LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 64, apartado 2, y su artículo 187, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) Desde el inicio de la campaña de comercialización 2010/11, los precios del azúcar en el mercado mundial han registrado un nivel constante elevado. Las previsiones de precios en el mercado mundial, basadas en los contratos del mercado de futuros del azúcar de Nueva York para marzo, mayo y julio de 2011, indican, además, el mantenimiento de ese nivel elevado de precios en el mercado mundial.
(2) La diferencia negativa acumulada entre la disponibilidad y la utilización de azúcar y de isoglucosa en las dos últimas campañas de comercialización, estimada en 1 millón de toneladas, daría como resultado el nivel de existencias de cierre más bajo registrado en la UE desde la aplicación de la reforma del sector del azúcar de 2006. Cualquier nueva insuficiencia de las importaciones amenaza con interrumpir gravemente el aprovisionamiento del mercado del azúcar de la Unión y deteriorarlo aún más si no se adoptan medidas en este sector.
(3) No se espera que a corto plazo aumenten las exportaciones de los países de África, el Caribe y el Pacífico (ACP) ni las de los países menos desarrollados (PMA).
(4) Por otro lado, las buenas cosechas registradas en algunas regiones de la Unión han originado una producción de azúcar superior a la cuota establecida en el artículo 56 del Reglamento (CE) n o 1234/2007. Parte de este azúcar debe ponerse a disposición del mercado de azúcar de la Unión para satisfacer parcialmente la demanda y evitar aumentos excesivos de precios. La cantidad de azúcar disponible por encima de la cuota se calcula en 0,5 millones de toneladas. Esta estimación tiene en cuenta los compromisos contractuales de los productores de azúcar con respecto a determinados usos industriales previstos en el artículo 62 del Reglamento (CE) n o 1234/2007 y las cantidades con respecto a las cuales ya se han emitido certificados de exportación.
(5) El artículo 64, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1234/2007, faculta a la Comisión a fijar la tasa por excedentes de azúcar y de isoglucosa producidos al margen de la cuota en una cuantía suficientemente elevada con el fin de evitar la acumulación de cantidades excedentarias. El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 318/2006 del Consejo en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar ( 2 ), fija dicha tasa en 500 EUR por tonelada.
(6) Como consecuencia del extraordinariamente bajo suministro de azúcar al mercado interior en la campaña de comercialización 2010/11, la Comisión puede fijar, con carácter excepcional, la tasa por excedentes en cero para una cantidad limitada de azúcar producido por encima de la cuota, sin que exista riesgo de acumulación de cantidades excedentarias.
(7) Dado que el Reglamento (CE) n o 1234/2007 fija las cuotas tanto de azúcar como de isoglucosa, debe aplicarse una medida similar a una cantidad adecuada de isoglucosa producida por encima de la cuota, porque este producto es, en cierta medida, un sustituto comercial del azúcar. Con el fin de preservar el equilibrio entre ambos edulcorantes, la cantidad adecuada de isoglucosa producida al margen de la cuota que debe destinarse al mercado interior debe establecerse sobre la base de la relación entre las cuotas de cada uno de los dos productos fijadas en el anexo VI del Reglamento (CE) n o 1234/2007.
(8) Los productores de azúcar y de isoglucosa deben solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros los certificados que les permitan vender determinadas cantidades, producidas por encima de la cuota límite, en el mercado de la Unión.
(9) El hecho de limitar las cantidades con respecto a las cuales cada productor puede presentar una solicitud durante un mismo período y de restringir los certificados a la producción propia del solicitante, debería de evitar las operaciones especulativas en el ámbito del régimen creado por el presente Reglamento.
(10) Las solicitudes únicamente podrán presentarse hasta finales de junio y los certificados solo serán válidos durante un corto período de tiempo. Esta circunstancia debería de estimular una rápida disponibilidad de las cantidades en el mercado de la Unión.
_____________________
( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 176 de 30.6.2006, p. 22.
(11) Al presentar su solicitud, los productores de azúcar deben comprometerse a pagar el precio mínimo de la remolacha azucarera utilizada para producir la cantidad de azúcar con respecto a la cual presentan la solicitud.
(12) Las autoridades competentes de los Estados miembros deben notificar a la Comisión las solicitudes recibidas.
(13) La Comisión debe garantizar que los certificados solo se concedan dentro de los límites cuantitativos fijados en el presente Reglamento. Por lo tanto, en caso necesario, la Comisión debe poder fijar un coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes recibidas.
(14) Los Estados miembros deben notificar inmediatamente a los solicitantes si su solicitud ha sido aceptada total o parcialmente.
(15) Teniendo en cuenta que la venta en el mercado de la Unión de cantidades superiores a las cubiertas por los certificados expedidos está sujeta a la tasa por excedente prevista en el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1234/2007, procede establecer que los solicitantes que no cumplan su compromiso de vender en el mercado de la Unión la cantidad cubierta por los certificados que les hayan sido expedidos, también deben pagar un importe de 500 EUR por tonelada, por razones de coherencia, y para evitar el abuso de la venta excepcional de azúcar y de isoglucosa producidos al margen de las cuotas en el mercado de la Unión en la campaña de comercialización 2010/11.
(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Reducción temporal de la tasa por excedente No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 967/2006, la cuantía de la tasa por excedentes queda fijada en 0 EUR por tonelada para una cantidad máxima de 500 000 toneladas de azúcar, expresadas en equivalente de azúcar blanco, y de 26 000 toneladas de isoglucosa (materia seca), producidas al margen de las cuotas fijadas en el anexo VI del Reglamento (CE) n o 1234/2007 y puestas a la venta en el mercado de la Unión en la campaña de comercialización 2010/11.
Artículo 2
Solicitud de certificado
1. Para beneficiarse de las condiciones especificadas en el artículo 1, los productores de azúcar y de isoglucosa deberán solicitar un certificado.
2. Los solicitantes podrán ser únicamente empresas productoras de azúcar de remolacha o de caña o de isoglucosa, autorizadas de conformidad con el artículo 57 del Reglamento (CE) n o 1234/2007, y a las que les haya sido asignada una cuota de producción para la campaña de comercialización 2010/11, de conformidad con el artículo 56 de dicho Reglamento.
3. Los solicitantes podrán presentar una sola solicitud de certificado por producto y por semana.
4. Las solicitudes de certificados se presentarán por fax o por correo electrónico a la autoridad competente del Estado miembro en el que la empresa haya sido autorizada. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes electrónicas vayan acompañadas de una firma electrónica avanzada, en la acepción de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).
5. Para ser admisibles, las solicitudes deberán cumplir las condiciones siguientes:
a) deberán indicar:
i) el nombre, la dirección y el número de IVA del solicitante, y ii) las cantidades solicitadas, expresadas en toneladas en equivalente de azúcar blanco y en toneladas de isoglucosa (materia seca);
b) la cantidad de azúcar solicitada no podrá superar la cantidad de la producción de azúcar al margen de la cuota que el solicitante declaró en almacenamiento en su última notificación realizada de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 952/2006 de la Comisión ( 2 ); a dicha cantidad se le restarán las cantidades cubiertas por los certificados no utilizados y los certificados de exportación ya expedidos al solicitante en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (CE) n o 397/2010 de la Comisión ( 3 ). La cantidad de isoglucosa solicitada no podrá superar el 10 % de la cuota de isoglucosa asignada al solicitante;
c) si la solicitud se refiere al azúcar, el solicitante deberá comprometerse a pagar el precio mínimo de la remolacha azucarera, fijado en el artículo 49 del Reglamento (CE) n o 1234/2007, por la cantidad de azúcar cubierta por los certificados expedidos de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento;
d) la solicitud deberá redactarse en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se haya presentado la misma.
6. Las solicitudes no podrán retirarse ni modificarse una vez presentadas, incluso aunque sólo se conceda parcialmente la cantidad solicitada.
Artículo 3
Presentación de solicitudes
Las solicitudes de certificados se presentarán cada semana, de lunes a viernes a las 13.00 horas (hora de Bruselas) a partir del primer lunes siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento y hasta el 24 de junio de 2011.
___________________
( 1 ) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.
( 2 ) DO L 178 de 1.7.2006, p. 39.
( 3 ) DO L 115 de 8.5.2010, p. 26.
Artículo 4
Transmisión de las solicitudes por los Estados miembros
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros deberán decidir sobre la admisibilidad de las solicitudes sobre la base de las condiciones establecidas en el artículo 2. Cuando las autoridades competentes decidan que una solicitud es inadmisible, deberán notificarlo al solicitante sin demora.
2. Las autoridades competentes notificarán a la Comisión el lunes a más tardar, por fax o por correo electrónico, las solicitudes admisibles presentadas durante la semana anterior. Los Estados miembros que no hayan recibido solicitudes, pero dispongan de cuotas de azúcar o de isoglucosa asignadas para la campaña de comercialización 2010/11, también deberán enviar sus notificaciones negativas a la Comisión dentro del mismo plazo.
3. La forma y el contenido de las notificaciones se definirán sobre la base de modelos puestos a disposición de los Estados miembros por la Comisión.
Artículo 5
Rebasamiento de los límites
Cuando la información notificada por las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud del artículo 4, apartado 2, indique que las cantidades solicitadas rebasan los límites establecidos en el artículo 1, la Comisión:
a) fijará un coeficiente de asignación, que los Estados miembros aplicarán a las cantidades cubiertas por cada solicitud de certificado notificada; b) rechazará las solicitudes no notificadas aún; c) dará por concluido el período de presentación de solicitudes.
Artículo 6
Expedición de certificados
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, todas las semanas, de lunes a viernes a más tardar, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán certificados para las solicitudes notificadas a la Comisión, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, durante la semana anterior.
En el anexo del presente Reglamento figura el modelo de certificado.
2. Cada lunes los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de azúcar o de isoglucosa con respecto a las cuales hayan expedido certificados durante la semana anterior.
Artículo 7
Validez de los certificados
Los certificados serán válidos hasta el fin del mes siguiente al mes de su expedición.
Artículo 8
Transferibilidad de los certificados
Ni los derechos ni las obligaciones que se deriven de los certificados serán transferibles.
Artículo 9
Seguimiento
1. Los solicitantes deberán añadir a sus notificaciones mensuales previstas en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 952/2006, las cantidades con respecto a las cuales hayan recibido certificados de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento.
2. Antes del fin del segundo mes siguiente al mes en el que se haya expedido el certificado, cada solicitante deberá presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros la prueba de que todas las cantidades cubiertas por su certificado han sido puestos a la venta en el mercado de la Unión. Las cantidades cubiertas por el certificado, pero no puestas a la venta en el mercado de la Unión por razones de fuerza mayor, estarán sujetas al pago de una cantidad de 500 EUR/tonelada. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades puestas a la venta en el mercado de la Unión.
3. Los Estados miembros calcularán y comunicarán a la Comisión la diferencia entre la cantidad total de azúcar y de isoglucosa producida por cada productor por encima de la cuota y las cantidades que hayan sido vendidas por los productores, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 967/2006. Si las cantidades restantes de azúcar o de isoglucosa producidas al margen de las cuotas de un productor son inferiores a las cantidades por las que ese productor presentó una solicitud en virtud del presente Reglamento, el productor deberá pagar una suma de 500 EUR por tonelada de diferencia.
Artículo 10
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable hasta el 30 de junio de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
(Modelo de certificado al que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1)
CERTIFICADO
que da derecho, en la campaña de comercialización 2010/11, a la reducción de la tasa prevista en el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 967/2006
Estado miembro:
Titular de la cuota:
Producto:
Cantidades solicitadas:
Cantidades con respecto a las cuales se expide el certificado:
En la campaña de comercialización 2010/11, la tasa a la que se hace referencia en el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 967/2006 no se aplicará a las cantidades con respecto a las cuales se expide el presente certificado, siempre que se cumplan las normas previstas en el Reglamento (UE) n o 222/2011 y, en particular, en su artículo 2, apartado 4, letra c)
Firma de la autoridad competente del Estado miembro
Fecha de expedición
El presente certificado será válido hasta el fin del mes siguiente al mes de su expedición