Reglamento (UE) nº 219/2014 de la Comisión, de 7 de marzo de 2014, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) nº 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los requisitos específicos para la inspección post mortem de los suidos domésticos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2014-80433
Número oficial:
DOUE-L-2014-80433
Publicación:
08/03/2014
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 1 ), y, en particular, su artículo 17, apartado 1, y su artículo 18, punto 7,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 854/2004 establece normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal. En él se establece, en concreto, que los Estados miembros deben velar por que los controles oficiales relativos a la carne fresca se efectúen de conformidad con lo dispuesto en su anexo I. El Reglamento (CE) n o 854/2004 dispone asimismo que el veterinario oficial debe efectuar las tareas de inspección de los mataderos, establecimientos de manipulación de caza y salas de despiece que comercialicen carne fresca de conformidad con los requisitos específicos de la sección IV de su anexo I, entre otros.

(2) En la sección IV, capítulo IV, parte B, del anexo I del Reglamento (CE) n o 854/2004 se establecen requisitos específicos para la inspección post mortem de los suidos domésticos.

(3) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó el 3 de octubre de 2011 un dictamen científico sobre los peligros para la salud pública que deben tenerse en cuenta en la inspección de la carne (suidos) ( 2 ), en el que llegó a la conclusión de que las palpaciones e incisiones que se exigen actualmente en la inspección post mortem presentan un riesgo de contaminación cruzada con peligro bacteriológico.

(4) La EFSA concluyó asimismo que en los cerdos sometidos a sacrificio ordinario, la palpación o las incisiones utilizadas en las actuales inspecciones post mortem deben omitirse, ya que el riesgo de contaminación microbiana cruzada es más elevado que el riesgo asociado a las posibles deficiencias en la detección de las afecciones que se buscan con dichas técnicas. El uso de estas técnicas manuales durante la inspección post mortem debe limitarse a los cerdos que se consideren sospechosos debido a una detección visual post mortem de anomalías pertinentes.

(5) Teniendo en cuenta el dictamen de la EFSA, es conveniente modificar los requisitos específicos para la inspección post mortem de los suidos domésticos que se establecen en la sección IV, capítulo IV, parte B, del anexo I del Reglamento (CE) n o 854/2004.

(6) En caso de que los datos epidemiológicos u otros datos sobre la explotación de procedencia de los animales, la información sobre la cadena alimentaria o las conclusiones de la inspección ante mortem o de la detección visual post mortem de anomalías pertinentes indiquen posibles riesgos para la salud pública, la salud animal o el bienestar de los animales, el veterinario oficial debe tener la posibilidad de decidir qué palpaciones e incisiones han de llevarse a cabo durante la inspección post mortem a fin de determinar si la carne es apta para el consumo humano.

(7) Los requisitos previstos en el presente Reglamento modifican el Reglamento (CE) n o 854/2004, lo cual implica una adaptación de las prácticas actuales tanto para los explotadores de empresas alimentarias como para las autoridades competentes. Por tanto, es adecuado prever la aplicación diferida del presente Reglamento.

(8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 854/2004 en consecuencia.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

__________________

( 1 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

( 2 ) Comisiones Técnicas de la EFSA sobre Factores de Peligro Biológicos (Biohaz), sobre Contaminantes de la Cadena Alimentaria (Contam) y sobre Salud y Bienestar de los Animales (AHAW): «Scientific Opinion on the public health hazards to be covered by inspection of meat (swine)», dictamen científico sobre los peligros para la salud pública que deben tenerse en cuenta en la inspección de la carne (suidos), EFSA Journal 2011; 9 (10):2351.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la sección IV, capítulo IV, del anexo I del Reglamento (CE) n o 854/2004, la parte B se sustituye por el texto siguiente:

«B. INSPECCIÓN POST MORTEM

1. Las canales y los despojos de los cerdos se someterán a los siguientes procedimientos de inspección post mortem:

a) inspección visual de la cabeza y la garganta; inspección visual de la boca, las fauces y la lengua;

b) inspección visual de los pulmones, la tráquea y el esófago;

c) inspección visual del pericardio y el corazón;

d) inspección visual del diafragma;

e) inspección visual del hígado y de los ganglios linfáticos hepáticos y pancreáticos (Lnn. portales);

f) inspección visual del tracto gastrointestinal, el mesenterio y los ganglios linfáticos gástricos y mesentéricos (Lnn. gastrici, mesenterici, craniales y caudales);

g) inspección visual del bazo;

h) inspección visual de los riñones;

i) inspección visual de la pleura y del peritoneo;

j) inspección visual de los órganos genitales (con excepción del pene, si ya ha sido desechado);

k) inspección visual de las ubres y sus ganglios linfáticos (Lnn. supramammarii);

l) inspección visual de la región umbilical y las articulaciones de los animales jóvenes.

2. El veterinario oficial aplicará procedimientos adicionales de inspección post mortem mediante incisión y palpación de la canal y los despojos si, en su opinión, alguno de los elementos siguientes apunta a un posible riesgo para la salud pública, la salud animal o el bienestar de los animales:

a) los controles y análisis de la información sobre la cadena alimentaria realizados con arreglo a la parte A del capítulo II de la sección I;

b) las conclusiones de la inspección ante mortem efectuada de conformidad con lo dispuesto en la parte B del capítulo II de la sección I y en la parte A del presente capítulo;

c) los resultados de las verificaciones del cumplimiento de las normas de bienestar animal efectuadas de conformidad con la parte C del capítulo II de la sección I;

d) las conclusiones de la inspección post mortem efectuada de conformidad con lo dispuesto en la parte D del capítulo II de la sección I y en el punto 1 de la presente parte;

e) datos epidemiológicos adicionales u otros datos de la explotación de procedencia de los animales.

3. En función de los riesgos detectados, los procedimientos post mortem adicionales contemplados en el punto 2 podrán incluir:

a) incisión y examen de los ganglios linfáticos submaxilares (Lnn. mandibulares);

b) palpación de los pulmones y de los ganglios linfáticos bronquiales y mediastínicos (Lnn. bifurcationes, eparteriales y mediastinales); la tráquea y las principales ramificaciones de los bronquios deberán abrirse longitudinalmente y se practicará una incisión en el tercio posterior de los pulmones, perpendicular a sus ejes principales; esas incisiones no serán necesarias cuando los pulmones no estén destinados al consumo humano;

c) incisión longitudinal del corazón que abra los ventrículos y corte el tabique interventricular;

d) palpación del hígado y sus ganglios linfáticos;

e) palpación y, en caso necesario, incisión de los ganglios linfáticos gástricos y mesentéricos;

f) palpación del bazo;

g) incisión de los riñones y de los ganglios linfáticos renales (Lnn. renales);

h) incisión de los ganglios linfáticos supramamarios;

i) palpación de la región umbilical y las articulaciones de los animales jóvenes; en caso necesario, incisión de la región umbilical y apertura de las articulaciones.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

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