfactorias sobre las condiciones de comercialización. En caso contrario, se ejecutará la garantía en pago de los derechos adicionales.».

Artículo 2

En el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 504/2007, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3. En el caso contemplado en el apartado 2, el importador deberá constituir la garantía indicada en el artículo 248, apartado 1, del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión (*), por un importe igual a la diferencia entre el importe del derecho de importación adicional, calculado sobre la base del precio representativo aplicable al producto de que se trate, y el importe del derecho de importación adicional, calculado sobre la base del precio de importación cif del envío de que se trate.

4. El importador dispondrá de un plazo de dos meses a partir de la venta de los productos de que se trate, con un límite de nueve meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, para demostrar que ha comercializado el envío en unas condiciones que confirman la realidad de los precios señalados en el apartado 2. El incumplimiento de uno u otro de los plazos entrañará la pérdida de la garantía constituida. No obstante, la autoridad competente podrá prorrogar por un máximo de tres meses el plazo de nueve meses, previa solicitud convenientemente justificada del importador.

La garantía constituida se liberará una vez que se hayan aportado a las autoridades aduaneras pruebas satisfactorias sobre las condiciones de comercialización. En caso contrario, se ejecutará la garantía en pago de los derechos adicionales.

___________

(*) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

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