LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 9 y 14,
Visto el Reglamento (CE) n o 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea ( 2 ), y, en particular, sus artículos 14 y 24,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Procedimiento antidumping y registro de las importaciones
(1) El 3 de junio de 2010 la Comisión recibió una denuncia contra un presunto dumping en la Unión en las importaciones de módems para redes inalámbricas de área extensa (WWAN) originarios de la República Popular China. Dicha denuncia incluía una petición de registro de las importaciones con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1225/2009.
(2) La denuncia fue presentada por Option NV («el denunciante»), único productor conocido de módems WWAN en la Unión, que representa el 100 % de la producción total de la Unión.
(3) La denuncia contenía indicios razonables de dumping y del consiguiente perjuicio importante, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de un procedimiento antidumping.
(4) La Comisión, previa consulta del Comité consultivo, inició, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 3 ), un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión Europea de módems WWAN originarios de la República Popular China clasificables actualmente en los códigos NC ex 8471 80 00 y ex 8517 62 00.
(5) El 1 de julio de 2010 la Comisión estableció que las importaciones de este mismo producto originarias de la República Popular China se sometieran a registro con arreglo al Reglamento (UE) n o 570/2010 de la Comisión ( 4 ).
(6) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, a los productores exportadores de la República Popular China, a los importadores y a los usuarios notoriamente afectados, a las asociaciones de importadores o usuarios notoriamente afectados, a los proveedores de servicios y de materias primas y a los representantes de la República Popular China. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.
(7) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de base, la Comisión realizó algunas de las inspecciones de verificación reglamentarias in situ. Por lo que al dumping se refiere y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión se centró en los asuntos mencionados en el artículo 2, apartado 7, letra c), y, concretamente, en las distorsiones relacionadas con la toma de decisiones, la gobernanza corporativa, los préstamos, la financiación de las empresas y los créditos a la exportación. Aunque había indicios que apuntaban a la existencia de distorsiones, la conclusión del procedimiento antidumping equivale a dar por zanjada esta cuestión.
2. Procedimiento antisubvención y registro de las importaciones
(8) El 2 de agosto de 2010 la Comisión recibió una denuncia contra un presunto caso de subvención perjudicial en la Unión de las importaciones de módems WWAN originarios de la República Popular China. Dicha denuncia incluía una petición de registro de las importaciones con arreglo al artículo 24, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 597/2009.
(9) La denuncia fue presentada por Option NV («el denunciante»), único productor conocido de módems WWAN en la Unión, que representa el 100 % de la producción total de la Unión.
(10) La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de subvenciones y del consiguiente perjuicio importante, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de un procedimiento antisubvenciones.
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( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
( 2 ) DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.
( 3 ) DO C 171 de 30.6.2010, p. 9.
( 4 ) DO L 163 de 30.6.2010, p. 34.
(11) Previa consulta del Comité consultivo, la Comisión inició, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 1 ), un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones en la Unión Europea de módems WWAN originarios de la República Popular China clasificables actualmente en los códigos NC ex 8471 80 00 y ex 8517 62 00.
(12) El 17 de septiembre de 2010 la Comisión decidió que las importaciones de ese mismo producto originarias de la República Popular China se sometieran a registro con arreglo al Reglamento (UE) n o 811/2010 de la Comisión ( 2 ).
(13) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, a los productores exportadores de la República Popular China, a los importadores y a los usuarios notoriamente afectados, a las asociaciones de importadores o usuarios notoriamente afectados, a los proveedores de servicios y de materia prima y a los representantes de la República Popular China. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.
B. RETIRADA DE LAS DENUNCIAS Y CONCLUSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS
(14) Mediante sendas cartas remitidas el 26 de octubre de 2010 a la Comisión, Option NV retiró las denuncias antidumping y antisubvenciones relativas a las importaciones de módems WWAN originarios de la República Popular China. Esa retirada obedecía al hecho de que Option NV había cerrado un acuerdo de colaboración con un productor exportador de la República Popular China.
(15) De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1225/2009 y con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 597/2009, el procedimiento puede darse por concluido cuando se retira la denuncia a menos que la conclusión del mismo no convenga a los intereses de la Unión.
(16) La Comisión considera que procede dar por concluido los presentes procedimientos dado que ninguna de las respectivas investigaciones antidumping y antisubvenciones ha aportado argumentos demostrativos de que la conclusión de los mismos no convenga a los intereses de la Unión. Se ha informado a las partes al respecto y se les ha brindado la oportunidad de presentar observaciones.
(17) Tras la retirada de las denuncias, una empresa se puso en contacto con la Comisión para notificarle que era una productora de la UE de módems WWAN. Dicha empresa manifestó posteriormente que había que seguir dando curso a los procedimientos a pesar de que se hubieran retirado las denuncias. Hay que señalar que dicha empresa se dio a conocer una vez vencido el plazo concedido a las partes para que presentaran sus puntos de vista como productores de la Unión en ambos procedimientos y, por lo tanto, no alcanzó a sustentar las denuncias de Option NV antes que esta las retirara.
(18) Hay que señalar también que la naturaleza de la información y de las alegaciones aportadas por dicha empresa no daba pie para que la Comisión concluyera que convenía a los intereses de la Unión proseguir con los procedimientos iniciados a raíz de las denuncias presentadas y retiradas por Option NV. Dentro de este contexto y por lo que se refiere a las operaciones reivindicadas por la empresa en relación con los módems WWAN en la Unión, había que dar cuenta de la capacidad de la empresa para
i) desempeñar un papel relevante en el mercado de módems WWAN de la Unión y para
ii) abastecer el mercado en caso de que la adopción de medidas provocara una escasez de suministro. Sobre la base de la información recibida en el marco de los presentes procedimientos, se considera desproporcionado seguir con la investigación e imponer medidas una vez retiradas las denuncias.
(19) No se han recibido más observaciones que demuestren que no conviene a los intereses de la Unión la conclusión de los presentes procedimientos.
(20) En estas circunstancias la Comisión concluye por lo tanto que conviene dar por finalizados, sin imposición de medida alguna, los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones en la Unión de módems WWAN originarios de la República Popular China.
(21) Por lo tanto, habría que poner fin al registro de las importaciones de módems WWAN originarios de la República Popular China y declarados en los códigos NC ex 8471 80 00 y ex 8517 62 00 en aplicación de los Reglamentos (UE) n o 570/2010 y (UE) n o 811/2010 y derogar dichos Reglamentos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se dan por concluidos los procedimientos antidumping y antisubvención relativos a las importaciones en la Unión de módems para redes inalámbricas de área extensa (WWAN) originarios de la República Popular China y clasificados actualmente en los códigos NC ex 8471 80 00 y ex 8517 62 00.
Artículo 2
Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1 de los Reglamento (UE) n o 570/2010 y (EU) n o 811/2010.
Artículo 3
Quedan derogados los Reglamentos (UE) n o 570/2010 y (UE) n o 811/2010.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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( 1 ) DO C 249 de 16.9.2010, p. 7.
( 2 ) DO L 243 de 16.9.2010, p. 37.